Decisión nº 170-11 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 1784-11

En fecha 13 de abril de 2011, la ciudadana M.G.P.B., titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.038, con la asistencia jurídica de la abogada A.A.d.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.818, consignó ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Tribunal Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativos de esta Región, querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, solicitud medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/002/2011, dictada el 31 de enero de 2011, con oficio Nº 0080, suscrito por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue removida del cargo de Auditor Fiscal III que ejercía en ese órgano de control fiscal municipal.

El 27 de abril de 2011, se admitió la querella interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, solicitud medida de suspensión de efectos interpuesto y se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Alcalde del referido ente municipal.

El 18 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia N° 138-2011, mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso interpuesto por vía principal, y declaró procedente la acción de a.c. de carácter cautelar incoada.

El 10 de agosto de 2011 las abogadas G.P.P. y N.H.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.903 y 114.515 respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Contraloría Municipal de Chacao), se opusieron a la acción de a.c. de carácter cautelar otorgada por este Tribunal.

Una vez analizado el contenido de las actas que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA OPOSICIÓN A LA ACCIÓN DE A.C.

DE CARÁCTER CAUTELAR

Del conjunto de razonamientos presentados por las abogadas G.P.P. y N.H.R., antes identificadas y en representación judicial de la Contraloría Municipal querellada, se desprenden los siguientes alegatos:

Narraron que ciertamente la querellante presenta un período de incapacidad prolongado e ininterrumpido desde octubre de 2009, siendo que el último reposo consignado por la ciudadana antes identificada, fue un certificado de incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 30 de septiembre de 2010, que articula desde el 23 de septiembre hasta el 13 de octubre de 2010, y cuya fecha de recepción por parte de la Contraloría Municipal se observa el 4 de octubre de 2010, según consta en el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) del expediente administrativo.

Como resultado de lo señalado anteriormente, manifestaron que el órgano municipal contralor que representan, no contaba con ninguna información del estado de salud de la ciudadana M.G.P. desde el mes de octubre de 2010 hasta la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de amparo y, subsidiariamente, solicitud de medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/002/2011, dictada el 31 de enero de 2011, con oficio Nº 0080, junto con el cual la querellante consignó certificados de incapacidad emitidos el 04 de marzo de 2011, con vigencia retroactiva de hasta seis (6) meses a la efectiva emisión, y los cuales a decir de esa representación presentan discrepancias entre sí, constatables con un simple ejercicio comparativo.

Es por ello que, a juicio de la representación judicial opositora a la medida, resulta medular para el presente proceso, tomar en consideración las circunstancias relativas a los ocho (08) certificados de incapacidad, consignados por la parte querellante junto a su escrito libelar, todos de fecha de expedición 4 de marzo de 2011, que a decir del oponente escapa de todo entendimiento que en una misma fecha, se hayan emitido ocho (08) certificados de incapacidad con retroactividad de hasta seis (06) meses, y que en dichos certificados se justifican días de reposo que previamente ya habían sido otorgados por un certificado de incapacidad distinto, tal y como a decir del oponente, se desprende del certificado N° 1 del 4 de marzo de 2011, con vigencia retroactiva desde el 30 de septiembre hasta el 20 de octubre de 2010, ya que en el mencionado certificado fueron incluidos catorce (14) días que estaban previamente justificados en el reposo consignado por la querellante, ante el Órgano de Control Fiscal querellado, y que fue expedido el 30 de septiembre de 2010.

Alegó, la representación judicial de la Contraloría Municipal que la ciudadana M.G.P., en ningún momento notificó de la existencia de los certificados de incapacidad antes señalados, ni por medio de consignación de los mismos o por cualquier otra vía, que pudiese poner en sobre aviso a su representada, de la situación médica que a decir de la querellante padece.

