Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Abril de 2014

Años: 203° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-001836

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.139.056.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. y NORKA ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.258 y 83.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: P.A. Nº 402-11 de fecha 28-09-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: JHEAN C.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.207.

TERCERO INTERESADO: BANCO DEL P.S., C. A., BANCO EN DESARROLLO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de octubre de 1980, anotado bajo el N° 11, tomo 241-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: D.G., R.T., N.U.P., J.J.L., M.V. y C.A.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.067, 11.229, 112.042, 70.353, 54.755 y 160.587, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD/APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la abogada NORKA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana M.M. contra la P.A. No.402-12 de fecha 28-09-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la referida ciudadana contra el BANCO DEL P.S., C. A., BANCO EN DESARROLLO.

Por auto de fecha 16 de enero de 2014, se dio por recibido el presente asunto, ordenándose a la parte apelante accionante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto. Dichos argumentos fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 30 de enero de 2014, por lo que mediante auto del 03 de febrero de 2014, se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que el Organismo Administrativo no accionante diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que este no hizo uso de tal derecho.

De igual forma, por auto de fecha 11 de febrero de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada NORKA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la ciudadana M.M. contra la P.A. No.402-12 de fecha 28-09-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Tribunal OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante decisión de fondo de fecha 04 de noviembre de 2013, declaró SIN LUGAR la acción de recurso de nulidad, teniendo como fundamento los siguientes hechos:

Al respecto, considera quien aquí decide que en el caso de autos la p.a. objetada ha sido dictada bajo una correcta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, habiendo la Inspectoría del Trabajo realizado un análisis de los medios probatorios, en base a los cuales fundamentó su decisión. Por lo que considera este Juzgado que el Inspector del Trabajo al dictar el acto recurrido, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, puesto que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, ni falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión. En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente. Así se declara.

V

DE LOS ALEGATOS DE APELACION

En el lapso previsto por esta Alzada, la parte accionante-recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de nulidad, exponiendo la recurrente como fundamento de dicho recurso de apelación, lo siguiente:

Que no fue analizado el material probatorio de autos aportadas por la accionante, pues lo denunciado fue la falta de valoración de las pruebas en la p.a., en especial, la circunstancia que en la misma se señala como fecha de despido el 06 de septiembre de 2011 y sobre ello no se pronuncia el a quo.

Que en fecha 30 de septiembre de 2011 la trabajadora solicitó ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche y pago de salarios caídos por encontrarse amparada de inamovilidad laboral prevista en los artículos 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de vigencia de la relación laboral, puesto que se encontraba de reposo para ese momento, de lo cual hay constancia en autos, por lo cual la trabajadora gozaba de inamovilidad por esa circunstancia perfectamente determinada en la Ley y no por la decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que el Banco alega que el despido se realizó en fecha 30 de agosto de 2011, el cual admiten no fue notificado a la trabajadora, por lo que mal podría haber producido efectos contra ésta, aunado a que mal pudo haber tenido conocimiento de esa circunstancia por cuanto para esa fecha la trabajadora se encontraba de reposo como se desprende de documentales no impugnadas por el Banco validado por el IVSS, por un periodo comprendido desde el 31 de agosto de 2011 al 25 de septiembre de 2011 y que de haberse valorado dicha documental la consecuencia habría sido que para la fecha del despido la trabajadora estaba de reposo.

En consecuencia, alega que el acto administrativo está viciado del vicio de silencio de pruebas que conllevó a un falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría concluyó que el despido fue en fecha 06 de septiembre de 2011 siendo que se encontraba de reposo vulnerándose el derecho a la estabilidad e inamovilidad de lo cual no se pronunció la Inspectoría.

Y en tal sentido, alega que solo fue valorada la documental consignada por el patrono consistente en el pago de prestaciones sociales, llegando a la errónea conclusión que la trabajadora renunció a su inamovilidad, cuando dicha documental fue impugnada al ser copia simple por lo que no tienen valor probatorio.

Que la trabajadora fue despedida sin justa causa lo cual fue admitido por la Inspectoría, cuando se encontraba de reposo, por lo que procede necesariamente su reenganche y pago de salarios caídos, y la circunstancia de que recibiera un pago por parte del patrono no estaba ajustado a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo pues para poner fin al procedimiento de estabilidad debía pagar las prestaciones sociales, salarios caídos y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no se produjo.

En consecuencia, solicita se reenganche y paguen los salarios caídos a la trabajadora desde el despido hasta la fecha de su reenganche con todos los beneficios legales y contractuales y se compute dicho lapso de tiempo a los efectos de la antigüedad incluyendo el derecho a la jubilación de la cual ya es acreedora.

