Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Febrero de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001894

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.R.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.056.495.

APODERADOS JUDICIALES: F.Á. y DANIEL GINOBLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.596 y 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 1589-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: GISELLE BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.191.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.M. contra C.A. METRO DE CARACAS.

Recibido por esta Alzada el expediente en fecha 20 de noviembre de 2012, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de enero de 2013, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no se estimó ni valoró el expediente administrativo emanado del INPSASEL, que es el organismo encargado de instruir desde el punto de vista administrativo, las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales. En tal sentido, adujo que la parte actora sufrió un accidente que fue debidamente instruido por el Órgano Competente, el cual se produjo en la estación del Metro Caño Amarillo, cuando tuvo una caída lo que le sobrevino problemas a nivel de la pierna, que le trajo consecuencias en su desenvolvimiento en los actuales momentos, por lo que se vio en la necesidad de separarse de su lugar de trabajo cayendo en detrimento su calidad de vida.

En este orden de ideas, continuó alegando la apoderada de la parte actora que su representada sufrió un accidente en el trayecto, al ocurrir el mismo minutos antes a la hora de entrada a su sitio de trabajo en el Metro de Caracas para iniciar la prestación de sus servicios; y el juez no analizó fehacientemente las actuaciones del INPSASEL sobre la investigación de accidente y exámenes que se le practicaron a la trabajadora, que arrojó en definitiva una certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en virtud de la lesión de la pierna efectuada por médico ocupacional que es la persona indicada para realizar ese trámite por accidente de trabajo el cual en la parte indemnizatoria arrojó la cantidad de Bs. 164.086,41, pues el accidente se transforma en una enfermedad ocupacional que a la larga va a traer una situación degenerativa para la trabajadora.

Asimismo, adujo que el a quo no tomo en cuenta que dichos cálculos no fueron atacados en su oportunidad por la demandada, por lo que ese acto administrativo de efectos particulares queda a su favor definitivamente firme y ese sería el monto base para poder efectuar cualquier tipo de cálculo; consecuencia de lo cual solicita se adicione aparte del monto condenado por el Tribunal, el monto señalado por el INPSASEL, por cuanto no fue atacado en nulidad por la accionada, y dicho acto administrativo de efectos particulares quedó definitivamente firme

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que solicita se revise la audiencia de juicio donde asistió una médico del trabajo que era la custodia de la historia médica de la trabajadora, la cual por la Ley de la Medicina y el Código de Ontología no puede presentarse sin autorización del paciente y el que lleva la custodia de la historia médica, y la demandante estuvo de acuerdo en que se presentara la historia médica, desprendiéndose de la referida historia médica que la trabajadora estaba llegando a su lugar de trabajo en un estacionamiento público que no es del M., calló y trasladándose con sus propios pies, según declaración de accidente hecho por la demandante, fue atendida en el servicio médico de la Institución presentando traumatismo simple en la mano y rodilla izquierda, por lo que siguió trabajando, ello ocurrió en el 2006 y continuó laborando hasta abril de 2007, cuando la operaron y luego se calló nuevamente y al año siguiente el seguro social le da la incapacidad por una enfermedad preexistente de osteoporosis de las dos piernas, la cual es una enfermedad degenerativa.

Asimismo, manifestó la representante legal de la accionada que sí se analizaron las pruebas del expediente, y la juez observó que la investigación del accidente se realizó tres años después de la ocurrencia del mismo en el año 2009, cuando el INPSASEL no verificó el lugar donde se calló la trabajadora, no hubo testigos y no eran los mismos hechos que la incapacitaron cuando realizaron la investigación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el descargo de la parte demandada debía realizarse en la fase de investigación del accidente y las actuaciones realizadas por el INPSASEL, que fueron parte de la base probatoria presentada en su oportunidad, si habían transcurrido tres años como dice la demandada, pero la trabajadora de acuerdo con la Ley tenía 5 años para ejercer la acción; que no fue atacada por la empresa el expediente administrativo por nulidad; esta situación fue degenerativa que ocasionó la incapacidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la incapacidad del seguro social es por una enfermedad degenerativa propia y conforme con el organismo de la demandante y no por la caída que le generó en su oportunidad un traumatismo simple, todo lo cual consta en el expediente, razón por la cual alude a que la sentencia está ajustada a derecho.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Antes de entrar al análisis de los fundamentos de la presente apelación, estima esta Alzada dejar sentado las razones que imperaron en el ánimo de esta J., para considerar procedente la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa. En este sentido es de hacer notar que, en el acta de audiencia suscrita por las partes y el Juez con motivo de la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de los hechos suscitado momentos antes de llegar la Jueza a la sala de audiencia para la celebración de este acto, oportunidad en que fue envestida por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana F.Á., Procuradora del Trabajo y representante legal de la parte accionante recurrente en el presente asunto, quien manifestó que por un error involuntario no pudo llegar a la audiencia, ante lo cual, una vez identificadas ambas partes por el secretario, aperturado el acto, ante lo peticionado por la parte actora esta Alzada solicitó a la Procuradora exposición de los hechos alertados a esta J. en el momento en que se encontraba en el recinto del Tribunal, y en este sentido, la ciudadana F.Á.P. delT. expuso que, llegó tarde a la sede del Circuito por cuanto en el Organismo que representa se presentó un error involuntario con relación a la hora de la audiencia, de la cual fue informada por su compañera que se realizaría a las 11:00 AM, por lo que llegó al Circuito Judicial a las 10:15 AM, aproximadamente, lo cual se puede chequear con el personal de seguridad, y al percatarme que la audiencia no era para las 11:00 AM sino que era a las 10:00 AM, decidió acudir a esta instancia al constatar que no se había materializado todavía la audiencia, a fin de solicitar fuese tomada en cuenta por la ciudadana Jueza la situación narrada, aunado al hecho que este caso fue encomendado por sus superiores inmediatos y la situación que no hay personal suficiente lo que generó que se cruzara la información.

Visto lo planteado por la parte actora como motivos que generaron su comparecencia a la Sala de Anuncio de Actos orales, doce (12) minutos después del anuncio del acto de audiencia, la apoderada judicial de la parte demandada expuso que tiene la obligación de realizar los actos para la mayor defensa del Metro; por lo que solicita se deje constancia de la hora que llegó la apoderada de la parte actora recurrente y los efectos jurídico que establece la Ley en ese sentido y, que decida el juez si se va a realizar la audiencia o no.

Una vez oídos los argumentos de las partes, el Tribunal consideró prudente celebrar la presente audiencia, con fundamento a la nutrida jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Social del Máximo Tribunal conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber de acudir a las audiencias; y como quiera que al momento en que fue comunicado la situación planteada por la Procuradora, el Tribunal todavía no se había trasladado y constituido en el recinto de la Sala de audiencia sino que se encontraba en la sede del Tribunal elaborando el acta respectiva, bajo el supuesto de incomparecencia del recurrente al respectivo acto oral, se estimó conveniente celebrar la audiencia y atender a la solicitud formulada por la parte demandada respecto a dejar constancia en el acta de la hora de comparecencia de la parte actora y tomando en cuenta que la sentencia se encuentra parcialmente con lugar, sin que la demandada haya interpuesto recurso alguno por lo que se advirtió a las partes que el Tribunal va a ser muy cuidadoso al momento de establecer los parámetros de revisión de la sentencia en virtud de la apelación de la parte actora recurrente.

Asimismo, advierte esta Alzada que según información suministrada por el Departamento de Seguridad de este Circuito, la Procuradora de Trabajadores abogada F.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ingresó a la Sede del Circuito Judicial del Trabajo a las 10:12 AM, siendo que el acto de audiencia estaba pautado para las 10:00 AM, la misma llegó escasamente 12 minutos tarde, lo cual aunado a los motivos que justificaban su hora de llegada a la audiencia; todo lo cual estima esta Alzada constituyen motivos involuntarios expuestos por la abogada, que conllevan a este Juzgado a no aplicar la consecuencia que se deriva de la incomparecencia a la audiencia oral, procediendo a celebrar la misma pasando de seguidas a conocer los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que no se estimó ni valoró el expediente administrativo emanado del INPSASEL, así como los exámenes que se le practicaron a la accionante que conllevaron a una certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en virtud de la lesión de la pierna, devenida como consecuencia del accidente sufrido por la actora en la estación del Metro Caño Amarillo, lo cual trajo consecuencias en su desenvolvimiento, por lo que afirma que su representada sufrió un accidente en trayecto al ocurrir minutos antes a que le correspondía entrar a su sitio de Trabajo en la Empresa METRO DE CARACAS. 2) Que por el análisis realizado por el Órgano Administrativo del Trabajo, la los cálculos de la indemnización derivada del accidente de trabajo que sufrió la parte actora, arrojó la cantidad de Bs. 164.086,41, pues el accidente se transforma en una enfermedad ocupacional que a la larga va a traer una situación degenerativa para la trabajadora, hecho este que a decir por la recurrente, no tomó en cuenta el a quo, aduciendo que dichos cálculos no fueron atacados en su oportunidad por la demandada, por lo que al ser dicha actuación un acto administrativo de efectos particulares definitivamente firme, dicha cantidad sería el monto base para poder efectuar cualquier pago indemnizatorio por dicho concepto, razón por la cual pide a esta Alzada que se adicione ese monto señalado por el INPSASEL a la condena ya efectuada por el juzgado de la Primera Instancia.