Explicó, la representación judicial del oponente, que desde el inicio del mes de octubre de 2010, su representada no tuvo conocimiento alguno de la situación médica alegada por la querellante, pues la misma no acudió a reintegrarse a sus actividades laborales ante el vencimiento del último reposo consignado, esto es el 14 de octubre de 2010, y tampoco notificó de la existencia de certificado de incapacidad o reposo que justificara su ausencia, señalando además, que lo anterior se evidencia del contenido del expediente administrativo y de la ausencia de recibo por parte de su representada, de los certificados consignados ante este Tribunal, y de los cuales no se tendría conocimiento de no ser por la interposición del recurso contenciosos administrativo funcionarial.

Sostuvo que su representada realizó esfuerzos por obtener información sobre el estado de salud de la hoy querellante, y que a los fines emitió solicitud de información mediante comunicación N° DRRHH/701-2010, cuya respuesta fue recibida el 18 de enero de 2011 signada con el N° 1021, del 23 de diciembre 2010, suscrita por la Doctora M.P., en su carácter de Directora del Centro Ambulatorio “Dr. Carlos Diez del Ciervo”, señalando en su cuerpo que ´Al respecto la Dra. C.S.M.P. adscrita a este Centro Asistencial informa que la paciente no acude a consulta desde Septiembre del año en curso (…)´.

Es por ello que, a juicio de la representación judicial del oponente, se realizaron todas las gestiones necesarias a los fines de determinar el estado de salud de la hoy querellante ante el silencio prolongado de la misma, silencio que a su decir, constituye una omisión ante la carga que la propia Ley le impone, no pudiendo pretenderse que su representada supla la procrastinación que de sus deberes realizan los funcionarios que para ella prestan servicio.

De igual forma señaló, que si bien es cierto que de lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales fueron utilizados como fundamento para la procedencia de la medida cautelar a la cual se opone, se desprende que el funcionario tiene derecho a gozar de un permiso durante el tiempo que dure la enfermedad o accidente, no es menos cierto que para que el referido permiso se materialice el funcionario tiene la carga inexorable de presentar los respectivos certificados médicos:

Luego de invocar el contenido del artículo 147 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, alegaron además que resulta impensable que un funcionario se ausente de su lugar de trabajo durante meses sin presentar justificativo alguno, alegando con posterioridad la existencia de certificados de incapacidad, y pretendiendo a decir del oponente que sus efectos se retrotraigan hasta por seis (06) meses, certificados de los cuales tuvo conocimiento su representada con ocasión del presente recurso, alegó además, que la funcionaria M.G.P., no cumplió con el deber que la Ley le impone de consignar el certificado médico respectivo para el otorgamiento del permiso, desde el 14 de octubre de 2010, fecha en la cual le correspondía el reintegro conforme al último de los certificados de incapacidad consignados ante la Contraloría Municipal, hasta el 31 de enero de 2011 fecha de su remoción.

Por otra parte, señalaron que a su juicio el tiempo transcurrido entre los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como enero de 2011, es un lapso prudencial para que la querellante presentara justificativos a su falta.

En ese mismo sentido sostuvieron, en relación al tiempo y disponibilidad de la hoy querellante para presentar los justificativos ante su representada, que mediante comunicación N° 05952011 del 7 de febrero de 2011, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informó a la Contraloría Municipal que la ciudadana M.G.P. registraba movimientos migratorios permaneciendo desde el 7 de diciembre de 2010 hasta el 6 de enero de 2011 en la ciudad de Madrid, España, por lo tanto a decir de esa representación judicial, mientras la Contraloría Municipal desconocía el paradero de la querellante y de la existencia de los justificativos que sustentaban su ausencia, la misma se encontraba de viaje en lugar de apersonarse a cumplir sus labores o presentar dichos justificativos.

