Decisión nº 3032 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 28 de octubre del año 2016.-

206º y 157º

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: M.O.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.098.839, de este domicilio.-

DEMANDADA: H.C.T.R..

MOTIVO: DESALOJO y HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA con fuerza definitiva.

II

NARRATIVA

En fecha 20 de octubre del año 2016, se recibió demanda procedente de la distribución realizada en el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de DOS (2) folios útiles y DOS (2) anexos en CINCUENTA Y CUATRO (54) folios útiles, presentada por los abogados R.Y.M.P. y A.M.L., inscritos en Inpreabogado bajo Nro. 133.672 y 173.218 respectivamente, por DESALOJO y Honorarios Profesinales (folio 3).

En fecha 25 de octubre del año 2016, este Tribunal le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal manifestó que por auto separado resolverá lo conducente (folio 58).

Este es el resumen de la presente causa.

III

PRIMERO

DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito libelar, los apoderados judiciales de la demandante ciudadana M.O.S.A., expresaron en el Capitulo VIII, Del Petitorio, que proceden a demandar a la ciudadana H.C.T.R., para que desaloje la casa ubicada en Urbanización El Entable, vereda 9, casa Nro. 02, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y se restituya la posesión del inmueble totalmente desocupado y en las condiciones en que fue arrendado, así como también demanda, las costas por Honorarios Profesionales (vuelto del folio 2).

SEGUNDO

EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si

.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:

No procede la acumulación de autos o proceso:…3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles;…

.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.

Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera, como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I H.D.E., Pág., 273).

Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario, realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido, dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros, contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G..

Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones solicitan dos acciones pretendidas por la parte demandante, relativo al Desalojo de una vivienda para su uso, y el cobro de Honorarios Profesionales del presente juicio.

Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas, producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.

Evidentemente la accionante en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 1 y 2 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables, obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.

Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, y una vez corregidos los vicios, puede el actor incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo C.O.V., en el que se indicó que: “… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.

Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:

En hilo de los criterios jurisprudenciales supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda, incoada por la ciudadana M.O.S.A., representada por los abogados R.Y.M.P. y A.M.L., en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, se desprende de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la ciudadana M.O.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 4.098.839, representada por los abogados R.Y.M.P. y A.M.L., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 133.672 y 173.218 respectivamente, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO

Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.

Cópiese, Publiquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los 28 días del mes de octubre del año 2016. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.A.C.G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. 29197

CACG/LJQR/jolr

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