Sentencia nº EXE.000850 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteGuillermo Blanco Vázquez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2016-000685

Magistrado Ponente: G.B.V. En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de S.C.d.T., R.d.E., de fecha 30 de julio de 1992, mediante la cual declaró la no convivencia de forma ininterrumpida, decretándose, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges ciudadanos M.R.C.R. y T.J.F.A., interpuesta por el abogado E.B.D., en representación de la mencionada ciudadana ante esta Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, se solicita se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en Venezuela.

En fecha 12 de agosto de 2016, se dio cuenta en Sala del expediente, y el 30 de septiembre de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

-I-

DE LA SOLICITUD

La representación judicial de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en los artículos 852, 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, requirió lo siguiente:

…Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas en nombre y representación de la ciudadana M.R.C.R., antes identificada, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente a este Honorable Tribunal DECLARE EL PASE EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA a la sentencia de divorcio No 0000254/1992, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de S.C.d.T., R.d.E., de fecha 30 de julio de 1992, que decreto la disolución del matrimonio entre mi representada, antes identificada con el ciudadano T.J.F.A., por la causal de divorcio contenida en el artículo 86-2 del Código Civil, a fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela…

(Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto parcialmente transcrito, cursivas de la Sala)

-II-

DE LA COMPETENCIA

De la lectura de la sentencia bajo análisis, se constata el carácter contencioso del juicio extranjero por divorcio, toda vez que del propio texto se evidencia que la causal invocada es la no convivencia de forma ininterrumpida, decretándose, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial.

La sentencia extranjera, por su parte indica:

“…EN NOMBRE DEL REY

Da C.M.G. DELGADO, MAGISTRADA JUEZ DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO SEIS DE S.F.D. TENERIFE HA DICTADO LO SIGUIENTE:

SENTENCIA

En la Ciudad de S.C.d.T., a treinta de julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los (Sic) autos; civiles de divorcio tramitados en este Juzgado bajo el número 254/92 y atendiendo a los siguientes:

ANTENCEDENTES DERECHO

PRIMERO

— Que por D. M.A. (Sic) R.L., Procurador los Tribunales y de Da R.C.R., se interpuso demanda de divorcio contra el esposo de la anterior D. T.J.F.A., incoándose en este Juzgado el presente juicio bajo el número arriba indicado en el cual se enumeraban como antecedentes de hecho motivadores de la interposición de la demanda, primero los litigantes contrajeron matrimonio en Venezuela el 21 de marzo de 1985; segundo, que del mencionado matrimonio ha nacido un solo hijo llamado Yhorman Forte Castañeda, de 4 años de edad; tercero, que el régimen económico del matrimonio es el de gananciales; cuarto, que el cónyuge demandante interpuso demanda de separación contra su esposo en marzo de 1989 con medidas provisionales en el juzgado no 2 de esta Capital dictándose auto en fecha de 10 de mayo de 1989, siendo dictada la sentencia en fecha de 20 de julio de1989; quinto, que desde la citada fecha de sentencia se ha mantenido la situación de no convivencia de forma ininterrumpida.

SEGUND0.— Que en fecha de 18 de marzo de 1992, se dictó providencia admitiendo a trámite la demanda y acordándose el emplazamiento del demandado, librándose para ello edicto al B.O.P. al estar el mismo en situación de paradero desconocido, publicándose este en fecha de 1 de abril de 1992, dictándose providencia en fecha de 4 de mayo del mismo año, en la cual se recibía el juicio o prueba, declarándose el rebeldía al demandado al no personarse en forma, practicándose en las actuaciones las que constan previa su declaración de pertinencia.

TERCERO

En este juicio se han observado todos los plazos legales excepto el término para dictar sentencia por cumulo de asuntos penales deindole (Sic) preferente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1) Probado en las actuaciones que los cónyuges se encuentran separados en virtud de sentencia dictada en el año l989 y que desde esa fecha no se ha producido la reanudación de la convivencia conyugal, es procedente dar lugar a la disolución del matrimonio contrario entre las partes por la causa de divorcio señalada en el artículo 86-2 del Código Civil.

2) La especial naturaleza de este tipo de procedimientos aconseja no hacer expresa imposición encostas (Sic).

FALLO

Que estimando la demanda presentada por Da R.C.R. contra. T.J.F.A., declaro haber lugar a disolución del matrimonio contraído por las partes por la causa divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y sin hacer expresa imposición en costas. Notifíquese la sentencia al demandado rebelde y una vez firme la misma remítase testimonio al Registro Civil correspondiente para su inserción marginal en la inscripción del matrimonio de los litigantes…”.

Cabe destacar, que en los antecedentes de hecho de la precitada sentencia se evidencia la procreación de un hijo dentro del matrimonio el cual lleva por nombre Yhorman Forte Castañeda procreado por la pareja, según lo expresado en la sentencia de divorcio quien contaba con cuatro (4) años de edad para la época.