VI

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

La representación judicial de la parte accionante ciudadana M.M., la empresa el Banco del P.S. como tercero interesado y, el Fiscal del Ministerio Público, presentaron escrito de informes y opinión Fiscal en el lapso legal establecido, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde exponen lo siguiente:

INFORMES DE LA PARTE ACCIONANTE:

La representación judicial de la parte recurrente señaló en los informes que, el acto impugnado esta viciado por el vicio de silencio de pruebas, lo que lleva igualmente a que incurra en falso supuesto de hecho, pues la Inspectoría del Trabajo determinó que la trabajadora fue despedida el 06 de septiembre del 2011, sin embargo, de una revisión de las actas del expediente, se logra evidenciar que para la fecha en que la trabajadora fue despedida, esta se encontraba de reposo médico, tal y como consta de autos, por cuanto se consigno un reposo que comprende el periodo del 31-08-2011 al 25-09-2011, que fue validado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Que la Inspectoría llegó a la conclusión errónea de declarar que la trabajadora renuncio a su inamovilidad por el simple hecho de recibir el pago de las prestaciones sociales. De igual forma denuncia que la providencia administrativo omitió pronunciamiento alguno con respecto a la solicitud de jubilación, lo que implica que no solo le desconoció su derecho constitucional a la estabilidad, sino que también a la jubilación, pues de haberse ajustado dicha providencia a derecho y haberse ordenado el reenganche, la trabajadora fuera podido tramitar su jubilación ante el ente respectivo.

INFORMES DEL TERCERO INTERESADO:

La representación judicial del tercero interesado Banco del P.S. señaló en los informes que, la ciudadana M.F.M., prestaba sus servicios ostentando el cargo de gerente general de determinación de responsabilidades, cargo que está dentro de los cargos que se catalogan como de dirección y de confianza, aduciendo además que el salario devengado por la trabajadora es el que se evidencia de autos, que era de Bs. 10.700,00, siendo este un monto superior a los tres (3) salarios mínimos de la época, lo que demuestra que la trabajadora no gozaba de estabilidad conforme al decreto presidencial.

De igual forma señala que la ciudadana M.M. recibió pago por prestaciones sociales lo que hace configurar su intención de poner fin con el vínculo laboral y por lo tanto no puede pretender un reenganche, tal como fue acordado en la P.A. objeto de recurso. De igual forma expresa que la trabajadora indico en su demanda que el despido ocurrió, estando ella de reposo, pero de las pruebas presentadas se evidencia claramente que el reposo fue otorgado fue emitido el 31 de agosto del 2011, es decir, en una fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo.

Que en el presente caso no procede el reenganche y pago de salarios caídos, ya que se evidencia de autos que la recurrente esta excluida de la inamovilidad alegada, primero, por el salario devengado durante la relación de trabajo y demostrados en autos; también por el cargo desempeñado, ya que la recurrente representaba al patrono frente a otros trabajadores y por la falsa suspensión de la relación laboral por un certificado de incapacidad temporal obtenido con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación judicial del Ministerio Público Fiscal 89° con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y estado Vargas, presentó escrito de opinión fiscal como órgano garante de la legalidad o de buena fe que colabora o complementa la labor jurisdiccional, y en tal sentido expone lo siguiente:

Que en el caso de abandono tácito del procedimiento de reenganche, tal situación se evidencia no solo en el acto de contestación del procedimiento de reenganche, sino que también se observa en el decurso de dicho proceso administrativo, por lo que no se configura el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el Inspector del Trabajo aplico la doctrina de la Sala de Casación Social, que se refiere a la renuncia tacita del trabajador a su derecho a ser reenganchado en la empresa al aceptar el pago de las prestaciones sociales, lo que esta ajustado a derecho.

Por tales motivos, es que la representación Fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.M. contra la p.a. dictada en el expediente N° 023-11-01-02098, que lleva la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra el Banco del P.S., C.A. Banco de Desarrollo.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente y del tercero interesado, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, y a tal efecto estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que la pretensión se encuentra dirigida a la declaratoria de Nulidad de la p.a. de efectos particulares No.402-12 de fecha 28-09-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la referida ciudadana contra el BANCO DEL P.S., C. A., BANCO EN DESARROLLO.

Que comenzó a prestar sus servicios para el BANCO DEL P.S., bajo la modalidad de contrato a tiempo indeterminado el 16 de septiembre del año 2008; que devengaba un último salario de Bs. 10.700,00; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 AM a 12:00 M y del 1:00 PM a 4:00 PM.

Que en fecha 30 de agosto del año 2011, como se desprende de comunicación, fue despedida de manera injustificada a pesar que en esa fecha se encontraba de reposo como se evidencia de documentales recibidas por el patrono.

