Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000330

PARTE ACTORA RECURRENTE: J.M.P., R.M. y M.E.G.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.106.894, 1.186.370 y 8.201.955, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: B.C.U. y M.C.U., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616 y 94.365 respectivamente.

PARTE DEMADADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.P.D.E.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos, poder que acredite representación judicial de la demandada.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA CONTRA EL AUTO DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2014, DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 25 de julio de 2.014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 19 de junio de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente. En fecha 16 de septiembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de la parte actora y recurrente, reservándose el Tribunal un lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 23 de septiembre de 2.014.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante y recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral y pública, circunscribe sus alegaciones a señalar que insurge del auto de fecha 19 de junio de 2.014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante el cual se abstiene de acordar la solicitud formulada por esa representación, en relación a la petición de traslado de dicho Juzgado a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aduciendo que, el a quo únicamente cumplió con la primera fase de la ejecución, pues con anterioridad al auto recurrido, ordenó al ente municipal demandado incluir en el presupuesto anual correspondiente, los pasivos laborales, más sin embargo, al no obtener respuesta satisfactoria alguna en el lapso dispuesto para tal fin, la recurrida vulnera el interés general al negar el traslado solicitado.

Sostiene que, la decisión recurrida es a todas luces inconstitucional pues se pretende proteger el interés general por encima de la tutela judicial efectiva. En el mismo orden de ideas, manifiesta que de las actas procesales se puede evidenciar que fueron cumplidas todas y cada una de las formalidades relacionadas con las prerrogativas y privilegios que goza el Municipio y que la norma exige sean cumplidas. Sin embargo, alega que el Juzgado de la causa consideró que mayor valor poseen los privilegios del Estado que la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, y de esta manera insiste en que la ejecución de la sentencia, es un deber consagrado en los artículos 253 y 255 de la Constitución Nacional.

Por lo antes expuesto, solicita a esta Alzada sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y ordene se proceda a conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenando en consecuencia la medida de embargo ejecutivo para así satisfacer las acreencias laborales adeudadas a los ex trabajadores del ente municipal.

Definida la única pretensión de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido, de la siguiente manera:

Sostiene la apoderada judicial de la parte recurrente que, el a quo incurre en error al negar la solicitud de traslado del Tribunal de instancia recurrido a la sede de la Alcaldía del Municipio F.P. con el objeto de practicar la medida ejecutiva de embargo, ello en vista de que el referido ente no dio cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado de la causa en relación a la información requerida respecto a si fue incluido o no, en el presupuesto anual las cantidades adeudadas y condenadas a cancelar a su mandante, en tal sentido aduce que yerra el Juzgado a quo toda vez que, conforme a la norma, una vez solicitada la información referida sin la obtención de respuesta satisfactoria en el tiempo dispuesto para ello, debió de acordarse el traslado a los fines de la ejecución forzosa sin más dilaciones, denunciando la violación de los principios constitucionales, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la defensa, solicitando a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación.

En este orden de ideas, de la motivación del auto recurrido se observa lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 16 de junio de los corrientes suscrita por la abogado B.C., identificada en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda conforme a la normativa legal y se ordene el embargo ejecutivo, en virtud de que consta en autos que la demandada no incluyó los pasivos de los trabajadores en el presupuesto; este Tribunal al respecto señala: En el caso de marras se encuentran involucrados directamente intereses Municipales, siendo que el órgano condenado es una Alcaldía, por lo que se deben cumplir determinadas prerrogativas procesales en la etapa de ejecución, debiendo en consecuencia aplicarse las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal.

(…)si bien existe un derecho en el cual se debe garantizar la tutela judicial efectiva, no menos cierto es, que el ente condenado es un órgano municipal, y por ende se encuentran involucrados intereses de carácter general, cuya administración se rige por un presupuesto determinado, por lo que debe agotarse dicho mecanismo presupuestario, y en última instancia (tal y como lo indica la sentencia parcialmente transcrita) se recurrirá al embargo ejecutivo que establece el Código de Procedimiento Civil. De tal manera que en el caso de marras, la parte demandada manifestó en escrito de fecha 26 de mayo del presente año, que en la actual ordenanza de presupuesto no fue incorporado dicho pago condenado, más sin embargo manifiesta la intención de solventar en el próximo presupuesto, para lo cual se esta tomando las previsiones respectivas, dada la nueva gestión que esta asumiendo dicho ente, siendo ello totalmente válido, ya que la norma es clara cuando señala para pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes. No obstante de igual manera añade la parte, que se esta gestionando un crédito adicional ante la oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), a los fines de responder a los pasivos laborales, cuyas causas cursan ante los Tribunales Laborales y la Inspectoría del Trabajo, y a tal efecto consigna copias de oficios recibidos por la Oficina Nacional de Presupuesto de la Dirección General de Secretaría Técnica del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, como prueba de lo antes señalado, con lo cual se denota tácitamente la intencionalidad de la Alcaldía de cumplir con la sentencia, al señalar que se esta tramitando la solicitud de un crédito adicional para honrar tales pasivos, entendiéndose que en su defecto de no ser aprobado el mismo, se tomará las previsiones necesarias para la inclusión en el presupuesto del año 2014-2015; claro está que si llegada dicha oportunidad se constatare el incumplimiento de lo indicado por la demandada se considerará agotado el procedimiento presupuestario y en consecuencia se procederá a la ejecución forzosa conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias sobre cantidades líquidas de dinero, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público.

