Decisión nº KP02-N-2004-000518 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2004-00518

En fecha 18 de octubre de 2011, se recibió de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº CSCA-2011-005434, de fecha 19 de septiembre de 2011, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N., Y.C. y Juliser Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.464, 74.999, 78.959 y 64.268, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.G.S., titular de la cédula de identidad N° 5.930.770; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2011, por la referida Corte, mediante la cual revocó el fallo dictado por este Juzgado en fecha 13 de enero de 2006, ordenando la remisión del asunto a los fines de que este Tribunal emitiese un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido.

Así, en fecha 27 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento del asunto la Jueza M.Q.B., ordenando la notificación de las partes.

Seguidamente, en fecha 16 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 11 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso de reanudación, este Juzgado fijó un lapso de diez (10) días de despacho para el dictado de la sentencia conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 24 de enero de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, la Jueza M.Q.B..

En fecha 25 de enero de 2012, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 04 de abril de 2002, reformado el 07 de mayo de 2004, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su “(…) mandante inició sus labores en calidad de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN III en la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 17-05-1983 al 20-11-2001, laborando por un tiempo de 18 años, 6 meses y 3 días. Siendo su salario al término de la relación laboral de Bs. 488.060,00 el cual no se corresponde con la realidad (…)”.

Que “El mal calculo (sic) de las prestaciones sociales de [su] mandante le trajo como consecuencia una perdida (sic) patrimonial incalculable, asimismo, la forma como la Administración Municipal llevó a cabo la forma del retiro no apegada a los principios legales y constitucionales bajo la presunción de la existencia de una reestructuración la cual está viciada (…)”.

Que “(…) a [su] apoderada se le dejó de pagar el 91% de lo que realmente le correspondía, encontrándo[se] ante una Lesión ENORMÍSIMA que amerita que los Órganos Jurisdiccionales restablezcan tales derechos legales o Convencionales”.

Que por ello, demandan la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Sesenta y Tres Mil Ciento Cuatro Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 157.863.104,81), actuales Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 157.863,10) “(...) por Diferencia de Prestaciones Sociales (...)”, asimismo, solicitan se condene a la demandada en costas y costos del juicio.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 04 de octubre de 2005, la parte querellada, ya identificada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

En primer lugar opuso como punto previo la inepta acumulación, la caducidad de la acción, además de la prescripción y el no agotamiento de la vía administrativa previa.

En cuanto al fondo, negó, rechazó y contradijo “(…) que a la demandante le corresponda la Jubilación de pleno derecho por el tiempo laborado de 18 años, 6 meses y tres días, de acuerdo a la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Empleados Municipales (…)”, ya que la actora carece de los requisitos necesarios para ello.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto del aumento previsto en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva del año 1999, así como por concepto de vacaciones, bonificación de fin de año, compensación de transferencia, vacaciones fraccionadas, bono único, indemnización de terminación de la relación laboral, concepto de intereses acumulados y días trabajados desde el 16 de noviembre de 2001 hasta el 20 de noviembre de 200.

Finalmente solicita sea declarada inadmisible la acción intentada por la ciudadana M.O.G.S. por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de ser negada la inadmisibilidad, sea declarada sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N., Y.C. y Juliser Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.G.S., todos previamente identificados; contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora debe advertir que inicialmente, mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de abril de 2002 la parte querellante adujo como pretensión que “(…) la transacción llevada a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 21 de noviembre de 2001 y que conlleva el acto de transacción y que presume la renuncia sea declarado nulo (…) Para que una vez declarada nula la transacción citada y que contiene el acto de renuncia se le otorgue a [su] mandante la Jubilación (…)”.

Ahora bien, recibido como lo fue el asunto en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante escrito recibido en fecha 07 de mayo de 2004, la parte querellante reformó el escrito libelar, aduciendo como pretensión “(…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 157.863.104,81) por Diferencia de Prestaciones Sociales (…) Asimismo, solicit[ó] se condene la demandada en Costas y Costos del Juicio, igualmente se establezcan (…) [la] Indexación Judicial (…)”. Peticionando “Por último (…) que la presente Reforma de la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”. (Folio 117 y ss.)

