Decisión nº PJ0452014000623 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoMedida Cautelar

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, Quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO : AH52-X-2014-000257

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

SOLICITANTE DE LA MEDIDA: M.T.R.F., titular de la cédula de identidad N° 19.089.334

ABOGADA DE LA REQUIRENTE: DEFENSORA PÚBLICA CUARTA

CONTRA QUIEN SE SOLICITÓ: J.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° 14.363.136

ABOGADA DEL REQUERIDO: FISCAL NONAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.:

De La Solicitud

La ciudadana M.T.R.F., solicitó un régimen de convivencia familiar a favor de su hija hasta tanto se decida el fondo de la causa contentiva de la modificación de custodia, el cual requirió se acordara “ en las condiciones que su noble autoridad lo considere conveniente”. Todo lo cual sustentó en el hecho de que lo que generó el proceso de modificación custodia fue un hecho aislado.

Motivaciones para Decidir

Analizada como ha sido el contenido de la solicitud así como las actas que conforman el expediente, este Despacho Judicial en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental, que le confiere el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a emitir su pronunciamiento al respecto, con base en las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar señaló que requería la modificación de custodia en virtud de que presuntamente la progenitora le había causa lesiones físicas a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), lo cual fundamentó en medida de protección dictada por el C.d.P.d.M.L., acta de nacimiento de la niña y una serie de testigos que oportunamente promovió.

Y por su parte la progenitora de la niña, requiere se decrete un régimen en el cual ella pueda compartir con su hija mientras se desarrolla el proceso.

Bajo las premisas indicadas, este Órgano Jurisdiccional, considera pertinente referir la norma que regula lo relativo a las medidas preventivas en los procesos de protección de niños, niñas y adolescentes , contenida en el artículo 466 de la Ley Orgánica especial, el dispone lo siguiente:

Artículo 466. Medidas Preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

(…)

d) Régimen de Convivencia Familiar provisional.

.

Como se puede apreciar, la norma es diáfana cuando expresa que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, y que en los procesos referidos a Instituciones Familiares, como es el presente caso, bastara para su procedencia con que la parte que la solicite, “señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla”. En el caso de marras, estos requisitos se encuentran perfectamente verificados, toda vez que por una parte, la requirente es la progenitora de la niña, tal como se verifica del acta de nacimiento que riela al folio siete (7) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, mecanismo de valoración previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley especial. Y efectivamente la ciudadana a través de su abogada asistente requiere la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional con la infante de autos.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos que planteó el progenitor en su escrito libelar, referentes a presuntos hechos de violencia que incluso implicaron el dictamen de una medida de protección provisional por parte del C.d.P.d.M.L., cuya copia riela al folio (8) y nueve (9) del expediente; que tiene valor de documento público administrativo de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, situación que este Juzgador no puede pasar desapercibida, pero también debe ponderar el contacto directo entre hijos y padres, el cual es un derecho consagrado en el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del niños que dispone:

Artículo 9

1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

De donde se desprende con meridiana claridad que los niños tienen derecho a no ser separados de su padres, salvo que la separación favorezca su interés superior, sin embargo establece en su numeral “3” que cuando un niño este separado de uno o ambos padres debe respetarse el derecho de éstos a tener contacto directo, con la misma excepción antes mencionada en relación a su interés.

En consonancia con lo anterior el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materializa a nivel legal ese derecho y por tanto este Juzgador debe garantizar el cumplimiento del mismo, con atención a las particularidades del caso y si es acorde a su interés superior; motivo por el cual debe entenderse que la aplicación del derecho y más aun en una materia de contenido social, que afecta las emociones y el desarrollo evolutivo de los niños, niñas y adolescentes, no puede observarse como un mero silogismo, sino que deben ser apreciadas las circunstancias propias de cada caso y atender al interés superior de niños, niñas y adolescentes, siendo uno de los parámetros de su determinación la opinión que en cada caso éstos den, en el presente caso a pesar de haber sido fijada en dos (2) fechas la oportunidad para escuchar a la niña, el progenitor no la trajo, por tanto este juzgador considera que debe prescindir de esa escucha, de conformidad con lo establecido la sentencia del 30 de mayo de 2008, en el expediente N° 08-0256, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no puede estar supeditada la decisión de esta incidencia a la voluntad del progenitor de traer a la niña, cuando éste no ha justificado esa incomparecencia.

Ahora bien, bajo esas premisas, y procurando ese contacto directo, con la debida protección, a la luz de lo establecido en los artículo 466, en el presente caso se considera pertinente a fin de coadyuvar dichas relaciones y por las circunstancias antes mencionadas en cuanto: a la medida dictada el cual se cumplirá, de conformidad con lo establecido en la resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de septiembre de 2009, de la siguiente forma: régimen de convivencia familiar supervisado a cumplirse los días sábados, cada quince días, desde las dos (2) de la tarde hasta las cuatro de la tarde (4:00pm) a fin de estrechar el vínculo materno filial, a partir de la fecha de la última de las notificaciones de las partes que riele en el expediente, respecto del cual se deberá elaborar el Informe Descriptivo del Encuentro Supervisado de cada encuentro realizado en ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y remitirlo al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al día hábil siguiente al encuentro, esto a fin de que puede determinarse la necesidad de mantener esa medida, modificar el horario o revocarla según atienda a favorecer las relaciones paterno filiales. Así se declara

Así igualmente considera necesario este Juzgado señalar que permanece incólume los efectos del acto administrativo del C.d.P.d.M.L. en cuanto a la medida de protección dictada; salvo lo acordado en el presente régimen provisional. Así se establece.

Dispositivo

Con fundamento en las consideraciones antes mencionadas este juez Octavo en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: 1) Decreta Régimen de convivencia familiar supervisado provisional, de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los días sábados cada quince días a partir de las dos de la tarde (2:00pm) hasta las cuatro de la tarde a partir de la fecha de la última de las notificaciones de las partes que riele en el expediente en relación al presente régimen, respecto del cual se deberá elaborar el Informe Descriptivo del Encuentro Supervisado de cada encuentro realizado en ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado y remitirlo al Juez o Jueza de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al día hábil siguiente al encuentro, esto a fin de que puede determinarse la necesidad de mantener esa medida, modificar el horario o revocarla según atienda a favorecer las relaciones paterno filiales. Notifíquese a las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caracas a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Año 204 de la Independencia y 155 de la federación.

EL JUEZ,

ABG. R.V..

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AH52-X-2014-000257

RAVP/Jc

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