Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 27 de noviembre de 2013

203° y154°

EXPEDIENTE Nº 2012-2062

MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO

SENTENCIA: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.485.832 y V-8.921.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.512 y 44.277, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BIYING CEN de nacionalidad china, soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Número E-84.389.881.-

DEMANDADOS: F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.100.891, -8.093.768, V-9.342.611 y V-8.419.118.-

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO interpuesta el día doce (12) de diciembre de 2.012 por los abogados M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.485.832 y V-8.921.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.512 y 44.277, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BIYING CEN de nacionalidad china, soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Número E-84.389.881, contra los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.100.891, -8.093.768, V-9.342.611 y V-8.419.118.-

La demanda se admitió por auto del día (18) de diciembre de 2012, y se ordenó la citación de los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M., antes identificado, para que compareciera al segundo 2do día de Despacho siguiente a la consignación de las boletas de citación de los codemandados.

El 21 de diciembre de 2013, se decreto medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. (Cuaderno de medidas). En esa misma oportunidad el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación del demandado G.A.M.Z., quien fue debidamente citado.

El día 09 de enero de 2013, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia donde indica que puso a la orden del ciudadano alguacil, los medios y emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados. (Folio 189 y su vuelto pieza Nº 1) Constancia que dejo el ciudadano alguacil en esta misma fecha. (Folio 191 pieza Nº 1)

El 14 de enero de 2013, el alguacil consigno las boletas de citación de los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z. y Y.D.C.R.D.M., con resultado negativo, por cuanto los mismos no pudieron ser localizados en la dirección indicada en la boleta (Folios 192 al 200, pieza Nº 1)

El día 23 de enero de 2013, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia solicitando la citación por carteles de los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z. y Y.D.C.R.D.M., codemandados en la presente causa. Folio 201 piezas Nº 01.

El día 28 de enero de 2013, el tribunal dicto auto acordando la citación por carteles. Folio 202, pieza Nº 01.

El día 30 de enero de 2013, el secretario del tribunal dejo constancia de la entrega de los carteles a la parte demandante, a los fines de su publicación.

El día 31 de enero de 2013, el secretario del tribunal dejo constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 05 de febrero de 2013, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna la publicación de los carteles dirigidos a citar a los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z. y Y.D.C.R.D.M., codemandados en la presente causa. Folios 206 al 249 pieza Nº 01.

El día 07 de febrero de 2013, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna la publicación de los carteles dirigidos a citar a los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z. y Y.D.C.R.D.M., codemandados en la presente causa. Folios 252 al 274 pieza Nº 01.

El día 28 de febrero de 2013, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita la designación de defensor ad litem de los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z. y Y.D.C.R.D.M., codemandados en la presente causa. Folio 277 pieza Nº 01.

El día 05 de marzo de 2013, compareció la ciudadana Y.D.C.R.D.M., parte codemandada, debidamente asistida de abogada y manifestó que se daba por citada en la presente causa. Folio 278 pieza Nº 01

El 11 de marzo de 2013, el tribunal dicto auto en el cual acordó la designación del abogado G.L., como defensor ad litem, de los codemandados F.O.Z. y O.O.Z.. Folio 281 pieza Nº 1. En esa misma oportunidad el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual manifiesta que pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la notificación del defensor ad litem.

El 22 de marzo de 2013, la abogada M.C.D.P.Z., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual la designación de un nuevo defensor ad litem, en virtud, de la imposibilidad de notificar al abogado G.L..

El 23 de marzo de 2013, el alguacil de este tribunal, consigno la boleta de notificación del abogado G.L., con resultado negativo, por cuanto, no pudo ser ubicado en la dirección señalada en la boleta.

El 02 de abril de 2013, el tribunal dicto auto, en la cual acordó la designación del abogado C.P., como defensor ad litem de los codemandados F.O.Z. y O.O.Z.. Pieza Nº 2 folio 02 y 03.

El 04 de abril de 2013, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia en la cual manifiesta que pone a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la notificación del defensor ad litem.

El 08 de abril de 2013, el ciudadano alguacil, consigno la boleta de notificación del abogado C.P., con resultado positivo.

El 10 de abril de 2013, comparecen los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M., codemandados en la presente causa y otorgan poder apud acta a los abogados T.A.M.B., C.P.B. y G.A.L..

El 12 de abril de 2013, el abogado T.A.M.B., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación a la demanda. Pieza Nº 02, folios 12 al 23.

El 17 de abril de 2013, el abogado T.A.M.B., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de pruebas. Pieza Nº 02, folios 41 al 46. En esa misma oportunidad el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por el defensor ad litem.

El 18 de abril de 2013, el abogado T.A.M.B., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, presentó otro escrito de pruebas.