Que el 30 de septiembre del año 2011, la accionante solicitó por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por estar amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el artículo 449 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Señala que el acto de contestación fue el 19 de marzo del año 2012, en este acto la accionada reconoció la relación laboral y el despido, y desconoció la inamovilidad y luego el 22 de marzo del 2012, ambas partes promovieron sus pruebas en el procedimiento.

Luego señala la accionante que el acto impugnado está viciado por el vicio de silencio de pruebas que conllevó a que se incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la p.a. impugnada, indica que la ciudadana M.F.M. comenzó a prestar sus servicios el 16 de septiembre del 2008, con el cargo de Gerente de Determinación de Responsabilidades, con un salario de Bs. 10.700,00, hasta el 06 de septiembre del 2011, cuando fue despedida, sin embargo, de una revisión de las actas del expediente administrativo se puede evidenciar que para la fecha en que la trabajadora fue despedida, se encontraba de reposo médico por el periodo del 31-08-2011 al 25-09-2011; que este reposo se encuentra validado por el IVSS y que fue consignado al expediente administrativo, ahora por tal situación, es que la parte accionante denuncia que si la Inspectora del Trabajo hubiese valorado esta prueba documental, hubiera arribado a la conclusión que la misma fue despedida a pesar de encontrarse de reposo vulnerándose el derecho constitucional a la estabilidad e inamovilidad.

Que la Inspectoría del trabajo en su análisis llego a una conclusión errónea, por cuanto expreso que por el hecho de que la accionante acepto el pago de las prestaciones sociales, automáticamente renunció a la inamovilidad.

Por tales motivos, le solicita al Tribunal que se le reponga la situación jurídica infringida y se ordene el reenganche inmediato a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos y demás beneficios.

De igual forma indica que en el supuesto negado de que se considere que hubo desistimiento de su parte por recibir el pago de prestaciones sociales, señala que se vio forzada a recibir tal pago, en virtud de su penosa situación de salud y económica que ha venido padeciendo a causa del despido irrito y también por el constante acoso al que ha sido sometida por el BANCO DEL P.S., por tales motivos, solicita que se aplique el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, ya que del expediente se puede corroborar que en ningún momento se le ha pagado monto alguno, a causa de lo que establece la norma invocada. Esto demuestra que a la relación laboral se le dio fin de forma anómala, vulnerando así derechos tanto constitucionales y legales.

Por último, solicita que el Tribunal declare con lugar el presente recurso de nulidad y, en consecuencia, declare la nulidad de la p.a. N° 402-11, sin fecha, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Así, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró: “SIN LUGAR la demanda contentiva del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana M.F.M. contra la p.a. N° 402-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de septiembre del 2012, en el expediente 023-11-01-02098, en donde se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M. contra el BANCO DEL P.S., C.A.”.

En tal sentido, la empresa accionante alega como fundamento de su acción el vicio de silencio de pruebas, sosteniendo además existencia del vicio en el acto administrativo que se enmarcan en un falso supuesto de hecho, en consecuencia solicita su nulidad absoluta. Establecido lo anterior, de seguidas pasa a examinar esta Alzada el material probatorio aportado por las partes como el expediente administrativo correspondiente a los autos, de la siguiente manera

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

A los folios 6 al 117 cursa expediente administrativo N° 023-2011-01-02098, llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que contiene la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M. contra el BANCO DEL P.S., C.A. BANCO EN DESARROLLO, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio al tratarse de documentos administrativos, que contienen una presunción de veracidad que si bien admite prueba en contraria de los hechos en ella contenido, solo puede ser desvirtuada a través de otro medio probatorio aportado a los autos, desprendiéndose de dichas instrumentales las siguientes actuaciones y hechos:

