Decisión nº PJ0022011000060 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C., 20 DE SEPTIEMBRE DE 2011

201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000010

PARTE ACCIONANTE: M.R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, domiciliada en S.A.d.C.M.M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados A.A.L. y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA. Abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE A.C.

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por los Abogados A.A.L. y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 7.499.719, tal y como se evidencia de instrumento poder de fecha 09 de Agosto de 2011, inserto en el No 5, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., y con domicilio Procesal en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, centro comercial M.d.E.F., en contra del “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”.

En fecha 19 de Agosto del 2011, se da por recibido la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), la cual fuera distribuida en esa misma fecha por Sistema Iuris 2000,correspondiéndole la misma a este Juzgado Primero de Juicio del Estado Falcón, por tales consideraciones y visto el carácter extraordinario y breve de los procedimientos de A.C., es por lo que se procede a la revisión de la presente solicitud de A.C., para ventilar su admisibilidad o no, cuyos fundamentos se realizan de la siguiente forma:

Analizada como ha sido la Acción de A.C., interpuesta por los precitados Abogados en su carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana: M.R.P., ya identificado, mediante la cual alega lo siguiente: ...” Que en fecha 29 de febrero del año 1988, la agraviada ciudadana M.R.P.,, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios para la ASOCIACION GREMIAL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, ubicado en la Avenida Independencia con Avenida R.G., S.A.d.C.M.M.d.E.F., ejerciendo el cargo de secretaria, en una jornada semanal de lunes a viernes y una jornada ordinaria comprendida de 08:00 a.m. a 12:00 m, y 01:00 a 05:00 p.m., devengando un salario normal mensual de 1.223,89 Bs., por lo que su ultimo salario diario fue la cantidad de 40,80 Bs. Que en fecha 12 de enero del 2011, la parte patronal le indico a través de oficio S/N, de fecha 12 de enero del 2011, emitido por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, que, por decisión tomada por la referida Junta Directiva, se prescindía de sus servicios personales por causa de problemas económicos suscitados, de manera inesperada cesando efectivamente en sus labores el día señalados en el mencionado oficio, es decir, el día 15 de enero de 2011. Sin embargo, esta decisión unilateral o despido efectuado por el referido empleador no se encontraba ajustada a derecho por cuanto para esa fecha su mandante se hallaba protegida por la inamovilidad laboral dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector publico regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Decreto No 7914, de fecha 16 de diciembre de 2010, por lo que la agraviada ciudadana M.R.P. ya identificada, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la capital del Estado Falcón, en fecha 26 de enero de 2011, e interpuso la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 31 de marzo del 2011, la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, dicta P.A.N. 038/2011, bajo el Expediente No 020/2011.01.00024, donde se le ordena al COLEGIO DE MEDICO DEL ESTADO FALCON, que reincorpore a la ciudadana M.R.P., a su cargo habitual y en las mismas condiciones laborales con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha del despido, el día 15 de enero de 2011, hasta la fecha de su definitivo reenganche, ordenándose la notificación a la parte accionada del referido acto administrativo.

Que en fecha 29 de Julio del 2011, la referida Inspectoria del Trabajo sustancio y decidió un Procedimiento Sancionatorio, a los fines de ejecutar forzosamente la P.A. que ordena el reenganche y pago de salarios a la trabajadora, a través del expediente administrativo No 020-2011-06-00128 en el cual se produjo la P.A.N. 285-2011, donde se le impuso al COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, una multa de Bs. 4.895,56, por violación a la disposición contenida en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por desacato a la orden de reenganche, dándose por agotado el procedimiento de multa, y al que fue debidamente notificado la accionada en fecha 05 de agosto del 2011.

Por todo los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que curren ante esta autoridad, para proteger y que se le ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral a la agraviada ciudadana M.R.P., ante la conducta omisa en el acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos por parte del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., expediente Nro. 00-002; y 08 de Diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamine Bastardo, expediente Nro. 00-0779, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la Republica y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3., ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

III

SUSTANCIACION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 22 de agosto del 2011, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación a la parte agraviante, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como0 también se libro la notificación a la Fiscalia del Ministerio Publico y al Defensor del Pueblo.

Consta en las actas procesales folio cincuenta y cuatro (54) certificación librada por la ciudadana Secretaria de Guardia de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones ordenadas conforme lo estableció la Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de agosto del 2011, donde se admite la presente solicitud.

