Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1B-F-2004-000036

PARTES SOLICITANTES:

• M.R.E.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad No.- V 11.696.278

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES SOLICITANTES:

• R.A.D., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.983.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

I

Se inicia la presente demanda, introducida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de abril de 2003, la cual le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia, La referida demanda fue presentada por el ciudadano R.A.D., venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.922.419, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 39.983, actuando como apoderado judicial acreditados en autos de la ciudadana M.R.E.D.A., venezolana, mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.696.278, domiciliada en la Ciudad de Carora, Estado Lara.

Por auto dictado de fecha 23 de abril de 2003, se procedió asi a llevar acabo la admisión de la demanda, Así mismo por medio de auto dictado de fecha, 9 de Junio de 2003, el Juzgado Primero se pronuncia sobre la presente causa y declara asi, la declinación de competencia en razón de la materia, debido a la existencia de un menor de edad, remitiendo el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Seguidamente por medio de auto de fecha 30 de septiembre de 2003, el juzgado anteriormente identificado, se declaró incompetente para tener conocimiento del presente caso, acordando asi por medio de oficio libro en fecha 07 de octubre de 2012, ordenando remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, tal como se contempla en el articulo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2003, se dejó constancia que el presente expediente fue recibido y agregado en el libro de registro respectivo perteneciente a La Sala de Casación Social. Asi mismo por sentencia dictada de la misma sala, en fecha 01 de Diciembre de 2003, se declaró a su vez incompetente para el conocimiento de la presente causa, declinando el conocimiento de este asunto a la Sala de Casación Civil,

Asi mismo por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, se dejó constancia que el presente expediente fue recibido y agregado en el libro de registro respectivo perteneciente a La Sala de Casación Civil.

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2004 por medio de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, ordeno asi mismo remitir las actuaciones que anteceden al presente expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez realizada la distribución, sean asi remitidas las actuaciones al tribunal que le haya correspondido a los fines que este conociera y decidiera sobre la presente causa, en fecha 26 de marzo de 2004 por medio de auto dictado por la Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asi mismo por medio de auto de fecha 29 de Abril de 2004 se remitió el presenten expediente proveniente de la Sala de Casación Civil, a los fines de continuar con la presente causa en el grado que esta se encontrara.

Por auto dictado en fecha 5 de Noviembre de 2012, quien suscribe el presente fallo Dr. Á.V.R., se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, y por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, este Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes....

.-

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En relación al interés procesal el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:

El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

Al respecto al caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...)

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...).

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...)

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)

La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

...(omisis)...

(…)¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.

Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

A mayor abundamiento, nuestro m.T.d.J.S.P.A., mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue F.A.Á., en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:

…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”

De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, dado que es evidente que la parte demandante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir el juicio, puesto que desde el 19 de junio de 2009, fecha esta en la cual la parte solicitante solicitó el avocamiento, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora instara de alguna manera al inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA

DR. Á.V.R..

ABG. S.C. MÉNDEZ.

En esta misma fecha, siendo las 11:01 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C. MÉNDEZ.

Asunto: AH1B-F-2004-000036

AVR/SCM/VA!*

e lo anteriormente expuesto se evidencia la falta de precisión en la petición del ciudadano O.E.M., asistido por el abogado A.J.P.T., toda vez que en el escrito de solicitud de amparo no logra precisar quienes son los presuntos agraviados ni si el agravio se lo atribuye al Tribunal o a la jueza del mismo, así como tampoco señala con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que por una parte alega que se le ha violado el Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto estaría siendo objeto de la ejecución de una sentencia en un juicio donde no ha sido parte, mientras que por otra parte señala que la jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas ha cometido actos que atentan contra su derecho a la integridad física, por lo que este Tribunal encuentra imposible determinar la tutela que requiere.

