Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 1 de Octubre de 2008.

197º y 148º

Expediente No C-7510-06

NARRATIVA

En fecha 02/11/2.006, se inicia la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V.-14.341.366, debidamente asistida por la Defensor Público Segunda con competencia en Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abog, D.G.M., intentado en contra del ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°-V-15.271.065, en su condición de padre del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Obligación de Manutención fijada en fecha 28/02/2.005, por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, en el mes de Diciembre la compra de vestuario y la cobertura del cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos y medicinas, a los cuales CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales y adicional en el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), dado el aumento de los requerimientos del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.

En fecha 108/11/2.006 al folio 18 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se ordeno la practica de la citación del ciudadano J.C.T., para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza del Estado Barinas, se ordenó la practica de Informe Social Y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.

A los folios 19 AL 21 cursa oficio, Boleta de citación y comisión enviada al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la Práctica de la citación debidamente ordenada.

Cursa al folio 22 Boleta de Notificación al Servicio Social, debidamente firmada consignada por la funcionaria M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 24 y 25.

Cursa al folio 23 Boleta de Notificación a la Fiscal Especializa.A.. Á.M.R.H., debidamente firmada consignada por la funcionaria M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 26 y 27.

En fecha 29/11/2.006, a los folios 28 al 39 cursan resultas de comisión cumplida sin haber alcanzado su fin, practicada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la citación del ciudadano J.C.T., debidamente agregada a autos en fecha 40/12/2.006, según consta al folio 40.

Cursa al folio 41 diligencia de fecha 25/01/2.007 suscrita por la Lic MAXIMINA PERNIA, en sus carácter de Trabajadora social en comisión de servicio en este Tribunal, por medio de la cual informa al tribunal, las diligencias practicadas para la practica del Informe técnico requerido al ciudadano J.C.T..

Al folio 42 de fecha 29/01/2.007 cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.B., asistida por la Defensor Público segunda con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual solicita la citación cartelaria del demandado de autos ciudadano J.C.T., acordándosele tal pedimento en fecha 31/01/2.007 como consta a los folios 44 y 45.

En fecha 29/01/2.007 al folio 43 cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.B., asistida por la Defensor Público segunda con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual solicita se oficie al dueño de la Finca donde labora del demandado de autos ciudadano J.C.T., a los fines de que informe al tribunal los ingresos percibidos por el demandado de autos y solicitando al tribunal se le nombrará correo especial para la entrega del mismo. Acordando el tribunal tal pedimento al folio 31/01/2.007 como consta a los folios 44 y 46.

Cursa al folio 47 diligencia de fecha 06/02/2.007, suscrita por la ciudadana M.B. asistida por la Defensor Público segunda con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual retira cartel de citación del demandado de autos, a los fines de ser publicado.

En fecha 28/02/2.007 al folio 48 diligencia suscrita por la ciudadana M.B., asistida por la Defensor Público segunda con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual consigna en un folio útil, cartel de citación, debidamente agregado a autos en fecha 05/03/2.007 al folio 50.

Al folio 51 cursa auto de fecha 12/03/2.007, por medio del cual el tribunal acuerda nombrarle de la terna de abogados Defensor Ad-Litem al ciudadano J.C.T., demandado de autos, por haber transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento cartelario, se libró la correspondiente boleta al defensor Ad-Litem abog, W.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.020, como consta al folio 52 consignada sin firmar por la funcionaria M.L.F., en su carácter de alguacil de este tribunal, como consta a los folios 53 y 54.

Cursa al folio 55 diligencia de fecha 30/05/2.007, suscrita por la ciudadana M.B. asistida por la Defensor Público segunda con competencia en Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual solicita se nombre un nuevo defensor Ad-Litem, a los fines de darle celeridad a la presente causa, acordando el tribunal lo solicitado en fecha 11/06/2.007, acordándose nuevo defensor Ad-Litem, se libró boleta de notificación al abogado M.H.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el 18.775 cursante al folio 57, consignándose debidamente firmada, por el funcionario F.J.C., alguacil de este tribunal, como consta a los folios 58 y 59.

Al folio 60 cursa diligencia de fecha 05/10/2.007 suscrita por la abogado en ejercicio M.H.D.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, por medio de la cual manifiesta su aceptación al cargo de defensor Ad-Litem del ciudadano J.C.T. demandado de autos.

Cursa al folio 61 auto del tribunal por medio de la cual acuerda visto la aceptación manifiesta de la Defensor designada, librar la correspondiente boleta de citación a los fines de la contestación de la demanda y demás trámites procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 LOPNA, tal y como consta al folio 62. Consignándose en fecha 04/12/2.007 como consta a los folios 63 y 64 boleta de citación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem abog, M.H.D.E., por el funcionario R.C., alguacil de este tribunal.

Al folio 65 de fecha 10/12/2.007 cursa ACTA DE ACTO CONCILIATORIO, en la presente causa, no compareció la demandante M.P.B., venezolana, mayor de edad, C.I N° V-14.341.366, tampoco compareció el demandado ciudadano J.C.T., C.I N° V-15.271.065, presente la defensor Público Segunda D.G. y la defensor Ad-Litem del demandado de autos abog M.H.D.E., por lo cual no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 66 Escrito de contestación de demanda suscrita por la abogado M.H.D.E., en su carácter de Defensor Ad-Litem del demandado de autos ciudadano J.C.T., titular de la cédula de identidad N° V-15.271.065, constante de un (01) folio útil, por medio del cual rechaza los hechos y el derecho invocado.

