Decisión nº PJ0132012000147 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Octubre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: GP02-R-2012-000273.

PARTE DEMANDANTE: M.R.O.

PARTE DEMANDADA: “EGO MEN, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACLARATORIA DE SENTENCIA

En el juicio por cobro de Prestaciones Sociales instaurado por la ciudadana M.R.O., titular de la cédula de identidad Nº E-81.954.937, representada judicialmente por las Abogadas URDIS M.V. y M.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.429 y 78.528, respectivamente, contra la sociedad mercantil “EGO MEN, C.A.”

Vista la diligencia presentada por las abogadas URDIS M.V. y M.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.429 y 78.528, respectivamente, en suS caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, el día 09 de Octubre de 2012, en el cual solicita que se aclare la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, como se evidencia de la trascripción, la cual es del tenor siguiente:

…Ciudadano Juez, sentimos cierta duda en cuanto a lo que usted condenó a la demanda a pagar a nuestra representada, la ciudadana A.M.R.O., parte actora (apelante), debido a que la suma condenada es decir, la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 46.217,34), no concuerda con la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar por este tribunal, en el capitulo IV (CONSIDERACIONES PARA DECIDIR), siendo que esta alzada pasó a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida, adicionándole a éstos el Concepto de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Salarios Caídos en el lapso establecidos por este mismo juzgador, con las modificaciones en relación a la practica de la experticia complementaria del fallo, respecto a su práctica, parámetros o base de calculo y las fechas.

Ahora bien, según los conceptos condenados por esta alzada:

(Omiss/Omiss)

Ciudadano Juez, conforme a los conceptos descritos y condenados por este tribunal que usted muy dignamente representa, el monto que la demandada debe pagar a nuestra representada es la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.409,34), lo que nos hace presumir que por error involuntario se dejó por fuera es decir, no se cuantificó el concepto de Cesta Ticket. …

(Fin de la cita).

La Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000, decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias, lo siguiente:

(../…)

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

(…/…)

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

En reparo a lo planteado, es oportuno indicar al solicitante el alcance de las instituciones jurídicas de la Aclaratoria y Ampliación de las Sentencias, así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, Expediente Nro. 03-290, caso: F.C. contra ELEOCCIDENTE, dejó sentado lo siguiente:

(…/…) Ha sido criterio pacífico y reiterado de este M.T. que la citada norma, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.

Por tanto, la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es, sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia.

(…/…)

Estas correcciones que le son permitidas al juez de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que nuestro m.T. en reiteradas sentencias ha establecido, como ya se ha manifestado refiere sobre puntos dudosos; corrección de omisiones; rectificaciones de errores de copia, referencias o cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; dictamen de ampliaciones, lo que se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica.

Se observa de la diligencia parcialmente transcrita, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

Aprecia este Tribunal que lo pretendido por la parte demandante, está referido a que, la cantidad que en la sentencia se condena a pagar a la accionada no concuerda con la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar por este tribunal, por lo cual se infiere que su petición encuadra en el supuesto de una aclaratoria de sentencia, a través de la cual se realiza una explicación sobre un error de calculo numérico.

Tomando en consideración lo solicitado por la representación judicial de la parte accionante con relación al error de cálculo numérico, este Tribunal pasa a corregir el error de la siguiente manera:

En este sentido esta Alzada observa de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.012, en su parte dispositiva declaró:

(…/…)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.R.O. contra la sociedad mercantil EGO MEN, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTÍMOS, (Bs. 46.217,34).-

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

(…/…)

Ahora bien, de la revisión de los conceptos condenados y confirmados por esta Alzada, se evidencia que efectivamente este sentenciador incurrió en un error de cálculo numérico, referido a la sumatoria total de los conceptos, en este sentido se observa que en la referida sentencia se condenaron los siguientes conceptos y montos:

(…/…)

CONCEPTOS CONDENADOS:

SEGUNDO

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de vacaciones la cantidad de 30 días, cálculo que no comparte esta juzgadora por cuanto que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, por lo que le corresponde 15 días correspondientes al periodo 2009-2010 y la fracción del año 2010 de 1,25 días, lo que alcanza un total de 16,25 días por el salario de Bs. 53,33 arrojando un monto por ambos conceptos de Bs. 866,61, el cual se ordena cancelar y así se decide.

TERCERO

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO. (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se peticiona por estos conceptos la suma de 30 días, cálculo que no comparte quien decide por cuanto que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, por lo que le corresponde 7 días correspondientes al periodo 2009-2010 y la fracción del año 2010 de 0,58, lo que alcanza un total de 7,58 días por el salario de Bs. 53,33 arrojando un monto por ambos conceptos de Bs. 404,24, el cual se ordena cancelar y así se decide.

CUARTO

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS. (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se demanda por concepto de utilidades la cantidad de 135 días, cálculo que no comparte esta juzgadora por cuanto que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de 1 año y 1 mes, por lo que le corresponde 45 días correspondientes al periodo 2009-2010 y la fracción del año 2010 de 3,75 días, lo que alcanza un total de 48,75 días por el salario de Bs. 53,33 arrojando un monto por ambos conceptos de Bs. 2.599,83 el cual se ordena cancelar y así se decide.

SEPTIMO

CESTA TICKET. Con respecto a este concepto, la parte actora demandó la cantidad de Bs. 3.192,oo, el cual se ordena cancelar.

Le corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad de Ocho Mil Doscientos Trece Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 8.213,33). Y Así se Establece.-

Le corresponde a la accionante por concepto de Indemnización por antigüedad la cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.733,33). Y Así se Establece.-

Le corresponde a la accionante por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Tres Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.733,33). Y Así se Establece.-

Le corresponde al actor por concepto de Salarios Caídos la cantidad de Bs. 26.666,67. Y Así se Establece.

(…/…)

Por lo tanto, el referido fallo, debe entenderse y leerse de la siguiente manera:

(.../…)

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

SEGUNDO

SE MODIFICA la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.R.O. contra la sociedad mercantil EGO MEN, C.A.

Se condena a la demandada a cancelar a la accionante la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.409,34).-

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

(…/…)

En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia, interpuesta por las abogadas URDIS M.V. y M.M.B., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, de la revisión efectuada por este sentenciador, se observa que en la sentencia dictada en fecha 03 de Octubre de 2012, se incurrió en un error material de transcripción, en lo que se refiere a la fecha que se debe tomar en consideración para el calculo de los Intereses sobre Antigüedad; en este sentido, pasa a corregir de oficio el error divisado, en los siguientes términos:

En este sentido esta Alzada observa de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 03 de Octubre de 2.012, en su parte dispositiva declaró:

(…/…)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 15 de Enero de 2009 hasta el 08 de Marzo de 2012.

En consecuencia, la fecha que debe tomarse en consideración para el calculo de los Intereses sobre Antigüedad en a partir de la fecha 15 de Enero de 2010 hasta el 08 de Marzo de 2012.

Por lo tanto, con respecto al calculo de los Intereses sobre Antigüedad, debe entenderse y leerse de la siguiente manera:

(…/…)

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha desde el 15 de Enero de 2010 hasta el 08 de Marzo de 2012.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado por este Juzgado Superior en fecha 03 de Octubre de 2.012, en la presente causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12:00 M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M.

OJMS/LM/OJLR.-

Exp: GP02-R-2012-000273.

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