En atención a todo lo antes expuesto, manifestaron “Que la ciudadana M.G.P., para la fecha de su remoción, es decir para el 31 de enero de 2011, no se encontraba de reposo médico, pues el último reposo consignado por la ciudadana antes identificada fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 30 de septiembre de 2010, con fecha de recepción 4 de octubre de 2010, según consta en el (folio 455) del expediente administrativo; por lo que, una vez culminado el referido período de incapacidad la funcionaria en cuestión ha debido integrarse a sus labores, o en su defecto presentar el correspondiente justificativo de su ausencia, todo ello en el marco de la existencia de una relación funcionarial en la cual el funcionario tiene el deber de informar a la administración los motivos o razones que lo obligan a faltar en el ejercicio de sus labores”.

En consecuencia, alegaron que, sostener lo contrario acarearía inseguridad jurídica en el entendido que la administración tendría que soportar la carga que ha de recaer sobre los funcionarios, sometiendo la legalidad de sus actos a situaciones jurídicas inciertas y desconocidas por ésta.

Finalmente, solicitaron “…REVOCAR el amparo cautelar otorgado a la parte querellante mediante desición de fecha 18 de julio de 2011, y en consecuencia siga surtiendo los efectos correspondientes el acto administrativo de remoción y retiro emitido por el Contralor Municipal del Municipio Chacao, contenido en la Resolución N° CM/002/2011, dictada en fecha 31 de enero de 2011, y notificada en fecha 2 de febrero de 2011, en tanto el presente proceso llegue a sentencia definitiva.”

II

DE LOS ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

La abogada B.Z.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la querellante, estando en la oportunidad legal para promover pruebas en el presente procedimiento -previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil- lo hizo en los siguientes términos:

Luego de invocar el mérito favorable que emanan de las actas procesales que integran el expediente, hizo valer la confesión de los representantes judiciales del Municipio Chacao, al reconocer el ilegal retiro y la reticencia del ente en reincorporar a su representada al cargo, así como el hecho de no concederle audiencia a su coapoderada para establecer los parámetros de su reincorporación, solicitando luego aclaratoria al Tribunal de la causa y oponerse a la medida otorgada, aún cuando la coapoderada fue recibida por la Consultora Jurídica y donde se le informó de la salud de la querellante.

Manifestó, que hace valer a favor de su representada los siguientes documentos fundamentales de la acción:

  1. Constante de dos (02) folios útiles en original, la Resolución N° CM/002/2011, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el cual removió del cargo de Auditor Fiscal II a la ciudadana M.G.P.B., y comunicación N° 0080 donde se le notifica de la Resolución.

  2. Constante de dos (02) folios útiles en original, del Acta de toma de posesión y juramentación, y designación del 10 de septiembre de 2011.

  3. Constante de seis (06) folios útiles en original, de las designaciones para participar en programas avanzados de gerencia municipal, en el programa avanzado de servicios públicos municipales, en las jornadas de preparación para la transferencia de control previo, designación al cargo de Coordinador de Auditorias, y transferencia a la Gerencia de Control de Gestión Social.

  4. Constante de cinco (05) folios útiles en original, de comunicación N° DRRHH7581/2010 del 25 de agosto de 2010, donde se le notifica del procedimiento con fundamento en el artículo 86 numeral 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comunicación de descargo del 2 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana M.G.P.B., y recibida en la Dirección de Recursos Humanos el 3 de septiembre de 2010, escrito de pruebas recibido en la Dirección de Recursos Humanos el 15 de septiembre de 2010, y comunicación N° DRRHH7698/2010 del 5 de octubre de 2010, donde se notifica el cierre del procedimiento debido a que la Dirección de Consultoría en memo N° DCJ-095-2010 consideró improcedente la sanción.

  5. Constante de diecisiete (17) folios útiles, formas 14-73, certificado de incapacidad emitido por Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el 29 de octubre de 2010 al 10 de abril de 2011.

  6. Constante de un (01) folio útil, orden de reemisión del 19 de enero de 2011, para el Servicio de Psiquiatría del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en el cementerio, ya que en Chacao no contaban con médico Psiquiatra que la atendiera, en los días que la correspondía la cita.