El 22 de abril de 2013, el tribunal dicto auto de admisión de las pruebas presentadas por el defensor ad litem.

El 22 de abril de 2013, el abogado H.T.Z.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, pieza Nº 02, folios 103 al 108.

El 24 de abril de 2013, el abogado C.P., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de recusación en contra del ciudadano juez de este despacho. Pieza Nº 02, folio 208.

El 25 de abril de 2013, el ciudadano juez se abstuvo de seguir conociendo la presente causa, ordenando al respecto, la apertura de un cuaderno separado, donde se lleve todo lo relativo a la recusación propuesta.

El 21 de mayo de 2013, se recibió oficio Nº 237-2013, proveniente de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial, en la cual informa que declaro SIN LUGAR, la recusación interpuesta contra el juez de este tribunal. (Cuaderno de Recusación)

El 27 de mayo de 2013, el tribunal dicto auto para darle continuidad al curso de la presente causa. Pieza Nº 02, folios 288 al 289.

El día 30 de mayo de 2013, se dicto auto para prorrogar el lapso de pruebas de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil en fallo Nº 774 de fecha 10 de octubre de 2006. En esta misma oportunidad el abogado G.L., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito de pruebas.

El día 03 de junio de 2013, el abogado G.L., en su condición de apoderado judicial de los codemandados, presentó escrito constante de apelación, contra auto dictado por el tribunal en fecha 27-05-2013. En esa misma oportunidad, este tribunal providenció el escrito de pruebas, presentado por el supra mencionado abogado.

El 04 de junio de 2013, este tribunal niega oír la acción recursiva ejercida por el abogado G.L., en su condición de apoderado judicial de los codemandados.

El 09 de Julio de 2013, se recibió oficio Nº 429-13, proveniente de la Corte de Apelaciones, en la cual remiten actuaciones del Recurso de hecho, intentado por el abogado G.L., contra la negativa de este despacho de oír la apelación contra el auto de fecha 27 de mayo de 2013, declarado Sin lugar, por esa alzada.

El 14 de junio de 2013, el tribunal estampo auto de vistos para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de junio de 2013, el tribunal dicto auto de diferimiento de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que en fecha 05 de noviembre de 2012, el ciudadano G.A.M.Z., interpuso demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento en contra de su representada ciudadana BIYIN CEN, por ante el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que en fecha Primero (01) de noviembre del 2.009, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana BIYIN CEN, por Tiempo determinado de Veinticuatro (24) Meses, es decir Dos (02) Años Fijos contados a partir del Primero (01) de Noviembre del (2009), hasta el Primero (01) de Noviembre del 2011, sobre un inmueble destinado para uso comercial, y que su representada se encuentra ejerciendo el derecho a la prorroga legal prevista en el articulo 38, letra b) del decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por un lapso máximo de un (01) año, contado a partir del primero 1° de noviembre de 2.011, hasta el día 1° de noviembre de 2012, permaneciendo incólume las mismas condiciones y estalaciones convenidas por las partes en el contrato, y cuya demanda fue admitida por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, y el cual se le asigno la nomenclatura Nº 2012-2035, nomenclatura particular de ese tribunal.

Que el día 16 de noviembre de 2012, su representada se dio por citada mediante diligencia de la demanda intentada en su contra.

Que inmediatamente a ello, procedió su representada a realizar las investigaciones pertinentes en los archivos del supra mencionado tribunal y en la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho. Del resultado de la investigación, se obtuvo, que el demandante (2012-2035) G.A.M.Z., mediante escrito de fecha 15 de septiembre de 2012, consigna documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, el día 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 42, folios 255 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año 2012, que le acreditaba la propiedad del local comercial signado con el Nº 4 y el terreno donde esta construido, objeto de la mencionada demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ubicado en la avenida principal final 23 de Enero, al lado del Hotel City Center Local Nº 4, frente a las siglas del partido político de AD, donde funciona el restaurant identificado con el nombre “Jin Fan Cen”, en la ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

Que el mencionado inmueble es ocupado por su representada ciudadana BIYIN CEN, desde el 01 de noviembre de 2009, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado en la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 05 de noviembre de 2009, inserto bajo el Nº 29, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Que conforme a la cláusula tercera del citado contrato el canon de arrendamiento fue por la cantidad de dos mil bolívares, los primeros seis meses, y que a partir del séptimo mes el canon se incrementaría a la cantidad de tres mil bolívares, que su representada se comprometió a pagar en la oficina del Consultor Jurídico. Asimismo, en la mencionada cláusula quedo establecido el lapso de duración de dos (02) años fijos y el monto del canon de arrendamiento mensual y no se estableció en la indicada cláusula ni en ninguna otra la voluntad de las partes de prorrogar convencionalmente el mismo y mucho menos se estableció que la misma estaba sujeta a notificación previa de las partes para su ejercicio, como impeditivo de la prorroga convencional automática acordada en la cláusula primera.