Al respecto, realizando una simple operación aritmética se puede establecer, que como para la fecha de la sentencia cuyo pase se pide, se repite, el 30 de julio de 1992 ya había nacido Yhorman Forte Castañeda y contaba con cuatro (4) años de edad, para la oportunidad de interposición de la solicitud de exequátur 16 de agosto de 2016, es evidente que cuenta con más de 18 años de edad; por lo que, sin duda, no se encuentran involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

Siendo así, corresponde a esta Sala de Casación Civil la competencia para conocer de la predicha solicitud y en consecuencia, se declara competente para ello. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA CAUSA

Al respecto, se pasa a valorar los requisitos de admisibilidad de la presente solicitud de exequátur, a tenor de lo previsto en el artículo 852 del Código Adjetivo Civil, el cual exige lo siguiente:

...La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

La norma antes transcrita, determina que la requirente está en la obligación de señalar en la solicitud de exequátur su domicilio o residencia, así como el de la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria -carga ésta de la parte solicitante.

Tal exigencia se basa en el principio según el cual nadie puede ser juzgado o sentenciado sin antes haber sido previamente oído.

Para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera como el de autos-, es necesario el emplazamiento del sujeto pasivo de la relación procesal para que pueda concurrir a ser oído, conviniendo en lo que se le plantea, o defendiéndose si a bien lo tuviere.

De manera que las exigencias previstas en el artículo 852 de la ley civil adjetiva, supra transcrita, específicamente las referidas a la indicación del domicilio de quien solicita el exequátur y de la persona contra la que obra el mismo, son necesarias tanto para la citación del segundo, como para la tramitación de las demás notificaciones que hayan de practicarse en el decurso del procedimiento y constituyen una carga que debe cumplir el solicitante del exequátur.

En el caso planteado, esta Sala observa que la solicitante de autos no señaló en su escrito el domicilio de la persona contra la cual pretende que obre el exequátur, incumpliendo de tal manera la exigencia prevista en la normativa legal citada, lo que impide a esta Sala conocer el lugar donde ha de practicarse la citación para continuar con los trámites legales de la solicitud propuesta; por el contrario, mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2016 solicitó a la Sala oficiar “…al SAIME Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería para que remita a esta Sala el registro migratorio…” del ciudadano contra quien pretende que obre el exequátur, así como también “…oficiar al CNE Concejo Nacional Electoral para que informe el último domicilio que registró dicho ciudadano, a fin de practicar la notificación…”, lo cual se insiste, debía ser aportado por la solicitante tal como lo dispone la norma supra transcrita.

Aunado a lo anteriormente expresado, en cuanto a la acreditación de la firmeza de la decisión dictada en el R.d.E. que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, la Sala procedió a examinar dicha solicitud constatando que según los señalamientos del peticionante, la sentencia cuya fuerza ejecutoria se pretende “…goza de Fuerza (Sic) de cosa Juzgada (Sic)…” (folio 3); también lo expresado en el (folio 5), el cual reza: “…definitivamente firme según se desprende del enunciado: “Es conforme con los originales a los que me remito y cuya firmeza consta en las actuaciones…” (Cursivas y subrayado de la Sala).

Sin embargo, en el aludido fallo se ordena “…Notifiquese (Sic) la sentencia al demandado rebelde y una vez firme la misma remítase testimonio al Registro Civil correspondiente para su inserción marginal en la inscripción del matrimonio de los litigantes…”. (Cursivas y subrayado de la Sala).

De tales expresiones se desprende, que tratándose de una sentencia contra la cual podría proceder -recurso de apelación-, su carácter de firmeza debía ser comunicado al “…Registro Civil Correspondiente…”, comunicación ésta, que a los efectos de demostrar la ejecutoriedad de dicho fallo, conforme a lo exigido por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, debe constar en los autos que fueron consignados por ante esta Sala.

No se encontró en las actas procesales que integran el expediente, constancia alguna de haberse cumplido con la inscripción contenida en el fallo cuyo pase legal se solicita, mediante la cual se ordenó, que una vez firme dicha sentencia, debía comunicarse al Registro Civil correspondiente.

Por consiguiente, al no existir en los autos certeza alguna respecto a la fuerza ejecutoria de la sentencia cuyo pase legal se ha solicitado -requisito indispensable en una solicitud de exequátur- así como tampoco el domicilio o residencia de la persona contra la cual haya de obrar; la Sala se encuentra impedida para decretar la petición de admisibilidad de la presente solicitud. Así se establece.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala rechaza la solicitud de exequátur interpuesta, no sin antes advertir que la anterior declaratoria surte efectos únicamente respecto de este proceso, y la misma no impide que la parte interesada pueda acudir nuevamente ante la Sala a presentar la solicitud una vez satisfechos los supuestos necesarios para su admisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número seis de S.C.d.T., R.d.E., de fecha 30 de julio de 1992, mediante la cual declaró la no convivencia de forma ininterrumpida, decretándose, en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial de los cónyuges ciudadanos M.R.C.R. y T.J.F.A. y RECHAZA la solicitud de exequátur de la precitada sentencia dictada por incumplir con los extremos de ley, anteriormente analizados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de Sala Ponente,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

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M.V.G. ESTABA

Magistrada,

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V.M.F.G.

Magistrado,

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Y.D.B.F.

Secretaria Temporal,

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Y.B.J.

Exp. AA20-C-2016-000685

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,

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