Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

M.D.P.M.D.C., quien es de Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.988.859, plenamente identificado en autos.

D.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.507.432, plenamente identificado en autos.

J.E.D.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.560.585, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

J.V.P.B., Defensor Privado

FISCAL

Abogada L.d.V.M., Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO

Estafa, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.d.P.M.d.C., D.C.M. y J.E.D.T., contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014 y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la medida cautelar innominada de inmovilidad de las cuentas de los ciudadanos M.D.P.M.D.C. y D.C.M., por el monto de la negociación, correspondiente a un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 29 de agosto de 2014, designándose como ponente al Juez Abogado M.A.M.S., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 03 de septiembre de 2014.

En fecha 06 de octubre de 2014, siendo el día fijado para la publicación de la decisión, y por cuanto se hacía necesaria la revisión de la causa original, se acordó diferir para la décima audiencia siguiente. Se libró oficio N° 1087.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 02 de mayo de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 03 de julio de 2014.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2014, el Abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.d.P.M.d.C., D.C.M. y J.E.D.T., interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

    (Omissis)

    -j-

    EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE LOS IMPUTADOS M.D.P.M.D.C. Y D.C.M.. Corriente a los folios 181 al 183 de la segunda pieza.

    Este Tribunal para resolver el mérito de lo solicitado, observa lo siguiente:

    Consecuente con lo expuesto, el Ministerio Público y este Tribunal estima la presunta comisión de los delitos por parte de: M.D.P.M.D.C., es la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, ejusdem, y del ciudadano D.C.M., la presunta comisión del delito de AUTOR EN DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 462, del Código Penal.

    Solicita el Ministerio Público la incautación preventiva LA INMOVILIZACION DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS DE LOS IMPUTADOS M.D.P.M.D.C. Y D.C.M..

    Sobre el particular estima el juzgador, que ciertamente es de competencia del Juez en función de control, decretar las medidas de aseguramiento que estime pertinentes para garantizar los instrumentos materiales activos y pasivos del delito.

    En efecto, los elementos esenciales del tipo penal, están integrados por los sujetos -activo y pasivo-, interés jurídico y conducta humana. Aun cuando no corresponde desarrollar tales elementos, a los únicos fines de abordar la distinción entre objeto material pasivo y activo del hecho punible, conviene precisar que el interés u objeto jurídico, se entiende como el valor axiológico protegido por el ordenamiento jurídico de un Estado, cuya lesión o puesta en peligro, afecta relevantemente la sociedad organizada, de allí que, en la elaboración del tipo penal se aborde previamente el principio de lesividad, según el cual, permite determinar si tal conducta humana menoscaba o al menos pone en peligro un bien jurídico importante en la sociedad que amerita su protección.

    Ahora bien, en ocasiones la lesión o puesta en peligro del interés jurídico protegido por el Estado, no se materializa sin que ella excluya su menoscabo, verbigracia la contaminación ambiental sónica, pues allí se menoscaba el medio ambiente protegido nacional e internacionalmente por el ordenamiento jurídico, y sin embargo, no se materializa su lesión. Por el contrario, cuando la lesión se materializa por ser tangible su menoscabo, surge el objeto material pasivo del delito, verbigracia, la cosa hurtada, robada o estafada, en los delitos contra la propiedad.

    Por contraste al objeto material pasivo del delito, que constituye la materialización del objeto o interés jurídico protegido, existe el objeto material activo del delito constituido por su instrumento de comisión, valga decir, por los medios tangibles empleados para la ejecución de un hecho punible, tanto en los actos preparativos, como en los ejecutivos.

    En atención a lo lo (sic) expuesto, se evidencia la justificación y razón de ser, de las medidas de aseguramiento de los objetos materiales activos y pasivos del delito, materializables mediante la aplicación supletoria de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las medidas de aseguramiento en el contexto ya referido, no deben ni pueden confundirse con las medida cautelares tendentes a asegurar la responsabilidad civil del condenado derivada del hecho punible, dado que, en este caso, el supuesto de procedencia depende de la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme y, además, de la existencia del ejercicio de la acción civil por parte de la víctima, propio del principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Así entonces, considera este Tribunal que las medidas solicitas por el Ministerio Público, constituyen medidas preventivas y provisorias, tendentes a asegurar tanto el objeto material pasivo del delito constituido por las diversas sumas de dinero entregadas por la víctima, así como el objeto material activo, constituido por el instrumento de comisión, que en todo caso, estaría sujeto a la pérdida, conforme a las disposiciones del Código Penal, referidas ut supra.