Que del documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, el día 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 42, folios 255 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año 2012, que se anexa en copia certificada marcada Nº 3, se evidencia que el demandante en la causa 2012-2035, ciudadano G.M. es propietario del inmueble donde su representada ciudadana BIYIN CEN, es arrendataria, es a partir del 14 de mayo de 2012, por compra que del mismo hizo a la ciudadana O.O.Z..

Que de igual forma señala, que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, le perteneció a la ciudadana O.O.Z., por compra que del mismo efectuará al ciudadano F.O.Z., tal como se evidencia de documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 6 de diciembre de 2.011, bajo el Nº 32, folios 153 al 155 del protocolo primero principal y duplicado, tomo 28 del año 2011, el cual acompaña en copia fotostática marcada con el Nº 4.

Que igualmente se desprende del documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, en fecha 06 de octubre de 2010, anotado bajo el Nº 48, folios 231 al 233 del protocolo primero, tomo 27, principal y duplicado de ese mismo año, que acompañan en copia fotostáticas marcada con el Nº 5, que el ciudadano G.A.M.Z., le dio en venta el inmueble objeto del presente juicio al ciudadano F.O.Z..

Que de la secuencia documental anteriormente señalada, se demuestra que en la relación contractual existente entre el ciudadano G.A.M.Z. y Biying Cen, se produjo una secuencia de subrogaciones arrendaticias por efecto de la Ley, derivada de las ventas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al ser efectuadas por el ciudadano G.A.M.Z. al ciudadano F.O.Z., en fecha 06 de octubre de 2010, en primer lugar, luego por la venta realizada por el ciudadano F.O.Z. a la ciudadana O.O.Z., el 6 de diciembre de 2011, en segundo lugar, y finalmente por la venta efectuada por la ciudadana O.O.Z. al ciudadano G.A.M.Z..

Que por lo antes expuesto, se evidencia, que en ningún momento hubo la intención de los adquirentes y vendedores de notificar a su representada BIYING CEN, como arrendataria de las enajenaciones o venta del inmueble por ella ocupado, en virtud de la relación arrendaticia ininterrumpida, no obstante, que, la misma cumple a cabalidad con el pago de los canones de arrendamiento y solvente en los mismos, satisfaciendo las aspiraciones de los propietarios, desde hace mas de tres (03) años de relación arrendaticia con los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M..

Que la única finalidad de sus arrendadores, fue la de evadir el cumplimiento de las disposiciones inquilinarias, conducta temeraria de omitir la notificación que les impone la norma prevista en el articulo 44 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el objeto de obtener el desalojo del inmueble arrendado, y de cuyas operaciones tuvo conocimiento el día 15 de noviembre de 2012, con la consignación del documento de adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento por parte del ciudadano G.A.M.Z., con el cual fundamento la medida de secuestro solicitada en el libelo de cumplimiento de contrato.

Que en consecuencia quedo demostrado con las documentales acompañadas, los requisitos de procedencia del artículo 42 del Decreto con Rango y Valor de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 1.547 del Código Civil y 33, 34, 42, 43, 44, 47, 48 y 51 del Decreto con Rango y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Del petitum de la demanda:

Por todas las consideraciones que anteceden y en el ejercicio legitimo de los derechos de nuestra representada BIYING CEN, respetuosamente acudimos ante su competente autoridad, para demandar formalmente, como en efecto lo hacemos por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, por tener nuestra representada mas de tres (03) años ocupando el referido inmueble en su condición de arrendataria y solvente en el pago de canon de arrendamiento, a los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M., identificados anteriormente, esta ultima en su condición de cónyuge del ciudadano G.M.; para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a:

PRIMERO

Que el arrendador originario, ciudadano G.M. al venderle al ciudadano F.O.Z., el 06 de octubre de 2.010, mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, bajo el Nº 48, folios 231 al 233 del protocolo primero, tomo 27, principal y duplicado del 2010, incumplió con la preferencia ofertiva, que tenia nuestra representada BIYING CEN para adquirir el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de fecha 1° de noviembre de 2009, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, el día 5 de Noviembre de 2009, inserto bajo en Nº 29, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

SEGUNDO

Que el arrendador subrogado, ciudadano F.O.Z. al venderle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento indicado ut supra, a la ciudadana O.O.Z., el 6 de Diciembre de 2011, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 32, folios 153 al 155 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 28 del año 2011, igualmente incumplió con la preferencia ofertiva, que tenia nuestra representada BIYING CEN para adquirir el referido inmueble en la fecha antes anotada.

