Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000339

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y NOTARIAL

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

M.R.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.011.027.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

S.U., L.M.D.U., C.C., C.P.M., A.O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.558, 95.235, 95.997, 43.400, 8.234 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.V.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.142.535.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

W.V.J., A.C.M.F. y P.P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.119, 72.874 y 19.252 respectivamente.

-II-

BREVE RESEÑA DEL CASO

La demanda contenida en estos autos, fue presentada en fecha 28 de febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, planteada como RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por la ciudadana M.R.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.011.027, contra el “Asiento Registral”, hecho por ante el REGISTRO INMOBILIARIO DEL SEXTO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, anotado bajo el N° 18, Tomo 10, Protocolo 1 de fecha 19 de diciembre de 2001; y consecuentemente el “Asiento Registral” hecho por ante el mismo Registro Inmobiliario, anotado bajo el N° 37, Tomo 9, Protocolo 1 de fecha 29 de abril de 2003, así como la nulidad del “Asiento Notarial”, autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra inserto en los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria bajo el N° 57, Tomo 6 de fecha 20 de febrero de 2003.

Por sentencia dictada en fecha tres (3) de mayo de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declinó la competencia para conocer este asunto en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa distribución corresponda conocer y una vez remitido el expediente y efectuado el sorteo respectivo le fue asignado el conocimiento de este asunto a este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda propuesta, acordó su trámite por el procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la demandada ciudadana A.V.D.G., para que diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, compareció la demandada A.V.D.G., asistida por el abogado J.V.P.Á. y suscribió diligencia conjuntamente con la ciudadana M.A.A.D., con cuya actuación quedó citada, dando inicio al lapso de emplazamiento para dar contestación a la demanda, el cual transcurrió los siguientes días de despacho: 27, 28 y 30 de octubre de 2009 y 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 27, 30 de noviembre de 2009 y 02 de diciembre de 2009.

Por diligencia de fecha 30 de octubre de 2009, las ciudadanas A.V.D.G. y M.A.A.D., confirieron poder apud acta al abogado J.V.P.Á..

En fecha 27 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de las ciudadanas A.V.D.G. y M.A.A.D., opuso cuestiones previas.

El día 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora contradice las cuestiones previas opuestas en el proceso.

Por auto de fecha 14 de junio de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por decisión de fecha 16 de enero de 2013, se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales, 1º, 6º, 8º, 9º, 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión interlocutoria de cuestiones previas, y solicitó la notificación de la parte demandada, librándose la correspondiente boleta en fecha 3 de abril de 2013.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia del resultado negativo relativo a la gestión de notificación de la demandada; por lo que a petición de la parte actora, se acordó la notificación mediante cartel para ser publicado en prensa, dejándose constancia de haberse cumplido las formalidades previas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el día 25 de octubre de 2013.

Mediante diligencia de fecha 31 de Octubre de 2013, las ciudadanas A.V.D.G. y M.A.A.D., otorgaron poder apud acta.

El día 5 de noviembre de 2013, dentro del lapso para ello, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, las partes ejercieron ese derecho, por lo que en fecha 8 de enero de 2014, se procedió a su publicación, correspondiente a las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 16 de diciembre de 2013, y a las pruebas presentadas por la parte demandada el día 18 de diciembre de 2013.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014, se admitieron pruebas en el proceso.

Durante el lapso de evacuación de pruebas, se evacuó la inspección judicial promovida en el proceso.

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y presenta reforma la demanda.

En fecha 15 de Octubre de 2014, se dictó decisión en la que se niega la reposición de la causa al estado de admitir la reforma de la demanda, toda vez que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda puede reformarse una vez y antes que el demandado haya contestado la demanda, y en la causa han transcurrido todos los lapsos procesales, y se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:

Alega resumidamente representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:

• Que actúan en condición de apoderados judiciales de M.R.R.D., en su condición de co-heredera de los bienes dejados por su madre M.D.D.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.934, y por su padre J.V.R.P..