    Es por ello, que este tribunal, acuerda la Inmovilización de las cuentas e Instrumentos Financieros de los ciudadanos M.D.P.M.D.C. Y D.C.M., con base a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo y 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    .

  2. DEL RECURSO INTERPUESTO

    El Abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.d.P.M.d.C., D.C.M. y J.E.D.T., en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

    (Omissis)

    Ahora bien, esta defensa técnica observa que la juez (sic) de la recurrida trata de fundamentar su decisión tomando como suyos los argumentos de una decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 10 de marzo de 2010. con ponencia del Juez Gerson Niño, referida muy particularmente a la entrega de un vehículo ante un delito de Contrabando de Extracción, situación donde encajar un vehiculo cómo objeto activo o pasivo del delito es sumamente fácil, lo cual no ocurre en este caso donde la Fiscalía solicitante y el Tribunal de Control han actuando como si en autos se hubiera intentado una acción civil junto a la penal, como si estuviesen condenado anticipadamente a mi defendido al pago de lo discutido, y aparte de ello, se está tratando un asunto sumamente delicado, en el cual no es fácil fundamentar el asunto como si se tratase de un vehículo, aquí el asunto es más profundo, donde necesariamente habla que conocer de materia contractual y de obligaciones, en la cual la Fiscalía en este caso demostró una vergonzosa y total ignorancia sobre cómo manejar el tema de las medidas patrimoniales, y para prueba de ello nótese que trataron el asunto de esta medida como si se tratase de un cobro de Bolívares que mis defendidos le debieran a la víctima, y como agentes “justicieros y vengadores» saltaron a recuperarle los bienes a la víctima, conociendo muy bien que en los tribunales civiles se está dilucidando la legalidad de la causa como elemento contractual, resoluciones judiciales que necesariamente terminarán incidiendo en este expediente penal, anexo en 12 folios útiles la última decisión que en el pleito civil ha sido publicada entre las partes de este pleito penal, y en la cual hasta condenado en costas resulto ¡a supuesta víctima de estas actuaciones. Al efecto y para que la Corte tenga como dilucidar este argumento de la apelación, trascribo la decisión de la cual se tomó el fundamento de la decisión recurrida, muy adecuada a ese tema decidendum de la negativa o no a entregar un vehículo ante un contrabando de extracción, pero no a este caso.

    (Omissis)

    De allí, que lo copiado de la decisión supra señalada para ser utilizado en la recurrida, carezca en su mayor parte de sentido o logicidad al no encuadrar en las situaciones de hecho planteadas en nuestro caso, y más carece de sentido cuando observamos que lo que estaba pretendiendo La recurrida era construir el piso o cimiento para justificar el decreto de una medida cautelar patrimonial innominada, donde, observamos que si bien es cierto, la posibilidad de dictar medidas cautelares innominadas, supone el ejercicio del poder cautelar general que asiste a todos los jueces de la República, y que se dirige al eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio par las partes, tanto si se solicitan en la fase de cognición como en la de ejecución, no es menos cierto, que la motivación que se exige para el acuerdo de las mismas va íntimamente ligado con la solicitud que se haga de ellas y los medios de prueba que se acompañen para evidenciar la necesidad de las mismas ya que esta motivación que particularmente han construido ya las diferentes Salas del Tribunal Supremo, y más especialmente las Salas de Casación Civil y Político Administrativa con criterios pacíficos y reiterados exigen el cumplimiento de exigencias que en este caso brillaron por su ausencia. Ha sostenido la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia No. RC.00239 en el expediente No. 07-369 del 29 de abril de 2008 lo siguiente:

    (Omissis)