Del escrito suscrito por la trabajadora de autos en fecha 30 de septiembre del 2011, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, queda establecido que la recurrente reclama ante dicho Órgano Administrativo del Trabajo la restitución de la situación jurídica infringida, solicitando el reenganche a su puesto de trabajo y pago de salarios caídos, alegando que comenzó a prestar servicios desde el 16 de septiembre de 2008 y, su salud se deterioró acudiendo a emergencia indicándole reposo médico de tres (3) días y control en los tres (3) días siguientes, el cual fue recibido por el jefe inmediato de la empresa, quien a su vez lo remitió a la gerencia y fue recibido a las 08:30 AM por la Presidencia, el 31 de agosto de 2011. Asimismo, se demuestra que, producto de las alteraciones de salud de la trabajadora se le generó un trastorno depresivo grave que le obligó a acudir a consulta psiquiátrica donde se le indicó reposo desde el 05 DE SEPTIEMBRE AL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2011. Que en fecha 06 de septiembre se fue a consignar el reposo del IVSS y el jefe inmediato se negó a recibirlo y la gerencia le indicó que no tenía instrucciones de recibirlo, a lo cual salió la licenciada SONIA JIMÉNEZ, indicando que la trabajadora ya no laborada en la empresa pues estaba despedida, en tal sentido, sostiene haber sido objeto de un despido injustificado sin previa calificación de falta ya que gozaba de inmovilidad por encontrarse de reposo médico de acuerdo con los artículos 93 y 94 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se desprende de las actas administrativas bajo estudio que, en fecha 19 de marzo del año 2012, se lleva a cabo el acto de contestación de la solicitud de reenganche oportunidad en la que la empresa acepta la prestación de servicios, niega la inamovilidad, y acepta el despido cancelándose lo relativo a la indemnización por despido injustificado, a lo cual la trabajadora contestó que la inamovilidad alegada es por gozar de reposo médico lo cual le da inamovilidad absoluta, en tan sentido, la Inspectoría del Trabajo aperturó una articulación probatoria consignando la trabajadora y el empleador escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos por autos de fecha 23 de marzo de 2012 salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la empresa BANCO DEL P.S., que la misma expone como defensa que el despido fue efectuado en fecha 30 de agosto de 2011, fecha en la que no consta la consignación de reposo alguno, no obstante, la trabajadora recibió el pago de sus prestaciones sociales admitiendo la terminación de la relación laboral, y en tal sentido promovió documentales que se valoran a continuación:

A los folios 66 al 68 del expediente cursa constancia de trabajo de fecha 30 de agosto de 2011, emanada del BANCO DEL P.S., por la que hace constar que la ciudadana M.M. prestó sus servicios hasta el 30 de agosto de 2011; así como Acta de esa misma fecha donde se hace constar que la trabajadora se negó a recibir “notificación de despido Injustificado” y, comunicación de la misma fecha ya indicada dirigida a la trabajadora por el Presidente del Banco, según la cual la máxima autoridad de la Institución Bancaria hace de su conocimiento que la relación de trabajo culminó el 30 de agosto de 2011. Respecto a esta ultima documental descrita, se puede apreciar que en el texto de la misma no se indica la fecha en que la trabajadora recibe la referida comunicación, por lo que esta documental no es suficientes para demostrar como fecha cierta de terminación de la relación laboral la alegada por el Banco, esto es, 30 de agosto de 2011, no solo porque no consta en ellas la fecha de aceptación de la trabajadora del despido invocado sino además, porque al adminicular dichas comunicaciones con la constancia médica de fecha 31 de agosto de 2011, emanada del Centro Médico Quirúrgico A.B., por el cual hace constar que la trabajadora acudió de emergencia por crisis de hipertensión arterial que ameritó reposo de 3 días y, así como los memorándum emanado de un funcionario de la empresa, específicamente del ciudadano G.C., en su condición de Auditor Interno, a través de los cuales se demuestra que dicha constancia fue recibida por la empresa y remitida al Presidente del Banco a los fines de su conocimiento en esa misma fecha, con lo cual, se evidencia que el 31 de agosto de 2011, fecha de recibo por la empresa del referido reposo, para el BANCO DEL P.S. la relación laboral se mantenía vigente, tanto así que hubo necesidad de informar del referido reposo al Presidente. En este sentido, al no ser suficiente estas documentales cursantes a los folios 66 al 68 del presente expediente judicial, para evidenciar la fecha de terminación alegada por la demandada deben ser desechadas del proceso como lo hizo igualmente la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, promovió el Banco recibo de liquidación de prestaciones sociales y finiquito de fideicomiso, por despido injustificado, donde se indica un salario mensual Bs. 10.700,00, cuyo recibo fue firmado por la trabajadora M.M., sin embargo, de dicha documental no se desprende fecha alguna en la cual fue efectivamente recibido dicho pago por la trabajadora, por lo que si bien se evidencia de la documental el concepto de liquidación de prestaciones sociales por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e indemnizaciones por despido injustificado, no puede atribuirse como efectivamente recibida dicha liquidación en la fecha alegada por la empresa como fecha del despido, es decir, 30-08-2011, pues esta fecha ni ninguna otra se indica en dicha documental. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, del escrito de promoción de pruebas de la trabajadora, observa esta Alzada que la misma aportó al procedimiento administrativo, las siguientes documentales que de seguidas se pasan a valorar:

A los folios 14 al 16 cursa constancia médica de fecha 31 de agosto de 2011, emanado del Centro Médico Quirúrgico A.B., a las cuales se les otorga valor probatorio, al no ser impugnadas, desprendiéndose de las mismas que la trabajadora acudió de emergencia por crisis de hipertensión arterial que ameritó reposo de 3 días. Dicha constancia fue remitida al Presidente del Banco a los fines de su conocimiento en esa misma fecha mediante memorándum emanado del Auditor Interno. ASÍ SE ESTABLECE.