• Que ejercen el recurso de nulidad conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de aplicación por estar vigente en la oportunidad en que se hizo el primer asiento registral impugnado; y con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en concordancia con los artículos 3, 7, 8, 9, 41 de la Ley de Registros y Notarias; contra el asiento registral, hecho por ante el Registro Inmobiliario del Sexto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 18, Tomo 10, Protocolo Primero; y consecuencialmente contra el asiento registral hecho por ante el mismo Registro Inmobiliario del Sexto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2003; y de igual forma impugnan y solicitan la nulidad del Asiento Registral autenticado por ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se encuentra inserto en lo libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría bajo el Nº 57, tomo 06, de fecha 20 de febrero de 2003, cuyos instrumentos impugnan fuera de lapso de seis meses, por lo que respecto a ellos existe caducidad, pero que excepcionalmente se están impugnando fuera de lapso por la ilegalidad de los mismos.

• Que para fundamentar los hechos y los elementos de derecho de la acción de nulidad por la ilegalidad de los asientos que se están impugnando, se refieren a los mismos bienes, ya que los tres instrumentos se refieren a “una casa y su terreno ubicado de Cañada a Jesús, Nº 9, ubicado en la Parroquia San J.M.L.d.D.F.; y a un inmueble ubicado en el callejón Ávila Nº 24, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital”, y los tres deben se anulados, ya que la nulidad del primero ocasiona la nulidad de los dos restantes, ya que fueron hechos en forma ilegal, mediante un acto falso, en virtud de que el porcentaje hereditario de la ciudadana M.D.R.D., nunca fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, y por lo tanto, no es un título suficiente para transmitir la propiedad, lesionando el patrimonio hereditario de su representada la ciudadana M.R.R.D..

Del Primer Asiento Registral.

• Que el primer Asiento Registral que se impugna, es de fecha 19 de Diciembre de 2001, está anotado bajo el Nº 18, Tomo 10, Protocolo Primero, en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, está referido al Registro de dos inmuebles, el cual impugnan por ilegal, por no cumplir con los requisitos que establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 2, 7, 10, 11, 12 y 13 de la Ley de Registros y Notariados vigente para la fecha en que se hizo el Asiento Registral, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 27 de Noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 765, 1.713 y 1.714 del Código Civil, que regulan el Registro de Propiedad de Bienes Inmuebles.

• Que la primera parte del Asiento Registral de fecha 19 de diciembre de 2001, contiene una certificación hecha por la secretaria del Juzgado en Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al expediente Nº 1.664-97 contentivo del juicio de intimación incoado por A.V.D.G. contra M.D. de Rodríguez, relativa a una dación en pago a favor de la demandante A.V.D.G., de una casa y su terreno ubicado de Cañada a Jesús, Nº 9, ubicado en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., y un inmueble ubicado en el Callejón Ávila Nº 24, Parroquia el Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, y su homologación por el Tribunal.

• Que la segunda parte del Asiento Registral, se trata de otra certificación hecha por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, correspondiente al expediente Nº 1.664-67 contentivo del juicio de intimación incoado por A.V.D.G. contra M.D. de Rodríguez, relativa a error de porcentaje sobre la herencia del ciudadano V.R.P..

• Que se formula la demanda por ilegalidad del primer asiento registral de fecha 19 de Diciembre de 2001, está anotado bajo el Nº 18, Tomo 10, Protocolo Primero, en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, que está referido a la totalidad de dos inmuebles dados en pago, siendo una ilegalidad, que cuatro años después mediante una aclaratoria, se funden tres actos distintos, ocurridos en tres momentos distintos, el primer acto procesal está referido a la diligencia del 22 de Septiembre de 1.997, conforme al cual M.D.D.d.R. hace la oferta de dación en pago; el segundo acto procesal, es el auto del Tribunal del 15 de enero de 1.998, conforme al cual se deja constancia en la certificación, que el Tribunal acuerda la homologación de la dación en pago hecha por M.D.D.d.R., y el tercer acto procesal, es mas de cuatro años después mediante una aclaratoria de fecha 18 de Diciembre de 2001, que consta de otra diligencia, conforme al cual se deja constancia que por error de cálculo matemático se incurrió en error de porcentaje sobre la herencia del ciudadano V.R.P., siendo lo correcto que la viuda ciudadana M.D.D.d.R. le corresponde en plena propiedad el 66,66% y en dos (2) el 16,66% a cada uno, y en consecuencia sólo puede disponer del acervo hereditario de dicho porcentaje en el convenimiento de fecha 22 de septiembre de 1.997.

• Que es evidente la ilegalidad denunciada, ya que fusionar los tres actos procesales, da la impresión que se trata de actos simultáneos, y como se puede apreciar de las fechas, corresponden a actos distintos; por lo que el asiento registral, es contrario a derecho, al violar el principio de seguridad jurídica, y el principio de legalidad registral, de que deben estar investidos los actos regístrales.