De allí que, el referido Juzgado mediante sentencia interlocutoria con motivo del “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” (Vid. Folio 123), dictada en fecha 19 de mayo de 2004, declinara la competencia para conocer del asunto ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Con motivo a lo anterior, recibido el asunto por ante este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de enero de 2005, visto que el procedimiento a seguir en este tipo de juicio, es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el seguido por el Juzgado Laboral, anuló todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de nueva admisión; por lo que, en la misma fecha, se admitió a sustanciación “(…) la demanda Funcionarial interpuesta por la ciudadana M.O.G. (…) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”. (Vid. Folio 146 y ss.)

Señalado lo anterior, y considerando que “El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, confiere al demandante el derecho de reformar la demanda, pero limita tal derecho a una sola oportunidad, sin distinguir que sea antes o después de la citación de la parte demandada ni señalar en qué consiste o puede consistir el contenido de la reforma de la demanda, con tal que la parte demandada no haya contestado la demanda. [Y que] Por tanto, al ser la demanda una expresión y consecuencia de los derechos constitucionales de acción y de defensa, no le es dable al intérprete establecer limitaciones distintas a las expresadas por la ley para su ejercicio; en consecuencia, no resulta contrario a tales principios (...) considerar ilimitado el derecho del demandante de reformar el contenido de la demanda que hubiere interpuesto, pues la ley no hace limitación al respecto (...)” (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2002, expediente Nº AA20-C-1999-000107, y de fecha 12 de abril de 2005, expediente RC N° AA20-C-2004-000243), debe advertir esta Sentenciadora que en lo sucesivo, ha de tener como interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial, con pretensión de cobro por diferencia de prestaciones sociales, pues al querellante reformar su escrito libelar, haciendo uso de la oportunidad de Ley, modificó su pretensión. Y así se establece.

Así, para decidir se observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 17 de mayo de 1983 y egresó el 20 de noviembre de 2001. Pero es el caso, que al proceder a cancelarle sus prestaciones sociales -en fecha 21 de noviembre de 2001- efectúan los cálculos tomando en cuenta el último salario devengado por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 488.060,00), actuales Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 488,06), lo cual “(…) no se corresponde con la realidad (…)”, puesto que “(…) no se le calculó debidamente lo que compone el salario o sueldo al término de la relación funcionarial (…)” a razón de lo previsto en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita.

Siendo que, en efecto, ocurre a demandar “(...) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 157.863.104,81) [actuales Ciento Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 157.863,10)] por Diferencia de Prestaciones Sociales (…) [además de las] Costas y Costos del Juicio (…) [e] Indexación Judicial (…)”.

Por su parte, el Ente querellado, procede a contestar aduciendo la inadmisibilidad de la presente demanda en base a la inepta acumulación, a la caducidad, así como por prescripción y por la falta de agotamiento de la vía administrativa previa. Siendo que, en cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que a la querellante le corresponda el beneficio de jubilación, así como que se le adeude cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Delimitada la litis del asunto, pasa esta Sentenciadora a advertir que mediante sentencia emitida en fecha 08 de agosto de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 13 de enero de 2006, que declaró en esa oportunidad inadmisible el recurso incoado puesto que “(…) no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo (…)”; ordenando la referida Corte “(…) la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido”.

Ahora bien, constata esta Sentenciadora que, aun y cuando la sentencia dictada por nuestra Alzada, ordenó proceder “(…) a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido”, la parte querellante no solo opuso la inadmisibilidad del recurso incoado por la falta de agotamiento de la vía administrativa -punto resuelto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo- sino también por inepta acumulación, caducidad, así como por prescripción. De allí que observe este Juzgado, la necesidad de emitir un pronunciamiento sobre las mismas.

En efecto, en cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, se precisa que al haberse aclarado con anterioridad que la pretensión del recurso interpuesto está dirigida única y exclusivamente al cobro de la diferencia de prestaciones sociales, ello dado la reforma efectuada, sin que exista otra solicitud que conlleve a una improcedente acumulación, resulta forzoso para esta Sentenciadora desechar la inadmisibilidad aducida bajo el referido alegato. Así se decide.