Determinado lo anterior, y ante la falta de apelación de la parte accionada respecto a la condena establecida por el Tribunal de la Primera Instancia por concepto de daño moral devenida por la responsabilidad objetiva de la accionada, la cual quedó definitivamente firme por efectos del principio prohibición de la reformatio in Prius antes señalado, no cabe dudas entonces que la apelación de la parte accionante esta destinada a lograr que esta Alzada ordene la condenatoria de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa esta que tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, en cuyo caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

Así las cosas, para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 02 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Consultor de Salud Integral Master, con un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 4:00 PM, devengado como último salario mensual Bs. 2.996,10, devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 27 de octubre de 2008, en la que fue otorgada la incapacidad según comunicación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS.

Que en fecha 09 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 7:30 AM, se trasladaba al lugar de trabajo y al llegar al estacionamiento que se encuentra en el complejo Caño Amarillo, se bajo del vehiculo para revisar el lugar donde iba a estacionar, percatándose que había una madera con clavos y al intentar montarse nuevamente en el vehiculo para estacionarse, tropezó con un tope de piso y cayó al piso golpeándose la mano y rodilla izquierda, en el estacionamiento no había personas, pero de inmediato se fue al Servicio Médico como pudo, siendo el diagnóstico inicial “traumatismo de la rodilla y miembro superior izquierdo”

Que el 07 de diciembre de 2009, el INPSASEL se apersonó en la empresa para realizar la investigación del accidente. En fecha 18 de febrero de 2011, un medico ocupacional II del INPSASEL DEL DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y MIRANDA, CERTIFICÓ el accidente de trabajo y, el 10 de agosto de 2011 mediante oficio dirigido a su representada suscrito por el Director de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, informó lo correspondiente al cálculo de indemnización originado por accidente de trabajo.

Que no hay lugar a dudas que la Institución C.A. Metro de Caracas tiene indiscutiblemente una responsabilidad por el accidente de trabajo donde resultó lesionada la demandante por no dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, debido al hecho ilícito que se configura por parte de la mencionada Institución.

Reclama el pago de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art. 130 de LOPCYMAT, para lo cual estimó 1643 días por Bs. 99,87 diarios, lo que arroja Bs. 164.086,41; por daño moral y dolor interno el accionante reclama Bs. 800.000,00, más los intereses de mora.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación de trabajo con inicio el 02 de enero de 2001 y que la accionante sufrió un accidente el cual calificó como enfermedad ocupacional por ser un accidente laboral, a su decir, itinere.

Que el día en que sufrió el accidente, se encontraba en el estacionamiento de Caño Amarillo, este no es su sitio de trabajo, por lo que no califica como accidente de trabajo, sino común, provocado por un hecho de la victima y por una patología existente constituida por una OSTEOARTROSIS DE RODILLA BILATERAL, esto es, en ambas rodillas y en el reporte del accidente inicialmente nada se dijo de la madera y de los clavos oxidados.

Niega que la incapacidad que le fue declarara a la demandante tenga relación de causalidad con el accidente común sufrido por ella, ya que el accidente se produjo en Caño Amarillo y donde desempeña sus actividades habituales es en la estación de teatros. Niega que el accidente sufrido por la demandante cumpla con la definición establecida en el art.69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se desprende de la prueba constituida por la copia del informe de la notificación del presunto accidente, en la que se verifica que la trabajadora notifico de su propio accidente, que se dirigió con sus propios pies al servicio medico y que no amerito reposo médico.

Que el Informe sobre Investigación del accidente que realizo la gerencia de seguridad industrial, se lee que la trabajadora se encontraba debidamente adiestrada para desempeñar sus actividades en la empresa, especialmente de haber recibido charla en materia de seguridad e higiene industrial.

Que la accionante debió en cumplimiento de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo advertir de esa supuesta condición insegura que existía en el estacionamiento. Niega que tenga responsabilidad objetiva, y por lo tanto, no esta su representada obligada a pagar las indemnizaciones tarifadas en la LOT ni por daño moral, pues la trabajadora se encontraba inscrita en el seguro social. También negó categóricamente que su reprensada tenga responsabilidad o culpa en el hecho supuesto daño.

Que no consta informe psiquiátrico ni evaluación psicológica de la demandante que permitan establecer que padezca de una patología psíquica, tristeza, angustia que amerite terapia o medicación. Finalmente negó que su padecimiento sea a consecuencia del accidente sufrido, pues la propia actora trajo prueba que padece de una enfermedad degenerativa preexistente osteoartrosis; negando la procedencia de las indemnizaciones demandadas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad de Bs. 25.000,00 mas la corrección monetaria del monto de condenado a pagar, a partir de la publicación de la sentencia, lo cual no fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada lo que impone conformar la sentencia en este punto. Por otra parte, el a quo declaró improcedente la pretensión de la parte actora referida a las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el numeral 3ro. del A. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo el fundamento que en autos no existe medio de prueba que demuestre la responsabilidad subjetiva que se concreta en el incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual es objeto de apelación por la parte actora pasando esta alzada a determinar su procedencia.

De esta manera, de acuerdo con los fundamentos de apelación y defensas opuestas por la demandada, corresponde a esta Alzada determinar si la Institución C.A. METRO DE CARACAS tiene responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente denunciado por hecho ilícito, el cual se configura al incumplir la mencionada Institución con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual de ser el caso, conllevara a la procedencia de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 por discapacidad total permanente del mencionado artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y, si los cálculos realizados por el INPSASEL por indemnización de accidente de trabajo se trata de un acto administrativo de efectos particulares que al resultar definitivamente firme impone su condena, como lo pretende la parte actora en su apelación, para lo cual se pasa con el análisis de los elementos probatorios:

A los folios del 34 al 72 promovido por la parte actora, cursa copia certificada del expediente administrativo N.. DIC-19-IA09-0927, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y V., el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la notificación de accidente de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2006, fue realizada por la actora quien manifestó ante dicho ente que, al llegar al estacionamiento en el complejo caño amarillo, se bajó del vehiculo y al intentar montarse nuevamente tropezó con un tope y cayó golpeándose en la rodilla y en la mano izquierda, por lo que se dirigió al servicio medico ubicado en el mismo complejo para informar lo ocurrido, donde fue atendida por uno de los médicos de servicio, quien no ameritó indicarle reposo médico, por ser la naturaleza de la lesión traumatismos superficiales.

Asimismo, se desprende que el IVSS a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, en fecha 28 de octubre de 2008 informó al Metro de Caracas sobre la discapacidad sufrida por la ciudadana M.R., la cual fue establecida en los términos siguientes: “Limitación funcional miembro inferior izquierdo severo posterior a caída desde sus pies con fractura de fémur posterior. P. y en post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Post quirúrgico de prótesis total de rodilla. O.. Porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%”.

Por otra parte, se evidencia de dichas actuaciones que, en fecha 7 de diciembre de 2009 se dio inicio a la investigación del accidente por parte del INPSASEL y en dicho informe se hace mención a lo contenido en el expediente laboral de la accionante para la reconstrucción de los hechos, constatándose que la empresa no tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral ni un programa de seguridad y salud en el trabajo, todo lo cual concluye con una certificación de accidente de trabajo de fecha 18 de febrero de 2011, relativa a accidente en fecha 09 de noviembre de 2006 que provocó a la trabajadora “Fractura del fémur posterior izquierdo y la secuela física limitación funcional de miembro inferior izquierdo ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…con limitaciones para actividades que habitualmente realiza.”

Cursa igualmente informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado del INPSASEL, solicitado por la accionante y contenido en el oficio N° 1412-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, suscrito por el Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) donde se emite cálculo de indemnización a favor de la accionante con ocasión a una discapacidad total y permanente certificada por el INPSASEL. Dichos cálculos de indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT arrojó un monto mínimo de Bs. 164.086,41.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Parte demandada no promovió pruebas en la audiencia preliminar, sin embargo, en la audiencia de juicio consignó historia médica de la actora que reposaba en los archivos de la empresa respecto a la cual el a quo procedió a su admisión y valoración, al considerar que aportaban a la solución de la controversia, criterio que es plenamente compartido por esta J., al no ser objetado su presentación por la parte actora ante esta Alzada, por lo que al igual que lo hizo la Primera Instancia, se proceden a su análisis:

A los folios del 95 al 226 cursa original de historia médica identificada con el Nº 5.056 del mes de abril de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que según informe medico de fecha 17 de abril de 2007 suscrito por el medico J.L.S.M., medico tratante de la trabajadora, le fue diagnosticado la enfermedad denominada “OSTEOARTROSIS DE AMBAS RODILLAS EN EL COMPARTIMIENTO LATERAL Y PLATEMOFEMORAL DE AMBAS RODILLAS, así como ÁNGULO DE VALGO PRONUNCIADO”. Asimismo, según informe medico de fecha 10 de mayo de 2007, suscrito por el mismo medico J.L.S.M., se deja constancia que la paciente refirió en su consulta que acudía a ella por presentar dolor en ambas rodillas con predominio izquierdo de aproximadamente dos (2) años de evolución, y exacerbado desde hace 6 meses luego de traumatismo directo al caer de sus pies, revelando los estudio radiológicos la referida enfermedad de osteoartrosis, así como que el 30 de abril de 2007 fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla izquierda, realizando osteotomía varizante del fémur y cirugía artroscópica, observándose además que según informe medico de fecha 04 de octubre de 2008, la paciente fue operada de la rodilla derecha.