• Que dos diligencias no son títulos suficientes para trasladar la propiedad.

• Que tratándose de una dación en pago dentro de un juicio, se requiere para que sea válida, que el Juez la homologue, si no versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y en la transacción está prohibido hacer transacciones sobre bienes ajenos, por lo que debe concluirse que la referida dación en pago, mediante estas dos diligencias, no hubo traslación de la propiedad, y la prueba de esto es que se está Registrando dos diligencias y no la homologación de la dación.

Del Segundo Asiento Registral.

• Que el segundo Asiento Registral que se impugna, anotado bajo el Nº 37, tomo 9, Protocolo Primero, en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29 de abril de 2003, está referido a la venta del 66,66% del inmueble, que como se indicó en el punto anterior, fue registrado en forma ilegal mediante el Registro de dos diligencias.

• Que respecto del primer Asiento Registral, sino hubo traslación de la propiedad, la ciudadana A.V.D. no podía disponer la venta del inmueble identificado por una casa con su terreno, ubicado entre las esquinas de Cañada de Jesús, signada con el Nº 9, en razón que el documento señalado como título de propiedad para hacer la venta, es el registro de una diligencia, la cual no es título suficiente para acreditar la propiedad del inmueble vendido, y en tal sentido el registro de esta venta debe ser igualmente anulado.

Del Asiento Notarial.

• Que el asiento notarial que se impugna está anotado bajo el Nº 57, tomo 05 de la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de febrero de 2003, y la venta en el él se identifica del 66,66% del inmueble que en él se identifica.

• Que se están impugnando por ilegales, dos Asientos Regístrales hechos por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el primero anotado bajo el Nº 18, tomo 10, Protocolo Primero, y el segundo anotado bajo el Nº 37, tomo 9, Protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2003; y un Asiento Notarial autenticado ante la Notaría Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que lo Asientos que se impugnan se refieren a los mismos bienes, los tres instrumentos se refieren a una casa y su terreno ubicado de Cañada a Jesús, Nº 9, ubicado en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., y un inmueble ubicado en el Callejón Ávila Nº 24, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que la nulidad del primero ocasiona la nulidad de los dos restantes, siendo que lo accesorio sigue a lo principal.

• Que las cosas comprendidas en la transacción eran indisponibles, por formar parte de una herencia, y que cuando se hizo la oferta de pago de la primera diligencia que se hizo el 22 de Septiembre de 1.997, y en v.d.A. 1.714 del Código Civil, la ciudadana M.D.D.d.R., no tenía capacidad para disponer de los bines ofrecido en pago, ya que esos bienes formaban parte de un acervo hereditario.

Del Registro Ilegal por determinación de la Dirección Nacional de Registros y Notarías.

• Que para fundamentar la acción de nulidad de Asientos regístrales y Notariales impugnados, presentan el dictamen Nº 29 de la Dirección General de Registro y Notarías, de fecha 23 de julio de 2003, que resuelve el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana A.V.D., contra la negativa de registrar emanada del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que en dictamen Nº 29, el Director Nacional de Registros y Notarías, se declara que no procede la inscripción en el Registro del documento de la Dación en pago.

• Que este es un instrumento público firme, por no haber sido impugnado por la ciudadana A.V.D., por lo que hace plena prueba de la ilegalidad del Asiento Registral del 19 de Diciembre de 2001, asentado bajo el Nº 18, tomo 10, Protocolo Primero, en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que en el dictamen se señala que no es procedente la inscripción del documento de dación en pago, por cuanto se le estaría causando un perjuicio al resto de los herederos de V.R.P., a quien corresponde legalmente el 16,66% a cada uno, sobre los bienes de la herencia del causante, no pudiendo la ciudadana M.D.D. viuda de Rodríguez, disponer y transferir la totalidad de dichos bienes, por lo que en el presente caso el Registrador actuó conforme a derecho, al negar la protocolización de la dación en pago homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Del ilícito penal de aprovechamiento de acto falso.

• Que para efectuar el Primer Asiento Registral, se falsificó la planilla de la Declaración Sucesoral de R.P.V., padre de su representada, es decir se cometió un ilícito penal, que así se evidencia en Dictamen Pericial del Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Que el Primer Asiento Registral se montó sobre un hecho ilícito debidamente comprobado, y éste ilícito vicia su legalidad, razones por lo cual dicho Asiento Registral debe ser anulado.