En fecha 26 de agosto del presente año, se celebró Audiencia Constitucional ante la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Laboral, donde se dejo constancia de la comparecencias de la comparecencia de la ciudadana M.R.C., identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, debidamente asistida por los Abogados A.A.L. y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, por una parte, y por la otra se dejo constancia de la parte agraviante COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, a través de su apoderado judicial Abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838, así como también de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, a través de la Abogada SIKIU S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381. En este estado el ciudadano Juez procede a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, esto es el lapso de quince (15) minutos para que el apoderado judicial de la parte accionante exponga sus alegatos formulados en la presente Acción de Amparo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellada a quien se le concedió un lapso de quince (15) minutos para que exponga sus alegatos y se le garantice el derecho a la defensa explanado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público. Igualmente se le concedió a las partes derecho a replica. Posteriormente, se les solicitó a las partes indicaran la promoción de las pruebas. En este estado el Abogado Asistente de la parte Querellante A.A.L., antes identificado hizo valer las pruebas promovidas con la presente querella constitucional referidas a: P.A.N. 038-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de Mayo del 2011. Acta levantada en fecha 12 de abril del 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F., P.A.N. 285-2011, de fecha 29 de julio del 2011, referida a propuesta de Sanción, con su respectiva notificación al Colegio de Médicos del Estado Falcón. Luego, se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada quien consignó en esta audiencia las siguientes documentales: Nomina de personal y comprobante de egreso; Listado de empleados; Acta de visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo; C.d.E.d.D. y Estado de cuenta del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV); Además solicita: prueba de inspección en el Colegio de Médicos del Estado Falcón; prueba de informes: al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco de Venezuela; Por otra parte, solicita declaración de parte de la ciudadana M.R., y prueba testimonial; la solicitud de las pruebas se encuentra detallada en el escrito de contestación y promoción de pruebas que consigna en audiencia constante de doce folios, los cuales se ordenan agregar a las actas que conforman el presente expediente. En este estado, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose todas las pruebas promovida por la parte agraviada, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, se inadmite la prueba de declaración de parte y la prueba de informe destinada al Seguro Social, y se admite las restantes pruebas promovidas fijándose la evacuación de la prueba de inspección judicial para el día lunes 29 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m), y la evacuación de los testigos se efectuará en la continuación de la presente audiencia constitucional para el día martes 30 de los corrientes a las diez de la mañana. Una vez admitidas las pruebas y vista la naturaleza de algunas de ellas, se hace necesaria la suspensión de la presente audiencia a los fines de realizar los respectivos requerimientos, en consecuencia se SUSPENDE LA PRESENTE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, la cual se reanudará para el día martes 30 de agosto de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m), quedando notificadas las partes. Procediéndose en esta misma fecha a requerir mediante prueba de informe al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral y al Banco de Venezuela S.A.

En fecha 29 de Agosto del 2011, se traslado este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo actuando en su Carácter de Tribunal Constitucional, a realizar Inspección Judicial en la sede del Colegio de Médicos del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la comparecencia de los Abogados A.A.L. y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, por una parte, y por la otra del Abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838, una vez practicada dicha Inspección se procedió a otorgarles en derecho de palabras a los citados apoderados quienes manifestaron no tener observaciones al respecto, procediendo el tribunal a dar por terminado el acto procesal.

En fecha 29 de agosto del 2011, siendo las 03:04 p.m, se recibió oficio No 592-2011, de fecha 29-08-11, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, por medio del cual remite resultas de prueba de informe solicitada mediante oficio No 423-2011, de fecha 26 de agosto del presente año.

En fecha 30 de agosto del 2011, se recibió del Ministerio Publico escrito de informe en original constante de nueve (9) folios útiles, los cuales fueron ordenados agregar a los autos.

En fecha 30 de agosto del presente año, oportunidad para darle continuación a la Audiencia Constitucional, en el presente asunto se procedió a suspender la misma hasta tanto no conste en auto las resultas de la prueba de informe requerida a la entidad bancaria Banco de Venezuela, procediendo el Tribunal a ratificar mediante oficio No 425-2011, la información requerida.

En fecha 02 de septiembre del presente año, se libro auto por medio del cual se acuerda el traslado del Tribunal Constitucional a la sede de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Calle Ciencias con Calle Talavera de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., a fin de apercibir a dicha institución sobre la información requerida mediante oficios Nros. 424-2011 y 425-2011.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m, se traslado y constituyo el Tribunal en la Gerencia de Servicios del Banco de Venezuela, de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., siendo atendidos por la ciudadana I.R.V., identificada con la cedula de identidad No 9.927.933, quien funge como Gerente de Servicios de la referida entidad bancaria, y quien se comunico vía telefónica con el departamento de suministro de información, específicamente con la ciudadana C.V., quien le manifestó que enviaría vía electrónica los movimientos del fideicomiso, para que dicha sucursal los envié al tribunal requerido. Por lo que el Tribunal procedió a otorgarle un lapso prudencial a fin de que fuera remitida dicha información.

En fecha 05 de septiembre del 2011, se recibió Oficio No GCR-2011-14500, Proveniente del Banco de Venezuela Oficina de Suministro de Información al Cliente, por medio del cual remiten los movimientos bancarios de la cuenta fideicomiso referida a la ciudadana M.R. desde el 01-01-2009 al 31-12-2010.