TERCERO

Que la arrendadora subrogada, ciudadana O.O.Z. al venderle el inmueble objeto del contrato de arrendamiento señalado precedentemente, al ciudadano G.A.M.Z., en fecha 14 de mayo de 2012, mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas, bajo el Nº 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año 2012, incumplió igualmente con la preferencia ofertiva, que tenia nuestra representada BIYING CEN para adquirir el inmueble referido.

CUARTO

Dejar sin efecto la venta del inmueble constituido por un (01) local comercial signado con el Nº 04 y la parcela del terreno sobre el cual se encuentra constituido, ubicado en la Avenida 23 de Enero, al lado del Hotel City Center de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, con las siguientes características: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento cubierto con cerámica, dos baños con tipos de puertas s.m. y de vidrios, instalaciones de aguas blancas y negras empotradas, instalaciones eléctricas, con una dimensión de Ciento Setenta y Un Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros (171,60 Mts2), distribuidos en seis Metros con Sesenta Centímetros (6,60Mts.) de frente por Veintiséis Metros (26 Mts.) de fondo, y comprendido entre los siguiente linderos: Norte: Avenida 23 de Enero, Sur: Terreno Propiedad del Sr. M.Z.G.A., Este: Local Nº 03 Propiedad del Sr. M.Z.G.A., y Oeste: Local Nº 05 Propiedad del Sr. M.Z.G.A., la cual fue protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas con Sede en Puerto Ayacucho, en fecha 6 de Octubre de 2010, bajo el Nº 48. Folios 231 al 233 del Protocolo Primero, Tomo 27, Principal y Duplicado del año 2010, en v.d.D.d.p. que le asiste a nuestra representada.

QUINTO

Dejar sin efecto la venta del inmueble debidamente descrito en el petitorio inmediato que antecede, efectuada por el ciudadano F.O.Z. a la ciudadana O.O.Z., protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 6 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 32, folios 153 al 155 del Protocolo Primero Principal y Duplicado , Tomo 28 del año 2011, en v.d.D.d.p. que le asiste a nuestra representada.

SEXTO

Dejar sin efecto la venta del inmueble debidamente descrito en el petitorio cuarto del presente libelo, realizada por la ciudadana O.O.Z. al ciudadano G.A.M.Z., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año 2012, en v.d.D.d.P. que le asiste a nuestra representada.

SEPTIMO

Para que se le otorgue a nuestra representada ciudadana BIYING CEN, en su condición de Arrendataria su derecho de preferencia de adquirir el inmueble objeto de arrendamiento en los mismos términos y condiciones que:

  1. - Fue vendido originalmente dicho inmueble al subrogado arrendador ciudadano F.O.Z., en las condiciones establecidas en el documento de compra-venta respectivo, con la advertencia que según el documento de venta el vendedor dice haber recibido la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), según consta en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho , en fecha 6 de Octubre de 2010, bajo el Nº 48, folios 231 al 233 del Protocolo Primero, Tomo 27, Principal y Duplicado del año 2010, cantidad según fue íntegramente pagada por el comprador mediante cheque dudoso signado con el Nº 41792095 de fecha 30 de Septiembre de 2010 girado contra la institución Banesco, a nombre del vendedor; y/o,

  2. - En la forma que fue vendido posteriormente el identificado inmueble a la subrogada arrendadora ciudadana O.O.Z., en la forma contenida en el documento de compra- venta respectivo, con la advertencia que según dicho documento el vendedor dice haber recibido la suma de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00), según consta del instrumento protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 6 de Diciembre de 2011, bajo el Nº 32, folios 153 al 155 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 28 del año 2011, cantidad según fue íntegramente pagada por el comprador mediante cheque dudoso signado con el Nº 08000339 girado contra la Cuenta Corriente Nº 0116-0116-28-0006008445 del Banco Occidental de Descuento, en fecha 25 de Noviembre de 2011, a nombre del vendedor; y/o,

  3. - En la forma que fue vendido el descrito inmueble al subrogado arrendador ciudadano G.A.M.Z., establecidos en el documento de compra- venta respectivo, con la advertencia que según el documento de venta la vendedora dice haber recibido la suma de Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 61.000,00) , según consta de documento protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Estado Amazonas con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nº 42, folios 225 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11 del año 2012, cantidad según fue íntegramente pagada por el comprador mediante cheque dudoso signado con el Nº 00000742 girado contra el Banco Provincial, el día 3 de mayo de 2012, a nombre de la vendedora.