  7. Constante de un (01) folio útil, Orden de Remisión nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Chacao, el 31 de enero de 2011, suscrita por la Médico Psiquiatra Y.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de el Cementerio, ya que no conocían su historia, y el Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Coronel M.F., informó que sería enviado un médico psiquiatra a Chacao.

  8. Constante de un (01) folio útil, reemisión al servicio de Psiquiatría del Cementerio del 3 de febrero de 2011.

  9. Constante de un (01) folio útil en original, constancia expedida el 3 de febrero de 2011, por la Directora del Centro Ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde da fe de que no tenían médico psiquiatra en las fechas que se detallan.

  10. Constante de un (01) folio útil, orden de remisión del 4 de marzo de 2011, por la Junta de Evaluación de Incapacidad Residual (Dr. M.F.), para que siguiendo las instrucciones del Coronel M.F., se refiera a la Junta Evaluadora y solvente la situación médica de la ciudadana M.G.P.B..

Consignó junto al escrito de pruebas y a favor de su representada, la forma 14-08 del 3 de junio de 2011, referida a la evaluación de incapacidad residual suscrita por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Doctora M.D., el medico que certifica la incapacidad y el médico director de las Zona; el control de cita de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del 27 de junio de 2011 y 30 de junio de 2011; C.d.c.d. la Junta de Evaluación Residual para el 27 de septiembre de 2011; las órdenes de evaluación endocrina y psiquiátrica, emitidas por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad; comunicaciones en original del 5 de agosto de 2011, dirigida por la abogada A.A.d.A. y recibidas por la Consultoría Jurídica, la Contraloría del Municipio Chacao, y la Sindicatura Municipal; finalmente, comunicación original del 5 de agosto de 2011, dirigida al Alcalde del Municipio Chacao y constancia de solicitud de audiencia N° 57941.

Finalmente, invocó el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 del 14 de agosto de 2011, ratificado por la Corte Segunda mediante sentencia N° 01434 del 18 de mayo de 2006, que consagra que la condición de suspensión por enfermedad imposibilita a la Administración de retirar a un funcionario hasta que culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición interpuesta a la medida cautelar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de julio de 2011. Al efecto se observa:

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable al proceso contencioso administrativo conforme a la remisión que contiene el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- prevé:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

.

La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste reexamine sus pretensiones y defensas contra la medida cautelar que obra en su contra, ello como garantía a un proceso debido en el que se resguarde la defensa de los sujetos procesales involucrados y la contradicción, entendida como el derecho de las partes a disponer de las oportunidades necesarias y equitativas para asegurar sus actuaciones.

Siendo la acción de a.c. de carácter cautelar el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos - siendo éstos actuales, no valorados, valorados errónea o insuficientemente y/ o sobrevenidos- en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas, todo ello desde una perspectiva de lesión o amenaza de derechos de orden constitucional.

Así, la sentencia que resuelva la oposición debe limitarse a confirmar la medida o revocar ésta, declarando con o sin lugar la oposición, según se hayan verificado, luego de un razonamiento ponderado y siempre desde un juicio de verosimilitud, las alegaciones y pruebas aportadas al proceso cautelar.

En tal sentido, cabe destacar que los alegatos presentados por la parte que se opone al mandamiento de amparo cautelar se centran en el desconocimiento que tuviera la Administración Municipal de la presunta situación de reposo médico en la cual se encontraba la ciudadana M.G.P.B., siendo que ésta no presentó ante la Contraloría Municipal de Chacao, conforme a su deber como funcionaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sin que mediara justificativo alguno de sus ausencias desde el mes de octubre de 2010, fecha muy anterior al acto de remoción y retiro impugnado, a saber en fecha 31 de enero de 2011.