En fecha 06 de septiembre del 2011, se recibió diligencia suscrita por el Abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, por medio del cual indica que la prueba de informe requerida al Banco de Venezuela no se corresponde con lo solicitado en los oficios Nros. 424-2011 y 425-2011, de fechas 26-08-2011 y 30-08-2011, por lo que solicita al Tribunal oficie nuevamente a la referida institución bancaria a los fines de que remita los datos correctos y en consecuencia se suspenda la Audiencia Constitucional hasta tanto conste en auto lo requerido.

En fecha 07 de septiembre del 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional, libro auto por medio del cual observa que vista la información remitida mediante oficio No CGR.2011-14500, de fecha 05 de septiembre del 2011, donde se constata que efectivamente fueron remitidos los movimientos bancarios de la Cuenta Fideicomiso perteneciente a la ciudadana M.R.P., identificada con la cedula de identidad No V-7.499.719, desde el día 01-01-2009 hasta el 31-12-2010, es por tales consideraciones que este tribunal actuando en sede Constitucional, acuerda; primero: negar las solicitudes realizadas por el apoderado judicial de la parte querellada, en diligencia de fecha 06 de septiembre del presente año, en relación a oficiar nuevamente a la referida entidad bancaria y sobre la suspender la presente audiencia constitucional. Segundo: acuerda continuar con la celebración de la Audiencia Constitucional para proceder a la Evacuación de la Pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, en el lapso establecido en el acta de fecha 26 de agosto del 2011, tercero: Acuerda el traslado del Tribunal constituido a la sede de la entidad bancaria Banco de Venezuela, ubicada en la Calle Ciencia y Paseo Talavera, de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., a los fines de apercibir a la precitada institución bancaria, sobre lo solicitado. Todo ello conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y manteniendo el criterio establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 07, del 01 de febrero del 2000, y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, y la tutela judicial efectiva, consagrados en los articulo 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal ratifica la celebración de la continuación de la audiencia Constitucional para el día de hoy, tal y como se estableció en acta levantada en fecha 26 de agosto del 2011. Y así se decide.

En fecha 07 de Septiembre del 2011, se realizo la continuación de la Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante a través de sus apoderados judiciales Abogados A.A.L. y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, por una parte, y por la otra se dejo constancia de la parte querellada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, a través de su apoderado judicial Abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838, así como también de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, a través de la Abogada SIKIU S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381. En este estado el ciudadano Juez procede ordena a la secretaria del Tribunal dar lectura al acta donde se admitieron los medios probáticos, dando lectura a los medios de pruebas de la parte querellante, efectuándose por cada una de las partes el debido control y contradicción de las mismas. Posteriormente, se evacuaron los medios de pruebas de la parte querellada, efectuándose por cada una de las partes el debido control y contradicción de las mismas, y se dejó constancia de la comparecencia de los siguientes testigos: H.L., J.Z., L.L. y Aracelys Zavala, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.139.142, 14.168.048, 4.641.476 y 5.292.913, respectivamente, quienes fueron juramentados y evacuada su deposición. También se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano J.G., declarándose, desierto el acto. En este estado el Tribunal, una vez evacuado los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal ordenó su traslado y constitución a los fines de apercibir prueba de informe en la sede del Banco de Venezuela, suspendiéndose la grabación. Una vez trasladado el Tribunal en la sede del Banco de Venezuela se levanto acta de apercibimiento, y dado la imposibilidad de recabar la información y la solicitud efectuada por el notificado se suspendió la evacuación de la prueba de informe y el retorno del Tribunal a su sede natural. Una vez, constituido el Tribunal en la sede del Circuito y vista la resulta del apercibimiento, este Juzgado en consecuencia Suspende la continuación de la celebración de la audiencia constitucional, para las nueve de la mañana (09:00) del día siguiente al recibo de la resulta de la prueba de informe del Banco de Venezuela, quedando notificada las partes de la presente suspensión.

En fecha 12 de septiembre del 2011, se recibió Oficio No CRG-2011-14500, de fecha 07 de septiembre del 2011, proveniente del Banco de Venezuela Oficina de Suministros de Información al Cliente, por medio del cual da alcance al oficio No 425-2011, de fecha 26 de agosto de 2011, recibido por ante esa unidad, por medio del cual remite los movimientos bancarios de la cuenta fideicomiso perteneciente a la ciudadana M.R.P., identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, desde enero del 2011 hasta el 15 de febrero de 2011.