De la cualidad de la accionante

• Que para fundamentar el interés legítimo de su representada, en impugnar mediante la presente acción los Asientos Regístrales, denunciados como ilegales, señalan que su representada es hija de los causantes M.D.D. de Rodríguez y V.R.P..

• Señalan el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia vigente para las fechas de los Asientos impugnados; el aparte 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; el Artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001; el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; los Artículos 1.713, 1.714 y 765 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Como punto previo, señala como PRIMERA CONSIDERACIÓN, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que sea decidido como punto previo en la sentencia de mérito, oponen la excepción de la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para sostener el presente juicio.

• Que una persona tendrá cualidad para deducir una pretensión, en la misma medida en que ella sea titular del derecho cuya satisfacción pretende, y como todo derecho tiene correlativamente una obligación, esa pretensión tendrá que ser deducida frente a la persona que efectivamente sea la obligada o la titular del deber jurídico correlativo al derecho cuya satisfacción se ha demandado.

• Que la parte actora concurre a plantear su solicitud de nulidad, en su carácter de co-heredera, de su madre y de su padre, M.D.D.d.R., y J.V.R.P., y de tal declaratoria se desprende que se está en presencia de una comunidad sucesoral, integrada por al menos, dos personas, y que la actora es solamente una de ellas.

• Que la solicitud sólo ha sido formulada por M.R.R.D. y no han participado en el proceso sus otros coherederos.

• Que por consiguiente, siendo que la petición formulada entraña o conlleva un acto de disposición, por las consecuencias que derivan de la misma, y dado que estamos en presencia de una comunidad, con lo cual cualquier acto de disposición que se haga en el marco de una comunidad, debe ser efectuado por todos los comuneros, en el presente caso existe un litis consorcio activo necesario, integrado por todos los herederos de M.R.D. de Rodríguez.

• Que la presente demanda fue únicamente formulada por uno de los comuneros, y dada la existencia de un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, ésta carece de cualidad necesaria para intentar la demanda contenida en estos autos.

• Como SEGUNDA CONSIDERACIÓN, que de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y con el objeto que sea decidido como punto previo en la sentencia definitiva, oponen la excepción de la FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDADA, para sostener el presente juicio.

• Que el pedimento de la parte actora referidos a la nulidad de Asientos regístrales hechos en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de Diciembre de 2001, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, tomo 10; el 29 de abril de 2003, bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 9, y uno notarial, efectuado en la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de febrero de 2003, anotado bajo el Nº 57, tomo 5, y de la orden de emplazamiento de la ciudadana A.V.D.G., observan que nada se dijo acerca del Registrador Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, ni del Notario Público Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital.

• Que los sujetos pasivos en la presente demanda serían el Registrador Sexto y el Notario Público Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes efectuaron los actos que se impugnan, y que sin embargo nada se dijo acerca de ellos, ni que se llamaron a participar en el proceso.

• Que además según la Ley de Registro Público y Notariado, tanto el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, como el Notario Público Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, son dependencias del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual, a su vez, es una dependencia sin personalidad jurídica, del Ministerio de Interior y Justicia, por tanto, el mencionado Registro y la mencionada Notaría, carecen de personalidad jurídica propia, y como a través del SAREN dependen del referido Ministerio, ellos forman parte de la estructura orgánica del Estado venezolano, siendo el sujeto pasivo en el presente proceso la República Bolivariana de Venezuela.

• Que en este sentido, como el presente caso el responsable directo de los actos cuya nulidad se pide es la República Bolivariana de Venezuela, y sus representadas podrían ver afectados sus derechos e intereses, estamos en presencia de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.

• Por tanto, en virtud que sólo se citó a A.V.D.G., sus mandantes carecen de cualidad para sostener el juicio.

• TERCERA CONSIDERACIÓN: Que de los escritos presentados en la presente demanda se tiene que no existe una parte demandada, no se conoce lo que se pide a esta parte, puesto lo único claro que se pide es la nulidad de los diversos Asientos Regístrales.

• Que no habiendo una parte demandada, no hay forma de trabar adecuadamente la litis, y no habiendo litis, no hay proceso, y por tanto la demanda no puede ser admitida.

• Que la verdadera finalidad de la petición de la parte actora, es la declaratoria de la nulidad de la convención contenida en los Asientos Regístrales, y retrotraer las cosas al estado en que se encontraban al momento en que se efectuó el Asiento, es decir, la propiedad aparecía inscrita a nombre de M.D.D.d.R., causante de la actora.