Al folio 10 cursa certificado de incapacidad para el trabajo, consignado conjuntamente con el escrito de solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de septiembre de 2011, emanado del IVSS, específicamente del Servicio de Psiquiatría, del cual se evidencia que la trabajadora fue atendida por dicha Institución Hospitalaria y le fue diagnosticado transtorno depresivo con incapacidad para el trabajo desde el 05 de septiembre al 25 de septiembre de 201. Asimismo, se evidencia que, posteriormente, le fue otorgado otro certificado de incapacidad de fecha 27 de octubre de 2011 emanado del IVSS, por consulta en psiquiatría con incapacidad para el trabajo desde el 26 de septiembre al 16 de octubre de 2011. Al respecto, advierte esta Alzada que dichas documentales fueron desestimadas por la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada bajo el fundamento que fue emitido en fecha posterior al recibo de la liquidación el 30-08-2011, sin embargo, tal y como fue anteriormente señalado, observa esta Alzada que el recibo de liquidación de prestaciones sociales en referencia no puede atribuirse como efectivamente recibido por la trabajadora recurrente en la fecha indicada por la empresa el 30-08-2011, pues ni esta fecha ni ninguna otra se indica en dicha documental, en tal sentido, se aparte esta juzgadora de la valoración dada por la Inspectoría del Trabajo otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio a las documentales en referencia, los cuales permiten evidenciar que la ciudadana M.M. se mantuvo incapacitada para el trabajo desde el 05 de septiembre al 16 de octubre, de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 108 al 116 cursa la p.a. impugnada N° 402-12 de fecha 28 de septiembre del 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte Distrito Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.M. contra la empresa BANCO DEL P.S., C.A., la cual fue notificada el 15 de octubre del 2012. Al respecto se evidencia, que la Inspectora fundamenta su decisión, llegando a la conclusión que, al recibir la trabajadora el pago de sus prestaciones sociales así como la indemnización por despido injustificado, hecho este alegado por la accionada en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, la misma había renunciado al beneficio de la garantía de estabilidad, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO BENEFICIARIO:

A los folios 148 al folio 173 del expediente, cursa en copia, acta de asamblea general extraordinaria de accionista del Banco del P.S., C.A., Banco de Desarrollo, celebrada el 27 de mayo del 2010 y el decreto presidencial N° 7.599 del 03 de agosto del 2010, documentales que permiten evidenciar los estatutos sociales del BANCO DEL P.S., C.A., BANCO DE DESARROLLO, así como la designación del CIUDADANO L.J.R.B. como presidente del BANCO DEL P.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 179 al 181 cursa constancia de trabajo de fecha 30 de agosto de 201, emanada del BANCO DEL P.S., por la que hace constar que la ciudadana M.M. prestó sus servicios hasta el 30 de agosto de 2011; Acta de esa misma fecha donde se hace constar que la trabajadora se negó a recibir “notificación de despido Injustificado” y, comunicación de la misma fecha ya indicada dirigida a la trabajadora por el Presidente del Banco por la cual hace de su conocimiento que la relación de trabajo culminó el 30 de agosto de 2011, dicha comunicación no aparece recibida por la trabajadora en la fecha indicada, estas documentales se encuentran en el expediente administrativo y fueron previamente valoradas por esta Alzada, respecto a las cuales ratifica esta Alzada que estas documentales no evidencia la fecha cierta de terminación de la relación laboral alegada por el Banco, esto es, 30 de agosto de 2011, y ello es así porque no consta dichas documentales fecha de aceptación de la trabajadora del despido invocado, por lo que adminicular dichas documentales con la constancia médica de fecha 31 de agosto de 2011, emanada del Centro Médico Quirúrgico A.B., por el cual se hace constar que la trabajadora acudió de emergencia por crisis de hipertensión arterial que ameritó reposo de 3 días, constancia que fue recibida por la empresa y remitida al Presidente del Banco a los fines de su conocimiento en esa misma fecha, mediante memorándum suscrito por el Auditor Interno, hecho este que deja evidenciado en autos que para el Banco del P.S., la relación laboral se mantenía vigente por lo que debían informar, como efectivamente lo hizo, del referido reposo al Presidente, todo lo cual permite a esta Alzada establecer que las documentales que cursan a los folios 66 al 68 y 179 al 181 del presente expediente judicial, previamente valoradas, en modo alguno pueden ser suficiente, para evidenciar la fecha de terminación alegada por la demandada, razón por la cual deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 182 al 184 cursa recibo de liquidación de prestaciones sociales y comprobantes de egreso, estas documentales se encuentran en el expediente administrativo y valgan las mismas consideraciones indicadas supra, evidencian motivo de terminación de la relación por despido injustificado, salario mensual Bs. 10.700,00 siendo firmada por la trabajadora M.M. sin señalarse fecha alguna de haber recibido dicho pago. ASÍ SE ESTABLECE.