Así las cosas, lo analizado a través del amparo cautelar otorgado lo constituye la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el derecho a la salud y a la seguridad social que ostenta la ciudadana M.G.P.B. para el momento en que fue removida del cargo de Auditor III por parte del ciudadano Contralor Municipal de Chacao, ante lo cual con base a la pruebas cursantes en autos, consideró este Juzgado que existían suficientes elementos que hacían presumir que la funcionaria se encontraba de reposo médico para la fecha de separación de la Administración Pública Municipal, según se desprende de las copias simples de los certificados de incapacidad emitidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que corren insertos a los folios 27 al 42 del expediente contentivo de la incidencia cautelar.

Al respecto, se observa que las fechas 04 de marzo de 2011 y 28 de marzo de 2011 de los Certificados de incapacidad emitidos por el mencionado Instituto, se corresponden con las fecha de la Tarjeta de Control de Citas para la certificación del reposo, emitida igualmente por dicha institución, la cual corre inserta al folio veintisiete (27) del cuaderno separado, por lo que consideró esta Sentenciadora que contaba con suficientes elementos que hacían presumir que la funcionaria se encontraba de reposo para la fecha de su remoción.

No así, considera la Administración Contralora Municipal mediante su oposición que, de ser así, no tenía conocimiento de ello, por cuanto la aludida funcionaria no presentó en su debida oportunidad los reposos médicos correspondientes y tampoco dio aviso oportuno a su empleador de las gestiones que se encontraba realizado a tal fin.

En ese sentido, toda vez que se impone analizar tangencialmente una situación administrativa cuya aparente vulneración presupone una afectación directa de los derechos constitucionales a la salud, a la seguridad social y trabajo, tutelados por los artículos 83, 86 y 87 de la Constitución vigente, este Tribunal observa que se está ante un reposo médico -que se encuadra en el supuesto de permisos remunerados en el sistema de la carrera administrativa- y, por tanto, debe atenderse al régimen estatutario aplicable para comprobar la lesión constitucional denunciada.

Siendo lo anterior así, esta Sentenciadora en la sentencia reexaminada, cual es la sentencia N° 138-2011, dictada por este mismo Tribunal el 18 de julio de 2011, partió de la premisa inicial de que “(…) en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece en su artículo 59 que el funcionario tiene el derecho a los respectivos permisos por el tiempo que duren tales circunstancias, así mismo se señala en dicho Reglamento que para el otorgamiento de tales permisos el funcionario deberá presentar un certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora, si no lo está, esto según lo previsto en el artículo 60 eiusdem”.

Es así como no queda duda que el artículo 59 del citado instrumento reglamentario, reconoce el derecho del funcionario a obtener el permiso por razones de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta para el ejercicio de su cargo, tratándose, conforme al régimen general, de un permiso remunerado. Luego, el artículo 60 del Reglamento General analizado impone también al funcionario que se encuentre en esta particular situación la obligación de presentar el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

La mención de tales disposiciones resultan pertinentes pues, como se indicó supra, la representación judicial del ente contralor municipal insiste sistemáticamente en que, a la fecha del acto administrativo impugnado, desconocían circunstancia médica alguna que impedía a la querellante prestar normalmente sus servicios, pues ello no fue informado a través de la consignación tempestiva de los reposos médicos, lo cual, en esta sede cautelar no fue probado por la querellante, cuya apoderada judicial se limitó a afirmar que el ente contralor tiene conocimiento de esa condición médica con ocasión a la ejecución de la sentencia cautelar, aquí revisada.

Con el propósito de comprobar tales aseveraciones, se observa que el último reposo del cual se evidencia acuse de recibo por parte del ente contralor querellado, corresponde a la fecha de emisión del día 30 de septiembre de 2010, y establece período de incapacidad o reposo médico desde el 23 de noviembre del 2010 hasta el 13 de octubre del mismo año, señalando como fecha de reintegro a sus labores el día 14 de octubre de 2010, en consecuencia, no existe base que le permita a esta Sentenciadora presumir, sin que ello signifique un desconocimiento de la condición médica que aqueja a la querellante, que a la fecha de su remoción, la Administración Pública Municipal en efecto estuviese en conocimiento de los reposos médicos que le fueron expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).