Cursa al folio 67 auto expreso auto de fecha 10/01/2.008, de este Tribunal que por transcurrido íntegramente el lapso útil de evacuación y promoción de pruebas, se deja por sentado que faltan actuaciones por agregar, el tribunal acordó reservarse por auto separado el lapso para dictar sentencia una vez sean agregados a autos los resultas pendientes.

Cursa al folio 68 diligencia de fecha 14/04/2.008 suscrita por la ciudadana C.D.N., en su carácter de Trabajadora Social de este tribunal, por medio de la cual informa al tribunal que se traslado a la practica del informe solicitado y no se pudo conseguir al demandado de autos ciudadano J.C.T., por cuanto él mismo labora en el Municipio Pedraza del estado Barinas, dejándosele la correspondiente notificación a los fines de su comparecencia ante este tribunal no lográndose su presencia ante el Equipo Multidisciplinario de este tribunal.

Al folio 69 de fecha 14/04/2.008 cursa auto de abocamiento de la Juez Temporal Abg. M.B. con motivo del permiso pre y post natal concedido a la Juez Titular de esté Tribunal Abg. Y.G. según oficio N-CJ-08-0566, de fecha 02/04/2008, proveniente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Al folio 70 cursa diligencia de fecha 17/06/2.008 suscrita por la ciudadana M.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.341.366, asistida por el abogado en ejercicio A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, por medio de la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa por cuanto ha sido imposible localizar al demandado de autos para la practica del informe social requerido y solicita se consigne el Informe Social practica en su residencia ya que el mismo no consta en autos. Acordando el tribunal exhortar al equipo multidisciplinario de este tribunal a consignar el informe social practica a la ciudadana M.P.B.,

Al folio 72 cursa diligencia de fecha 03/07/2.008, suscrita por la Psicólogo Lic. Ana Lourdes Parra, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, por medio de la cual certifica que el informe social no se ha realizado, agotando todos los medios para realizar los informes requeridos. Agregándose a autos en fecha 09/07/2.008 cursante al folio 73.

Cursa al folio 74 auto expreso auto de fecha 17/09/2.008, por medio del cual el Tribunal se reserva el lapso de ley para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 LOPNA, por cuanto se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar a la presente causa.

Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en estricto orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL haciendo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario, quedando en consecuencia evidenciada la Obligación de Manutención del ciudadano J.C.T., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “D” LOPNA, SEGUNDO: La madre del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad, ciudadana M.P.B. esta legitimada para accionar en el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 367 LITERAL C, 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la Revisión a la Obligación de Manutención homologada judicialmente en fecha 28/02/2.005 dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho, y con prioridad absoluta el niño de autos; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 Ibidem; CUARTO: Que debidamente citado el accionado su defensor ad litem dio contestación tempestiva a la demanda, negando tanto el derecho como los hechos invocados por la actora. QUINTO:Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil; debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que No habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés alimentario tutelado EN CONSECUENCIA ESTA JUZGADORA DECLARA SÓLO VALORA EN CUANTO A DERECHO: A.- Partida de Nacimiento del niño (se omite), de cuatro (04) años de edad,, cursantes al folio 02. B.- Copia certificada de la Sentencia Interlocutoria con carácter definitivo (homologación judicial) de fecha 28/02/05 inserta al folio 08. SEXTO: En consecuencia tomándose en consideración: a)- El DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, b).- La capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos menores de edad, según su certificación de ingresos brutos que reevidencia duplicada con creces por el accionado con respecto a la de la accionante; c).- La necesaria consideración a las partes de cierto margen dinerario para los gastos personales urgentes a su subsistencia que como hechos notorios no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, d).- Las consideración y equiparación de las cargas familiares con respecto a su hija menor de edad matrimoniales y extramatrimoniales tuteladas en primer orden y de manera prioritaria por la legislación venezolana y por la Convención Internacional de los Derechos del Niño; e).- La consideración de las cargas familiares tuteladas en un segundo orden por la legislación venezolana entiéndase LOPNNA Y CODIGO CIVIL, relativas estas al deber de asistencia reciproca que se tiene con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto con quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, g).- Atendiendo al deber que tiene este tribunal de jerarquizar la atención de la obligación alimentaria para con los hijos menores de edad frente a las obligaciones civiles, mercantiles, laborales y de cualquiera otra índole que acrediten las partes al proceso, incluyendo las personales por mandato de los artículos 7 LOPNNA, juzga quien aquí decide que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente acción y de conformidad con los artículos 5, 30 LOPNA, 23 LOT Y 76CRBV, Se fija Obligación Alimentaría Prudencial en revisión para el niño (se omite), de cuatro (04) años de edad a cargo del padre accionado en la cantidad mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs.250.000,00), por cuanto no se acredito a autos las posibilidades económicas ciertas del accionado tomando como monto referencial en su fijación una remuneración de un (1) salario mínimo que a la fecha resulta en la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CON VEITITRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 799,23), según decreto N° 6.052, publicado en gaceta Oficial de fecha 30-04-08, que por contumaz no acredito en su descargo otra carga familiar legalmente a considerar, así como se tomó en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de la sentencia que se revisa 26/02/2.005, la fecha de la presentación de esta demanda 02/11/2.006 y de esta sentencia 1/10/2008.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del n.L.A.B.B., de cuatro (04) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, al primer (1) día del mes de Octubre de 2.008. Años 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

La Juez Unipersonal N° 2

Abg. Y.F.G.

La Secretaria,

Abg. M.B.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abog. M.B.

Exp. Nº C-7510-06

YFGG/yg

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