• CUARTA CONSIDERACIÓN: Que la actora señala que la persona que dio en pago fue su causante, y no era propietaria de la totalidad de los inmuebles entregados, siendo que la dación hecha carece de valor, así partiendo de la afirmación de la actora, que la persona que dio en pago era la propietaria de los derechos pro indivisos de propiedad sobre los inmuebles dados en pago, equivalentes al 66,66%, siendo la regla que nadie puede transmitir mas derecho del que tiene, cuando la causante de la actora dio en pago los inmuebles, sólo transfirió los derechos que ella tenía sobre la cosa, no transfirió más, por lo que la dadora en pago que era propietaria del 66,66% de los derechos de propiedad sobre la cosa, éstos fueron los derechos transferidos a través de la dación, por lo que la acreedora beneficiaria pasaría a ser propietaria de los derechos pro indivisos de propiedad equivalentes a ese 66,66%.

• Cita el Artículo 1.483 del Código Civil, y que de esta norma se desprende que cuando se está en presencia de una venta, o cualquier negocio jurídico que pudiera asimilarse, como la dación en pago efectuada por M.D.D.d.R., la misma no está viciada de nulidad absoluta, puesto que el vendedor o transferente le está vedado el deducir esa pretensión.

• Que cuando la causante de la actora dio en pago a A.V.D., unos inmuebles respecto de los que ella era propietaria de un 66,66%, M.D. de Rodríguez se obligó para con su acreedora a transmitirle la propiedad de ese 33,33% restante.

• Que la actora como causahabiente de la dadora en pago, quien en este caso se asimila a una vendedora, carece de cualidad para intentar la presente acción, toda vez que el único aparte del Artículo 1.483 del Código Civil, dispone que la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por la vendedora.

• Que no queda duda que A.V.D.G., aceptó la dación que le fuera ofrecida por M.D.D.d.R..

• Que la oferta realizada por M.D.D.d.R. no quedó sujeta a término alguno, y no fue revocada antes de que la acreedora la aceptara.

• Que de conformidad con el Artículo 1.346 del Código Civil, alegan la prescripción de la acción.

• Que desde la fecha 29 de abril de 2003, fecha en la que se efectuó el último de los Asientos cuya nulidad se demanda, hasta el 26 de octubre de 2009, fecha en la que quedaron citadas, transcurrieron con creces los 5 años previstos en el Artículo 1.346 del Código Civil, para que prescriban las acciones de nulidad de una convención, toda vez que desde aquella fecha a ésta han pasado 6 años, 5 meses, 26 días.

• Que M.Á. es un tercero registral, de buena fe, a quien no se le puede oponer una supuesta nulidad del asiento a que se refiere la dación en pago, el cual constituye el título de adquisición de su respectiva causante, A.V.D.G..

• Que mediante el primer Asiento Registral del 19 de diciembre de 2001, A.V.D.G., adquiere los derechos de propiedad sobre determinados inmuebles en razón de la dación en pago que le hiciera M.D.D.d.R., que así a partir de la referida fecha, A.V.D.G., transfiere los derechos inmobiliarios a M.Á., el 24 de abril de 2003.

• Que la actora presenta la demanda el 28 de febrero de 2007, esto es, luego de que A.V.D.G., transfiriera sus derechos a M.Á., y por consiguiente M.Á. es un tercero registral, del cual emanan los derechos para su causante, A.V.D.G., y no generaría efecto alguno en su contra.

• Que no generando efecto alguno, M.Á. es la propietaria de los derechos pro indivisos de propiedad equivalentes al 66,66%, sobre el bien inmueble al que se refiere el documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 29 de abril de 2003, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, tomo 9, y tal derecho de propiedad no le puede ser discutido por M.R.R.D., en su condición de causahabiente de M.D.D.d.R..

-IV-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

• Instrumento Poder en copia certificada: autenticado por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de septiembre de 2003, bajo el N° 14, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (f.53-57).

Este instrumento constituye documento autentico público al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, tomo 10, protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre de 2001. (f.58-64).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 37, tomo 09, protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2003. (f.66-68).

Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado y se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Copia fotostática de documento autenticado en la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 fe febrero de 2003, bajo el No. 57, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.69).

Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, se tiene por fidedigno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Documento en copia certificada de Dictamen Nº 29, de fecha 23 de julio de 2003, del Archivo de Negativas Regístrales, emitido por la Dirección General de Registros y Notarías, correspondiente a expediente Nº 1459. (f.71-77).