A los folios 185 al 193 del expediente, cursa en copia fotostática, p.a. N° 402-12 del 28 de septiembre del 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el expediente 023-11-0102098, en donde se declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.M. contra el BANCO DEL P.S., C.A., BANCO DE DESARROLLO. Esta documental fue promovida de igual forma por la parte accionante en el presente juicio, por lo tanto se le otorga el valor probatorio en los términos señalados ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, verificados los puntos de apelación, alegatos, defensas y medios probatorios, observa esta Alzada que corresponde determinar la efectividad del acto administrativo que se pretende anular, la cual se materializa, una vez que el acto administrativo ha cumplido con cada uno de las formalidades de Fondo y de Forma expresadas en la ley, caso en el cual se considera que el es completamente válido y, por lo tanto, su consiguiente efecto jurídico va ha ser precisamente el obtener la materialización de este acto administrativo.

En el presente caso se puede evidenciar que la ciudadana M.M. solicitó por ante el INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, el reenganche a su puesto de trabajo, el cual venía desempeñando desde el 16 de septiembre de 2008, alegando haber sido despedida injustificadamente cuando en fecha 06 de septiembre de 2011, se fue a consignar el reposo del IVSS y el jefe inmediato se negó a recibirlo, indicándole la gerencia le que no tenía instrucciones de recibirlo, y al respecto la licenciada SONIA JIMÉNEZ, indicó que la trabajadora ya no laborada pues estaba despedida, por lo cual acudió a solicitar su reenganche en fecha 30 de septiembre del 2011, bajo el fundamento de estar amparada por la inamovilidad laboral, no en virtud del decreto presidencial, sino por encontrarse de reposo médico de acuerdo con los artículos 93 y 94 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud esta que fue admitida oportunamente, celebrando la audiencia respectiva, oportunidad en que fue aperturado el lapso probatorio, lo que se concluyó con la P.A. impugnada No. 402-12 de fecha 28-09-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la referida ciudadana contra el BANCO DEL P.S., C. A., BANCO EN DESARROLLO.

En tal sentido cabe destacar que, de las actas contentivas del procedimiento administrativo en referencia se observa, que la trabajadora accionante a los fines de sustentar la inamovilidad alegada promovió constancia médica de fecha 31 de agosto de 2011, así como memorándum emanado del Auditor Interno y dos (2) certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales fueron desestimados por la Inspectoría del Trabajo.

Sin embargo, este Juzgado al valorar precedentemente dichos medios probatorios, pudo verificar que la trabajadora logra demostrar en el procedimiento administrativo y en este proceso judicial, a través de la constancia médica de fecha 31 de agosto de 2011, emanada del Centro Médico Quirúrgico A.B., que la misma acudió de emergencia por crisis de hipertensión arterial que ameritó reposo de tres (3) días, y que dicha constancia fue remitida al Presidente del Banco a los fines de su conocimiento en esa misma fecha mediante memorándum suscrito por el Auditor Interno del Banco, de forma que dicho reposo comprendía los días miércoles 31 de agosto, jueves 1° y viernes 02 de septiembre, de 2011, debiéndose reincorporar el lunes 05 de septiembre de 2011, información esta que era del cocimiento de la Institución Bancaria, pues esta constancia de reposo fue recibida por la empresa y remitida al Presidente del Banco a los fines de su conocimiento en fecha 31 de agosto de 2011, de la forma antes delatada, con lo cual, no cabe dudas para esta Alzada que para la fecha antes indicada el Banco del P.S. estaba consciente que la relación laboral se mantenía, pues de otra forma el Auditor Interno, que era su jefe inmediato, no hubiera recibido dicho reposo, y menos aún, este lo hubiese enviado al Presidente del Banco. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, al observar los certificados de incapacidad emanados del IVSS evidencia esta Juzgadora, que la trabajadora estuvo sometida a una consulta psiquiatrita, diagnosticándosele trastorno depresivo, lo que amerito reposo medico, con incapacidad para el trabajo desde el 05 de septiembre de 2011, evidenciándose además que para la fecha en que debía reincorporarse la trabajadora a su sitio de trabajo, la misma fue objeto de un nuevo reposo prolongándose el mismo hasta el 25 de septiembre de 2011, y posteriormente, le fue otorgado otro certificado de incapacidad, esta vez, desde el 26 de septiembre al 16 de octubre de 2011.