De igual forma quedó evidenciado de los autos, que el juez de juicio procedió a interrogar a la accionante en declaración de parte quien a preguntas respondió, que el accidente fue el 09 de noviembre de 2006 a las 07:00 AM, cuando llegaba al trabajo; que prestaba servicios en Caño Amarillo donde está el servicio medico pues era medico de la empresa y estacionaba ahí mismo el vehículo para poder llegar al trabajo; que entra al trabajo a las 08:00 AM y llega desde los Altos Mirandinos; que llego en un vehículo TERIOS, al estacionamiento que tenía el Metro y por seguridad dejaba el carro ahí y entonces cuando llego al estacionamiento había una tabla con clavos y fue a ver para meterse, que no había nadie, pero “cuando va de nuevo a montarse tropezó con un tope, que salía del piso y me fui y como pude me agarré de la puerta del carro, me levanté y entré al carro a pasar el dolor y como pude me voy como pude al servicio médico y estaba el dr. G. que me examinó y no me mandó a hacer placas y yo le dije que iba a seguir trabajando haciendo las laborea administrativas sentada; que hizo la declaración del accidente, y siguió trabajando hasta abril cuando el D. me dijo que no podía caminar; que tenía era una fisura no fractura pero no me hacían rayos x; esa fisura terminó en fractura y tuvieron que intervenir para enderezar la pierna; que no se hizo exámenes en ese momento porque estaba el traumatólogo de la empresa; que si mantenía trajín se le hinchaba la pierna y hacía terapia en la empresa para aliviarse; que esa fisura se complicó con la deformidad de la pierna y el Dr. G. le dice que está mal de la pierna y que la mandaría al especialista de rodillas y le dieron reposo para someterse a la primera intervención quirúrgica; que en el momento del accidente el especialista no ameritó pedirme la placa y debía haberlo mandado por ser un traumatismo; antes de la intervención se hace el rayos x y la resonancia y se observa la fisura que había que operar para enderezar la pierna; que luego estando en mi casa me caí pero ya había ocurrido la osteotomía y estaba de recuperación en la casa voy al médico y me dice que me tienen que volver a operar donde se puso prótesis; tuvo otra intervención en la rodilla derecha; tiene pensión de incapacidad por el seguro social.

Asimismo, se interrogó a la medica A.P., quien se identificó con cédula de identidad N.. 5.790.754, medico al servicio de la empresa demandada quien a preguntas respondió: que conoce el caso por referencia porque para esa fecha no trabaja para ella; que por su condición de medico ocupación interpreta que en la resonancia contentiva en la historia médica de abril de 2007, no se evidencia fractura ni fisura, que en ella se indica diagnostico de osteoartrosis que consiste en el desgaste articular que presentaba y el genus valgus por el sobre peso; que posterior a la intervención del 2007 de osteotomía es que se indica que hubo caída; que en traumatismo simple no hay fractura; que la osteotomía es para la corrección de la desviación del genus debido a la osteoartrosis y sobre peso pero no por fractura; si hay incapacidad funcional y aumento de volumen es que se manda a hacer rayos x si hay dolor nada mas no hay necesidad de resonancia.

Pues bien, del análisis exhaustivo practicado a las actas procesales, ciertamente queda evidenciado que en el presente caso se demandan indemnizaciones con ocasión a la ocurrencia de un accidente de trabajo, alegado por la parte actora y certificado por el INPSASEL. Asimismo, se observa que la juez del a quo se apartó de dicho dictamen bajo el fundamento que de los autos se evidencia efectivamente una discapacidad en la parte actora, la cual proviene de otros factores distintos a aquél acontecimiento del 09 de noviembre de 2006 que el INPSASEL certificó como accidente de trabajo, se lee del fallo apelado:

De acuerdo a lo expuesto, observa que la caída sufrida por la ciudadana M.R., se produjo llegando a su sitio de trabajo, de manera que al no haber demostrado el demandado que el accidente fue por culpa de la victima, tal y como lo alegó en su contestación a al demanda, debe establecer este Juzgado que se trató de un accidente de trabajo según lo estableció en el art. 69 de la citada Ley. Este hecho da lugar a que el patrono sea responsable objetivamente ante la trabajadora del daño moral por ella reclamado, lo cual será objeto de consideración y estimación en los párrafos siguientes. Así se decide.

Ahora bien, debe esta sentenciadora resolver si en el caso de autos la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual calificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS en fecha 28-10-2008, haya sido causada por aquél accidente, que en su oportunidad, noviembre de 2006, sólo se contrajo a un traumatismo simple, que no ameritó evaluación medica más exhaustiva –examen radiológico- ni reposo.

Así las cosas, del examen de los instrumentos aportados al proceso, en especial la certificación de accidente de trabajo, adminiculado con la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, permiten concluir que la certificación emanada del INPSASEL que calificó que el accidente de trabajo fue causante de la discapacidad total y permanente de la ciudadana M.R., no obstante, ser un documento público a tenor de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no conducen a determinar, que el accidente ocurrido el 9-11-2006, ocasionó la discapacidad, como erradamente lo acreditó el INPSASEL. Más bien se evidencian la existencia de otros factores distintos a aquél acontecimiento, tales como la obesidad de la trabajadora y la enfermedad preexistente de origen fundamentalmente degenerativo como lo es la osteoartrosis, así como ángulo de valgo pronunciado, en ambas rodillas. Esta situación agravada por la caída que a confesión de la propia demandante en la audiencia de juicio, sufrió en su casa casi 6 meses después del accidente acaecido en el estacionamiento de su centro de trabajo. Resulta evidente que no vinculo causal entre el traumatismo simple de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, con la “Limitación funcional miembro inferior izquierdo severo posterior a caída desde sus pies con fractura de fémur posterior. P. y en post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Obesidad, para una pérdida de capacidad para el trabajo del 67% (…)” que determinó el IVSS, y así se decide.

Es importante dejar claro en este fallo que la razón fundamental por la esta sentenciadora se apartó del dictamen del INPSASEL, que afirmó o acreditó la existencia de una relación causal entre el accidente sufrido por la trabajadora el 9-11-2006 y la discapacidad total y permanente decretada por el IVSS, lo constituye la sana critica, como regla de valoración de las pruebas por parte del Juez laboral, cuya base legal se puede examinar en el Articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, donde el imperativo es la aplicación de la sana crítica al momento de otorgar el peso probatorio de los medios ofrecidos por las partes en litigio al Tribunal que conoce de la controversia, y como en efecto, es práctica imperativa del Tribunal que disciplina el presente asunto.

(…)

Por las consideraciones que anteceden, aunado al hecho que en autos no existe medio de prueba que demuestre la responsabilidad subjetiva que se concreta en el incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte actora referida a las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el art. 130 de la LOPCYMAT numeral 3ro, y así se decide.

Así, de los autos se desprende que, la parte actora demanda unas indemnizaciones pecuniarias como consecuencia de la incapacidad devenida de unas lesiones generadas por la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006, cuando se trasladaba al lugar de trabajo, en el estacionamiento que se encuentra en el complejo Caño Amarillo, en momentos en se baja del vehiculo para revisar el lugar donde iba a estacionar, percatándose que había una madera con clavos y al intentar montarse nuevamente en el vehiculo para estacionarse, tropezó con un tope de piso y cayó al piso golpeándose la mano y rodilla izquierda, siéndole diagnosticado “traumatismo de la rodilla y miembro superior izquierdo”, lo cual de acuerdo a lo indicado por la parte actora en la declaración de parte no ameritó reposo ni realización de exámenes por lo que continuó prestando sus servicios, lo que conllevaría a esta Alzada establecer que, en principio, dicho accidente no causan las lesiones incapacitantes de la actividad laboral de la trabajadora, como es sostenido por la recurrente.

Ahora bien, de acuerdo a la certificación de accidente de trabajo de fecha 18 de febrero de 2011, emanada del INPSASEL relativa al accidente ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006, observa esta Alzada que, el referido accidente provocó a la trabajadora “Fractura del fémur posterior izquierdo y la secuela física limitación funcional de miembro inferior izquierdo ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…con limitaciones para actividades que habitualmente realiza.”