    De las decisiones citadas se observa con meridiana claridad que el decreto de una medida cautelar innominada, en estricta atención a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil al cual necesariamente debemos atender por remisión que a él nos hace nuestro Código adjetivo penal en su artículo 515 con las variaciones por supuesto que la materia penal exige, exige para el solicitante de una medida cautelar innominada acompañar a su solicitud un medio de prueba que demuestre tanto que le asiste la razón (bonus fumus iuris) como prueba del periculum in danni, como para el juez que la acuerde la debida fundamentación de su decisión mediante una motivación clara precisa y circunstanciada de los motivos por los cuales decreta la medida, no basta como en este caso lo hizo la Fiscal actuante, solicitar una medida cautelar innominada sobre bienes de los acusados tan alegremente y tan irresponsablemente, as! como quien va sobre seguro. de obtener una respuesta favorable del Tribunal, sin acompañar las pruebas que liberen al juez, de tan delicada responsabilidad, ya que aunque suene pesado recordarlo, LOS JUECES SON RESPONSABLES PERSONALMENTE POR LAS MEDIDAS QUE DECRETEN Y LOS DAÑOS QUE ELLAS OCASIONEN A LOS PARTICULARES y las decisiones sobre las medidas incluso tienen recurso de casación.

    (Omissis)

    Vale señalar que la doctrina del Ministerio Público, nos aporta entonces, las diferencias sustanciales de lo que en materia penal significan los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, y lo que debe indagar y considerar y motivar el juez para decretarlas, y de una forma u otra, nada de lo enseñado y expuesto, se parece a lo que hemos visto en esta causa; aquí ni la Fiscalía solicitante de la medida hizo lo que en derecho le correspondía vale decir fundamentar de alguna manera su tramite de medida para ver satisfecha su solicitud, ni tampoco lo hizo la juzgadora (sic) quien mediante un auto totalmente inmotivado e Inadecuado (sic) a tan delicada situación— donde se afectan bienes de unas personas consideradas constitucionalmente “inocentes’ — para poder decretarla. No podía el Tribunal hacer el trabajo de la fiscalía y acordarte la medida sin ningún fundamento, eso además de no estar ajustado a la ley se ve y se siente muy “feo”, muy “contra la corriente” de un estado de derecho.

    La consecuencia de tan absurdos y equivocados procederes, tanto de la Fiscal actuante, como del tribunal, consecuencialmente vician de nulidad el fallo apelado en cuanto a la medida atropelladamente pedida y atropelladamente acordada, y así formalmente solicita esta defensa técnica sea acodado por la Corte de Apelaciones, a quienes invocamos igualmente el falso supuesto, cuando observamos que la fiscalía nunca pidió que la medida se extendiera a cualesquiera instrumentos financieros de mis defendidos y sin embargo la juez lo acordó así, y la ultrapetita, al haber acordado en la medida mas allá de lo pedido, sin dejar de señalar coma dato curioso, que aunque no fue dejado anotado en el acta de la audiencia preliminar, en la misma se presentó la incidencia de la “limitación” de la medida, lo cual no hizo la fiscalía en su chucuta solicitud, ni la juez en su desmesurada medida, posteriormente “limitada” a instancia de esta defensa. Pronunciamientos necesarios a los fines de cubrir la totalidad de argumentos expuestos en esta apelación y no ver cercenado el derecho a la defensa con una decisión inmotivada.

    Finalmente solicito que la presente derecho, declarada con lugar en la decisión punto relativo a la medida, impugnado en San Cristóbal, lunes 28 de sea admitida y tramitada conforme a la Corte, con la consecuente nulidad despunto relativo a la medida, impugnado en este recurso.

    (Omissis)

    .

    CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    A.l.f. de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones se refiere a la disconformidad de la defensa sobre la decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2014, y publicada en fecha 03 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, específicamente, lo relacionado a la medida cautelar innominada de inmovilización de las cuentas de la ciudadana M.D.P.M.D.C. y el ciudadano D.C.M., por el monto de la negociación, correspondiente a un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00).

Arguye el recurrente, entre otras cosas, que la Jueza de la recurrida no tomó en consideración los elementos requeridos por la jurisprudencia patria y la doctrina nacional para decretar la medida cautelar innominada consistente en la inmovilización de las cuentas de la ciudadana M.D.P.M.D.C. y el ciudadano D.C.M., valga decir, no consideró si el Ministerio Público acompañó su solicitud de elemento probatorio que acreditara el riesgo de quedar ilusoria la decisión que se pudiera tomar en este caso, aunado a la falta de valoración de los denominados doctrinariamente “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”, como aristas de lo planteado.