Dichas documentales relativas a constancia médica de fecha 31 de agosto de 2011, memorándum emanado del Auditor Interno, y dos certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fueron desestimadas por la Inspectoría del Trabajo en la providencia impugnada bajo el fundamento que fueron emitidas en fecha posterior al recibo de la liquidación el 30-08-2011, sin embargo, se observa que el recibo de liquidación de prestaciones sociales en referencia no puede atribuirse como efectivamente recibida en la fecha indicada por la empresa, esto es, 30-08-2011, pues como quedó previamente establecido en el texto de la presente decisión, en las referidas documentales no se indica fecha alguna del recibo de dicha liquidación, lo que motivo a esta Alzada a apartase de la valoración dada por la Inspectoría del Trabajo, debiéndosele otorgar pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativas del periodo de incapacidad para laboral y/o reposo medico al que estuvo sometida la trabajadora M.M., el cual se comprende entre los días 31 de agosto al 16 de octubre de 2011. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que la parte recurrente alega como fundamento del presente recurso de nulidad, que el ente administrativo incurre en el vicio de silencio de prueba al restarle valor a los medios probatorios por ella aportados al procedimiento, lo que conllevó al Inspector a incurrir en un falso supuesto de hecho, en este sentido debe dejar sentado esta Alzada que respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

De forma que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

En este sentido, advierte esta Alzada que tal y como quedó evidenciado en autos, y en especial, de la p.a. impugnada No. 402-12 de fecha 28-09-2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital que, ante lo planteado por la trabajadora en su solicitud de reenganche, quien alegó encontrarse amparada por la garantía de inamovilidad laboral, concebida esta no en virtud de un decreto presidencial, sino por hallarse de reposo médico de acuerdo con los artículos 93 y 94 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo, el ente administrativo del Trabajo no hizo pronunciamiento alguno respecto a si la trabajadora se encontraba amparada o no de inamovilidad, lo cual era obligatorio su verificación y determinación, como ente competente para decidir dicha solicitud de reenganche por despido injustificado, pues de considerar que la trabajadora, para la fecha del despido, que dicho sea de paso, fue establecida por la Inspectoría en su providencia, el día 06 de septiembre de 2011, se encontraba amparada de inamovilidad, sus efectos son insustituibles por actuación de cualquiera de las partes, siendo el efecto inmediato la restitución de la situación jurídica infringida con la orden de reenganche.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de diciembre de 2011 Exp. N° 2011-0236, se pronunció sobre la distinción que debe realizarse sobre la estabilidad relativa y la absoluta o inamovilidad laboral, en los siguientes términos:

“En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.

La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. G.V., Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial P.T., Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).

Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.

La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: A.R.A. y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…

.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en a.d.n. expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.” (Subrayado y Negrillasdel Superior)

De acuerdo con la decisión transcrita parcialmente supra, la estabilidad como garantía creada en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado y garantía objetiva del derecho al trabajo, puede ser absoluta cuyo conocimiento corresponde al Inspector del Trabajo o relativa competente de los Tribunales del Trabajo. La estabilidad absoluta origina, a favor del trabajador, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que en la estabilidad relativa, la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo donde el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.

En el presente caso, considera esta Alzada que, ante lo planteado por la trabajadora en su solicitud de reenganche, quien manifestaba encontrarse amparada por inamovilidad laboral, por hallarse de reposo médico de acuerdo con los artículos 93 y 94 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo debió previamente realizar un pronunciamiento respecto a dicho planteamiento, máxime cuando esta condición fue negada por la empresa accionada, para así determinar si la accionante se encontraba amparada por la inamovilidad laboral alegada, debiendo en tal sentido, apreciar correctamente las pruebas aportadas a tal fin por la trabajadora, lo cual no hizo. Muy por el contrario, se observa de la p.a. impugnada N° 402-12, de fecha 28 de septiembre del 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DISTRITO CAPITAL, que el Inspector sustenta la declaratoria sin lugar a la solicitud de reenganche de la ciudadana M.F.M., bajo el argumento que, al haberse demostrado que la trabajadora había recibido la liquidación de prestaciones sociales con fecha 30 de agosto de 2011.