En este mismo orden, de acuerdo con la exposición de la parte actora en momentos de rendir la declaración de parte, con ocasión al accidente descrito del 09 de noviembre de 2006, éste le produjo una fisura que con el tiempo se complicó con la deformidad de la pierna que ameritó intervención quirúrgica. Asimismo, aprecia esta J. que según informe medico de fecha 17 de abril de 2007, es decir, 5 meses después del accidente, a la demandante se le diagnosticó una enfermedad de tipo degenerativa denominada “osteoartrosis de ambas rodillas en el compartimiento lateral y platemofemoral de ambas rodillas, así como ángulo de valgo pronunciado”, y según informe medico de fecha 10 de mayo de 2007, el dolor en ambas rodillas con predominio izquierdo data aproximadamente de dos (2) años de evolución y, así, los estudio radiológicos revelaron osteoartrosis, razón por la cual el 30 de abril de 2007, la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla izquierda, realizando osteotomía varizante del fémur y cirugía artroscópica. De forma que, contrario a lo señalado por la accionante no se desprende de los informes y exámenes médicos de autos la existencia de fisura alguna ocurrida desde el accidente alegado el 09 de noviembre de 2006.

Tampoco se evidencia que con el referido accidente se haya producido, como lo indicó el INPSASEL una Fractura del fémur posterior izquierdo, más bien, como lo señaló el a quo, se evidencian que las lesiones por las cuales es incapacitada la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el INSAPSEL, se debe a la existencia de otros factores distintos a aquél acontecimiento del 09 de noviembre de 2006, tales como la obesidad de la trabajadora y la enfermedad preexistente de origen degenerativo como lo es la osteoartrosis, así como ángulo de valgo pronunciado, en ambas rodillas, agravados por la caída que a confesión de la propia demandante en la audiencia de juicio, quien sufrió en su casa luego de la primera operación de abril de 2007, o sea, casi 6 meses después del accidente acaecido en el estacionamiento de su centro de trabajo, y que ahora se pretende calificar como causante de las lesiones que padece la extrabajadora.

En tal sentido, tal y como lo dejó sentado la jueza del a quo, concluye igualmente esta Alzada que no se evidencia relación de causalidad entre el traumatismo simple de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo ocurrida el 09 de noviembre de 2006, con la enfermedad certificada por el INPSASEL producida por accidente de trabajo que produjo Fractura del fémur posterior izquierdo y la secuela física limitación funcional de miembro inferior izquierdo, con lo cual a juicio de esta Alzada si se encuentra ajustado a derecho la valoración probatoria realizada por la Primera Instancia al apartarse del dictamen administrativo en referencia, el cual constituye un documento administrativo contentivo de una presunción juris tantun de los hechos en el contenido, perfectamente destruible a través del resto de los elementos probatorios existentes en autos, los cuales en la presente causa, deja evidenciado como se mencionó anteriormente, la realidad de los hechos distintos a los que sirven de fundamento a la certificación, lo que impone confirmar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es de hacer notar que la parte actora reclama las indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas en el numeral 3 por discapacidad total permanente del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual procede en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de incurrir en una responsabilidad subjetiva, la cual a su vez se materializa por la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demuestre el hecho ilícito cometido por el patrono, al respecto, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, debe agregar esta Alzada que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, respecto al informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado del INPSASEL que arrojó un monto mínimo de Bs. 164.086,41, que a decir del apelante, se trata de un acto administrativo de efectos particulares que al resultar definitivamente firme impone su condena, se observa que la naturaleza jurídica del referido informe de cálculo se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta S. en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N. de M., dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta S. declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida S. en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

En el caso subexamine, la trabajadora solicitó la realización de cálculos de indemnización, lo cual no constituye, como lo indica la parte actora recurrente una imposición de una indemnización a favor del Trabajador, se trata que el trabajador solicitó el cálculo de indemnizaciones, cálculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de accidente de trabajo.

Asimismo, se lee del referido informe la siguiente nota final:

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y V., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

CURSIVAS Y NEGRILLAS DE LA ALZADA.

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que la referida actuación constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo y esta relacionada con la investigación de origen de accidente de trabajo, la cual arrojó como resultado una certificación de incapacidad a favor del ciudadano solicitante del referido Informe Pericial, la misma obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), a un tramite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho auto de auto composición procesal.

En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a un una forma alternativa y pacifica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual al contener materia de derechos laborales deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo en la actuación recurrida, ello en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, correspondería defenderse en juicio el patrono desvirtuando la ocurrencia de tal hecho, ante una demanda del accionante.

Resulta forzoso concluir que, con el informe de cálculo de indemnización, estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte empresa ni es obligante para una condenatoria, como lo pretende la parte actora, toda vez que dicho acto se torna como un mero tramite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional que se intente en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar la trabajadora las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para la homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por la trabajadora como acto administrativo de trámite.

Atendiendo a lo antes expuesto, al no evidenciarse que el informe de calculo de indemnización, ocasione lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la empresa y sólo conlleva a cuantificar una indemnización, por lo que al no objeto de recurso de nulidad, no se puede tener como definitivamente firme como lo pretende la parte actora, aunado a que puede ser desvirtuada en juicio el hecho de la enfermedad o del accidente laboral, como ocurrió en el presente caso, lo que conlleva igualmente por estos motivos a declarar improcedente las indemnizaciones conforme a lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando sin lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser objeto de apelación por la demandada:

Se ordena el pago a la accionante de una indemnización por daño moral estimada en forma prudencial por el a quo en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cantidad a la que se condena al demandado a pagar. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, contado a partir de la publicación de la sentencia del a quo, hasta su efectiva ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.M. contra C.A. METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

TERCERO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, con motivo de la publicación del presente fallo fuera del lapso legal previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, como consecuencia del reposo médico otorgado a la Jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. L. boleta.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27022013

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 27 de Febrero de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-001894

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.R.M., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.056.495.

APODERADOS JUDICIALES: F.Á. y DANIEL GINOBLE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.596 y 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 8 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A, cuya última modificación estatutaria quedó igualmente inscrita en la misma Oficina de Registro el 4 de diciembre de 2007, bajo el N° 5, Tomo 1589-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: GISELLE BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.191.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado D.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.R.M. contra C.A. METRO DE CARACAS.

Recibido por esta Alzada el expediente en fecha 20 de noviembre de 2012, por auto de fecha 26 de noviembre de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 31 de enero de 2013, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que no se estimó ni valoró el expediente administrativo emanado del INPSASEL, que es el organismo encargado de instruir desde el punto de vista administrativo, las enfermedades ocupacionales y accidentes laborales. En tal sentido, adujo que la parte actora sufrió un accidente que fue debidamente instruido por el Órgano Competente, el cual se produjo en la estación del Metro Caño Amarillo, cuando tuvo una caída lo que le sobrevino problemas a nivel de la pierna, que le trajo consecuencias en su desenvolvimiento en los actuales momentos, por lo que se vio en la necesidad de separarse de su lugar de trabajo cayendo en detrimento su calidad de vida.

En este orden de ideas, continuó alegando la apoderada de la parte actora que su representada sufrió un accidente en el trayecto, al ocurrir el mismo minutos antes a la hora de entrada a su sitio de trabajo en el Metro de Caracas para iniciar la prestación de sus servicios; y el juez no analizó fehacientemente las actuaciones del INPSASEL sobre la investigación de accidente y exámenes que se le practicaron a la trabajadora, que arrojó en definitiva una certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, en virtud de la lesión de la pierna efectuada por médico ocupacional que es la persona indicada para realizar ese trámite por accidente de trabajo el cual en la parte indemnizatoria arrojó la cantidad de Bs. 164.086,41, pues el accidente se transforma en una enfermedad ocupacional que a la larga va a traer una situación degenerativa para la trabajadora.

Asimismo, adujo que el a quo no tomo en cuenta que dichos cálculos no fueron atacados en su oportunidad por la demandada, por lo que ese acto administrativo de efectos particulares queda a su favor definitivamente firme y ese sería el monto base para poder efectuar cualquier tipo de cálculo; consecuencia de lo cual solicita se adicione aparte del monto condenado por el Tribunal, el monto señalado por el INPSASEL, por cuanto no fue atacado en nulidad por la accionada, y dicho acto administrativo de efectos particulares quedó definitivamente firme

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que solicita se revise la audiencia de juicio donde asistió una médico del trabajo que era la custodia de la historia médica de la trabajadora, la cual por la Ley de la Medicina y el Código de Ontología no puede presentarse sin autorización del paciente y el que lleva la custodia de la historia médica, y la demandante estuvo de acuerdo en que se presentara la historia médica, desprendiéndose de la referida historia médica que la trabajadora estaba llegando a su lugar de trabajo en un estacionamiento público que no es del M., calló y trasladándose con sus propios pies, según declaración de accidente hecho por la demandante, fue atendida en el servicio médico de la Institución presentando traumatismo simple en la mano y rodilla izquierda, por lo que siguió trabajando, ello ocurrió en el 2006 y continuó laborando hasta abril de 2007, cuando la operaron y luego se calló nuevamente y al año siguiente el seguro social le da la incapacidad por una enfermedad preexistente de osteoporosis de las dos piernas, la cual es una enfermedad degenerativa.