Lo anterior, sin embargo, es perfectamente desvirtuable por la querellante en el decurso de la causa funcionarial pendiente, razón por la cual, este Tribunal Superior concluye que no existe violación directa e inmediata de derechos los derechos constitucionales denunciados que justifique la suspensión cautelar -por vía de a.c.- de los efectos jurídicos de la Resolución Nº CM/002/2011, dictada el 31 de enero de 2011, por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana M.G.P.B., fue removida del cargo de Auditor Fiscal III en ese órgano de control fiscal municipal acordada por este Tribunal, en virtud de ello, quien aquí juzga rectifica el examen preliminarmente efectuado de las circunstancias fácticas que llevaron a la convicción de su procedencia plasmada en la sentencia Nº 138-2011 del 18 de julio de 2011, lo cual conlleva a declarar con lugar la oposición formulada por las representantes judiciales de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital revoca el mandamiento de amparo cautelar acordado el 18 de julio de 2011 en la preindicada sentencia y, en virtud de su reexamen, declara sin lugar la pretensión cautelar de a.c. formulada por la ciudadana M.G.P.B. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/002/2011, dictada el 31 de enero de 2011, con oficio Nº 0080, suscrito por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual fue removida del cargo de Auditor Fiscal III que ejercía en ese órgano de control fiscal municipal, el cual mantiene su plena eficacia jurídica, y así también se decide.-

Finalmente, en razón de lo decidido, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la aclaratoria extensiva del fallo in comento, solicitada por la abogada G.P.P. el 8 de agosto de 2011 y ratificada por la abogada N.R. el 21 de septiembre de 2011, ambas como apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, toda vez que, al revocarse el mandamiento de a.c. de carácter cautelar en los anteriores términos, no cabe orden alguna dirigida a su ejecución. Así se decide.-

Se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de suspensión de efectos requerida subsidiariamente con el escrito de la querella funcionarial, una vez hayan sido aportados por la parte interesada los fotostátos correspondientes para su elaboración, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. - CON LUGAR la oposición formulada contra el mandamiento de a.c. de carácter cautelar acordado en sentencia N° 138-2011, dictada por este mismo Tribunal el 18 de julio de 2011, formulada por las abogadas G.P.P. y N.H.R., ya identificadas, actuando con el carácter de representantes judiciales de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  2. - REVOCA la medida acordada que suspendió los efectos jurídicos de la Resolución Nº CM/002/2011, dictada el 31 de enero de 2011, por el Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana M.G.P.B., fue retirada y removida del cargo de Auditor Fiscal III en ese órgano de control fiscal municipal y, en consecuencia, ordenó la reincorporación temporal al cargo del cual fue removida la querellante con el disfrute de los beneficios socioeconómicos inherentes al cargo antes descrito.

  3. - SIN LUGAR la pretensión de a.c. de carácter cautelar solicitado por la ciudadana M.G.P.B., con la asistencia jurídica de la abogada A.A.d.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CM/002/2011, dictada el 31 de enero de 2011, con oficio Nº 0080, suscrito por el CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual fue removida del cargo de Auditor Fiscal III que ejercía en ese órgano de control fiscal municipal, el cual mantiene sus efectos jurídicos.

  4. -INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la aclaratoria extensiva del fallo recurrido solicitada por la abogada G.P.P. el 8 de agosto de 2011 y ratificada por la abogada N.R. el 21 de septiembre de 2011, ambas en su carácter de apoderadas judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal y en cuaderno de medida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

La Secretaria,

N.C.D.G.

RAYZA VEGAS MENDOZA

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 170-2011.-

La Secretaria,

RAYZA VEGAS MENDOZA

Expediente Nº 1784-11

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