Sostiene la defensa, que en el presente caso, la Jueza de instancia incurrió en los vicios “…falso supuesto, cuando observamos que la fiscalía nunca pidió que la medida se extendiera a cualesquiera instrumentos financieros…y la ultrapetita, al haber acordado en la medida mas allá de lo pedido…”. En efecto, considera la defensa, que además de lo inmotivado e inadecuado que resultó para sus defendidos el auto que decreta la aludida medida, estableció en ella algo que no fue peticionado por la representación fiscal en audiencia y se excedió al acordarla sobre cualquier instrumento financiero que pertenezca al acusado y la acusada en la presente causa.

Finalmente, solicitó el apelante en su escrito que la medida cautelar innominada sea anulada, mediante la declaración con lugar del recurso impugnativo presentado ante esta Instancia Superior.

Segundo

Precisado lo anterior,considera necesario expresar que el derecho como un elemento esencial de regulación de la conducta humana, sólo puede alcanzar su fin de materialización con la exteriorización de estamentos axiológicos imprescindibles dentro de su ámbito de aplicación.

Por ello, al operador o la operadora de justicia le corresponde enfrentar y resolver frente a la ley y al valor Justicia, tanto más cuando la ley penal se pone en conexión con los derechos y las libertades constitucionales, que deben alimentar todo el sistema de fuentes de que se nutre el ordenamiento legal, apoyado, como expresa Ferrajoli, “en una nueva racionalidad” .

Ello, ante la crisis de la razón jurídica en el pluralismo que viene caracterizando a la ciencia jurídica actual, lo que comporta, la apertura de nuevos campos para el Juez o la Jueza, como integrante del fenómeno jurídico-penal, en particular teniendo en cuenta los nuevos retos del derecho penal. Así el Juez y la Jueza se enfrentarán en su trajinar diario a fuertes implicaciones inherentes a la transformación del Estado, al cambio de paradigma de la legitimidad y a las repercusiones propias del mundo del derecho penal, como por ejemplo, los principios de la legalidad penal y de la discrecionalidad, los derechos humanos como codificación de la justicia, todos los cuales se han convertido en grandes agitadores del pensamiento jurídico y político del derecho.

De estos temas entonces, no puede estar alejado el Juez y la Jueza de Control, pues en su actuación se generan una serie de alternativas para equipararlas al mundo postmoderno, sobre todo en lo atinente a la profundización de las cuestiones traídas por las partes, convertidas en peticiones sustantivas o adjetivas y defensas exculpatorias con el ánimo de ser filtrados y generar la pureza querida por el sistema penal.

En efecto, el o la jurisdicente de instancia, en fase de resguardo de garantías deberá avanzar con un sólido conocimiento de los fundamentos filosóficos-políticos y científicos de las distintas instituciones arrojadas por los instrumentos sustantivo y adjetivo penales que resguardan el ordenamiento criminal venezolano, especialmente en lo que atañe a sus posturas progresistas y, al mismo tiempo, a la actitud prudente, no sólo del legislador o la legisladora, sino del M.T. de la República, en ciertos temas importantes y novedosos de la dogmática penal, que se tornan conquistas imprescriptibles e irrenunciables del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, constitucionalmente consagrado para la República Bolivariana de Venezuela.

Es decir, el Juez o la Jueza de Control tienen encuadradas dentro de sus facultades en fase preparatoria o de investigación y en la fase intermedia, el análisis de las peticiones de las partes, lo que debe ser considerado como primordial en la activación jurisdiccional, valga decir, el control judicial como mecanismo para resolver eficazmente todas las controversias que se presentan entre las partes intervinientes en estas etapas del proceso, siendo que una vez analizadas, el texto adjetivo penal venezolano le autoriza tomar una decisión fundada y coherente sobre las mismas.

En este sentido, el control judicial se convierte en un instrumento vital de la barrera de contención que genera el proceso penal para evitar transgresiones a los derechos de las personas intervinientes, no sólo durante la fase preparatoria sino además durante la fase intermedia, mediante el análisis que haga el o la jurisdicente sobre las propuestas que realicen las partes en controversia.

Bajo este esquema los Jueces y Juezas, fiscales del Ministerio Público, defensores y defensoras, así como representantes de víctimas o terceros o terceras intervinientes deben abandonar el irrestricto apego al ideal científico del positivismo, es decir, a la mera exégesis para incorporar a la solución de las controversias penales el buen sentido en la definición normativa de las conductas, de la mano de la dimensión social del derecho.

Por tal motivo, la función del Juez o la Jueza de Control, como se ha venido manejando, resulta esencial para la consecución del amparo del principio de no impunidad y la efectiva tutela judicial, no sólo de imputados o imputadas y víctimas, sino de todos y todas que tengan expectativas sobre la decisión a ser proferida.

