Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia

En lo Civil, Mercantil y Tránsito

de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

200° y 152°

Expediente: 12527

Parte demandante:

M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.571.370, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.e.Z..

Apoderada judicial:

A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.165.

Parte demandada:

P.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.786.923, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.e.Z..

Defensor Ad-litem:

O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.799.

Motivo: Divorcio Ordinario

Sentencia: Definitiva

Síntesis narrativa

En auto de fecha 27 de marzo de 2009, el tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 18 de mayo de 2009, el alguacil consignó la boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de junio de 2009, el alguacil consignó boleta de citación junto con sus respectivos recaudos y expuso que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora a fin de practicar la citación personal del demandado y que en reiteradas oportunidades no contesto nadie a sus llamados

En auto de fecha 08 de julio de 2009, el tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio A.S., antes identificado, consignó ejemplar del diario La Verdad y Panorama donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la secretaria natural de este juzgado fijó cartel de citación en la avenida 25 casa Nro. 22-95, sector El Manzanillo del Municipio San F.d.e.Z. y en la cartelera de este despacho, a los fines previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el tribunal designó como defensor ad-litem al abogado en ejercicio O.V., antes identificado.

En fecha 11 de febrero de 2010, el alguacil consignó boleta de citación del defensor ad-litem.

En fecha 05 de abril de 2010, se realizó el primer acto conciliatorio y en fecha 21 de mayo de 2010 se realizó el segundo. Asimismo, en fecha 28 de mayo de ese mismo año se efectúo el acto de la contestación a la demanda.

En fecha 16 de junio de 2010, la abogada A.S. presentó escrito de promoción de pruebas.

En auto de fecha 13 de julio de 2010, se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 29 de junio de 2010, fueron agregadas a las actas las resultas de la Comisión librada a los Juzgados Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05 de octubre de 2010, la abogada A.S. presentó escrito de informes.

Límites de la controversia

La ciudadana M.R.O., en su escrito libelar manifiesta lo siguiente:

Con fecha 19 de Septiembre de 1.974, por ante los ciudadanos Prefecto y Secretario, del Municipio San F.d.E.Z., contraje matrimonio civil con el ciudadano P.O.P.,… Fijamos el domicilio conyugal en una casa ubicada en la Avenida 25B, Casa No. 22-95, diagonal a pizze.K. en el Barrio Manzanillo, en el Municipio San F.d.E.Z., no existiendo procreación de hijos. Inicialmente las relaciones fueron normales, pero desde el 01 de Marzo de 1.995, la conducta de mi esposo se transformó completamente, su comportamiento se hizo frío e indiferente hacia mi persona, no cumple con sus deberes de cohabitación, me ha abandonado en lo material, físico y espiritual, me amenaza constantemente con furia, incluso en una forma injuriosa y con palabras obscenas me ha agredido físicamente. Esta persona con la que lamentablemente me contraje matrimonio, se ausentó del hogar desde el 21 de Mayo del 2.000, y solo regresa ocasionalmente, para maltratarme. Nunca ha contribuido con los gastos del hogar, yo he tenido que trabajar para sufragar mi manutención y la de él.

Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, vengo a demandar como efectivamente demando, al identificado P.O.P., por DIVORCIO, fundamentada esta demanda, en las Causales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, el defensor ad-litem abogado en ejercicio O.V., negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda del presente juicio, por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Pruebas de la actora

Testimoniales:

- Corre al folio sesenta y cuatro (64), acta testimonial emanada del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, donde se evacuó la declaración del ciudadano S.J.S.S., de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, de 23 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 18.295.885, domiciliado en la avenida 15 Delicias, casa 73-67; frente a las preguntas formuladas el testifico respondió lo siguiente: 1) ¿Conoce usted a M.O. y a P.O.?- Contestó: “Sí, los conozco, viví un tiempo en su casa alquilado”. 2) ¿Esta pareja de cónyuges viven juntos?- Contestó: “No, la ultima vez que los vi el señor Pedro salió de su casa con una maleta”. 3) ¿Usted presenció discusiones de esta pareja?- Contestó: “Sí, en varias oportunidades, ese fue el motivo que decidí irme de la casa”. 4) ¿Oyó a usted a P.O. ofender y amenazar a M.O.?- Contestó: “Sí, en muchas ocasiones pude escuchar agresiones verbales ofrecimiento de golpes”. 5) ¿Vio usted a P.O., romper objetos del hogar conyugal, en alguna discusión?- Contestó: “Sí, en una de las discusiones tiró un televisor de catorce pulgadas, al piso”.

Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano S.J.S.S., antes identificado, considera este juzgador que el mismo no entró en contradicción alguna, aunado a que el testigo manifiesta conocer de los hechos y sobre el abandono del hogar producido, por parte del ciudadano P.O.P.; ahora bien, es importante para este juzgador, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigo deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los hechos narrados el declarante. En este sentido el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida, y costumbre…” Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Osacr R. P.T., Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente “…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar (Negrillas y Subrayados de la Sala), en virtud de lo anteriormente expuesto y acogiéndose al criterio jurisprudencial, es por lo que quien hoy suscribe considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así de decide.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana A.E.R.S., de estado civil soltera, de profesión licenciada en comunicación social, de 31 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.475.669, domiciliada en la calle 66, avenida 15 Delicias, casa Nro. 15-28; se observa que el lapso de 15 días de promoción de pruebas en este caso, se inició el lunes 31 de mayo de 2010 y culminó el lunes 21 de junio de ese mismo año, dejándose de despachar únicamente durante su transcurso el día lunes 14 de junio de 2010; en tal sentido, al ser promovida la testimonial de la mencionada ciudadana en fecha 22 de junio de 2010, día hábil siguiente al vencimiento del lapso probatorio, la misma se desecha por extemporánea. Y así de decide.

Motivación para decidir

La doctrina ha definido el Divorcio como la causal legal de disolución del matrimonio, es decir, consiste en la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, antecediendo a esta causal un pronunciamiento judicial que se traduce en una sentencia.

Por su naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, sólo por la muerte de uno de los cónyuges, partiendo de que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de construir una familia es el matrimonio; tomando en consideración estas apreciaciones, podemos afianzar que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. Sin embargo, nuestro legislador patrio a pesar de tener interés en que el vínculo conyugal perdure y se mantenga en el tiempo, ha consagrado un conjunto de causales de carácter taxativo que permiten a cualquiera de los cónyuges ejercer la acción correspondiente, a los efectos de solicitar la disolución del matrimonio.

En este caso, la parte actora fundamento su demanda en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, la cual establece:

Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:

2° El abandono voluntario.

3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil, instituye la acción para solicitar la disolución del matrimonio, el cual textualmente dispone:

Artículo 191: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

Del dispositivo legal antes transcrito, se desprende que la ley le niega la posibilidad de interponer la acción de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, en definitiva, quien intente la demanda no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Ahora bien, una de las causales que da origen a la presente acción de divorcio es el abandono voluntario, al respecto la doctrina y la jurisprudencia lo han definido como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto a los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca; este abandono puede conllevar o no el desplazamiento efectivo del cónyuge que incurre en ella fuera del hogar, ya que representa una de las posibilidades en la que el cónyuge con su actitud exteriorice el incumplimiento de las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, dejando por sentado, la inexistencia de dos causales autónomas de abandono, éstas son la física y la moral afectiva, puesto que en toda circunstancia el abandono queda consumado por el incumplimiento en sí de las obligaciones que atañen a cada uno de los cónyuges.

El Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala con respecto a esta casual: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a. Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).

Por su parte, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo antes mencionado; son definidos por Griasanti Aveledo (Pág. 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente señala que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados y que hagan imposible la vida en común, pues si se comprueba que los hechos provienen de una legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a causal de divorcio.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con sus propias convicciones, en sí, todos aquellos hechos mediante los cuales uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, configuran esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los haya presenciado y percibido por sus sentidos.

