Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

Recibido el presente expediente de la Sala, habiéndose dado cuenta el 3 de diciembre de 2013 y siendo tiempo hábil para ello, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Por escrito del 20 de noviembre de 2013, los abogados M.D.J.D. y M.A.D.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 41.605 y 195.291, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.L.R.F.B., titular de la cédula de identidad Nro. 12.069.657, interpusieron demanda contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, por indemnización de daños morales y materiales.

Al revisar las causales de inadmisibilidad de acciones contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se advierte que el citado artículo en su numeral 3 dispone que: “(…) La demanda se declarará inadmisible (…) [cuando se haya incumplido] con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa (…)”.

Esto es lo que se distingue como el antejuicio administrativo y consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial.

Asimismo, el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

En el caso de autos, al ser la parte demandada un instituto autónomo, atendiendo a la norma citada, goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, razón por la cual la parte demandante debió cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que cursa al folio 116 de la pieza anexo del expediente, escrito presentado por los apoderados judiciales de la parte actora ante el Instituto Autónomo de Policía de Chacao, contentivo del antejuicio administrativo, y se constata del sello húmedo estampado en el mismo que fue interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2013.

De otra parte, se observa que tal como se indicó en líneas precedentes, la aludida demanda incoada contra el mencionado Instituto, fue presentada ante esta Sala Político-Administrativa el 20 de noviembre de 2013, esto es, transcurridos cinco días (5) hábiles luego de acudir a la instancia administrativa.

En este contexto, dispone el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

Artículo 61. La a.d.o. respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”. (subrayado nuestro).

De lo anterior se infiere que si bien el particular no está obligado a esperar una respuesta de la Administración, dicho ciudadano solo podrá acudir a la vía judicial una vez vencido el lapso para decidir, ya que de lo contrario no puede entenderse agotado el antejuicio administrativo.

Refuerza lo expuesto el hecho de que el antejuicio administrativo debe ser concebido como una herramienta fundamental para, en primer lugar, evitar la interposición de procesos judiciales contra la República y aquéllos entes públicos que gozan de los privilegios procesales y, en segundo término, para que la Administración tenga conocimiento sobre el fondo de lo pretendido por el administrado y así disponer de los elementos necesarios para garantizar a los particulares la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa a través de la figura de la conciliación e impidiendo que se llegue a la vía jurisdiccional (vid. sentencia líder de esta Sala Nro. 00489 del 7 de marzo de 2001, caso: M.M.L.L.).

Por lo tanto, visto asimismo que los apoderados judiciales de la parte actora acuden a esta jurisdicción sin que hubiesen transcurridos los lapso previstos en las normas que regulan el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo para la resolución de la pretensión en sede administrativa, resulta forzoso declarar inadmisible la presente demanda conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que la parte accionante interponga la demanda, una vez cumplido con el antejuicio administrativo según lo establecido en la normativa que regula su procedimiento. Así se declara.

El Jueza,

B.P. Calzadilla

El Secretario Int.,

Dionisio Breto Bretto

Exp. N° 2013-1641/DA-JS

En fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

El Secretario Int.,

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