OCTAVO

Demandamos el Retracto Legal Arrendaticio para que nuestra representada BIYING CEN se subrogue en el lugar de los compradores F.O.Z., O.O.Z. Y G.A.M.Z., y adquiera el inmueble dado en venta en las mismas condiciones establecidas en el documento de compra- venta respectivo, mediante el pago de Sesenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 61.000,00); y,

NOVENO

Que la sentencia sirva de título de propiedad a nuestra representada BIYING CEN, previo el pago de Sesenta y Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. 61.000,00), última cantidad o monto que pago el codemandado G.A.M.Z., por la compra pura y simple del local comercial distinguido con el Nº 04 del cual nuestra representada es arrendataria, en el momento y/o oportunidad que el Tribunal disponga y a tales efectos pido al Tribunal ordene el registro de la sentencia en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Atures, Estado Amazonas.

Que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en sesenta y un mil bolívares (Bs. 61.000), equivalente a seiscientos setenta y siete con setenta y siete en unidades tributarias (UT 677,77), a razón de noventa (Bs. 90.000) cada una.

Por ultimo solicitaron medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, comparece la parte demandada a través de uno de sus apoderados argumentando lo siguiente:

Que conviene a que en fecha 01 de noviembre de 2009, su representado G.A.M.Z. y la ciudadana BIYING CEN, celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado única y exclusivamente para uso comercial.

Que rechaza y contradice la demanda en todos los demás contenidos alegados y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; en los hechos por no ser cierto o por ser absolutamente falso lo narrado en el libelo de demanda y en el derecho porque no encuadran los supuestos hechos como requerimiento en las normas invocadas.

Que lo que se pretende con la presente acción es un enriquecimiento sin causa de la demandante en perjuicio de los derechos del ciudadano G.A.M.Z..

Que los argumentos de la demandante expuestos en el escrito libelar son absolutamente falsos en cuanto, a los contratos de compra venta del ciudadano G.A.M.Z., a los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z..

Que es falso que la celebración del contrato de arrendamiento, objeto del presente juicio, haya tenido una duración de dos (02) años fijos.

Que en fecha 05 de noviembre de 2012, el ciudadano G.A.M.Z., presentó demanda fundamentada en el articulo 38, literal “B” del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliarios, por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.

Aduce que el interés o propósito en la elaboración del documento de fecha 06 de octubre de 2010, registrado bajo el número 48, folios 231 al 233 del protocolo primero, tomo 27, principal y duplicado fue garantizarle al ciudadano F.O.Z., la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), que este dio al ciudadano G.A.M.Z., en calidad de préstamo, mediante cheque Nº 41792095 de fecha 30 de septiembre de 2010, girado contra la institución Banesco, cuyo cheque fue cobrado el 07-10-2010.

Que rechazan la mal intencionada calificación que los abogados hacen en nombre de la demandada BIYING CEN, en su decir que las ventas a las cuales se refiere la demandante se hizo con el objeto de obtener el desalojo del mismo, debido a que las ventas del inmueble arrendado se hizo a través de los subterfugios legales, cuya única finalidad fue la de evadir el cumplimiento de las disposiciones inquilinarias, manifestando que los cheques que se mencionan en dichos documentos son de procedencia dudosa.

Que esas calificaciones son actos atentatorios a la dignidad, al honor y reputación de sus representados, su hoja de vida, como su medio lícito de vida ha sido limpio desde todo punto de vista, en consecuencia se reservan el derecho de ejercer las acciones legales a que haya lugar.

Que la causa o motivo por el cual el ciudadano F.O.Z., realiza el documento de fecha 06-12-2011, anotado bajo el Nº 32, folios 153 al 155 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 28, registrado por ante la Oficina del Registro Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, y transfiere dicho documento a la ciudadana O.O.Z., es motivado, que para esa época el referido ciudadano necesitaba dinero para cubrir deudas personales, por cuanto la ciudadana antes mencionada le realizó traspaso con un incremento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), por concepto de ganancias del referido préstamo, para un total de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00), emitiéndose cheque Nº 08000339 de fecha 25 de noviembre de 2011, el cual fue consignado por la parte demandante, marcado con el Nº 4, junto al libelo de la demanda.

Que posteriormente el día 2 de mayo de 2012, su representado ciudadano G.M.Z., cancelo en efectivo al ciudadano F.O.Z., el capital de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que había recibido en calidad de préstamo, más ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 11.000,00) como ganancia por el préstamo otorgado, para un total de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), para ese entonces se elaboró un recibo de pago y se presento el documento al Registro, cuyo documento fue rechazado, debido a que la Registradora no acepto el recibo que se había pagado en efectivo, motivo por el cual el ciudadano P.A.M.R., (hijo) de G.A.M.Z., elaboro cheque Nº 00000742, de fecha 03-05-2012, a nombre de la ciudadana O.O.Z., cuyo cheque a los solos efectos de cumplir requisitos para el registro de dicho documento; es decir no hubo entrega de dinero a la ciudadana O.O.Z., mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, en fecha 14-05-2012, bajo el Nº 42, folios 255 al 227 del Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 11, del año 2012, es decir, el ciudadano G.M., al cancelarle el referido préstamo al ciudadano F.O.Z., este nuevamente transmite el referido documento al ciudadano G.A.M., cuyo documento la demandante consigna marcado Nº 3.