Respecto a la caducidad y a la prescripción aducida, es de reiterar que el caso de marras constituye un recurso contencioso administrativo funcionarial tendente al cobro del diferencial de prestaciones sociales, siendo que considera necesario esta Sentenciadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2.325, de fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: Lene F.O.D.), en el cual estableció lo siguiente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el Legislador Laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto. (…)

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

(…)

Sin embargo, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se advierte a esa instancia jurisdiccional, en su condición de Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…

. (Subrayado de este Juzgado)

La decisión supra transcrita establece que, se deben aplicar a los funcionarios públicos las normas sustanciales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo respecto del cálculo de las prestaciones sociales, mas no las normas procesales laborales, puesto que en dichos casos la Ley del Estatuto de la Función Pública –y anterior a ésta, la Ley de Carrera Administrativa- establece de forma especial la regulación adjetiva en dicha materia, en consecuencia, no debe aplicarse el lapso de prescripción establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sino el lapso de caducidad establecido en los artículos de la Ley Funcionarial correspondiente, a los fines de la tramitación de los recursos contencioso administrativo funcionariales incoados.

En concordancia con lo anterior, en modo de reiterar lo descrito, corresponde a este Juzgado citar lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de junio de 2009, en el expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: O.R.T.), cuando señaló que:

Advierte esta Alzada que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Por lo que a esta Corte no le está dado aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara. (Vid. Sentencia Nº 2009-423, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de marzo de 2009, caso: J.J.A.L. contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social).

(Subrayado de este Juzgado)

Ello así, se desecha el alegato de prescripción aducido por la parte querellada. Así se decide.

Ahora bien, como siguiente punto previo, corresponde a este Juzgado abordar la caducidad de la acción alegada por la parte querellada, puesto que de proceder esta se haría inoficioso entrar a analizar el fondo del asunto debatido.

Es de destacar que, la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Ahora bien, visto que en el caso de marras tanto el hecho generador -el pago efectuado, a decir de la querellante en base a un incorrecto cálculo- verificado en fecha 21 de noviembre de 2001, como el ejercicio del presente recurso, vale decir el 04 de abril de 2002 (folio 15), se materializaron bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, es de advertir que son las normas en ella contenidas las aplicables para el caso en concreto.

Ello así, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto rationae temporis, establece lo siguiente:

Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

(Negrillas de este Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En efecto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.

De manera que, observando esta Juzgadora lo señalado por la querellada y a efectos de pronunciarse con relación a la caducidad en el sub iudice, visto que el pago por concepto de prestaciones sociales lo realizó el Ente querellado en fecha 21 de noviembre de 2001, debe ser a partir de aquélla que se haga exigible el cómputo de los seis (06) meses con que disponía para interponer su pretensión, es decir, la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 04 de abril de 2002 según se desprende de sello húmedo (Folio 15), se constata que no transcurrió el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente desechar la aducida caducidad. Así se decide.

Ahora bien, desechados todos y cada uno de los puntos previos referidos, debe esta Sentenciadora en esta oportunidad abordar la oposición a las pruebas efectuada por la representación del Municipio querellado, en fecha 09 de noviembre de 2008 (folio 231), sobre los medios probatorios traídos a los autos por la parte actora.

Ello así se verifica que la parte querellante promovió: A) Gaceta Municipal Nº 1.617, emanada del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2001, donde se establece la reestructuración; B) Copia simple de auto de homologación de la transacción efectuada entre la querellante y el Municipio, de fecha 21 de noviembre de 2001, y C) “Instrumento correspondiente a agotamiento de la vía previa administrativa”. (Folio 212)

En este sentido, respecto al enunciado como “A”, ha de destacar esta Sentenciadora que además de haber sido promovido también por la querellada (folio 205), la referida Gaceta Municipal, no puede ser admitida como medio probatorio, pues forma parte del entendimiento del Juez como conocedor de las Leyes y demás instrumentos normativos. En cuanto al señalado “B”, se indica que, el mismo fue igualmente presentado por el ente querellado, en copia certificada por la “Alcaldía” (folio 193), no obstante a lo cual, se advierte que tal homologación no resulta determinante para la resolución del caso en concreto, pues ambas partes afirman que efectivamente se realizó el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios funcionariales, siendo que la traba recae en la procedencia o no de un pago “diferencial”. Por último, respecto al “C”, se constata que, el mismo responde al “agotamiento de la vía administrativa”, punto éste ya dilucidado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 321).