Lo anterior implica la obligación del ente titular de la acción penal, así como del órgano jurisdiccional de dar respuesta a los pedimentos de las partes, imputado, imputada o víctima, sobre actuaciones propias de sus expectativas de proceso, previa evaluación de su pertinencia, necesidad o legalidad, en aras de mantener intacto el principio de igualdad entre los y las actuantes, teniendo la mesura necesaria para no limitar la celeridad del procedimiento en donde la prontitud del mismo se erige como fuente esencial de seguridad jurídica.

Esa relevancia social que genera la solución del conflicto jurisdiccional planteado impide que el o la titular de la acción penal desprenda de su proceso investigativo y de construcción probatoria un acto conclusivo alejado de los principios axiológicos de respeto hacia las personas que tienen injerencia en el proceso, por lo que debe ser perfectamente controlado, desde el inicio, hasta la audiencia preliminar, por el Juez o la Jueza de Control, tanto en fase preparatoria como en la fase intermedia, exacerbada con la audiencia preliminar.

Tercero

Así pues, quienes suscriben el presente fallo, observan que el punto central de la reclamación recursiva planteada por la defensa, consiste en la oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial del estado Táchira y que generó la inmovilidad de la cuentas de la ciudadana M.D.P.M.D.C. y del ciudadano D.C.M. por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).

En este punto se hace ineludible hacer referencia a la noción de medidas cautelares innominadas, entendiendo que son aquellas medidas que el legislador o la legisladora ha dictado con el objeto de evitar que la parte vencedora quede burlada en su derecho. Es importante destacar que la procedencia de las medidas cautelares innominadas, depende fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que, para tal fin, preceptúa la ley.

De esta manera, se puede destacar que estas medidas son importantes para asegurar que cierto derecho, por ser hecho efectivo en el caso de un conflicto judicial en el que se reconozca su existencia, pueden ser adoptadas aunque no encuadren en algunos de los tipos específicamente previsto por la legislación procesal, puede ser solicitadas y ordenadas en razón de su aptitud para asegurar provisionalmente la efectividad de un derecho entre los posibles tipos de medidas cautelares.

En cuanto a su naturaleza jurídica, resulta importante resaltar lo sostenido por Morales al referir que:

…Corresponde estrictamente al ámbito jurisdiccional y radica en constituir una tutela para asegurar o garantizar que no se le cause un daño o perjuicio inminente o de difícil reparación al derecho de una de las partes durante el proceso, resguardando así uno de los fines principales del derecho, formado por la aplicación de una justicia, rápida, eficaz. Por lo demás, esta tutela anticipada puede ser concedida en el curso del proceso, formando una barrera protectora contra los males que pueden surgir por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva los derechos de las partes y asegurando que exista con que satisfacer los derechos del victorioso en la litis…

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En efecto, en Venezuela se ha venido revirtiendo un esquema exegético y reduccionista en la aplicación del Derecho, esencialmente con la implementación de formas alternativas que ayuden a minimizar la problemática judicializada, en aras de lograr una correcta administración de justicia y el proceso penal resulta alineado a la forma de solucionar esos conflictos. Así las cosas, la justicia penal se ha erigido en instrumento de aseguramiento sobre la actuación efectiva de los derechos que ley reconoce a los ciudadanos y las ciudadanas.

Frente a esta realidad y con el fin de no perjudicar a las partes en controversia que se ven obligadas a recurrir al órgano jurisdiccional, ni la acción del Estado para preservar los intereses en conflicto, con la duración del proceso, se deben implementar medidas que preserven el resultado óptimo del mismo y es allí donde obtiene suma importancia el uso de las medidas innominadas para evitar la aplicación de la justicia privada, reflejo de una visión de impunidad de quienes ven ilusoria la decisión jurisdiccional por no lograr la satisfacción de la pretensión reconocida en la sentencia, produciendo desconfianza hacia el órgano jurisdiccional.

De allí que las medidas cautelares innominadas consistan en autorizaciones o prohibiciones de realización de determinados actos, o eliminación de actos lesivos, como integrantes de la amplia tutela cautelar jurisdiccional encontrada en el ordenamiento jurídico venezolano que se encamina, desde el mismo vértice constitucional, a hacer cesar el peligro de un daño potencial, impidiendo la realización o la continuación de una acto perjudicial.