Este instrumento constituye copia certificada de documento administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido. ASÍ SE DECLARA.

• Actuaciones judiciales en copia simple. (f.78-91).

Esta prueba instrumental constituye copia simple de un documento público judicial, que al no haber sido impugnado, se tiene por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Acta de Defunción Nº 1003 en original, de fecha 18 de diciembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., correspondiente a la ciudadana M.D.D.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.934.410. (f.92).

Esta prueba constituye un documento público, que se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Acta de Registro Civil en copia certificada, correspondiente a la ciudadana M.R.R.D., emitida por el Consulado de Estaña. (f.171).

Considera quien sentencia, que esta documental carece de los requisitos establecidos en nuestra legislación internacional para que tenga validez y surtan efectos en territorio Venezolano, según la exigencia de Legalización de los documentos Públicos Extranjeros o Convenio de La haya del 05 de Octubre de 1961, referido al apostillado de ley, por lo que debe desestimarse en todo su contenido y valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Acta de Nacimiento Nº 1.211, de fecha 8 de mayo de 1.973, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.L.d.D.C., correspondiente al ciudadano J.C., hijo de V.R.P. y M.D.D.. (f.172).

Esta prueba constituye un documento público, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

• Inspección Judicial.

Este Tribunal efectuó una inspección judicial promovida por la parte actora, en el inmueble ubicado en Esquina de Cañasa a Jesús, signado con el Nº 9, en la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., en fecha 26 de febrero de 2014, que se aprecia con todo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA:

• Poder Apud Acta: de fecha 31 de octubre de 2013 conferido por las ciudadanas A.V.D.G. y M.A.Á.D., titulares de la cédula de identidad Nos. 6.142.535 y 6.251.515, respectivamente, a los abogados W.V.J., A.C.M.F., P.P.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 38.119, 72.874 y 19.252, respectivamente. (f.230).

Este instrumento fue impugnado por la parte actora, por lo tanto es necesario señalar que los mecanismos para atacar y destruir la fuerza probatoria de un instrumento privado son la tacha y el desconocimiento; y la de un documento público, es la TACHA.

Ahora bien, La TACHA como mecanismo para desvirtuar la autenticidad de documentos públicos o privados, es un procedimiento que debe formalizarse por el tachante, en el quinto día siguiente, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados, conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, visto que el instrumento impugnado corresponde a un documento público, y, transcurrido el lapso establecido en la ley, no se efectuó la formalización de tacha por vía incidental, por tal motivo la impugnación genérica realizada debe ser desestimada.- ASÍ SE DECLARA.

• Confesión de la parte actora en el libelo de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, Expediente No. AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., lo siguiente: “…Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar…”; en base al criterio jurisprudencial antes señalado, el cual acoge este Juzgador, tales alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, no constituyen prueba alguna, por lo que se desecha como prueba, sin embargo constituyen la forma en que se ha propuesto la demanda y se ha trabado la litis. ASÍ SE DECLARA.

• Acta de Defunción Nº 1003 en original, de fecha 18 de diciembre de 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., correspondiente a la ciudadana M.D.D.d.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.934.410. (f.92).

Este instrumento ya fue valorado antes en este fallo.

• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 18, tomo 10, protocolo Primero, de fecha 19 de diciembre de 2001. (f.58-64).

Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

• Documento en copia certificada, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 37, tomo 09, protocolo Primero, de fecha 29 de abril de 2003. (f.66-68).

Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

• Copia fotostática de documento autenticado en la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 fe febrero de 2003, bajo el No. 57, tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.69).

Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, opuso la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto tenemos que la legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).

Por otra parte tenemos que el proceso esta integrado por las partes procesales, uno como sujeto activo y el otro como sujeto pasivo de la demanda, pero puede suceder que en una causa haya pluralidad de partes, en cuyo estamos en presencia de litis consorcio, que puede ser activo y pasivo, necesario o facultativo, y que según el doctor Rengel Romberg, es definido como la situación jurídica en que se hayan diversas personas, vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en el proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

El litis consorcio puede ser necesario o forzoso, el cual según el procesalista Rengel Romberg, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para hacer eficacia deben operar frente a todos sus integrantes, y por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

En nuestro Código de Procedimiento Civil, el litis consorcio necesario, se encuentra consagrado en los artículos 146 y 148, los cuales preceptúan:

Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”

También tenemos un ejemplo del litis consorcio forzoso o necesario en la disolución de la comunidad de bienes que consagra el artículo 768 del Código Civil, en la partición de bienes de herencia ab intestato o testamentaria y otros casos.