Así, analizado lo anterior, y constatado que para el pronunciamiento en cuanto al fondo requerido, no existe la necesidad de considerar lo promovido por las partes -pues la querellada solo promovió la Gaceta Municipal aludida supra, (folio 205), instrumento éste del conocimiento del Juez-, se hace inoficioso para esta Sentenciadora pronunciarse en torno a la oposición efectuada. Así se decide.

Ahora bien, precedidos los puntos referidos, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, considera esta Juzgadora oportuno hacer alusión a lo siguiente:

En efecto, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa-, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar “(…) por Diferencia de Prestaciones Sociales (...)” al Municipio Iribarren del Estado Lara.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, en el caso en particular se constata que la querellante a través del escrito de reforma libelar presentado, hace alusión a la cláusula Nº 57 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde “EL PATRONO conviene en reconocer y otorgar en aquellos casos que ella suscriba; Convenciones Colectivas (...) con otros Sindicatos y que logren mayores beneficios que los pautados en esta Convención, estos beneficios pasarán a formar parte integrante de ésta (...)”.

Además señala la cláusula Nº 52 que contempla la “FIGURA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO COMO HECHO ATÍPICO DE LA ADMINISTRACIÓN”. Seguidamente, precisa la definición de sueldo o salario, previsto en la cláusula Nº 1. Aduciendo finalmente que en la cláusula Nº 6, se pactó sobre el régimen salarial.

Por su parte, de los cálculos que de seguida efectúa la querellante, se constata que al “Sueldo mensual al término de la relación funcionarial” de “Bs. 488.060,00”, le adiciona el “Aumento previsto en la cláusula Nº 6 de la C.C. Proyección inflacionaria del año 1999 al 2000”; y luego, al resultado de éste, le añade el “Aumento previsto en la cláusula Nº 6 proyección inflacionaria del año 2000 al 2001”. Siendo que, es con base a tales sueldos que procede a efectuar los cálculos correspondientes a los conceptos reclamados por: “Remuneración por Vacaciones”, “Bono Vacacional”, Bonificación de Fin de Año”, “Indemnización por Despido injustificado Artículo 125 L.O.T.”, “Indemnización sustitutiva por Preaviso Artículo 125 L.O.T.”, “Compensación por Transferencia establecida en el Artículo 666 L.O.T.”, “Antigüedad acumulada al 19-06-1997 Artículo 108 L.O.T.”, “Prestación por Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. en su Encabezamiento”, “Prestación por Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. en su Primer Aparte”, “Vacaciones Fraccionadas”, “Bonificación de Fin de Año”, “Intereses Acumulados”, “Bono Único”, “Indemnización por terminación de la Relación Laboral cláusula 27 C.C., Bonificación Especial”, “Indemnización Por terminación de la Relación de trabajo 60 días por año Cláusula 27” y “Cesantía Cláusula 84.3 Convención Colectiva por extensión”. Haciendo una deducción por concepto de “Adelanto de Prestaciones”. (Folios 119 y 120)

En corolario con lo anterior, en aras de emitir un pronunciamiento en torno a la procedencia o no de los conceptos reclamados, procede esta Sentenciadora a señalar que mediante pago efectuado a la querellante de autos en fecha 21 de noviembre de 2001, la Administración Pública le canceló los siguientes conceptos: “Compensación de Transfer. Art.666 de la L.O.T.”, “Antigüedad Acumulada al 19/06/97 Art. 108”, “Prestaciones de Antigüedad art. 108 Nueva Ley [Desde Junio 1997 a Noviembre 2001]”, “Intereses Acumulados por Pagar Art. 108 L.O.T.”, “Indemnización Cláusula Nº 27 Convención Colectiva”, “Vacaciones fraccionadas”, “Bonificación de Fin de Año [por] días trabajados [desde el] 16-11-2001 [al] 20-11-2001”, así como “Bonificación Única y Especial de acuerdo al art. 09 Ordenanza de Reestructuración”. (Folio 44, 178 y 184)

Referido lo anterior, y comparando los conceptos solicitados con los incluidos en el pago efectuado, se constata que dentro del mismo no consta la cancelación de lo siguiente: “Remuneración por Vacaciones”, “Bono Vacacional”, “Bonificación de Fin de Año”, “Indemnización por Despido injustificado Artículo 125 L.O.T.”, “Indemnización sustitutiva por Preaviso Artículo 125 L.O.T.”, ni “Cesantía Cláusula 84.3 Convención Colectiva por extensión”; en mérito de lo cual esta Sentenciadora considera oportuno emitir un pronunciamiento primeramente sobre los mismos.