En tal sentido este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado y en consecuencia se ordena oficiar tanto al Acalde del Municipio Peñalver del estado Anzoátegui como al Síndico Procurador de la referida Alcaldía, a los fines de señalarle que proceda a la inclusión del monto condenado en la presente causa en el presupuesto del año 2014-2015, y en caso de que sea favorablemente aprobado el crédito adicional solicitado se proceda a su ejecución para honrar lo antes posible la presente acreencia….

. (Subrayado de este Tribunal).

Del texto del auto apelado parcialmente transcrito se advierte que, en principio el Juzgado de la causa hace mención a que, se ofició con anterioridad al ente municipal solicitando información respecto a la inclusión en el presupuesto anual de las cantidades ordenadas a pagar a los actores, es así que de la afirmación expuesta en el auto recurrido se advierte de la misma manera que, la demandada dio respuesta indicando que tales pasivos serian incluidos en el presupuesto anual correspondiente, que se encuentra en tramite la gestión de créditos y que el ente municipal se encuentra en la disponibilidad de dar cumplimiento con lo expresamente ordenado, adicional a que ordenó oficiar nuevamente con el fin de que dicho ente incluya en el presupuesto correspondiente al periodo 2014-2015 tales cantidades adeudadas, razón que conllevó a abstenerse de acordar la solicitud de traslado a los fines de practicar la medida ejecutiva de embargo.

En este orden de ideas, no se aprecia de la actas que conforman el presente asunto la respuesta dada por el ente municipal, sino que de los argumentos expuestos por la Juez recurrida, se evidencia que, se dio cumplimiento con lo solicitado, mediante auto de fecha 23 de abril de 2014, mereciendo plena eficacia tales dichos en los que fundamenta el Tribunal de instancia su actuación, la cual resuelve abstenerse de acordar lo solicitado.

En tal sentido, es del conocimiento de esta Juzgadora que la elaboración del presupuesto municipal conlleva un proceso que contiene diversas etapas cuya ultima fase es la aprobación por parte del Concejo Municipal, ante el cual es presentado el mismo.

Ahora bien, conforme al auto de fecha 23 de abril de 2014 emanado del Juzgado de la causa, cursante al folio 17 del expediente, se precisa que fue acordado oficiar al Alcalde del Municipio F.P.d.E.A., así como a Síndico Procurador con el fin de que informe al Tribunal de la causa, respecto a la ejecución del presupuesto vigente para el año 2014, y si en el mismo se encuentra incluido el pasivo laboral ordenado a cancelar mediante decisión definitivamente firme, para lo cual se concedió un lapso de 10 días hábiles, es así que, tal como se hiciere referencia anteriormente, el ente municipal demandado dio respuesta, e indicó, según lo narrado por el a quo en el texto del auto recurrido que, para este año no se ha incluido el monto condenado, concediendo información de las gestiones que se están elaborando para tal fin, datos que no se evidencian de las actas procesales, más sin embargo, como se ha hecho referencia, se extrae de los dichos de la Juez recurrida, lo que lógicamente conllevo al a quo a abstenerse de acordar lo solicitado, en mérito de lo cual resulta desacertada la solicitud esgrimida ante esta Alzada por la parte apelante, toda vez que en criterio de quien juzga, el juzgado a quo en forma alguna inadvirtió los principios constitucionales que protegen los intereses generales, pues se aprecia que se está cumpliendo con la normativa que regula el ente municipal, inclusive el a quo indica en el texto del auto apelado que se trasladará una vez agotado el procedimiento presupuestario, en este contexto al no evidenciarse incluidas las cantidades condenadas en el presupuesto correspondiente al año en curso, se evidencia que el mismo no ha terminado, según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Municipal, en tal sentido no evidencia este Tribunal en modo alguno que se hubiesen violentado las disposiciones constitucionales invocadas, razón por la que se confirma de manera íntegra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 19 de junio de 2014 y, en consecuencia se desestima el presente recurso de apelación. Así se deja establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y 2) se CONFIRMA la sentencia recurrida.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del presente fallo a las autoridades señaladas en dicha norma.

Líbrese oficio y acompáñese copia certificada de la decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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