Por otra parte, no debe ser confundido la legitimación con la capacidad, en virtud que la primera consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o un poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, en cambio la capacidad procesal es la actitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales validos. La capacidad procesal es un presupuesto procesal, una condición de validez de los actos procesales, en cambio la legitimación, es una condición de admisibilidad de la pretensión.

Ahora bien, respecto a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, de la revisión que de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte actora afirma que los bienes patrimoniales cuya nulidad registral se demanda, pertenecían a una comunidad hereditaria, y que la causante M.D.D.D.R., suscribió una dación en pago correspondiente a dos inmuebles sobre los que sólo le correspondía el 66,66% del porcentaje hereditario del causante V.R.P., todo esto en el juicio de intimación incoado por la ciudadana A.V.D.G. contra la causante M.D.D.D.R., lesionándose con la dación en pago de los inmuebles, el patrimonio hereditario de la ciudadana M.R.R.D., demandante en este proceso.

En este sentido se advierte de las documentales presentadas en el proceso, que la causante M.D.D.D.R., al momento de su fallecimiento dejó dos hijos, a saber: M.R. Y J.C., como se observa del Acta de defunción que corre inserta en el folio 92, y del acta de nacimiento del ciudadano J.C.R.D., que corre inserta en el folio 172.

Ahora bien la presente demanda fue incoada sólo por la ciudadana M.R.R.D., y no fue invocada la representación sin poder de los coherederos, que consagra el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece: …“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

Acotado lo anterior forzoso en concluir que en el presente proceso judicial no están integrados todos los sujetos procesales herederos de la causante M.D.D.D.R. y el causante V.R.P., ya que la actora solo actuó en nombre propio.

Se observa de esta forma que la parte actora en la demanda planteada no está conformada por todos los integrantes coherederos de la causante M.D.D.D.R. y el causante V.R.P., que en criterio de este juzgador constituyen un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, y por tanto se observa la FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACCIONANTE para actuar por sí sola en este asunto, conforme a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 822 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, respecto de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la parte demandada, relativa a que no se demandó a la Procuraduría General de la República, tenemos que en el caso subjudice, la parte actora, la ciudadana M.R.R.D., ejerce pretensión de nulidad de Asientos Regístrales, y Notarial, únicamente contra la ciudadana A.V.D.G..

Al respecto es preciso señalar, que en sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, (Recurso de Revisión), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de febrero de dos mil trece, expediente Nº 12-0007, en el juicio de NULIDAD DE NOTA REGISTRAL incoada por el ciudadano C.A.C.R. en contra de la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, se estableció lo siguiente:

(…) En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión judicial dictada 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, con lugar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda de nulidad de asiento registral incoada por el ciudadano C.A.C.R. contra la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

En el presente caso, se denuncia que la parte solicitante el 17 de octubre de 2002, fue comprador de buena fe del inmueble objeto de la tradición legal cuya nulidad de asiento registral se demanda, señalando que en dicha demanda no fue llamado al proceso para hacer valer sus derechos.

(…)

De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: H.E.D.C.), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por ante el Juzgado a quien correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos y prerrogativas de la República, esta Sala Constitucional, procede de oficio a revisar la sentencia dictada el 6 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Se considera necesario señalar, que el Registro Inmobiliario es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, a su vez, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado -hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)- el cual es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, que forma parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela

En tal sentido, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal ha señalado en sentencia del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: I.L.R., contra el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, que: “(…) El órgano autor del acto de despido, es el Registro Subalterno de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual, es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica de dicho Ministerio y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Por lo que, en el caso de autos, resulta evidente que el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, es un órgano que por disposición legal carece de personalidad jurídica, en consecuencia se debió demandar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, del cual depende el servicio autónomo que presta el citado Registro, en virtud de la organización administrativa que tiene la República.

Debiendo aplicarse la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyas normas de orden público son de obligatorio cumplimiento, así como sus privilegios y prerrogativas, los cuales son taxativos y deben ser interpretadas de manera restrictiva ya que de hacer una interpretación amplia o aplicar analogía de dichas normas, se atentaría contra el derecho a la igualdad y justicia social que se consagra como principio fundamental en la Constitución, por ello, en el caso de autos operaba la citación al Procurador General de República, así como el privilegio procesal “de no operar la confesión ficta” (artículo 68 eiusdem); entre otros.