1) “Remuneración por Vacaciones”, “Bono Vacacional” y “Bonificación de Fin de Año”.

Con relación a los conceptos de “Remuneración por Vacaciones”, “Bono Vacacional” y “Bonificación de Fin de Año”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen, simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

...Omissis…

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, no se acuerda lo solicitado por concepto de “Remuneración por Vacaciones”, “Bono Vacacional” ni por “Bonificación de Fin de Año”. Así se decide.

2) “Indemnización por Despido injustificado Artículo 125 L.O.T.” e “Indemnización sustitutiva por Preaviso Artículo 125 L.O.T.”,

En cuanto a los conceptos de “Indemnización por Despido injustificado Artículo 125 L.O.T.” e “Indemnización sustitutiva por Preaviso Artículo 125 L.O.T.”, se precisa que los mismos no son procedentes; ya que constituyen instituciones de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial; pues a diferencia de los trabajadores ordinarios, la culminación de relación de servicio entre los funcionarios y la Administración Pública no se verifica por despido sino por retiro o remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara). Así se decide.

3) “Cesantía Cláusula 84.3 Convención Colectiva por extensión”.

En este sentido, se verifica que la cláusula Nº 84 de la Convención Colectiva de los Empleados Municipales de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, señala lo siguiente:

TITULO: INDEMNIZACIÓN DE PREAVISOS, ANTIGÜEDAD Y CESANTÍA CONVENCIONAL.

CONTENIDO: El Municipio conviene que los beneficios simples o sencillo establecido en esta Convención de PREAVISO, ANTIGÜEDAD Y CESANTÍA CONVENCIONAL, serán los siguientes y pagaderos de la siguiente forma:

a) Preaviso: Si el trabajador es despedido injustificadamente:

...Omissis...

b) Antigüedad:

...Omissis...

c) A.d.C.C.:

...Omissis...

3. Después de un trabajo ininterrumpido de un (1) año o más: QUINCE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO TRABAJADO O FRACCIÓN DE OCHO MESES.

...Omissis...

. (Subrayado de este Tribunal”

En este orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. vs. Maldifassi & CIA C.A., la cual estableció lo siguiente:

‘…Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional [artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las ‘prestaciones sociales’ y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.

De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.

Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.

Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de ‘prestaciones’ que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararán en caso de cesantía.

Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.

En el año 1974 se modifica este régimen, y ‘las prestaciones sociales’ (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.

(…omissis…)

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, ‘las prestaciones sociales’, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una ‘indemnización’.

No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la ‘indemnización por antigüedad’ es establecida como ‘prestación de antigüedad’, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión ‘prestaciones sociales’ es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la ‘prestación de antigüedad’.

Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo…’. (Subrayado de este Juzgado)

En tal sentido, el auxilio de cesantía conforme a la Ley, se encontraba inicialmente concebido para ciertos supuestos -despido injustificado o un retiro justificado-, modificándose posteriormente su concepto e incluyéndose en la noción propia de prestación de antigüedad; por lo que no constituye per se un concepto que en el caso de autos resulte procedente en los términos de la Convención Colectiva suscrita en fecha 17 de agosto de 1998 -con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, siendo que ésta no puede tervigersar el objeto para el cual surgió la referida indemnización. Ello así, visto que en el caso de marras la finalización de la relación funcionarial se verificó a través de la renuncia suscrita (Vid. folios 194 y 195), se concluye afirmando que no surge la obligación patronal de cancelarla; por lo que es forzoso negar su procedencia. Así se decide.

Finalmente, analizados como lo fueron los conceptos no incluidos en el pago efectuado, conviene de seguida abordar los que, por el contrario, si se encuentran contenidos en él.

4) “Compensación por Transferencia establecida en el Artículo 666 L.O.T.”, “Antigüedad acumulada al 19-06-1997 Artículo 108 L.O.T.”, “Prestación por Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. en su Encabezamiento”, “Prestación por Antigüedad Artículo 108 de la L.O.T. en su Primer Aparte”, “Vacaciones Fraccionadas”, “Bonificación de Fin de Año [fraccionado]”, “Intereses Acumulados”, “Bono Único”, “Indemnización por terminación de la Relación Laboral cláusula 27 C.C., Bonificación Especial”, “Indemnización Por terminación de la Relación de trabajo 60 días por año Cláusula 27”.