Al respecto, constató esta Juzgadora que de las documentales promovidas por la Institución Bancaria accionada, contentivas de la constancia de trabajo de fecha 30 de agosto de 2011, emanada del Banco del P.S., del Acta de esa misma fecha donde se hace constar que la trabajadora se negó a recibir “notificación de despido Injustificado” y, de la comunicación de la misma fecha dirigida a la trabajadora por el Presidente del Banco por la cual hace de su conocimiento que la relación de trabajo culminó el 30 de agosto de 2011, las cuales no aparecen recibidas por la trabajadora en la fecha indicada, no se puede demostrar como fecha cierta de terminación de la relación laboral, la alegada por el Banco el 30 de agosto de 2011, no solo porque no consta aceptación de la trabajadora del despido invocado, sino además porque tal y como quedó evidenciado, para el Banco del P.S. la relación laboral se mantenía vigente posterior a esa fecha, al proceder el Auditor Interno a recibir y notificar al Presidente del primer reposo de 3 días en que se encontraba la trabajadora, esto es, desde el 31 de agosto de 2011 al 02 de septiembre de 2011. Tampoco quedó demostrado en autos, que el recibo de liquidación de prestaciones sociales se hubiera efectuado en la fecha alegada por el Banco, pues si bien se encuentra firmado por la trabajadora no se señala fecha alguna en la cual fue efectivamente recibido por ella dicho pago, en consecuencia, no puede atribuirse como la fecha indicada por la empresa como fecha de despido el 30-08-2011 pues esta fecha ni otra se indica en dicha documental.

En tal sentido, cabe agregar a los fines ilustrativos que en el caso de la estabilidad relativa donde el patrono puede liberarse del reenganche, se observa que de acuerdo con la jurisprudencia en la materia y como lo indicó el tercero interesado Banco del P.S., C. A., Banco en Desarrollo en su escrito de pruebas ante el Inspector del Trabajo, cursante al folio 64, al recibir el trabajador el pago de sus prestaciones sociales se entiende ha renunciado a la estabilidad y obtener el respectivo reenganche, criterio éste que no se aplica en materia de inmovilidad laboral o estabilidad absoluta donde el despido debe estar autorizado previamente por el Inspector del Trabajo.

En tal sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la decisión indicada supra de fecha 15 de diciembre de 2011 Exp. N° 2011-0236, en los siguientes términos:

“Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

De forma que en el presente caso, al haber la trabajadora acudido a la Inspectoría del Trabajo invocando para ello estar amparada de inmovilidad o estabilidad absoluta por encontrarse de reposo, lo procedente como se indicó supra, era que el ente administrativo determinara la existencia o no de la inamovilidad, y en modo alguno entrar a analizar pagos de prestaciones sociales indicando que el actor renunció a su derecho al reenganche como si se tratara de un caso de estabilidad relativa, lo cual solo le esta dado establecer a los Tribunales del Trabajo, pues lo planteado a resolver en el presente caso era determinar si el despido aceptado por la accionada en el acto de contestación ocurrió durante la vigencia de un período de la inamovilidad laboral por reposo médico de acuerdo con los artículos 93 y 94 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones expuestas, al constatar esta Juzgadora que la p.a. impugnada N° 402-12, de fecha 28 de septiembre del 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DISTRITO CAPITAL, no refiere pronunciamiento alguno sobre los alegatos de la parte actora, quien afirmaba estar amparada por inamovilidad laboral, por encontrarse de reposo médico de acuerdo con los artículos 93 y 94 literal b. de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo en tal sentido, el Inspector apreciar correctamente las pruebas aportadas a tal fin por la trabajadora y, con lo cual el ente administrativo desvirtúo por completo la esencia del procedimiento administrativo establecido por ley, al entrando a analizar pagos de prestaciones sociales, que no le correspondía abordar por no tener la jurisdicción para ello, indicando que el actor renunció a su derecho al reenganche como si se tratara del alegato de estabilidad relativa lo cual le esta dado determinar solo a los Tribunales del Trabajo, cuando lo planteado a resolver era la declaratoria de inamovilidad laboral alegada, para al determinar o no su existencia, concluye esta Alzada que lo procedente en derecho, es declarar el falso supuesto de hecho y ANULAR dicho acto administrativo, en consecuencia, ordenar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DISTRITO CAPITAL, emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.M. contra el BANCO DEL P.S., C. A., BANCO EN DESARROLLO, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. ASI SE DECIDE.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NORKA ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE REVOCA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.

TERCERO

CON LUGAR la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD interpuesta por la ciudadana M.M. contra la P.A. No.402-12 de fecha 28-09-2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que declaró SIN LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesto por la referida ciudadana contra el BANCO DEL P.S., C. A., BANCO EN DESARROLLO, quedando ANULADO dicho acto administrativo.

CUARTO

Como consecuencia de la decisión que antecede se ordena al INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.F.M. contra el Banco del P.S., C. A., Banco en Desarrollo, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

QUINTO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAIBETH PARRA

YNL/02042014

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