En este contexto, observa la Sala, que el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que las “Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de la demanda deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación”.

Conforme a dicha norma, surge la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra la República o cualquier otro ente público -que por remisión expresa de la ley goce de los privilegios procesales otorgados a la República- de notificar mediante oficio.

Así las cosas, aprecia la Sala de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, que en la causa originaria del presente proceso se citó directamente a la Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, ciudadana Amerys Hernández, quien nombró un apoderado particular que la representase en dicha causa.

Al respecto, debe referir esta Sala que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debió citar para la contestación de la demanda por oficio al Procurador General de la República conforme a lo dispuesto artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De esta forma, considera la Sala, coherente con lo expuesto, que la citación para la contestación de la demanda efectuada a la ciudadana Amerys Veracruz H.P., en su condición de Registradora Subalterno del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, debe considerarse como no practicada en atención a lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la cual establece que “Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas”. (…)

Así también en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001, Nº 88, expediente 00-327, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”

Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.

De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.”

Ahora bien, en vista de los criterios supra señalados, que acoge este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas tenemos que no se ha conformado en este asunto el litisconsorcio pasivo necesario, observándose que no se demando a la República y por ende no se ordenó la citación de la Procuraduría General de la República, además la demanda está enfocada a la Nulidad de Asientos Regístrales, así como también a la Nulidad de un Asiento Notarial, correspondiente a un instrumento de venta suscrito entre la demandada A.V.D.G., y la ciudadana M.A.Á.D., siendo que ésta última no fue llamada al proceso como demandada; en este sentido debe señalar este sentenciador que, siendo pretendida la nulidad de asientos regístrales, el contradictorio debe plantearse también contra los intervinientes en estos instrumentos, ya que la sentencia que pueda acordar la nulidad demandada extenderá sus efectos a todas las personas que participaron en el negocio jurídico contenido en los documento cuya nulidad de peticiona, y se observa en el caso de marras, que la demanda esta dirigida sólo contra la ciudadana A.V.D.G., de lo cual se desprende que se estaría violando el derecho a la defensa de la ciudadana M.A.Á.D., al haberse omitido su participación en este proceso.

Al respecto tenemos que la tutela judicial efectiva se vulnera cuando el juez de la causa no percata que existe la necesidad material de la integración de todas las personas vinculadas con la nulidad de asiento registral, y el derecho a la defensa se vulnera cuando el juez no se percata que esos sujetos omitidos en la pretensión procesal no son citados para que intervenga a ejercer el derecho a la defensa.

En este sentido, dada la naturaleza de la pretensión, y que existe un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO que no se constituyó apropiadamente, en otras palabras no fueron demandados ni la República ni la ciudadana M.A.A.D., quien es parte en los negocios contenidos en los documentos cuyo nulidad de asiento registral se pretende, y por ende no se ordenó la citación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, ni de la ciudadana M.A.Á.D., con lo cual se estaría lesionando el derecho de la defensa y la tutela judicial efectiva, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo antes expresado, tenemos que en la presente causa existe una falta de acumulación subjetiva de los sujetos que deben integrar la pretensión de nulidad contra asiento registral y notarial, lo cual trae como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

En consecuencia, bajo las circunstancias de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, y en estricto apego al debido proceso, quien decide debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de la parte accionante, tal como será confirmado en el dispositivo del presente fallo, dejando constancia al mismo tiempo que en virtud a las resultas de la presente acción, se hace inoficioso analizar el resto los conceptos aquí demandados. Y ASÍ EXPRESAMANTE SE DECIDE.

- VI -

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE, la ciudadana M.R.R.D. para actuar por sí sola en este asunto, de NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y NOTARIAL incoado contra la ciudadana A.V.D.G.; SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PASIVA, por no haberse constituido el littis consorcio pasivo necesario conformado por demandada ciudadana A.V.D.G., la ciudadana M.A.Á.D. y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la demanda propuesta por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y NOTARIAL por la ciudadana M.R.R.D.. TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE ASIENTOS REGISTRALES Y NOTARIAL incoara la ciudadana M.R.R.D. contra la ciudadana A.V.D.G.. CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas judiciales por haber sido vencida.

Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Asunto: AH1A-V-2008-000339

LEG/SCO/Eymi

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