Asimismo, manifestó la representante legal de la accionada que sí se analizaron las pruebas del expediente, y la juez observó que la investigación del accidente se realizó tres años después de la ocurrencia del mismo en el año 2009, cuando el INPSASEL no verificó el lugar donde se calló la trabajadora, no hubo testigos y no eran los mismos hechos que la incapacitaron cuando realizaron la investigación.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que el descargo de la parte demandada debía realizarse en la fase de investigación del accidente y las actuaciones realizadas por el INPSASEL, que fueron parte de la base probatoria presentada en su oportunidad, si habían transcurrido tres años como dice la demandada, pero la trabajadora de acuerdo con la Ley tenía 5 años para ejercer la acción; que no fue atacada por la empresa el expediente administrativo por nulidad; esta situación fue degenerativa que ocasionó la incapacidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que la incapacidad del seguro social es por una enfermedad degenerativa propia y conforme con el organismo de la demandante y no por la caída que le generó en su oportunidad un traumatismo simple, todo lo cual consta en el expediente, razón por la cual alude a que la sentencia está ajustada a derecho.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Antes de entrar al análisis de los fundamentos de la presente apelación, estima esta Alzada dejar sentado las razones que imperaron en el ánimo de esta J., para considerar procedente la celebración de la audiencia de apelación en la presente causa. En este sentido es de hacer notar que, en el acta de audiencia suscrita por las partes y el Juez con motivo de la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de los hechos suscitado momentos antes de llegar la Jueza a la sala de audiencia para la celebración de este acto, oportunidad en que fue envestida por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana F.Á., Procuradora del Trabajo y representante legal de la parte accionante recurrente en el presente asunto, quien manifestó que por un error involuntario no pudo llegar a la audiencia, ante lo cual, una vez identificadas ambas partes por el secretario, aperturado el acto, ante lo peticionado por la parte actora esta Alzada solicitó a la Procuradora exposición de los hechos alertados a esta J. en el momento en que se encontraba en el recinto del Tribunal, y en este sentido, la ciudadana F.Á.P. delT. expuso que, llegó tarde a la sede del Circuito por cuanto en el Organismo que representa se presentó un error involuntario con relación a la hora de la audiencia, de la cual fue informada por su compañera que se realizaría a las 11:00 AM, por lo que llegó al Circuito Judicial a las 10:15 AM, aproximadamente, lo cual se puede chequear con el personal de seguridad, y al percatarme que la audiencia no era para las 11:00 AM sino que era a las 10:00 AM, decidió acudir a esta instancia al constatar que no se había materializado todavía la audiencia, a fin de solicitar fuese tomada en cuenta por la ciudadana Jueza la situación narrada, aunado al hecho que este caso fue encomendado por sus superiores inmediatos y la situación que no hay personal suficiente lo que generó que se cruzara la información.

Visto lo planteado por la parte actora como motivos que generaron su comparecencia a la Sala de Anuncio de Actos orales, doce (12) minutos después del anuncio del acto de audiencia, la apoderada judicial de la parte demandada expuso que tiene la obligación de realizar los actos para la mayor defensa del Metro; por lo que solicita se deje constancia de la hora que llegó la apoderada de la parte actora recurrente y los efectos jurídico que establece la Ley en ese sentido y, que decida el juez si se va a realizar la audiencia o no.

Una vez oídos los argumentos de las partes, el Tribunal consideró prudente celebrar la presente audiencia, con fundamento a la nutrida jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, mediante la cual la Sala Social del Máximo Tribunal conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber de acudir a las audiencias; y como quiera que al momento en que fue comunicado la situación planteada por la Procuradora, el Tribunal todavía no se había trasladado y constituido en el recinto de la Sala de audiencia sino que se encontraba en la sede del Tribunal elaborando el acta respectiva, bajo el supuesto de incomparecencia del recurrente al respectivo acto oral, se estimó conveniente celebrar la audiencia y atender a la solicitud formulada por la parte demandada respecto a dejar constancia en el acta de la hora de comparecencia de la parte actora y tomando en cuenta que la sentencia se encuentra parcialmente con lugar, sin que la demandada haya interpuesto recurso alguno por lo que se advirtió a las partes que el Tribunal va a ser muy cuidadoso al momento de establecer los parámetros de revisión de la sentencia en virtud de la apelación de la parte actora recurrente.

Asimismo, advierte esta Alzada que según información suministrada por el Departamento de Seguridad de este Circuito, la Procuradora de Trabajadores abogada F.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, ingresó a la Sede del Circuito Judicial del Trabajo a las 10:12 AM, siendo que el acto de audiencia estaba pautado para las 10:00 AM, la misma llegó escasamente 12 minutos tarde, lo cual aunado a los motivos que justificaban su hora de llegada a la audiencia; todo lo cual estima esta Alzada constituyen motivos involuntarios expuestos por la abogada, que conllevan a este Juzgado a no aplicar la consecuencia que se deriva de la incomparecencia a la audiencia oral, procediendo a celebrar la misma pasando de seguidas a conocer los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando: 1) Que no se estimó ni valoró el expediente administrativo emanado del INPSASEL, así como los exámenes que se le practicaron a la accionante que conllevaron a una certificación de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en virtud de la lesión de la pierna, devenida como consecuencia del accidente sufrido por la actora en la estación del Metro Caño Amarillo, lo cual trajo consecuencias en su desenvolvimiento, por lo que afirma que su representada sufrió un accidente en trayecto al ocurrir minutos antes a que le correspondía entrar a su sitio de Trabajo en la Empresa METRO DE CARACAS. 2) Que por el análisis realizado por el Órgano Administrativo del Trabajo, la los cálculos de la indemnización derivada del accidente de trabajo que sufrió la parte actora, arrojó la cantidad de Bs. 164.086,41, pues el accidente se transforma en una enfermedad ocupacional que a la larga va a traer una situación degenerativa para la trabajadora, hecho este que a decir por la recurrente, no tomó en cuenta el a quo, aduciendo que dichos cálculos no fueron atacados en su oportunidad por la demandada, por lo que al ser dicha actuación un acto administrativo de efectos particulares definitivamente firme, dicha cantidad sería el monto base para poder efectuar cualquier pago indemnizatorio por dicho concepto, razón por la cual pide a esta Alzada que se adicione ese monto señalado por el INPSASEL a la condena ya efectuada por el juzgado de la Primera Instancia.

Determinado lo anterior, y ante la falta de apelación de la parte accionada respecto a la condena establecida por el Tribunal de la Primera Instancia por concepto de daño moral devenida por la responsabilidad objetiva de la accionada, la cual quedó definitivamente firme por efectos del principio prohibición de la reformatio in Prius antes señalado, no cabe dudas entonces que la apelación de la parte accionante esta destinada a lograr que esta Alzada ordene la condenatoria de la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa esta que tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, en cuyo caso el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

Así las cosas, para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios para la demandada el 02 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Consultor de Salud Integral Master, con un horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 4:00 PM, devengado como último salario mensual Bs. 2.996,10, devengando asimismo todos los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 27 de octubre de 2008, en la que fue otorgada la incapacidad según comunicación emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS.

Que en fecha 09 de noviembre de 2006 siendo aproximadamente las 7:30 AM, se trasladaba al lugar de trabajo y al llegar al estacionamiento que se encuentra en el complejo Caño Amarillo, se bajo del vehiculo para revisar el lugar donde iba a estacionar, percatándose que había una madera con clavos y al intentar montarse nuevamente en el vehiculo para estacionarse, tropezó con un tope de piso y cayó al piso golpeándose la mano y rodilla izquierda, en el estacionamiento no había personas, pero de inmediato se fue al Servicio Médico como pudo, siendo el diagnóstico inicial “traumatismo de la rodilla y miembro superior izquierdo”

Que el 07 de diciembre de 2009, el INPSASEL se apersonó en la empresa para realizar la investigación del accidente. En fecha 18 de febrero de 2011, un medico ocupacional II del INPSASEL DEL DISTRITO CAPITAL, VARGAS Y MIRANDA, CERTIFICÓ el accidente de trabajo y, el 10 de agosto de 2011 mediante oficio dirigido a su representada suscrito por el Director de la DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, informó lo correspondiente al cálculo de indemnización originado por accidente de trabajo.

Que no hay lugar a dudas que la Institución C.A. Metro de Caracas tiene indiscutiblemente una responsabilidad por el accidente de trabajo donde resultó lesionada la demandante por no dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, debido al hecho ilícito que se configura por parte de la mencionada Institución.

Reclama el pago de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del art. 130 de LOPCYMAT, para lo cual estimó 1643 días por Bs. 99,87 diarios, lo que arroja Bs. 164.086,41; por daño moral y dolor interno el accionante reclama Bs. 800.000,00, más los intereses de mora.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación de trabajo con inicio el 02 de enero de 2001 y que la accionante sufrió un accidente el cual calificó como enfermedad ocupacional por ser un accidente laboral, a su decir, itinere.