Que los hechos o actos legales antes expuestos, es la prueba fehaciente que el único interés o propósito de las partes en la elaboración del documento de fecha 6 de octubre de 2010, registrado bajo el Nº 48, folios 231 al 233, del protocolo Primero, Tomo 27, Principal y Duplicado, fue garantizar al ciudadano F.O.Z., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) que este dio al ciudadano G.A.M.Z., en calidad de préstamo mediante el cheque Nº 41792095 de fecha 30 de septiembre de 2010, girado contra la institución Banesco, cuyo cheque fue cobrado el día 07-10-2010.

En este orden de ideas, solicito que se verifique la validez de los SUPUESTOS CONTRATOS DE COMPRA- VENTA, antes descritos y a los cuales se refiere la accionante, resultas de hechos determinantes como efectos jurídicos de la solemnidad del acto de la supuesta venta, que se equiparen a lo establecido en el Artículo 115, de la Carta Magna, que establece.

Que asimismo, manifiesta en atención a las compras que: 1°) “Que exista la transmisión material del inmueble, es decir, no hubo entrega material del inmueble, lo cual tiene influencia o es necesario la entrega material como solemnidad del acto (de la supuesta venta); 2°) los testigos que se mencionan en los documentos de supuestas ventas, son testigos instrumentales; 3°) Los supuestos compradores bajo ninguna circunstancias hicieron uso, goce, disfrute, disposición, ni tomaron posesión sobre el referido inmueble, precisamente por cuanto no hubo venta alguna; 4°) Los ciudadanos F.O. y O.O.Z., bajo ninguna circunstancia solicitaron el cumplimiento o ejecución del supuesto contrato de compra-venta, como consecuencia o reconocimiento del derecho que le atribuye la supuesta venta antes descrita; 5°) De ninguna forma se beneficiaron del citado inmueble; 6°) No existió comunicación alguna entre ellos y la arrendataria BIYING CEN; 7°) Que hayan cancelado el justiprecio correspondiente en que estaba valorado el referido inmueble objeto de arrendamiento, el cual para la época tenia un precio aproximado de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500,000,00), sin incluir el valor del terreno, el cual también para la época tenia un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) dicho terreno también es propiedad de GEREARDO A.M.Z..

Que es IRRISORIO que en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) se haya vendido dicho local comercial y el terreno donde esta construido el mismo, que para la época conjuntamente entre el citado Local Comercial y el Terreno, tenían un valor promedio de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

Que los requerimientos antes expuestos, bajo ninguna circunstancia fueron materializados o consolidados por los supuestos compradores FABIO Y O.O.Z., por la sencilla razón de que no hubo venta alguna.

Que por las pruebas de documentos públicos y hechos antes expuestos, demuestran la simulación de las ventas antes descritas.

Que el titulo supletorio bastante de propiedad y posesión de fecha 29 de junio de 2010, expedido por el Juzgado de los Municipios Autana de esta circunscripción judicial y debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, anotado bajo el Nº 49, folios 198 al 205, protocolo primero, Tomo Nº 15, principal y Duplicado, de fecha 15 de junio de 2010, el cual se consigna identificado anexo Nº 1, documento que acredita al ciudadano G.M., la propiedad del inmueble objeto del presente juicio con todos sus atributos.

Que el ciudadano G.M., es propietario del terreno el cual esta construido el citado local comercial Nº 4, así consta del documento registrado en fecha 28-01-2008 por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Estado Amazonas, anotado bajo el Nº 42, folios 106 al 107, protocolo primero principal y duplicado, tomo I, adicional primer trimestre del año 2008, que consigna identificado Anexo Nº 2.

Que con lo anteriormente narrado, es absolutamente falso, que a partir del 14 de mayo de 2012, es cuando es propietario el ciudadano G.M.d. inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que de cuyo titulo se desprende que se invirtieron en material y mano de obra para la construcción del referido local comercial, un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000), sin incluir para época el valor del terreno, que ascendía a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), propiedad también de G.M..

Que asimismo sus mandantes G.M. y su esposa Y.M., están en plenas facultades intelectuales, de donde se evidencia que no están locos, para vender un inmueble de su patrimonio familiar que para la fecha 06 de octubre de 2010, tenía un precio estimado de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), sin incluir el valor del terreno el cual era para la época de trescientos mil bolívares (Bs.300.000), para un total de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000), y que fue objeto de la simulada venta.