Es en este momento histórico precisamente en el cual el juez o la jueza tiene la potestad de usar las facultades que le han sido otorgadas por el Estado, para que haga justicia en su nombre y para que no exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo y, consecuentemente, no se le cause un gravamen irreparable o de difícil reparación al derecho de una de las partes en el proceso. Es por ello que los jueces y las juezas de hoy apoyados y apoyadas en las nuevas normas y con criterios de avanzadas, podrán apegarse a un Estado de Justicia, haciendo un estudio y una valoración de la cautelar innominada que se impondrá a alguna de las partes, tratando de que ninguna de ellas se vea afectada por dicha medida.

Bajo esta óptica se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia número 124, Exp. A11-16, del 18 de abril del 2012, la Sala de Casación Penal, expresó:

…La tutela jurisdiccional cautelar, puede conceptualizarse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilicitación de la actuación futura del derecho mismo

Durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 ejusdem, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos, que se refiere a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni.

Aunado a lo planteado se debe resaltar nuevamente el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente al punto de que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, debiendo ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver la controversia, disponiendo de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como una actividad propia de su función de juzgar, salvo que viole notoriamente derechos o principios constitucionales, no siendo este el caso en estudio, no existiendo por lo tanto violación del debido proceso ni de las normas, máxime cuando se observa que se ejerce con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo otorgada la providencia cautelar solo al verificar correctamente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…

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Ahora bien, con respecto a la procedencia de las medidas cautelares innominadas, se encuentran determinadas por la evaluación que haga el o la Jurisdicente de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los elementos fácticos contenidos en el caso judicializado bajo estudio.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido delineando la actuación jurisdiccional, planteando el modelo de análisis para resolver un conflicto cautelar con mira en la concepción posmoderna de Estado, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con respeto a la tutela judicial efectiva de las partes involucradas en la controversia, conforme al artículo 26 de la norma primaria venezolana. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencias número 473 del 9 de agosto de 2002, número 387 del 21 de septiembre de 2000, número 225 del 19 de septiembre de 2001, número RC.00239 del 29 de abril de 2008, número RC551 del 23 de noviembre de 2010 y número RC y H.00266 del 7 de julio de 2010, generó la imperiosa necesidad jurisdiccional de evaluar los elementos probatorios traídos a proceso como sustento de la medida cautelar innominada solicitada, así como la demostración del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de lo decidido.

Cuarto

de acuerdo a lo anterior, procede esta Alzada a evaluar la actuación de la Jurisdicente con ocasión a lo planteado por la defensa en el escrito de apelación, especialmente en lo atinente a la medida cautelar innominada decretada ante la petición de la representación fiscal.

Se observa, en la pieza II del asunto principal (folio 179), que el Ministerio Público solicitó la “…INMOVILIZACIÓN DE TODAS LAS CUENTAS E INSTRUMENTOS FINANCIEROS, en contra de los ciudadanos M.D.P.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.998.859 y D.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.507.432…”, refiriendo además las circunstancias de hecho y de derecho explicadas en el acto conclusivo acusatorio presentado 20 de septiembre de 2013.

Ahora bien, al analizar este primer tópico de la controversia, observa esta Corte de Apelaciones, que el Ministerio Público pidió en su escrito que la decisión de la Jueza abarcara todas las cuentas e instrumentos financieros de la acusada y el acusado, ante lo cual la decisora acordó la inmovilidad de las mismas por un monto de UN MILLÓN TRECIENTOS MIL bolívares equivalentes al monto de la negociación objeto de debate, lo que excluye el argumento de la defensa sobre el falso supuesto, pues la Jueza decidió exclusivamente sobre lo solicitado por la representación fiscal.

En efecto, conforme lo sistematiza Meier , tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto, a saber, cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos y cuando se incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, ninguno de los cuales se aprecia en la decisión objeto de estudio, pues resulta claro para quienes aquí deciden que la Jueza de Control basó su decisión en lo estrictamente solicitado por la representación fiscal, es decir, acordó la medida cautelar innominada sobre las cuentas e instrumentos financieros de la imputada y del imputado, reduciendo la medida al monto de la negociación supuestamente realizada entre la víctima y la encausada y el encausado, por los hechos que son objeto del proceso y requieren solución de parte del estamento jurisdiccional.

Así pues, el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Jurisdicente para dar causa legítima a su decisión, sin que su auténtica intención cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto, situación que en la presente causa no se desarrolló, ni desde la petición del recurrente ni en la decisión examinada por la Alzada, considerando como primer elemento decisivo que la recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto. Así se decide.

Por otro lado, el apelante, como se indicó consideró que la Jueza de la recurrida no tomó en cuenta para acordar la medida cautelar innominada controvertida, elemento probatorio alguno que acreditara el riesgo de quedar ilusoria la decisión que se pudiera tomar en este caso, aunado a la falta de valoración de los denominados doctrinariamente “fumus bonis iuris” y “periculum in mora”.

No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Superior que la Jueza de Control, en la motivación de su decisión aduce que “…las medidas solicitadas por el Ministerio Público, constituyen medidas preventivas y provisorias, tendentes a asegurar tanto el objeto material pasivo del delito constituido por las diversas sumas de dinero entregadas por la víctima, así como el objeto material activo, constituido por los instrumentos de comisión, que en todo caso estaría sujeto a la pérdida…”, lo que permite verificar que efectivamente apreció elementos contenidos, no sólo en la solicitud escrita de medida cautelar innominada presentada por el Ministerio Público, sino en la totalidad del expediente judicializado, como herramienta para tomar su decisión con fundamentos holísticos y contextualizados a la disputa central del juicio.

En ese sentido, cabe resaltar que la Jueza de instancia admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana M.D.P.M.D.C. y del ciudadano D.C.M., aceptando la calificación dada a los hechos por la representación fiscal y admitiendo todos los medios de prueba incluidos en el acto conclusivo, previo un conmensurado análisis de todos los aspectos que cobijaron el caso.

Lo anterior, implica que la sentenciadora de instancia fue acuciosa en la revisión de los elementos de prueba traídos por el Ministerio Público y que sirvieron de base, no sólo para su petición oral en la audiencia preliminar, sino para sustentar su solicitud escrita, pues los mismos forman parte de la unidad de los elementos traídos a la discusión judicial y de la sentencia como un todo.

De esta manera, se observa que la Jueza de Control al entrar a conocer los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en su acto conclusivo apreció la necesidad de emitir un pronunciamiento que asegurara las resultas del proceso, más cuando se trata de un delito que presenta serias implicaciones patrimoniales para las partes en disputa, amén de un procedimiento que tiende a la reparación antes que intereses retributivos generados por las y los intervinientes.

Dentro de este orden de ideas, aprecia la Alzada que la Jurisdicente apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en su acto conclusivo y una serie de testimoniales, así como una documentales relevantes para ser evacuados en el juicio oral y público, lo que no se constituye en impedimento para que sean tenidos como instrumentos que guíen al decisor o la decisora en su análisis sobre la existencia de un fundado temor de que en el curso del proceso se le puedan causar lesiones o graves daños a la víctima, de una presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo o una presunción grave del derecho que se reclama, todo lo cual, aunque de manera exigua, fue tratado por la Jueza Séptima de Control en su decisión. Y así se decide.

Así pues, hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor de la imputada M.D.P.M.D.C. y del imputado D.C.M.; y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 02 de mayo del 2014 y publicada en fecha 03 de julio del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control número 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó medida cautelar innominada de inmovilización de las cuentas de la ciudadana M.D.P.M.D.C. y el ciudadano D.C.M., por el monto de la negociación, correspondiente a un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), por la presunta comisión del delito de FACILITADORA EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem para la primera de las mencionadas y, AUTOR EN DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal para el último de los mencionados. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.V.P.B., en su carácter de defensor de los ciudadanos M.d.P.M.d.C., D.C.M. y J.E.D.T..

Segundo

Confirma la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2014, y publicada en fecha 03 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal., mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó la medida cautelar innominada de inmovilidad de las cuentas de los ciudadanos M.D.P.M.D.C. y D.C.M., por el monto de la negociación, correspondiente a un millón trescientos mil bolívares (Bs. 1.300.000,00), por encontrarse ajustada a derecho.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ________ días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

Fdo

L.s. Abogada Ladysabel P.R.

Juez Presidente

Fdo Fdo

Abogado Rhonald D.J.R.A.M.A.M.S.

Juez Juez Ponente

Fdo

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo

Abogada Darkys Chacón Carrero

Secretaria

1-As-SP21-R-2014-0000220

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