Y en lo que respecta a su señalamiento de que se reserva el derecho probatorio, cabe citar lo expuesto por H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., en su libro titulado: “La Acción de A.C. y sus Modalidades Judiciales”, cuando al referirse al Despacho saneador que puede dictar el Tribunal Constitucional, al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, explican:

Presentada la solicitud escrita u oral, cumplidos como hayan sido los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el operador de justicia deberá constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad… para luego y de ser el caso, proceder a la respectiva admisión de la solicitud; pero en el caso en que la solicitud fuere oscura o no llenare con los requisitos antes señalados, a tenor de lo previsto en el artículo 19 ejusdem, el operador de justicia deberá dictar o producir el pronunciamiento respectivo, señalando en qué puntos de hecho o de derecho existe oscuridad o, cuáles son los requisitos de ley que no fueron cumplidos por el accionante, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviado, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir los defectos u omisiones, incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros, siendo que de no haber corrección de la solicitud o de hacerse a destiempo, se declarará inadmisible la acción, lo cual no obstará para que pueda nuevamente presentarse la misma…

Además de los requisitos antes especificados, la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o los medios de prueba que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de a.c., tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas como para producir o aportar al p.d.a. constitucional cualquier clase de instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, que tiene a su alcance al momento de intentar la acción o interponer la solicitud

De tal manera que si el solicitante del amparo pretende traer al p.d.a. constitucional cualquier medio de prueba documental, audiovisual o gráfico, o bien pretende ofrecer, proponer o promover cualquier otro medio de prueba que tienda a demostrar la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional delatado como infringido, deberá, en el primero de los casos, aportar las pruebas junto a la solicitud de a.c., y en el segundo de los casos , ofrecer el medio de prueba en la solicitud de a.c., en el entendido que si no realiza esta actividad en ese acto procesal de carácter preclusivo, no podrá incorporar al proceso los documentos, audiovisuales o gráficas que le sirvan para demostrar sus extremos de hecho, ni podrá ofrecer ningún otro medio de prueba

.

En consecuencia, se ordena la corrección de la solicitud presentada por el presunto agraviado, para que indique quién o quiénes son los presuntos agraviados y agraviantes, para que subsuma en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación y que le atribuye bien al Tribunal o a la jueza de dicho juzgado, específicamente las relativas al derecho a la integridad física, defensa y debido proceso, y para que produzca y promueva los medios de prueba al corregir su solicitud, toda vez que el ofrecimiento y producción de las pruebas constituye un requisito adicional de la admisión que ha sido establecido por vía jurisprudencial, el cual se ha reservado el presunto agraviado, por lo que este Tribunal Constitucional, por aplicación de los principios precedentemente expuestos, declara que la solicitud no llena los requisitos necesarios para su admisibilidad y, en tal sentido, insta al solicitante a corregir su solicitud así como a producir y promover los medios de prueba, de acuerdo a los lineamientos precedentemente transcritos, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Se le advierte que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción. Líbrese Boleta.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 04 de diciemre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000128

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• M.D.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.438.452.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

• V.T.G. y G.A.T.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.982 y 64.243, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• D.D.D.D. y R.A.D.P., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.801.863 y V.- 6.823.600, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

• VESTALIA M.D.B. y H.A.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 10.375 y 1.855, respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

DE LA NARRATIVA

Visto el anterior libelo de acción de A.C. y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 13 de Mayo de 2011, por el ciudadano M.D.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.438.452, debidamente asistido por el abogado V.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.982, incoada dicha acción contra los ciudadanos D.D.D.D. y R.A.D.P., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.801.863 y V.- 6.823.600, respectivamente.-

Revisado como fue la presente acción de A.C. y los recaudos que los acompañan, este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2011, mediante sentencia procedió a declinar la competencia para conocer y sustanciar la presente Acción de A.C., a un Tribunal de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, este Juzgado por auto dictado en fecha 6 de junio de 2011, ordenó la remisión inmediata del presente expediente mediante oficio dirigido a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en fecha 19 de mayo de ese año.

Recibido como fue en fecha 17 de junio de 2011, el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El día 21 de junio de 2011, el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia se declaró incompetente para conocer la presente Acción de A.C., razón por la cual planteo a este Tribunal el conflicto de no conocer de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ordenó remitir la presente causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de julio de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente y designó como Ponente al Magistrado Dr. M.T.D.P..

El día 15 de noviembre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para conocer del conflicto de competencia a este Juzgado, así como de la presente Acción de A.C..

En fecha 5 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nro. 11-1636, de fecha 29 de noviembre de ese mismo año.