Que el día en que sufrió el accidente, se encontraba en el estacionamiento de Caño Amarillo, este no es su sitio de trabajo, por lo que no califica como accidente de trabajo, sino común, provocado por un hecho de la victima y por una patología existente constituida por una OSTEOARTROSIS DE RODILLA BILATERAL, esto es, en ambas rodillas y en el reporte del accidente inicialmente nada se dijo de la madera y de los clavos oxidados.

Niega que la incapacidad que le fue declarara a la demandante tenga relación de causalidad con el accidente común sufrido por ella, ya que el accidente se produjo en Caño Amarillo y donde desempeña sus actividades habituales es en la estación de teatros. Niega que el accidente sufrido por la demandante cumpla con la definición establecida en el art.69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y así se desprende de la prueba constituida por la copia del informe de la notificación del presunto accidente, en la que se verifica que la trabajadora notifico de su propio accidente, que se dirigió con sus propios pies al servicio medico y que no amerito reposo médico.

Que el Informe sobre Investigación del accidente que realizo la gerencia de seguridad industrial, se lee que la trabajadora se encontraba debidamente adiestrada para desempeñar sus actividades en la empresa, especialmente de haber recibido charla en materia de seguridad e higiene industrial.

Que la accionante debió en cumplimiento de la cláusula 15 de la convención colectiva de trabajo advertir de esa supuesta condición insegura que existía en el estacionamiento. Niega que tenga responsabilidad objetiva, y por lo tanto, no esta su representada obligada a pagar las indemnizaciones tarifadas en la LOT ni por daño moral, pues la trabajadora se encontraba inscrita en el seguro social. También negó categóricamente que su reprensada tenga responsabilidad o culpa en el hecho supuesto daño.

Que no consta informe psiquiátrico ni evaluación psicológica de la demandante que permitan establecer que padezca de una patología psíquica, tristeza, angustia que amerite terapia o medicación. Finalmente negó que su padecimiento sea a consecuencia del accidente sufrido, pues la propia actora trajo prueba que padece de una enfermedad degenerativa preexistente osteoartrosis; negando la procedencia de las indemnizaciones demandadas.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor daño moral por responsabilidad objetiva en la cantidad de Bs. 25.000,00 mas la corrección monetaria del monto de condenado a pagar, a partir de la publicación de la sentencia, lo cual no fue objeto de recurso de apelación por la parte demandada lo que impone conformar la sentencia en este punto. Por otra parte, el a quo declaró improcedente la pretensión de la parte actora referida a las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el numeral 3ro. del A. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, bajo el fundamento que en autos no existe medio de prueba que demuestre la responsabilidad subjetiva que se concreta en el incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, lo cual es objeto de apelación por la parte actora pasando esta alzada a determinar su procedencia.

De esta manera, de acuerdo con los fundamentos de apelación y defensas opuestas por la demandada, corresponde a esta Alzada determinar si la Institución C.A. METRO DE CARACAS tiene responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente denunciado por hecho ilícito, el cual se configura al incumplir la mencionada Institución con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo cual de ser el caso, conllevara a la procedencia de la indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 3 por discapacidad total permanente del mencionado artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y, si los cálculos realizados por el INPSASEL por indemnización de accidente de trabajo se trata de un acto administrativo de efectos particulares que al resultar definitivamente firme impone su condena, como lo pretende la parte actora en su apelación, para lo cual se pasa con el análisis de los elementos probatorios:

A los folios del 34 al 72 promovido por la parte actora, cursa copia certificada del expediente administrativo N.. DIC-19-IA09-0927, sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y V., el cual se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la notificación de accidente de trabajo de fecha 9 de noviembre de 2006, fue realizada por la actora quien manifestó ante dicho ente que, al llegar al estacionamiento en el complejo caño amarillo, se bajó del vehiculo y al intentar montarse nuevamente tropezó con un tope y cayó golpeándose en la rodilla y en la mano izquierda, por lo que se dirigió al servicio medico ubicado en el mismo complejo para informar lo ocurrido, donde fue atendida por uno de los médicos de servicio, quien no ameritó indicarle reposo médico, por ser la naturaleza de la lesión traumatismos superficiales.

Asimismo, se desprende que el IVSS a través de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, en fecha 28 de octubre de 2008 informó al Metro de Caracas sobre la discapacidad sufrida por la ciudadana M.R., la cual fue establecida en los términos siguientes: “Limitación funcional miembro inferior izquierdo severo posterior a caída desde sus pies con fractura de fémur posterior. P. y en post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Obesidad. Porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%”.

Por otra parte, se evidencia de dichas actuaciones que, en fecha 7 de diciembre de 2009 se dio inicio a la investigación del accidente por parte del INPSASEL y en dicho informe se hace mención a lo contenido en el expediente laboral de la accionante para la reconstrucción de los hechos, constatándose que la empresa no tiene constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral ni un programa de seguridad y salud en el trabajo, todo lo cual concluye con una certificación de accidente de trabajo de fecha 18 de febrero de 2011, relativa a accidente en fecha 09 de noviembre de 2006 que provocó a la trabajadora “Fractura del fémur posterior izquierdo y la secuela física limitación funcional de miembro inferior izquierdo ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…con limitaciones para actividades que habitualmente realiza.”

Cursa igualmente informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado del INPSASEL, solicitado por la accionante y contenido en el oficio N° 1412-2011 de fecha 10 de agosto de 2011, suscrito por el Director de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) donde se emite cálculo de indemnización a favor de la accionante con ocasión a una discapacidad total y permanente certificada por el INPSASEL. Dichos cálculos de indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT arrojó un monto mínimo de Bs. 164.086,41.

Ahora bien, observa esta Alzada que la Parte demandada no promovió pruebas en la audiencia preliminar, sin embargo, en la audiencia de juicio consignó historia médica de la actora que reposaba en los archivos de la empresa respecto a la cual el a quo procedió a su admisión y valoración, al considerar que aportaban a la solución de la controversia, criterio que es plenamente compartido por esta J., al no ser objetado su presentación por la parte actora ante esta Alzada, por lo que al igual que lo hizo la Primera Instancia, se proceden a su análisis:

A los folios del 95 al 226 cursa original de historia médica identificada con el Nº 5.056 del mes de abril de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que según informe medico de fecha 17 de abril de 2007 suscrito por el medico J.L.S.M., medico tratante de la trabajadora, le fue diagnosticado la enfermedad denominada “OSTEOARTROSIS DE AMBAS RODILLAS EN EL COMPARTIMIENTO LATERAL Y PLATEMOFEMORAL DE AMBAS RODILLAS, así como ÁNGULO DE VALGO PRONUNCIADO”. Asimismo, según informe medico de fecha 10 de mayo de 2007, suscrito por el mismo medico J.L.S.M., se deja constancia que la paciente refirió en su consulta que acudía a ella por presentar dolor en ambas rodillas con predominio izquierdo de aproximadamente dos (2) años de evolución, y exacerbado desde hace 6 meses luego de traumatismo directo al caer de sus pies, revelando los estudio radiológicos la referida enfermedad de osteoartrosis, así como que el 30 de abril de 2007 fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla izquierda, realizando osteotomía varizante del fémur y cirugía artroscópica, observándose además que según informe medico de fecha 04 de octubre de 2008, la paciente fue operada de la rodilla derecha.

De igual forma quedó evidenciado de los autos, que el juez de juicio procedió a interrogar a la accionante en declaración de parte quien a preguntas respondió, que el accidente fue el 09 de noviembre de 2006 a las 07:00 AM, cuando llegaba al trabajo; que prestaba servicios en Caño Amarillo donde está el servicio medico pues era medico de la empresa y estacionaba ahí mismo el vehículo para poder llegar al trabajo; que entra al trabajo a las 08:00 AM y llega desde los Altos Mirandinos; que llego en un vehículo TERIOS, al estacionamiento que tenía el Metro y por seguridad dejaba el carro ahí y entonces cuando llego al estacionamiento había una tabla con clavos y fue a ver para meterse, que no había nadie, pero “cuando va de nuevo a montarse tropezó con un tope, que salía del piso y me fui y como pude me agarré de la puerta del carro, me levanté y entré al carro a pasar el dolor y como pude me voy como pude al servicio médico y estaba el dr. G. que me examinó y no me mandó a hacer placas y yo le dije que iba a seguir trabajando haciendo las laborea administrativas sentada; que hizo la declaración del accidente, y siguió trabajando hasta abril cuando el D. me dijo que no podía caminar; que tenía era una fisura no fractura pero no me hacían rayos x; esa fisura terminó en fractura y tuvieron que intervenir para enderezar la pierna; que no se hizo exámenes en ese momento porque estaba el traumatólogo de la empresa; que si mantenía trajín se le hinchaba la pierna y hacía terapia en la empresa para aliviarse; que esa fisura se complicó con la deformidad de la pierna y el Dr. G. le dice que está mal de la pierna y que la mandaría al especialista de rodillas y le dieron reposo para someterse a la primera intervención quirúrgica; que en el momento del accidente el especialista no ameritó pedirme la placa y debía haberlo mandado por ser un traumatismo; antes de la intervención se hace el rayos x y la resonancia y se observa la fisura que había que operar para enderezar la pierna; que luego estando en mi casa me caí pero ya había ocurrido la osteotomía y estaba de recuperación en la casa voy al médico y me dice que me tienen que volver a operar donde se puso prótesis; tuvo otra intervención en la rodilla derecha; tiene pensión de incapacidad por el seguro social.