Que la venta realizada al ciudadano F.O., en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), registrada en fecha 06-10-2010, anotada bajo el Nº 48, folios 231 al 233, del protocolo primero, tomo 27, principal y duplicado, fue con el propósito de garantizar al ciudadano F.O.Z., la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), que este dio al ciudadano G.M., en calidad de préstamo, mediante cheque Nº 41792095 de fecha 30 de septiembre de 2010, girado contra la institución Banesco, y cobrado el 07-10-2010.

Que desde el 28-01-2008, el ciudadano G.M., ininterrumpidamente ha tenido bajo su dominio y posesión el inmueble objeto del presente juicio.

Que desde el día 06-10-2010, oportunidad en que los ciudadanos G.M. y F.Z., suscribieron el contrato de simulada venta, y el 14-05-2012, en que nuevamente transfieren el documento a G.M., hay un lapso de un (01) año, siete meses y ocho (8) días, esto es motivado a que el ciudadano G.M. verbalmente se comprometió dentro del lapso de dos (02) años, cancelarle a F.Z., el préstamo de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000), recibido mediante documento registrado, bajo el numero 48, folios 231 al 233 del protocolo primero, tomo 27, principal y duplicado, de fecha 06 10-2010.

Que en consecuencia rechazan y contradicen que la ciudadana Biying Cen, tenga una relación arrendaticia ininterrumpida por más de tres (03) años, y que también es falso que la celebración del citado contrato de arrendamiento, haya sido celebrado por un lapso fijo de dos (029 años.

Que no hay dudas que conforme consta de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, que el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento fue de un año (01), el cual venció el 01-11-2010, y como condición del vencimiento, entro a regir la prorroga convencional de un (01) año, la cual venció el 01-11-2011, y la arrendataria ciudadana Biying Cen, en esa fecha debió hacer entrega del inmueble.

Que la ciudadana Biying Cen, ha permanecido en el referido inmueble en contra de la voluntad y en perjuicio del ciudadano G.M., asimismo, manifiestan que la referida ciudadana se encuentre solvente en el cumplimiento de las disposiciones contractuales.

Que rechazan y contradicen por improcedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte accionante.

Que rechazan la estimación de la demanda, realizada por la parte accionante.

Por ultimo solicitan que:

Que se declare que los efectos jurídicos del simulado contrato de compra venta, quedan sin efecto, y en consecuencia sin afectar la relación arrendaticia entre el arrendador G.M. y la arrendataria Biying Cen, y en consecuencia declare en la definitiva SIN LUGAR la supuesta demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, condenando a la accionante en costas por su temeridad.

Que se revoque la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución N° 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 12 de noviembre de 2012, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 12 de noviembre de 2012, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de presente causa interpuesta por los ciudadanos M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BIYING CEN, todos ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La presente causa versa sobre una demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por los Abogados M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BIYING CEN, en contra de los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M., titulares de las cédulas de identidad Números V-8.100.891, -8.093.768, V-9.342.611 y V-8.419.118.-

Establecido en las líneas anteriores el punto de conocimiento de este despacho en la presente causa, considera prudente, antes de pasar a valorar el material probatorio y decidir el fondo de la controversia, analizar una cuestión de derecho referida al tema de la legitimación, a los fines de precisar, si los demandados ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. (arrendador) y Y.D.C.R.D.M., poseen y/o carecían de cualidad o legitimación pasiva para ser demandados por Retracto Legal Arrendaticio por parte de la ciudadana Biying Cen (arrendataria).

Con relación a la legitimidad de las partes, el procesalista A.R.-Romberg expone en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, Caracas, 2001, páginas 27 y 38, lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

No debe confundirse pues la ilegitimidad, que es una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio, mientras no se subsane el defecto (legitimatio ad processum), con la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), cuya falta produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. La primera es un presupuesto procesal, cuya falta hace surtir sus efectos sobre la relación procesal; la segunda es un requisito de la sentencia de mérito, cuya falta impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa y le obliga al desechar la demanda y no darle entrada al juicio…

Sobre el mismo tema, se encuentra el criterio de R.E.L.R. en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, página 438, que señala sobre el concepto bajo estudio:

… Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimidad a la causa (legitimatio ad causam), (…). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO (Ensayos Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, núms. 4ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

.

De forma general sobre la cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente Nº 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha establecido:

…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados...

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para quien en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”

Dentro de los postulados materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Así pues, considera esta alzada que si bien el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior criterio se concatena con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 20 de Junio del 2011, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales...”