Por auto dictado en fecha de noviembre de 2011, este Tribunal procedió admisión de la presente Acción de A.C., ordenándose para ello la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 22 de diciembre de 2011, este Tribunal a los fines de la prosecución procesal del presente proceso, ordenó la remisión inmediata del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, con la finalidad de que el mismo fue redistribuido. Asimismo, en esa misma fecha previo sorteo respectivo de Ley, le correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó darle entrada al presente expediente, a los fines de la prosecución del mismo.

Consignados como fueron los emolumentos y fotostatos requeridos para la notificaciones respectivas, en fecha 22 de diciembre de 2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, así como el oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de diciembre de 2011, el ciudadano O.O., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público. Igualmente, en esa misma fecha dejó constancia que los días 28 y 29 de diciembre de 2011, se traslado al domicilio de la parte presuntamente agraviante, a los fines de notificar a la misma de la presente Acción de A.c., manifestando que hubo imposibilidad de practicar la misma, motivo por el procedió consignar a los autos las Boletas de Notificación correspondiente.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó a los autos copias certificadas expedida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, cursantes en la causa signada con el Nro. AP31-V-2011-000829, relativas al juicio que por motivo de Simulación de Venta y Retracto Legal Arrendaticio, presento la parte presuntamente agraviada contra la parte presuntamente agraviada.

En fecha 27 de enero de 2012, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó la notificación por cartel de la parte presuntamente agraviante.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal acordó librar cartel de notificación a la parte presuntamente agraviante de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 22 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, procedió a consignar la publicación del cartel de notificación realizada en fecha 21 de marzo de ese mismo año, en el diario El Nacional.

El día 11 de julio de 2012, la abogada VESTALIA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.375, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, se dio por notificada de la presente causa.

Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 13 de julio de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 25 de julio del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano M.D.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.438.452, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido en el presente acto por el abogado V.T.. Igualmente, compareció la ciudadana D.D.D.D., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.058.182, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por los abogados VESTALIA M.P. y H.F.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.375 y 1.855, respectivamente. Asimismo, se hizo presente el ciudadano J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 85° adscrito a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso del Área Metropolitana de Caracas y Vargas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.

Por último en fecha 27 de julio de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal por el abogado J.L.Á.D., en su carácter de Fiscal 85° del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas.

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:

II

DE LA NATURALEZA

La Acción de A.C. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso E.M.M.), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.

Así lo ha establecido nuestro M.T. en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:

…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.

La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.

Para que el amparo proceda es necesario:

1.- Que el actor invoque una situación jurídica;

2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;

3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;

4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.

Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)

Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derecho a la vida, del libre tránsito, al trabajo, la integridad física, psíquica y moral, a la salud, a los derechos económicos, los cuales se encuentra establecidos en los artículos 46, 50, 80, 87, 112 y 116 de la Carta Magna, lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de A.C., debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que, la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos D.D.D.D. y R.A.D.P., plenamente identificado en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

(Sic.) (Subrayado del Tribunal).-

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.

En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por los ciudadanos D.D.D.D. y R.A.D.P., en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, resuelta como ha quedado la competencia pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y al respecto observa:

Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada fue victima de un trato cruel e inhumano, por parte de su hija y yerno por cuanto los mismos los desalojaron de la vivienda que ocupaba como inquilino desde el año 1984, además le fueron confiscado sus bienes personales, entre los cuales se encuentran sus herramientas de trabajo, enseres y medicinas. Igualmente, señalo que los presuntos agraviados de manera extraña adquirieron en venta el inmueble en el cual desde el año 1984 se encuentra como inquilino, por lo cual procedió a demandarlos por Simulación de Venta y Retracto Legal Arrendaticio, el cual se encuentra conocimiento el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, en el expediente signado con el Nro. AP31-V-2011-000829.

A su vez fundamenta en su escrito libelar la presente Acción de A.C., en los siguientes artículos establecidos en la Carta Magna, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

  2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

  3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

  4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al a.d.P.P. y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

Asimismo, a los fines de demostrar los hechos alegados consignó al presente expediente los siguientes recaudos:

● Original de Contrato de Arrendamiento del año 1984.

● Solicitud de Derecho de Preferencia para seguir ocupado el inmueble.

● Decisión con lugar de la autoridad competente, en la cual se desprende que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.

● Fijación del canon de arrendamiento.