Efectuadas las consideraciones pertinentes, este juez procede a examinar si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, para ello, trae acotación las disposiciones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil vigente y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen mención al principio procesal de distribución de la carga de la prueba, donde las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que forjan un derecho que le favorece, trasladando la carga de la prueba al demandado en cuanto a los hechos extintivos o modificativos.

En ese orden de ideas, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C. A. vs Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

De manera que, analizando las pruebas promovidas y evacuadas, con fundamento en los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora consignó con su escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nro. 403, la cual se tiene como documento público de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, y en consecuencia, hacen plena prueba entre las partes con base al artículo 1.358 ejusdem, la realización del hecho jurídico que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio entre los ciudadanos M.R.O. y P.O.P.; por ende, este Juzgado tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

Igualmente, la actora para demostrar lo hechos esbozados en su demanda, promovió y evacuó la declaración del ciudadano S.J.S.S., antes identificado.

Del estudios minucioso y exhaustivo de las declaraciones hechas por el testigo antes mencionado, considera este sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos M.R.O. y P.O.P., por haber vivido alquilado en el hogar conyugal de los mismos, igualmente le consta que los cónyuges no viven juntos, por cuanto el ciudadano P.O.P., salió de su casa con una maleta; evidenciándose de lo narrado que el ciudadano S.J.S.S., es un testigo presencial, puesto que estuvo en las oportunidades donde se suscitaron los hechos que han sido relatados por la demandante, en tal sentido, aportan elementos que ayudan al juez a formar su convicción para dilucidar el presente caso, ello de conformidad a lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Luego de haber efectuado la estimación de las pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho incumplimiento de las obligaciones que le corresponde al cónyuge ciudadano P.O.P., es decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace alusión el artículo 137 del Código Civil vigente, las cuales se traducen al deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, obligaciones que se adquieren con ocasión al vínculo conyugal contraído en virtud de la celebración del matrimonio.

Por tal motivo, se evidencia el abandono moral y afectivo por parte del cónyuge, el cual no demostró elementos suficientes que llevaran la convicción de este sentenciador a la existencia de circunstancias contundentes que justifiquen haber procedido en la forma como lo hizo; por consiguiente, de las actas procesales que integran el presente juicio se comprobó las circunstancias de hecho que concurren y sirven para calificar la causal de abandono como voluntario, ya que en la prueba testifical, se patentizan hechos concretos y acontecimientos propios de la vida de los cónyuges G.V., específicamente en cuanto a los supuestos de hecho estimados para que en derecho se configure el abandono.

A su vez, en lo que concierne a la causal tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil, es claro que a través del material probatorio consignado, no aprovisiona de los elementos de convicción necesarios para llevar a este jurisdicente al convencimiento que los hechos expuestos en el caso sub iudide, abarquen los extremos de procedencia establecidos en la norma in comento, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común entre los cónyuges; por tal razón, concluye quien hoy decide que la accionante no demostró los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la convivencia con su cónyuge P.O.P.. Y así se determina.

En tal sentido, por cuanto la demandante demostró con circunstancias de tiempo, modo y lugar los acontecimientos expuestos en su demanda, en lo que respecta a una de las casuales invocadas, como lo es “El abandono voluntario” de su cónyuge considera este operador de justicia que la presente acción ha prosperado parcialmente. Así se decide.-

Dispositiva

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Parcialmente con lugar: la demanda de divorcio ordinario, fundada en las causales segunda (2da) y tercera (3era) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoada por la ciudadana M.R.O., en contra del ciudadano P.O.P..

  2. Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos M.R.O. y P.O.P., en fecha 19 de diciembre de 1974, ante la Jefatura Civil del Municipio San F.d.e.Z., según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 403, expedida por la autoridad correspondiente.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 09 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio

Dr. C.R.F.L.S.

Abog. María Rosa Arrieta

En esta misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos (02:00) de la tarde, quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el Nro. 12.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta

CRF/kafs.-

Exp. 12527.-

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