Asimismo, se interrogó a la medica A.P., quien se identificó con cédula de identidad N.. 5.790.754, medico al servicio de la empresa demandada quien a preguntas respondió: que conoce el caso por referencia porque para esa fecha no trabaja para ella; que por su condición de medico ocupación interpreta que en la resonancia contentiva en la historia médica de abril de 2007, no se evidencia fractura ni fisura, que en ella se indica diagnostico de osteoartrosis que consiste en el desgaste articular que presentaba y el genus valgus por el sobre peso; que posterior a la intervención del 2007 de osteotomía es que se indica que hubo caída; que en traumatismo simple no hay fractura; que la osteotomía es para la corrección de la desviación del genus debido a la osteoartrosis y sobre peso pero no por fractura; si hay incapacidad funcional y aumento de volumen es que se manda a hacer rayos x si hay dolor nada mas no hay necesidad de resonancia.

Pues bien, del análisis exhaustivo practicado a las actas procesales, ciertamente queda evidenciado que en el presente caso se demandan indemnizaciones con ocasión a la ocurrencia de un accidente de trabajo, alegado por la parte actora y certificado por el INPSASEL. Asimismo, se observa que la juez del a quo se apartó de dicho dictamen bajo el fundamento que de los autos se evidencia efectivamente una discapacidad en la parte actora, la cual proviene de otros factores distintos a aquél acontecimiento del 09 de noviembre de 2006 que el INPSASEL certificó como accidente de trabajo, se lee del fallo apelado:

De acuerdo a lo expuesto, observa que la caída sufrida por la ciudadana M.R., se produjo llegando a su sitio de trabajo, de manera que al no haber demostrado el demandado que el accidente fue por culpa de la victima, tal y como lo alegó en su contestación a al demanda, debe establecer este Juzgado que se trató de un accidente de trabajo según lo estableció en el art. 69 de la citada Ley. Este hecho da lugar a que el patrono sea responsable objetivamente ante la trabajadora del daño moral por ella reclamado, lo cual será objeto de consideración y estimación en los párrafos siguientes. Así se decide.

Ahora bien, debe esta sentenciadora resolver si en el caso de autos la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual calificada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del IVSS en fecha 28-10-2008, haya sido causada por aquél accidente, que en su oportunidad, noviembre de 2006, sólo se contrajo a un traumatismo simple, que no ameritó evaluación medica más exhaustiva –examen radiológico- ni reposo.

Así las cosas, del examen de los instrumentos aportados al proceso, en especial la certificación de accidente de trabajo, adminiculado con la declaración de las partes rendida en la audiencia de juicio, permiten concluir que la certificación emanada del INPSASEL que calificó que el accidente de trabajo fue causante de la discapacidad total y permanente de la ciudadana M.R., no obstante, ser un documento público a tenor de lo dispuesto en el art. 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no conducen a determinar, que el accidente ocurrido el 9-11-2006, ocasionó la discapacidad, como erradamente lo acreditó el INPSASEL. Más bien se evidencian la existencia de otros factores distintos a aquél acontecimiento, tales como la obesidad de la trabajadora y la enfermedad preexistente de origen fundamentalmente degenerativo como lo es la osteoartrosis, así como ángulo de valgo pronunciado, en ambas rodillas. Esta situación agravada por la caída que a confesión de la propia demandante en la audiencia de juicio, sufrió en su casa casi 6 meses después del accidente acaecido en el estacionamiento de su centro de trabajo. Resulta evidente que no vinculo causal entre el traumatismo simple de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo, con la “Limitación funcional miembro inferior izquierdo severo posterior a caída desde sus pies con fractura de fémur posterior. P. y en post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Post quirúrgico de prótesis total de rodilla. Obesidad, para una pérdida de capacidad para el trabajo del 67% (…)” que determinó el IVSS, y así se decide.

Es importante dejar claro en este fallo que la razón fundamental por la esta sentenciadora se apartó del dictamen del INPSASEL, que afirmó o acreditó la existencia de una relación causal entre el accidente sufrido por la trabajadora el 9-11-2006 y la discapacidad total y permanente decretada por el IVSS, lo constituye la sana critica, como regla de valoración de las pruebas por parte del Juez laboral, cuya base legal se puede examinar en el Articulo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, donde el imperativo es la aplicación de la sana crítica al momento de otorgar el peso probatorio de los medios ofrecidos por las partes en litigio al Tribunal que conoce de la controversia, y como en efecto, es práctica imperativa del Tribunal que disciplina el presente asunto.

(…)

Por las consideraciones que anteceden, aunado al hecho que en autos no existe medio de prueba que demuestre la responsabilidad subjetiva que se concreta en el incumplimiento por parte del empleador de las normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte actora referida a las indemnizaciones reclamadas conforme a lo establecido en el art. 130 de la LOPCYMAT numeral 3ro, y así se decide.

Así, de los autos se desprende que, la parte actora demanda unas indemnizaciones pecuniarias como consecuencia de la incapacidad devenida de unas lesiones generadas por la ocurrencia de un accidente de trabajo ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006, cuando se trasladaba al lugar de trabajo, en el estacionamiento que se encuentra en el complejo Caño Amarillo, en momentos en se baja del vehiculo para revisar el lugar donde iba a estacionar, percatándose que había una madera con clavos y al intentar montarse nuevamente en el vehiculo para estacionarse, tropezó con un tope de piso y cayó al piso golpeándose la mano y rodilla izquierda, siéndole diagnosticado “traumatismo de la rodilla y miembro superior izquierdo”, lo cual de acuerdo a lo indicado por la parte actora en la declaración de parte no ameritó reposo ni realización de exámenes por lo que continuó prestando sus servicios, lo que conllevaría a esta Alzada establecer que, en principio, dicho accidente no causan las lesiones incapacitantes de la actividad laboral de la trabajadora, como es sostenido por la recurrente.

Ahora bien, de acuerdo a la certificación de accidente de trabajo de fecha 18 de febrero de 2011, emanada del INPSASEL relativa al accidente ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2006, observa esta Alzada que, el referido accidente provocó a la trabajadora “Fractura del fémur posterior izquierdo y la secuela física limitación funcional de miembro inferior izquierdo ocasionando en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE…con limitaciones para actividades que habitualmente realiza.”

En este mismo orden, de acuerdo con la exposición de la parte actora en momentos de rendir la declaración de parte, con ocasión al accidente descrito del 09 de noviembre de 2006, éste le produjo una fisura que con el tiempo se complicó con la deformidad de la pierna que ameritó intervención quirúrgica. Asimismo, aprecia esta J. que según informe medico de fecha 17 de abril de 2007, es decir, 5 meses después del accidente, a la demandante se le diagnosticó una enfermedad de tipo degenerativa denominada “osteoartrosis de ambas rodillas en el compartimiento lateral y platemofemoral de ambas rodillas, así como ángulo de valgo pronunciado”, y según informe medico de fecha 10 de mayo de 2007, el dolor en ambas rodillas con predominio izquierdo data aproximadamente de dos (2) años de evolución y, así, los estudio radiológicos revelaron osteoartrosis, razón por la cual el 30 de abril de 2007, la trabajadora fue intervenida quirúrgicamente de la rodilla izquierda, realizando osteotomía varizante del fémur y cirugía artroscópica. De forma que, contrario a lo señalado por la accionante no se desprende de los informes y exámenes médicos de autos la existencia de fisura alguna ocurrida desde el accidente alegado el 09 de noviembre de 2006.

Tampoco se evidencia que con el referido accidente se haya producido, como lo indicó el INPSASEL una Fractura del fémur posterior izquierdo, más bien, como lo señaló el a quo, se evidencian que las lesiones por las cuales es incapacitada la trabajadora por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el INSAPSEL, se debe a la existencia de otros factores distintos a aquél acontecimiento del 09 de noviembre de 2006, tales como la obesidad de la trabajadora y la enfermedad preexistente de origen degenerativo como lo es la osteoartrosis, así como ángulo de valgo pronunciado, en ambas rodillas, agravados por la caída que a confesión de la propia demandante en la audiencia de juicio, quien sufrió en su casa luego de la primera operación de abril de 2007, o sea, casi 6 meses después del accidente acaecido en el estacionamiento de su centro de trabajo, y que ahora se pretende calificar como causante de las lesiones que padece la extrabajadora.