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una

institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia ( Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 06 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificadas en Sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente Nº 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

En este mismo sentido, este Tribunal, hace suyo el criterio, establecido por la Sala de Casación Civil, en Sentencia número 779/2002 de fecha 10 de abril del 2002, la cual admite que, “en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”. (Negrillas nuestras)

En efecto, este tribunal, observa, que al momento de la admisión de la demanda y en el discurrir del proceso, no se advirtió, la falta de cualidad que tiene el demandado ciudadano G.M., en su condición de arrendador, para soportar la carga de los efectos de la admisión de la demanda por Retracto Legal Arrendaticio, debido a que aun, afirmando ser titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, no podía este ser demandado por Retracto Legal Arrendaticio, por cuanto, no era el propietario y en consecuencia no poseía la cualidad de arrendador de la ciudadana Biying Cen, para aquel entonces, infringiéndose con ello, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2008, conforme a las cuales “la legitimación para accionar y ser accionado constituye un presupuesto indispensable para la sentencia de fondo, cuya ausencia acarrea necesariamente que la demanda sea desechada sin examen de su mérito”. (Negrillas nuestras)

Ahora bien, del análisis de la documental constante de comunicación privada de fecha 22 de febrero de 2.011, que riela al folio treinta y siete (37) de la pieza Nº 1, y que fue consignada junto a la demanda, se desprende que el ciudadano G.M., actuando como arrendador, le manifestó a su arrendataria ciudadana Biying Cen, la voluntad de venderle el inmueble, que ocupa en calidad de arrendataria, y que, en consecuencia, deberá notificarle su deseo de adquirir, esto a los fines, de fijar las condiciones y modalidades, de la negociación; ahora bien, esta documental, concatenada con las documentales constantes de documentos protocolizados en fechas 06 de octubre de 2010 y 29 de noviembre de 2011, contenidos en los folios del 174 al 177 y 178 al 181, de la pieza Nº 1, que fueron registradas por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Amazonas, bajo los números 48 y 32, folios 231 al 233 y 153 al 155 de los Protocolos primero y principal y duplicado de los años 2010 y 2011, y que versan sobre las ventas, que hubo en el ínterin de tiempo, en que el ciudadano G.M., atribuyéndose ser propietario y arrendador del inmueble ocupado por la ciudadana Biying Cen, le realizó a esta ultima, el ofrecimiento de venta de dicho inmueble, no ostentando, para ese entonces dichas atribuciones, por cuanto, las ventas fueron realizadas de la siguiente manera, del ciudadano G.M. a F.O.Z. el 06 de octubre de 2010 y del ciudadano F.O.Z. a Orozco Zambrano Omaira el 29 de noviembre de 2011, en consecuencia, se concluye que al carecer el ciudadano G.M., de la -propiedad del inmueble- objeto del presente juicio, no podía éste realizar ofrecimiento de venta del inmueble ocupado por la ciudadana Biying Cen, valida y legalmente, dejando en evidencia claramente, la falta de cualidad pasiva para ser demandado por su arrendataria ciudadana Biying Cen, por Retracto Legal Arrendaticio, y así se determina.

Documentales que este tribunal, le otorga el valor probatorio, de la manera siguiente: con respecto a la documental constante de comunicación privada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y, con respecto, a las documentales constante de documentos protocolizados, se observa, que, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En otro orden de ideas, es preciso para este tribunal aclarar, que los términos en que fue resuelta la presente controversia, esto es, con la declaratoria de la falta de cualidad, no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de ley, pues, la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Y así se decide.

No obstante, a la anterior declaratoria, considera este juzgador que los ciudadanos, al haber realizado ventas sucesivas del indicado inmueble, obviando el derecho de preferencia a favor de la ciudadana Biying Cen y falseando la titularidad del derecho de propiedad al momento de ofrecerle la preferencia ofertiva a la ciudadana Biying Cen, sobre un bien que ya no les pertenecía pudieron haber incurrido en hechos tipificado como delito, por el ordenamiento Jurídico Venezolano, en consecuencia, a los fines de esta determinación, remítase copia certificada del presente expediente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Amazonas, a los fines ya indicados, así se decide.

-VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLIDAD, de la demanda de Retracto Legal Arrendaticio, incoada por los abogados M.C.P.D.Z. Y H.T.Z.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.485.832 y V-8.921.214, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.512 y 44.277, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana BIYING CEN de nacionalidad china, soltera, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Número E-84.389.881, en contra de los ciudadanos F.O.Z., O.O.Z., G.A.M.Z. y Y.D.C.R.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-8.100.891, -8.093.768, V-9.342.611 y V-8.419.118.-

Líbrese el oficio correspondiente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con la finalidad, de remitirle copias certificadas de la totalidad del presente expediente, a los fines ya indicados.

No hay especial condenatoria en costas, en virtud, de haberse desechado la presente demanda.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de Dos Mil trece (2.013) Años 154° y 203° de la independencia.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. T.J.T.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.L.

En esta misma fecha, siendo las 03:25 P.M. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. A.L.

TJTB/CAHC/Alba Exp. 2012-2062

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