En fecha 13 de septiembre del 2011, se realizo continuación de la Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte querellante a través de sus apoderados judiciales Abogados A.A.L. y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, por una parte, y por la otra se dejo constancia de la parte querellada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, a través de su apoderado judicial Abogado F.I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 28.838, así como también de la representación de la Fiscalia del Ministerio Publico, a través de la Abogada SIKIU S.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381. En este estado el ciudadano Juez procede ordena a la secretaria del Tribunal dar lectura al acta donde se admitió la prueba de informe dirigida a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, dando lectura al medio de prueba de la parte querellante, procediendo a la evacuación del mismo, efectuándose por cada una de las partes el debido control y contradicción de la misma. En este estado el Tribunal, una vez evacuado el referido medio probatorio promovido por las partes y admitidos por el Tribunal, se le otorga un lapso de cinco minutos a cada una de las partes para sus conclusiones, en este estado el Juez se retira de la Sala por un lapso de sesenta (60) minutos, para luego dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Primero de Febrero de año 2.000. Transcurrido el lapso antes mencionado, se reconstituye la audiencia y estando presentes las partes antes identificadas de inmediato la juez procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN S.A.D.C., ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE A.C. interpuesta por los Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, en contra del “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”. En consecuencia se le ordena al “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”, reestablecer la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la P.A.N. 038-2011, de fecha 31 de marzo del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, que estableció Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.R.P.. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión, será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el principio de igualdad jurídica de las partes. Se declara concluido el acto y se deja constancia que la presente audiencia constitucional ha sido reproducida en forma audiovisual.

Siendo la oportunidad para motivar el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional procede de conformidad.

IV

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, por incurrir este ultimo el rebeldía al no darle cumplimiento a la P.A. emanada de la Inspectorìa del Trabajo del Estado Falcón, por consiguientes se constata que antes de entrar a prenunciarse del fondo del presente asunto se hace necesario resolver lo que el apoderado judicial de la parte querellada ha establecido como requisitos de in admisibilidad de la presente acción de amparo, conforme lo dispone el articulo 6º numeral 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en consecuencia este juzgador pasa a desarrollar el presente punto previo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el querellado que el articulo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se refiere a que “es imposible e ilegal ejecución o lo que es lo mismo no puede restablecerse la situación que jurídicamente fuera infringida a la acionante y por tal motivo la presente acción de amparo es meridianamente inadmisible”...,.

Así mismo indica el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación de amparo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dada la situación económica por la cual su patrocinada estaba atravesando, solo disponía de cuatro (4) trabajadores en su plantilla de personal.

En este sentido se hace necesario entrar analizar el citado artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza lo siguiente.

Articulo 191. Los patronos que ocupen menos de diez (10) trabajadores, no estarán obligados al reenganche del trabajador despedido, pero si al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedezca a una justa causa que en todo caso será objeto de calificación por el Tribunal competente.

Efectivamente dicha normativa establece la potestad de excluir determinados supuestos en los juicio de estabilidad laboral, pero en igualmente condiciona a que el despido debe estar sujeto a una justa causa y que adicionalmente deberá ser calificado por el tribunal competente. Ahora bien, se evidencia en el caso de marras que la parte accionada, es decir El Colegio de Médicos del Estado Falcón, no realizó ningún procedimiento que autorizara al despido de la hoy querellante, menos aun, no se evidencia en actas alguna autorización del Tribunal competente, (Tribunales de estabilidad laboral), tampoco se evidencia en actas procedimiento alguno de la Inspectoría del Trabajo, que autorizara tal despido, por lo que en consecuencia la aplicación del artículo citado anteriormente es incompatible con el caso de auto. Y así se establece.

En este mismo tenor se hace necesario citar el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente.

Articulo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios.

1º Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2º Los derechos laborales son inrrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…,

En este orden, y analizada la norma constitucional así como también la defensa expuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, se observa que tanto la norma suprema como la jurisprudencia Constitucional, ha determinado que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible, por lo que considera quien aquí decide, que si es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la única vía idónea y expedita e inmediata, para reparar los derechos constitucionales conculcados, es la vía del A.C., es por ello, que se declara sin lugar el pedimento alegado por el agraviado referido a que no puede restablecerse la situación que jurídicamente fuera infringida a la acionante para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Y así se decide.

Una vez resuelto el punto previo de inadmisibilidad de la acción de amparo, alegada por el apoderado judicial de la hoy querellada, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración Sentencia No 1299, del 07 de octubre del 2009, Sala Constitucional caso J.J. López en amparo, la cual estableció lo siguiente:

…, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que el juez constitucional no puede evaluar las pruebas ofrecidas por las partes- como si se tratara de una tercera instancia- para determinar si la valoración del supuesto agraviante fue acertada, ya que, dicha actividad corresponde exclusivamente a los jueces de instancia y no puede constituirse como se indicó supra por la vía de amparo.

En este orden de ideas, se tiene que la acción de amparo está concebida, para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

Teniendo como norte el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y que esta referida a que el juez constitucional no puede evaluar las pruebas ofrecidas por las partes como si se tratara de una tercera instancia, pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios aportados, por las partes y en su defecto a desechar aquellos que no aporten elementos de convicción al derecho constitucional que ha sido denunciado como violado, en la presente pretensión de amparo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

- P.A.N. 038-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de Mayo del 2011. Analizada dicha documental se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y que del mismo se desprende que la parte querellada procedio al despido de la hoy querellante, alegando que fue por motivos económicos sin que se evidencie de marras, que esta haya agotado el procedimiento previsto en el titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, para proceder con el despido de la querellante, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, este Tribunal actuando en carácter Constitucional le otorga valor probatorio, en razón de que dicho instrumento es la prueba fundamental del derecho constitucional denunciado como violado, en el presente A.C.. Y así se decide.

- Acta levantada en fecha 12 de abril del 2011, ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C.E.F., P.A.N. 285-2011, de fecha 29 de julio del 2011, referida a propuesta de Sanción, con su respectiva notificación al Colegio de Médicos del Estado Falcón. Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 29 de julio del 2011, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., dicta procedimiento sancionatorio en contra de la parte querellada, COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la P.A. Nº 038-2011, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 31 de Mayo del 2011, así mismo se evidencia que en fecha 05 de agosto del presente año, fue debidamente notificada la querellada de tal procedimiento sancionatorio, es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

- Nomina de personal: Analizada la documental en cuestión este Sentenciador una vez analizada la misma observa que se trata de un documento encabezado como nómina de personal. Ahora bien, se desprende de actas que la misma no se encuentra debidamente suscrita, menos aún, no están debidamente sellada ni timbradas por la parte patronal, es por lo que este Tribunal Constitucional la desecha y no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto dicho instrumento constituye documento privados emanado de la parte querellada, no obstante, el mismo fue atacado por el apoderado judicial de la parte querellante, en la Audiencia Constitucional celebrada en fecha 07 de septiembre del presente año. Por tales motivos, este Tribunal desecha el referido instrumento del presente acervo probatorio, por considerar que el mismo no aporta elementos de convicción con a la presente pretensión de A.C.. Y así se decide.

- Comprobante de egreso, y listado de empleados; Una vez analizados dichos documentos se constata que los mismos constituyen documentos privados emanado de la parte querellada, y que en su evacuación fueron ratificados a través de la prueba testimonial la cual a través de convencimientos entre ambos apoderados judiciales fue única y exclusivamente a ratificar dichos comprobantes de egreso, por los suscribí entes de los mismos, a acepción de comprobante de egreso relacionado con el beneficiario ciudadano L.L., identificado con la cedula de identidad No 4.641.476, quien al momento de ser preguntado por el Tribunal Constitucional sobre si reconoce el contenido de la firma suscrita en el documento contenido en el folio 97 del presente asunto, manifestó “no reconocerla que la misma no era su firma”. Ahora bien, una vez analizado los referidos medios probatorios considera quien aquí decide que los documentos en cuestión, y que, fueron ratificados por sus firmantes, cumplen con el requisito de legalidad, de los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, mas no así con la pertinencia y utilidad, como requisitos inherentes a todos los medios probatorios, y que en el presente caso el derecho constitucional hoy denunciado es el incumplimiento por parte de la accionada a dar cumplimiento a la P.A.N. 038-2011, es por lo que los mismos no aportan elementos de convicción al presenta a.c., en consecuencia este Tribunal no les otorga valor probatorio y los desecha de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

- Acta de visita de Inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo; Analizada dicha documental se evidencia, que la copia certificada que la contiene constituye efectivamente “documento público administrativo”, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Coro, organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera que, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y que del mismo se desprende que la parte querellada se mantuvo en rebeldía para dar cumplimiento a la P.A.N. 038-2011 de fecha 31 de marzo del 2011. Y siendo que este documento en particular constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio Y así se decide.

- C.d.E.d.D., Analizado el presente instrumento se constata que el mismo esta relacionado con los siguientes documentos, la participación de retiro 14-03, carta de despido, liquidación y finalmente constancia de trabajo 14-100, para la solicitud de prestación dineraria; y al ser valoradas por este sentenciador observa que la misma es para realizar tramites administrativos ante las Oficinas del Instituto Venezolanote los Seguros Sociales; y que efectivamente se encuentra debidamente suscrita por un grupo de trabajadores entre ellos la ciudadana hoy querellante Rivero Maria, por lo que consecuencialmente quien aquí juzga observa que los mismos no guardan relación con el derecho constitucional hoy denunciado, es por tales consideraciones que se desechan del presente juicio. Y así se decide.

- Estado de Cuenta del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda (FAOV); Verificado como ha sido la presente constancia de aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y una vez analizado dicho instrumento se puede concluir sin lugar a dudas que se trata de un documento extraído de la pagina Web, el cual contiene en su contenido el nombre de la parte patronal el cual es, Colegio de Médicos del Estado Falcón, el Rif. No J-29561495-0, la fecha la cual es desde el 08-04-2011 hasta el 09-05-2011, que el mismo no contiene fechas de fiscalización, el numero de nominas afiliadas es de tres (3) empleados y que la fecha de afiliación de la nomina fue desde el 14-10-2010, lo que afirma a este sentenciador que la hoy querellante no contaba con la afiliación de los beneficios de ley desde su ingreso a la prestación de servicio que fue el 29 de febrero de 1988, aunado al hecho dicha documental fue atacada por el apoderado judicial de la querellante, motivado a que la misma no cumple con los requisitos mínimos de legalidad establecidos en la Ley de Mensajes y Datos y Firmas Electrónicas, es por tales consideraciones que este sentenciador considera útil y oportuno otorgarle una valoración relativa a la referida documental, ya que aporta varios elementos a la presente acción de A.C.. Y así se decide.

- Inspección Judicial en el Colegio de Médicos del Estado Falcón; efectivamente en fecha 29 de agosto del 2011, previa habilitación del tiempo necesario para la tramitación del presente a.c., en horas habilitadas de despacho previo anuncio de la realización de la Inspección Judicial en la sede del tribunal se deja constancia de la comparecencia de la parte querellada promovente de la presente inspección, a través de su apoderado judicial abogado F.Y.P., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.838, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte querellante a través de sus apoderados judiciales abogados A.A. y DIURKIS CASTELLANO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 121.101, respectivamente. Una vez realizado el acto de anuncio, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón por el Ciudadano Juez, que preside este acto, Abg. D.C., con la asistencia de los siguientes funcionarios Secretaria Abg Mirca Pire Medina, y la Alguacil Y.M., se traslado y constituyó el Tribunal a la sede del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCÓN, en la avenida Independencia con avenida R.G., oportunidad fijada por este Tribunal mediante acta de fecha 26 de agosto de 2011. Seguidamente el Tribunal procede a notificar de su misión a la ciudadana (o) Aracelys Zavala Lugo, identificada con la cedula de identidad N° 5.292.913, quien funge como secretaria del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCÓN. Acto seguido, se procede a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Tribunal pasa a dejar constancia en relación a la evacuación sobre el primer particular lo siguiente: Primero en relación a J.G., L.L., H.L., J.Z., identificados según documentos de comprobantes de egreso suministrado por la notificada, con sus cédulas de identidad Nros. 21.667.345, 4.641.476, 11.139.142, 14.168.088 se le indicó a este Tribunal que laboran en esta institución más no se encuentran presentes al momento de evacuación de la presente inspección. Así mismo este Tribunal deja constancia que se encontraba presente en una de las oficinas dentro de la institución la ciudadana Felianny Yulier Acosta Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. 19.616.817, quien dijo ser secretaria del inpremedico. Acto seguido se pasa a dejar constancia del segundo particular: el Tribunal procedió a realizar recorrido tanto interno donde se observó la existencia de una oficina presidencial acondicionada (escritorio, silla presidencial, dos sillas secretariales, un teléfono CANTV con fax, biblioteca), asimismo se deja constancia de la existencia de una sala de conferencia con mesas y sillas; dos salas sanitarias y tres oficinas inoperativas, una oficina acondicionada con su teléfono archivador y escritorio donde labora la ciudadana 19.Feliana Acosta Rivero, todo ello de lo observado en la parte interior del Colegio de Médicos. Ahora bien, en cuanto al recorrido externo se observó la estructura física del inmueble, así como sus áreas verdes. Por otra parte, en relación a la solicitud de dejar constancia sobre las condiciones estructurales y físicas en que se encuentra, este Tribunal se abstiene de efectuar pronunciamiento al respecto, ya que el mismo requiere conocimientos técnicos en el área de construcción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellada quien expone lo siguiente: “No hay observaciones que efectuar”. Es Todo. Luego, se le concede el derecho de palabra a los apoderados judiciales de la parte querellante a los fines de sus observaciones sobre la evacuación de la prueba quienes indicaron que no tienen observaciones que realizar. Es Todo. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m) se declara concluido el acto y se acuerda el traslado del Tribunal a su lugar de origen. Una vez analizada la presente Inspección Judicial constata quien aquí decide el presente medio probatorio no aporta elementos que lleven a dilucidar el derecho Constitucional hoy denunciado, es por lo que forzoso es concluir que se desecha del acerbo probatorio por impertinente. Y así se decide.

- Prueba de Informes:

Al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. Analizada el presente medio probatorio, efectivamente en fecha 26 de agosto del 2011, habilitadas como fueron las horas de despacho se libro oficio No 423-2011, requiriendo al tribunal lo siguiente:

Sobre la existencia de un procedimiento real de pago incoada por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, signado con el No IP21-S-2011-000001, y de ser afirmativo dicha información remita copia certificada del mismo a este despacho.

En fecha 29 de agosto del 2011, se recibió del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el cual se encontraba de guardia, por medio del cual remite copia certificadas del asunto No IP21-S-2011-000001, referida a una Oferta Real de Pago, efectuada por el Colegio de Médicos del Estado Falcón, a la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, el cual en acta de Audiencia de fecha de fecha 21 de marzo del 2011, en donde el apoderado judicial de la citada ciudadana manifestó que en nombre de su representada no acepto el ofrecimiento efectuado por la oferente. Ahora bien, una vez analizado el presente medio probatorio, observa quien aquí juzga que el mismo no aporta elementos de pertinencia, necesidad y utilidad, al presente a.c., por lo que se desecha del presente juicio. Y así se decide.

A la entidad bancaria Banco de Venezuela; efectivamente en fecha 26 de agosto del 2011, habilitadas como fueron las horas de despacho se libro oficio No 424-2011, el cual fue ratificado en fecha 30 de agosto del 2011, mediante oficio No 425-2011 requiriendo al tribunal lo siguiente:

Si la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, dispuso realizar cualquier tipo de operación bancaria con su cuenta individual de fideicomiso que mantiene en esa entidad bancaria, así mismo remita copia certificada de los últimos ocho meses de la referida Cuenta de Fideicomiso.

En fecha 02 de septiembre del 2011, el este Tribunal actuando en sede Constitucional habilitando las horas de despacho para tal fin, se traslado constituido, a la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Calle Ciencias con Paseo Talavera de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., siendo atendidos por la Gerente de servicios ciudadana I.R., a quien se le notifico de la misión del Tribunal y se le apercibió de los oficios Nros 424-2011 y 425-2011, procediendo la referida funcionaria a comunicarse vía telefónico con la ciudadana C.V., del Departamento de Suministros de Información, quien le manifestó que en esa misma fecha enviarían vía electrónica la información a la Agencia Banco de Venezuela Paseo Talavera, para luego ser remitida al Tribunal.

En fecha 05 de septiembre del 2011, se recibió Oficio No GRC-2011-14500, de la entidad Bancaria Banco de Venezuela, por medio del cual remiten los movimientos bancarios de la referida Cuenta Fideicomiso desde el 01-01-2009 hasta el 31-12-2010.

En fecha 07 de septiembre del 2011, se traslado el Tribunal Constitucional, constituido a la sede del Banco de Venezuela ubicada en la Calle Ciencias con Paseo Talavera de esta Ciudad de S.A.d.C.E.F., siendo atendidos por el ciudadano J.J.U., identificado con la cedula de identidad No 12.176.411, quien funge como Tesorero del BANCO DE Venezuela, a quien se le notifico de la misión del Tribunal y quien procedió a comunicarse vía telefónica con los ciudadanos J.L. Y G.R., quienes fungen como analistas y quienes le manifestaron al tribunal que en un lapso no mayor a veinticuatro (24) horas será remitida la ampliación del oficio No CGR-2011-14500, por lo que el Tribunal procedió a otorgar el presente lapso y ordeno su traslado a su sede natural.

En fecha 12 de septiembre del 2011, se recibió Oficio No GRC-2011-14500, de fecha 07 de septiembre del 2011, por medio del cual remiten los movimientos bancarios desde el mes de enero del 2011 hasta la fecha de cancelación de la cuenta fideicomiso el día 15-02-2011, pertenecientes a la ciudadana M.R.P., identificada en actas.

Analizado el presente medio probatorio, se constata de los diferentes movimientos bancarios anexados al referido oficio que la Cuenta fideicomiso fue cancelada por la parte patronal, es decir el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, en fecha 15 de febrero del 2011, y que para la referida fecha contaba con un monto de Bs. 10.876,22, y que este Sentenciador al verificar que dicha información no se encontraba del todo clara, y en aplicación a los principios Constitucionales que envuelven en Derecho del Trabajo y en especial el derecho procesal Laboral, específicamente el principio inquisitivo, procedió a realizar llamada telefónica al No 0212-8014141, específicamente al Departamento de Suministro de Información al Cliente, siendo atendidos por la ciudadana C.V., quien funge como Coordinadora de dicha dependencia y quien manifestó que dicho monto aun se mantiene en la referida Cuenta Fideicomiso, y que hasta la presente fecha se ha mantenido en asenso por los intereses generados; es por lo que no cabe dudas que hasta la referida fecha la hoy querellante no había realizado retiro alguno de Antigüedad, acumulada en la citada Cuenta Fideicomiso, es por lo que al observa quien aquí juzga que el presente medio probatorio guarda relación con el derecho constitucional hoy denunciado, ya que la hoy querellante mantuvo y ha mantenido hasta la presente fecha su voluntad de seguir prestando servicios para la hoy querellada, es por tales consideraciones que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