Por su parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, en la Audiencia Oral y Pública realizada en la Sede de este Circuito Judicial, señalo la improcedencia de la presente acción de amparo, por cuanto el presunto agraviado no indicó la fecha en que sucedieron los hechos denunciados, que no hubo desalojo, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 5 ordinal 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitó que la presente acción fuese declara inadmisible.

Por último, consignó en dicho acto escrito de alegatos, así como la constancia expedida por el Colegio de Ingenieros, donde se demuestra que el ciudadano M.D.V. no es Ingeniero.

Finalizada con fue la Audiencia Oral y Publica, celebrada en presencia de las partes, el abogado J.L.A.D., actuando en representación de la Fiscalía Octogésima Quinto (85º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas con Competencia en Derechos Constitucionales, procedió a consignar en el lapso establecido por este Juzgado, escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que de conformidad a lo establecido por la Sala Constitución del Tribunal de Supremo de Justicia, la presente Acción de A.C. sea declarada Con Lugar, y se ordene la restitución de la posesión del inmueble, por cuanto no se le permitió al presunto agraviado el agotamiento de los recursos o medios previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses.

Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo dictaminado en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

(Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

(Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

(H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

(…) Omissis”. (Destacado y paréntesis del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado, y

2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

La vía de hecho, se podría resumir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Ésta puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1658, de fecha 16 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G., (Caso Junta De Condominio Parque Residencial Las Islas) estableció:

…La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone:

Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

De acuerdo a criterio jurisprudencial trascrito parcialmente, este Juzgador observa que la parte presuntamente agraviante violó de manera flagrante los preceptos constitucionales establecidos en la Carta Magna, si esperar una resolución jurisdiccional al caso de marras; y, por cuanto se evidencia que no dio estricto cumplimiento a los trámites especiales de carácter administrativos y conciliatorios establecidos por el Legislador, y siendo que la parte presuntamente agraviante actuó de manera arbitraria al despojar al querellante de la posesión pacífica del inmueble antes identificado, y colocándolo en un estado de indefensión absoluta, correspondiendo entonces a este en sede constitucional emitir un pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, La actuación desplegada por la presunta agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numeral 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

Omissis

.

De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica, bien sea pública o privada, que sean juzgadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, toda vez que, lo contrario, sería crear un caos a la paz social.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

.

De lo anterior queda claro entonces que es obligación del Estado garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

Omissis.

(Destacado del Tribunal).

Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

Estos tres derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión por acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinaria como la del amparo.

En el presente caso, la conducta desplegada por los presuntos agraviantes, al despojar del inmueble que servía de vivienda al ciudadano M.D.V., sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, constituye el supuesto de procedencia de las vías de hecho, lo cual contraría los principios fundamentales previstos en la Carta Magna.

No puede dejar pasar por alto este Tribunal en sede Constitucional, que la conducta de la agraviante contraría una función exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se decide.-

De lo antes explanado es evidente la procedencia de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano M.D.V., por ser este procedimiento el idóneo y eficaz para resolverle la situación jurídica conflictiva surgida por la violación de sus derechos constitucionales, por ser realizadas por vías de hecho, el despojo del inmueble situado en la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual se encuentra constituido por un PENTHOUSE DEL EDIF. EVERY, en el cual el ciudadano M.D.V., se encontraba desde el año 1984, como arrendatario del mismo, así como la confiscación de sus bienes, bienes muebles, personales y de sus herramientas de trabajo, razón por la cual la presente Acción de A.C. forzosamente debe ser declarada Con Lugar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

Con lugar la acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.D.V., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.438.452, contra los ciudadanos D.D.D.D. y R.A.D.P., mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 13.801.863 y V.- 6.823.600, respectivamente.-

Segundo

Se ordena a los ciudadanos D.D.D.D. y R.A.D.P., antes identificados, parte agraviante, la restitución inmediata del inmueble constituido por un PENTHOUSE DEL EDIF. EVERY, situado en la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes, jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, al ciudadano M.D.V., parte agraviada.-

Tercero

Se ordena a la parte agraviante, la restitución inmediata a la parte agraviada a disponer de la habitación principal, así como del estudio, de los bienes muebles y del maletero, ubicado en el inmueble anteriormente trascrito.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. Á.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. S.C..

En esta misma fecha, siendo las, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

Exp. Nro. AP11-O-2012-000128

AEVR/SCM/Eliza

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