En tal sentido, tal y como lo dejó sentado la jueza del a quo, concluye igualmente esta Alzada que no se evidencia relación de causalidad entre el traumatismo simple de rodilla izquierda y miembro superior izquierdo ocurrida el 09 de noviembre de 2006, con la enfermedad certificada por el INPSASEL producida por accidente de trabajo que produjo Fractura del fémur posterior izquierdo y la secuela física limitación funcional de miembro inferior izquierdo, con lo cual a juicio de esta Alzada si se encuentra ajustado a derecho la valoración probatoria realizada por la Primera Instancia al apartarse del dictamen administrativo en referencia, el cual constituye un documento administrativo contentivo de una presunción juris tantun de los hechos en el contenido, perfectamente destruible a través del resto de los elementos probatorios existentes en autos, los cuales en la presente causa, deja evidenciado como se mencionó anteriormente, la realidad de los hechos distintos a los que sirven de fundamento a la certificación, lo que impone confirmar la sentencia en este punto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, es de hacer notar que la parte actora reclama las indemnizaciones por accidente de trabajo establecidas en el numeral 3 por discapacidad total permanente del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual procede en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de incurrir en una responsabilidad subjetiva, la cual a su vez se materializa por la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demuestre el hecho ilícito cometido por el patrono, al respecto, no cursan pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del reclamante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, debe agregar esta Alzada que, contrario a lo afirmado por la apoderada judicial de la parte actora recurrente, respecto al informe pericial de cálculo de indemnización por accidente de trabajo emanado del INPSASEL que arrojó un monto mínimo de Bs. 164.086,41, que a decir del apelante, se trata de un acto administrativo de efectos particulares que al resultar definitivamente firme impone su condena, se observa que la naturaleza jurídica del referido informe de cálculo se corresponde con lo que ha sido denominado por la doctrina y jurisprudencia como actos de trámite o preparatorios, pues el mismo en si se constituyen como un tramite previo a la realización de otro acto de carácter decisivo en el proceso que no pueden ser atacados por vía judicial a menos que el mismo cause un gravamen irreparable.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 122 de fecha 13 de febrero de 2001, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta a los actos de trámites o preparatorios, la doctrina calificada en la materia ha establecido que ellos son irrecurribles en sede jurisdiccional en virtud de que no tienen plenos efectos jurídicos, no resuelven el fondo del asunto que debe decidir la administración y no causan indefensión ni prejuzgan sobre la decisión de fondo que tome la administración.

En tal sentido, esta S. en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 Nº 659 (Caso: R.N. de M., dispuso lo que ha continuación se transcribe:

Entendido pues, que el acto administrativo recurrido no puede considerarse como un acto definitivo de separación absoluta del cargo que ejercía la quejosa como juez, sino como un acto de trámite de naturaleza cautelar y por ende, provisional dentro de un procedimiento sancionatorio, es razón por la que, esta S. declara que dicho acto no causa indefensión, no prejuzga como definitivo y no impide la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio.

En este sentido, en la perspectiva de la Resolución Nº 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos – los actos de trámites – tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en Sede Jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento.

Una medida cautelar, independiente de la característica de homogeneidad, no prejuzga sobre lo definitivo; en el caso de marras la suspensión del cargo de Juez para realizar una investigación a profundidad no determina sobre las cualidades del Juez y sobre su permanencia en el Poder Judicial.

(...) De manera que (...) los actos de trámites no son susceptibles de ser impugnados por vía principal (...)

.

Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto, y siendo consecuente con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción de nulidad interpuesta, y así se decide”.

El criterio copiado supra, se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo referida S. en sentencia N° 237 de fecha 17 de marzo de 2010, estableció:

La naturaleza de los actos denominados de trámite excluye, en principio, su impugnación ante los órganos jurisdiccionales, por no implicar en modo alguno la resolución, con plenos efectos jurídicos, de la cuestión sometida al conocimiento de la Administración (acto definitivo). Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, eventualmente serán impugnables los actos de trámite cuando: (i) pongan fin a un procedimiento, (ii) imposibiliten su ejecución, (iii) causen indefensión, o (iv) prejuzguen como definitivos, siempre que lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos de los particulares afectados por el procedimiento (ver sentencia de esta Sala N° 1.289 del 23 de septiembre de 2009).

En el caso subexamine, la trabajadora solicitó la realización de cálculos de indemnización, lo cual no constituye, como lo indica la parte actora recurrente una imposición de una indemnización a favor del Trabajador, se trata que el trabajador solicitó el cálculo de indemnizaciones, cálculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un expediente técnico del cual consta la investigación de accidente de trabajo.

Asimismo, se lee del referido informe la siguiente nota final:

Con el presente oficio, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y V., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), emite el cálculo para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa y para cuya validez se requiere de la homologación del Inspector (a) del Trabajo correspondiente.

CURSIVAS Y NEGRILLAS DE LA ALZADA.

Del contenido del texto anteriormente transcrito, emerge con meridiana claridad que la referida actuación constituye en su esencia un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un Órgano Administrativo y esta relacionada con la investigación de origen de accidente de trabajo, la cual arrojó como resultado una certificación de incapacidad a favor del ciudadano solicitante del referido Informe Pericial, la misma obedece como lo refiere el propio numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT), a un tramite previo para la celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción en la sede de la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho auto de auto composición procesal.

En este mismo sentido observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que el acto de trámite no pone fin al procedimiento de investigación de accidente de trabajo, ni imposibilitó su continuación, y mucho menos prejuzga como definitivo sobre lo controvertido o ha causado indefensión a las partes; por el contrario, mediante dicho acto se ha dado inicio, precisamente, a un una forma alternativa y pacifica de resolver una futura controversia en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, que pudiera surgir como consecuencia de la certificación de incapacidad decretada, solo en caso que las partes voluntariamente decidan poner fin a la misma mediante una transacción en sede administrativa, en la que la respectiva autoridad administrativa del Trabajo proceda homologar las propuestas de transacción que empresa y trabajador presenten, la cual al contener materia de derechos laborales deberá cumplir con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además con todos los requisitos exigidos en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde se incluye el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales contentivo en la actuación recurrida, ello en caso que el patrono acepte la existencia de un infortunio laboral cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, correspondería defenderse en juicio el patrono desvirtuando la ocurrencia de tal hecho, ante una demanda del accionante.

Resulta forzoso concluir que, con el informe de cálculo de indemnización, estamos en presencia de una actuación administrativa que no causa ningún perjuicio o gravamen irreparable a la parte empresa ni es obligante para una condenatoria, como lo pretende la parte actora, toda vez que dicho acto se torna como un mero tramite que en modo alguno afectan al procedimiento administrativo, ni impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, ni subvierten el proceso y atenta contra el principio de igualdad entre las partes tanto en sede administrativa, de forma que la empresa accionante podrá hacer uso pleno de su derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en la actual legislación, ante el órgano jurisdiccional competente contra la demanda por indemnizaciones por enfermedad ocupacional que se intente en su contra y, solo en caso de aceptar cancelar la trabajadora las indemnizaciones correspondientes que se mencionan en dicho informe pericial, sujetarse a los requisitos que se establecen para la homologaciones de transacciones laborales en caso de celebrarla en sede administrativa en la cual se exige el informe pericial ya obtenido por la trabajadora como acto administrativo de trámite.

Atendiendo a lo antes expuesto, al no evidenciarse que el informe de calculo de indemnización, ocasione lesión alguna a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la empresa y sólo conlleva a cuantificar una indemnización, por lo que al no objeto de recurso de nulidad, no se puede tener como definitivamente firme como lo pretende la parte actora, aunado a que puede ser desvirtuada en juicio el hecho de la enfermedad o del accidente laboral, como ocurrió en el presente caso, lo que conlleva igualmente por estos motivos a declarar improcedente las indemnizaciones conforme a lo establecido en el numeral 3ro. del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, resultando sin lugar la apelación de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor al no ser objeto de apelación por la demandada:

Se ordena el pago a la accionante de una indemnización por daño moral estimada en forma prudencial por el a quo en veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), cantidad a la que se condena al demandado a pagar. ASÍ SE DECIDE.

Se acuerda la corrección monetaria del monto de condenado a pagar, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, contado a partir de la publicación de la sentencia del a quo, hasta su efectiva ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 23 de julio de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.R.M. contra C.A. METRO DE CARACAS, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido. No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

TERCERO

A los fines de garantizar mayor certeza y seguridad jurídica a las partes, con motivo de la publicación del presente fallo fuera del lapso legal previsto en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral, como consecuencia del reposo médico otorgado a la Jueza del Juzgado, este Tribunal ordena la notificación del presente fallo mediante boleta, de conformidad con el artículo 233 y/o 274 del Código de Procedimiento Civil, según sea el caso, los cuales son aplicables por analogía en atención a la norma prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que una vez practicada la notificación, comience a transcurrir los lapsos correspondientes para ejercer los recursos procesales pertinentes en contra de la presente sentencia. L. boleta.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. I.O.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/27022013

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