En efecto, respecto a los conceptos referidos supra, conviene señalar que, como fueron incluidos en el pago efectuado, en caso de demostrarse un cálculo erróneo efectuado por la Administración, ha de proceder el pago en razón de un “diferencial”.

Así, de la lectura del escrito de reforma libelar introducido, se desprende que el motivo de su solicitud recae en el hecho de que al proceder a cancelarle sus prestaciones sociales -en fecha 21 de noviembre de 2001- efectuaron los cálculos tomando en cuenta el último salario devengado por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Sesenta Bolívares Exactos (Bs. 488.060,00), actuales Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 488,06), lo cual “(…) no se corresponde con la realidad (…)”, puesto que “(…) no se le calculó debidamente lo que compone el salario o sueldo al término de la relación funcionarial (…)” a razón de lo previsto en la cláusula Nº 6 de la Convención Colectiva suscrita.

De allí que esta Sentenciadora considere necesario traer a colación la referida cláusula, la cual es del siguiente contenido:

CLAUSULA Nº 6 (REGIMEN SALARIAL)

El patrono conviene establecer como régimen de salario a todos sus empleados administrativos conforme al tabulador siguiente: (ver cuadro Nº 1 anexo).

PARAGRAFO PRIMERO: Queda en plena vigencia el tabulador establecido para cargos de funcionarios o empleados públicos municipales en cuanto a sus grados y pasos.

Queda convenido entre las partes que el tabulador contenido en el cuadro anexo Nº 1 será revisado en cuanto al monto de salario en el último trimestre de 1999 y para hacer los posibles ajustes y reformular las ejecuciones presupuestarias correspondientes a tal efecto se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria del año 1999 con proyección al 2000 determinada por el Banco Central de Venezuela. No obstante ello, si por cualquier resolución ejecutiva, cuyo alcance involucre al Municipio, se llegare a establecer durante la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo un salario mayor a los aquí establecidos (anexo Nº 1), el patrono deberá homologarlo de manera inmediata cumpliendo con los requisitos de la Ley de Presupuesto y Ordenanzas respectivas

. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De tal norma se deriva la obligación por parte de la Administración Pública Municipal de revisar el tabulador convenido, “para hacer los posibles ajustes y reformular las ejecuciones presupuestarias correspondientes”.

Ahora bien, se advierte que en el caso de marras no se verifica que la Administración Pública Municipal haya efectuado algún ajuste al tabulador de sueldos y salarios aplicable al caso de marras, siendo que tal requisito es determinante para proceder en todo caso a aplicarle la “Proyección inflacionaria del año 1999 al 2000”, así como 2000-2001, al salario devengado por la querellante de autos.

En efecto, al no existir fundamento alguno para recalcular el salario que debió devengar la querellante de autos en ejercicio de sus funciones, aunado a que, las prestaciones sociales no proceden en base a un salario que su acreedor nunca tuvo; es forzoso para esta Sentenciadora concluir que no procede diferencial alguno por los conceptos aducidos supra. Así se decide.

Por último, en cuanto a la indexación solicitada, conviene traer a colación la Sentencia Nº 2010-1583, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2005-000245, de fecha 02 de noviembre de 2010, caso: A.E.C.d.P., vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, mediante la cual indicó lo siguiente:

Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente

. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, mediante Sentencia N° 2010-1272, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 05 de octubre de 2010, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001344, señaló que:

“Con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las supuestas cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del Instituto querellado, en virtud del ajuste de la Pensión de jubilación, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte, que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que los apoderados judiciales del querellante, solicitaron el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano querellado, por virtud del ajuste de Pensión de Jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Á.E.M. VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.

Por último, con relación a la indexación de las cantidades adeudas -según lo afirman los apoderados judiciales del querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Por tanto, visto que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas -aunado a que en el caso de marras no existe concepto alguno declarado procedente en el presente fallo- en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar el pago bajo este concepto solicitado. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, negados como lo fueron todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N., Y.C. y Juliser Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.G.S., previamente identificados; contra la “Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.I., P.J.D.N., Y.C. y Juliser Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.O.G.S., previamente identificados; contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del asunto.

Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Además, notifíquese a la parte querellante conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR