Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 15 de Noviembre de 2007
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2007 |
Emisor | Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego |
Ponente | Tibisay Coromoto Sirit Carreño |
Procedimiento | Cumplimiento De Contrato De Arrendamiento |
VENEZUELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: L.M.P.O.
APODERADOS: ABG. DORKIS MEDINA Y E.B.A.
DEMANDADA: M.H.F.
DEFENSOR JUDICIAL: ABG. R.Z.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE: Nro. 16.086.-
En fecha 14 de Marzo 2007 la Abogada DORKIS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.703.010 inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.487, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.M.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 22.728.183, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contra la ciudadana M.H.F., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.093.545 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sobre un Inmueble constituido por un apartamento el cual forma parte del edificio Apolo ubicado en la parcela de terreno Nª 51-6, de la manzana Nº 51, calle Apolo de la Urbanización Trigal Norte Valencia, Estado Carabobo, ubicado en el piso 4º, distinguido con la letra “D”. Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, se ordenó la citación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2007 el Apoderado de la parte demandante solicitò al Tribunal decrete la medida preventiva solicitada. Por auto de fecha 28 de marzo de 2007 el Tribunal ordenò abrir cuaderno separado de medidas y decretò medida preventiva de embargo y secuestro. Mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2007 el Alguacil de este Tribunal consignò la compulsa que le fuera entregada por cuanto le fue imposible practicar la citación personal del demandado. Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2007 la Apoderada de la parte demandante solicitò de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil se libre cartel de citación a la parte demandada. Por auto de fecha 13 de junio de 2007 el Tribunal librò los carteles de citación, los cuales fueron consignados por la parte en fecha 04 de julio de 2007, y por auto de fecha 10 de julio de 2007 fueron agregados. Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007 la Secretaria del Tribunal dejò constancia que fijo cartel de citación dirigido a la demandada de autos. Mediante diligencia de fecha 06 de Agosto de 2007 La Abogada Dorkis Medina solicitò al Tribunal se le nombre Defensor Judicial a la parte demandada. Por auto de fecha 07 de Agosto de 2007 el Tribunal nombrò Defensor Judicial de la demandada a la ciudadana R.Z.. En fecha 25 de Septiembre de 2007 compareciòn la Abogada R.Z. y aceptò el cargo de Defensor Judicial y prestò el Juramento de Ley. Por auto de fecha 02 de Octubre de 2007 el Tribunal ordenò librar la compulsa a la Abogada R.Z.. En fecha 09 de Octubre de 2007 la Abogada R.Z. se dio por citada. Llegada la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la Defensor Judicial designada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles. En la oportunidad de la promoción de las pruebas ambas partes las presentaron (Actor y Defensor Judicial).
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la acción intentada es Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
POR LA PARTE ACTORA: Narra la Apoderada de la parte actora que su mandante L.M.P.O. por documento Registrado en fecha 14 de enero de 2005 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primero Circuito del Municipio V. delE.C. el cual quedò registrado bajo el Nº 19, folio 94, protocolo primero, tomo 02, le comprò con pacto de rescate a la ciudadana A.O.B.D.R., de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº E-635.911, un inmueble de su exclusiva propiedad por la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Mil Seis Con Cuarenta centìmos (BS. 27.200.006,40) constituido por un apartamento el cual forma parte del edificio “Apolo” ubicado en la parcela de terreno Nº 51-6, de la manzana Nº 51, calle Apolo de la Urbanización Trigal Norte, en Jurisdicción del Municipio V. delE.C., el cual se encuentra ubicado en la cuarta planta, distinguido con la letra “D” el cual tiene una superficie de Ochenta y un metros cuadrados (81 mts2) y le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 18, consta de tres (3) habitaciones, sala de baño, sala comedor, y lavandero y està comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada del edificio, Sur: Con la escalera de circulación vertical, hall de circulación y apartamento distinguido con el Nº 4-C, Este: con apartamento distinguido con el Nº 4-A y Oeste: con la fachada oeste del edificio, que en el mencionado documento la vendedora, ciudadana A.O.B.R. se comprometiò a rescatar el inmueble (apartamento) en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la protocolizaciòn del documento de venta con pacto de rescate, lapso que venciò el dìa 14 de julio de 2006, sin que la vendedora hiciera uso del derecho de rescatar el inmueble por lo que por mandato del artìculo 1.536 del Còdigo Civil la venta se transformò en pura y simple, pasando a hacer su mandante ipso jure, es decir, de pleno derecho propietario del inmueble (apartamento), que como conscuencia de ello su mandante con fundamento en el artìculo 929 del Còdigo de Procedimiento Civil, ante la negativa de la vendedora ciudadana A.O.B.R., de entregarle el inmueble totalmente desocupado de cosas como lo ordena el artìculo 1.487 del Còdigo Civil, tuvo la necesidad de solicitar la entrega material del mismo, por ante el Tribunal cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien admitiò la solicitud y acordò la entrega material mediante auto de fecha 08 de agosto de 2006 comisionándose al efecto, a el Tribunal Distribuidor Ejecutar de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial quien admitiò la solicitud y acordò la entrega material del inmueble y le correspondiò ejecutar la entrega material al Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Que el dìa 29 de septiembre de 2006 compareciò por ante el Tribunal Ejecutor de Medidas la ciudadana M.H.F. de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 7.093.545 asistida de Abogado y mediante escrito en su condiciòn de arrendataria del citado inmueble hizo formal oposición a la entrega material consignando al efecto contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notarìa Pùblica Quinta de Valencia suscrito con la ciudadana Marìa de los A.L.V. quien procedìa en nombre y representación de la ciudadana: A.B.R., cuya duraciòn era de cinco años, comenzando su vigencia el 18 de diciembre de 2001 hasta el 18 de diciembre de 2006, ambos inclusive, cuyo canon de arrendamiento inicial era de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) con vencimiento automático y un amento del veinte por ciento (20%) anual sobre el canon de arrendamiento motivo por el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas se abstuvo de realizar la entrega material y devolviò la comisiòn para el Tribunal de la causa para que resolviera lo referente a la oposición formal hecha a la entrega material. Que dicho contrato de arrendamiento es a plazo fijo segùn se desprende de la clàusula cuarta del mismo. Que del contenido de dicha clàusula cuarta del contrato se desprende sin lugar a dudas que la intenciòn de las partes contratantes fue el de obligarse única y exclusivamente por sesenta meses contados a partir del dìa 18 de diciembre de 2001, por lo tanto el lapso venciò el dìa 18 de diciembre de 2006 y no como equivocadamente dejaron expresados 18 de Agosto de 2006, ya que para esa ultima fecha no habìan transcurrido sesenta meses. Que en este orden de ideas dispone el artìculo 1.604 del Còdigo Civil lo siguiente: Aunque se enajenare la finca, subsistirà el arrendamiento durante el plazo convenido, siempre que conste por instrumento pùblico o privado que tenga fecha cierta, a no ser que se hubiese estipulado lo contrario. Que siendo su mandante el legitimo propietario de este inmueble por mandato del artìculo 1.536 del Còdigo Civil, es decir, por no haber ejercido el derecho de rescate la vendedora arrendadora en el plazo convenido (6 meses) contados a partir del registro de la venta con pacto de rescate, necesariamente al vencimiento del tèrmino del contrato de arrendamiento (18-12-06) debìa concederle a la arrendadora, conforme a la letra “b” del artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prorroga Legal, que es de dos años, y es por ello que en fecha 19 de diciembre de 2006, a su petición se traslado y constituyò el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San D. delE.C. a la Urbanización La Trigaleña, calle 131-A, casa Nº 90-31 del Municipio V. delE.C., donde tiene su domicilio la arrendataria ciudadana M.H.F., con la finalidad de notificarla de los siguientes hechos: a) Que por mandato del artìculo 1.536 del Còdigo Civil su mandante era el nuevo propietario arrendador del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria desde el dìa 15 de julio de 2005, por no haberse ejercido el derecho a rescate. B) Que a partir del 18 de diciembre de 2006 comenzarìa a correr la prorroga legal la cual es de dos (2) años. c) Que la arrendataria debìa cancelar a partir del dìa 19 d diciembre de 2006 el canon de arrendamiento a su mandante hasta el dìa 18 de diciembre de 2008, fecha en que venciò la prorroga legal. Que en la referida notificación el Tribunal tambièn notificò a la arrendataria de los incrementos del canon de arrendamiento que debìa pagar y sobre todo cual era el canon de arrendamiento correspondiente a pagar en el lapso de la prorroga legal, que como consecuencia de las resoluciones acerca del congelamiento de los cànones de arrendamiento la arrendataria ha venido pagando la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales por concepto de cànones de arrendamiento que serà el canon de arrendamiento que deberà pagar en el lapso de la prorroga legal y no el señalado en la notificación. Que la ciudadana M.H.F. se encuentra incursa en dos (2) causales de resoluciòn de contrato; la primera, por no ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento con su familia como lo establece la clàusula segunda del contrato (el cual se destinarà exclusivamente para vivienda familiar) y ella tiene como vivienda familiar donde fue notificada la Urbanización la Trigaleña casa marcada con el Nº 90-31, calle 131-A, V.E.C., y la segunda por no haber pagado los cànones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre los dìas 19-12-2006 y 18-02-2007. Que por todas las consideraciones anteriores y siguiendo ordenes precisa de su mandante es por los que demanda a la ciudadana M.H.F., para que convenga en la Resoluciòn del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, y para que pague los cànones de arrendamiento insolutos dejados de pagar. Fundamentò la demanda en los artìculos 1.133, 1.159, 1.160 del Còdigo Civil y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimò la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la Abogada R.C.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.842, procediendo con el carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana M.H.F.,dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Después de haber aceptado el cargo, prestado el juramento de Ley y debidamente citada, se dio a la tarea de tratar de entrevistarse con la demandada, a los efectos de que le suministrara información pertinente y precisa para asì preparar la constestaciòn a la demanda y por ello revisò los documentos acompañados por la parte accionante y se encontrò que la demandada tenìa su domicilio en la calle N1 131-A, casa Nº 90-31de la Urbanización la Trigaleña, de la Parroquia San Josè Municipio V.E.C., donde se trasladò y se encontrò que esta persona ya no vivía allì que se habìa mudado, sin darle razòn de su actùal direcciòn el ocupante del inmueble y mucho menos el vigilante de la zona, de inmediato se trasladò a la direcciòn del apartamento y tampoco pudo obtener respuesta a pesar de que fue varias veces en distintos horarios pero el apartamento siempre estaba cerrado, que ante tales imposibilidades se viò en la imperiosa necesidad y para salvaguardarle el derecho a la defensa y al debido proceso de su asistida de dar contestación a la demanda, recurre única y exclusivamente al material aportado por los personeros de la parte accionante. Rechazò y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra por los Apoderados Judiciales de la parte demandante. Que no es cierto y por eso lo rechaza y contradice el hecho de que el demandante le haya comprado a la ciudadana A.O.B. con pacto de rescate el apartamento cuya Resocluciòn de Contrato de arrendamiento se està solicitando. Que no es cierto y por eso lo rechaza y contradice el hecho de que el demandante sea el propietario del mencionado inmueble. Que no es cierto y por eso lo rechaza el hecho de que el contrato de arrendamiento sea a tiempo determinado. Que no es cierto y por eso lo rechaza el hecho de que en fecha 19 de diciembre de 2006, la parte demandante se trasladò con el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y notificaron a su representada que a partir del dìa 19 de diciembre de 2006, comenzarìa a correr la prorroga legal. Que tampoco es cierto que su representada haya sido notificada del aumento del canon de arrendamiento que debia pagar en el lapso de la prorroga legal. Que no es cierto que el apartamento objeto del contrato de arrendamiento lo encuentre ocupando una persona distinta a la arrendataria.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES
INTERVINIENTES Y SU VALORACION
PARTE DEMANDANTE: En la oportunidad correspondiente promovió lo siguiente:
-Con la finalidad de probar la falta de pago de los cànones de arrendamiento convenidos invocò en favor de su mandante el contenido de la clàusula decima octava del contrato de arrendamiento que corre a los autos, el lapso de su prorroga legal, la cual faculta al arrendador al pedir la desocupación inmediata del inmueble asi como la resoluciòn del presente contrato.
ºAcerca de este punto el Tribunal se pronunciarà en la motiva de la sentencia.
-Con la finalidad de probar que la ciudadana M.H.F. no ocupa el inmueble objeto del contrato de arrendamiento promoviò conforme al artìculo 472 del Còdigo de Procedimiento Civil Inspección Judicial, y solicitò al Tribunal se sirva constituirse en el apartamento situado en el edificio Apolo de la Urbanización Trigal Norte apartamento distinguido con la letra “D”.
ºA este respecto se observa que cursa al folio 93 del expediente acta donde se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2007, se traslado y constituyò este Tribunal a las 9:30 de la mañana en el Edificio Apolo 6, ubicado en la parcela de terreno Nº 51-6. de la manzana Nº 51, Calle Apolo de la Urbanización Trigal Norte, V.E.C. a fin de practicar la Inspección Judicial de Pruebas promovida por la parte demandante. En dicha Inspección se encontraba presente la Abogada Dorkis Medina en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Luis Marìa Plata Osses parte demandante, igualmente se encontraba presente la ciudadana M.H.F., Venezolana. Mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.918.441 en su carácter de arrendataria. El Tribunal dejò constancia que una vez constituido en el inmueble fue recibido por la ciudadana M.H.F., titular de la cèdula de identidad Nº 3.918.441 quien manifestò que ella es la persona que ocupa el inmueble y de vez en cuando un sobrino y un ahijado cuando viene a Valencia.
PARTE DEMANDADA: En fecha 23 de Octubre de 2007, compareció la Abogada R.C.Z. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.842, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas en el cual promovió lo siguiente:
-Invocó el Merito Favorable que se desprende de los autos a favor de su representada.
°A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; la Juzgadora observa, que quedó plenamente demostrado los siguiente: 1.- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 40 al 42 del expediente en copia simple el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, entre A.B. Rodrìguez (Arrendadora) y M.H.F. (Arrendadora) igualmente cursa a los folios 18 y 19 del expediente copia fotostatica simple de documento de compraventa donde se evidencia que la ciudadana A.O.B. Gonzàlez vendiò el inmueble descrito en autos al ciudadano Luis Marìa Plata Osses segùn documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del primer circuito de Valencia, bajo el Nº 30, folio 39, en fecha 14 de enero de 2005, de igual manera consta a los autos notificación practicada por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial la cual esta juzgadora valora de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil, evidenciándose la relación existente entre las partes; De igual manera se evidencia que durante el transcurso del proceso la parte demandada no demostró nada que permitiera desvirtuar lo alegado por el demandante, es decir estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del 19 de diciembre de 2006, al 18 de febrero de 2007, a razòn de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensual, incumpliendo de esta manera con lo establecido en la cláusula Décima Octava del Contrato de Arrendamiento. En consecuencia al no haber el demandado desvirtuado las pretensiones del demandante y al quedar demostrado en autos: que el Arrendatario no pagó los cánones de arrendamiento, correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda concluye este Tribunal que la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, debe prosperar, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano L.M.P.O. mediante sus Apoderados Judiciales Abogados DORKIS MEDINA Y E.B.A. contra la ciudadana: M.H.F. todos de características constantes en autos y en consecuencia:
1) Queda Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito originalmente con la ciudadana A.B..
2) En pagar la cantidad de Un Millòn de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los períodos vencidos desde el 19 de Diciembre de 2006 hasta el 19 de Febrero de 2007 razón de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) cada uno.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los quince (15) días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA CALDERA
En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA CALDERA
TSC/ar.-