Una vez realizado el análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y que fueran admitidos por este Tribunal Constitucional, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata, aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, es decir, la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, como ya se ha establecido anteriormente; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este Orden de ideas, es necesario igualmente analizar la fundamentaciòn realizada por la representación del Ministerio Publico, a través de la Abogada SIKIU URDANETA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 130.381, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo ( e), quien acudió a la celebración de la Audiencia Constitucional realizada en fecha 26 de agosto del 2011, en la cual manifestó; que dicha representación fiscal certifica la legalidad del procedimiento de A.C.. Igualmente deja constancia que dicha representación observa que la agraviada incurrió en violación flagrante de los derechos constitucionales, consagrados en los articulo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita se declare con lugar, el presente A.C..

En este sentido, tal y como fue asentado anteriormente, la pretensión incoada por la ciudadana M.R.P., persigue la orden de cumplimiento de la P.A.N.. 038-2011, de fecha 31 de Marzo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se declaró CON LUGAR su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del derecho al trabajo. Cuya satisfacción se quiere materializar a través de la vía del A.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

. (Subrayado de este Tribunal).

De conformidad con el criterio constitucional anteriormente citado, y de las pruebas promovidas por la accionante, así como también por la accionada debidamente valoradas por este sentenciador y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional y sus respectivas prolongaciones, este Juzgador observa que efectivamente la accionada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, no dio cumplimiento a la P.A.N.. 038-2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se ordenó reenganchar a la ciudadana M.R.P. a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a juicio, que el ente administrativo agotó todos los recursos administrativos necesarios para materializar lo ordenado en la referida Providencia, específicamente, el Procedimiento Sancionatorio, requisito éste sine qua non para que proceda la Acción de A.C., ya que en principio agotó la Ejecución Voluntaria a la cual el apoderado judicial de la accionada manifestó que su representada se encuentra gestionando una acción de nulidad, con suspensión de los efectos de la misma por considerar que existen vicios en la P.A., procediendo a emitir Propuesta de Sanción, la cual fuera declarada Con Lugar, encontrándose que la accionada no acató la Orden de Reenganche, imponiéndose una Multa a la accionada por el monto de Bs. 4.895,56, por la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 644 ejusdem.

Así las cosas, observa este Juzgador que al mantener la accionada Colegio de Médicos del Estado Falcón, una conducta omisiva y rebelde a darle cumplimiento a la P.A.N. 038-2011, y siguiendo con los criterios constitucionales anteriormente citados por este Tribunal que actúa en sede Constitucional, declara quien aquí juzga que la única vía idónea y expedita para restablecer la violación constitucional como lo es el derecho al trabajo, para con ello poder la accionante mantener una v.d. que le permita el sustento a ella y a su familia, así como también poder seguir formando parte del Sistema de Seguridad Social, que le permitirá asegura su vejez y bienestar, para así con ello socorrer todas las contingencias que puedan presentársele, en el futuro.

En relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la P.A.N. 038-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.. Ahora bien, se evidencia de actas que la parte querellada mantuvo una conducta pasiva, al manifestar en las actas de cumplimiento voluntario realizadas por la Inspectoria del Trabajo, que la ciudadana M.R.P., podía pasar por las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Falcón, a buscar sus salarios caídos a excepción del mes de enero el cual manifestó había sido cancelado en su totalidad, es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada a mantener dicha conducta y con ello materialice si hasta la fecha no ha sido realizado, el pago de los salarios caídos a favor de la accionante. Y así se decide.

Por otra parte, en relación con el Reenganche de la trabajadora M.R.P., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (Secretaria adscrita a la Asociación Gremial COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia recurrida que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (domicilio de la oficina), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador (Colegio de Médicos del Estado Falcón), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de Secretaria, en las instalaciones del Colegio de Médicos del Estado Falcón, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo, en caso de que no pueda realizarse su reincorporación en el puesto de trabajo específico que ocupaba como Secretaria adscrita al Colegio de Médicos del Estado Falcón. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.R., identificada en actas, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE A.C. interpuesta por los Abogados A.J. ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.R.P., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, en contra del “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”. En consecuencia se le ordena al “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”, reestablecer la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la P.A.N. 038-2011, de fecha 31 de marzo del 2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Coro Estado Falcón, que estableció Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana M.R.P.. SEGUNDO: En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela a acatar el mandamiento de la presente decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: El Tribunal deja expresa constancia que el lapso para publicar la sentencia integra de la presente pretensión, será dentro de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, todo ello para garantizarle el derecho a la defensa y el principio de igualdad jurídica de las partes. Por lo que siendo el vencimiento del presente lapso procedió de conformidad.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., actuando en sede Constitucional a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.C.D..

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20 de Septiembre de 2011, a la hora de las nueve y treinta minutos antes-meridiem (9:30 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

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