Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de agosto de 2010, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de junio de 2010, por el abogado en ejercicio D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 52.541, actuando como apoderado judicial del ciudadano J.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.900.092; en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de mayo de 2010, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue la ciudadana M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.758.908, en contra del ciudadano J.R.S.P., antes identificado.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 27 de septiembre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

Consta en actas que en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2009), se admitió demanda interpuesta por la abogada en ejercicio R.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.372, actuando en representación de la ciudadana M.R.C., antes identificada, de la cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

“Consta del Instrumento Público que en dos (02) folios útiles acompaño signado con la letra “B”, que entre el ciudadano J.R.S.P., y mi poderdante acordaron y pactaron, bajo un contrato de obra, suscrito en fecha 15 de Mayo del año 2009, por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., anotado bajo el N°15, Tomo 22 d ellos libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la construcción de una casa de habitación, en dicho contrato el mencionado J.R.S.P., en su condición de contratista se obligo (sic) a construir una casa de habitación familiar; disponiendo de sus herramientas, instrumentos de trabajo y los materiales necesarios para tal fin. Así mismo, en la Cláusula PRIMERA del contrato, ambas partes y de común acuerdo, ratificaron la validez y la vigencia del contrato privado de construcción suscrito en fecha doce (12) de Enero del 2009, el cual acompaño marcado “C”, y declaran su voluntad de que su contenido forma parte del contrato autenticado en referencia. Es decir, para un mejor entendimiento de la voluntad contractual debe aclararse y señalarse, que inicialmente ambas partes, el contratista Señor J.R.S.P. y la comitente, señora MARIA (sic) R.C., suscribieron un contrato privado, indiciando las características de construcción de la casa y que vencido el término para la entrega de la obra, el contratista no cumplió y entonces de forma extrajudicial acordaron realizar algunos cambios en la obra, aumentando el costo de la misma. Así lo señala la Cláusula SEGUNDA, cuando dice que en vez de 2 habitaciones y una sala de baño se construyan tres (3) habitaciones y dos (2) salas de baño, una sala de recibo, una sala de comedor-cocina, un porche y el acondicionamiento de los pisos del estacionamiento.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

El contratista se obligó a construir con sus propios elementos, herramientas, mano de obra y materiales, una casa de habitación familiar en un terreno municipal que ocupo con derechos posesorios, ubicado en la Avenida 11, casa N° 5-84, de la Población y Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, con las características ya señaladas, por el precio de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de los cuales, tal como se señala en la cláusula TERCERA del contrato, el contratista recibió la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00) en diferentes partidas y cheques de diferentes fecha (sic) y montos. La Comitente, Señora MARIA (sic) R.C., se obligó a pagarle el restante; es decir los DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00). De los cuales, en varias partidas, tal como se evidencia de los recibos que se presentaran en su debida oportunidad, le adelantó la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.13.560,) y sólo resta el pago de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.460,00). Por otra parte, el contratista se comprometió a entregar la obra, tal como se señala en la cláusula CUARTA, en fecha cinco (05) de junio del 2009.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA

Pero es el caso Ciudadano Juez que el contratista incumplió ambos contratos, el firmado privadamente y el otorgado por vía de autenticación; burlando en su buena fe y creencia a mi poderdante y no terminó la construcción de la obra y la obra esta paralizada ya que mi poderdante no tiene recursos para terminarla.

DAÑOS Y PERJUICIOS

El ciudadano J.R.S.P., en su condición de contratista, con su actitud de incumplimiento del contrato de obra le causo daños y perjuicios económicos a nuestra poderdante, que explico seguidamente: Nuestra poderdante se vio en la necesidad de contratar los servicios de un bufete de abogados para que la asesorara jurídicamente en el caso de incumplimiento de obra. Fue así como el bufete se puso en contacto con el contratista y llegaron al acuerdo de suscribir un nuevo contrato de obra (el que se señalo up supra) debidamente autenticado, que ratificara la validez y vigencia del suscrito verbalmente. De manera que el costo de dicho asesoramiento fue de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00,) que pago mi poderdante al bufete contratado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por los hechos narrados y en virtud de que en la actualidad, con los costos de construcción, basado en el informe técnico que acompaño marcado con la letra “D” y en vista de que hemos agotado el dialogo con el contratista a fin de que cumpla con la obligación asumida es por lo que ocurro ante este Tribunal para que en nombre de nuestra mandante, demandar , como en efecto lo hacemos, al señor J.R.S.P.…en su carácter de contratista de la Obra, por RESCICION DE CONTRATO DE OBRA…a fin de que sea rescindido el contrato identificado up (sic) supra, objeto de la presente demanda, y en consecuencia y con fundamento al referido informe técnico de Presupuesto, que como dije, acompaño identificado con la letra “D”, reintegre a nuestra mandante la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.634,87), que corresponde a la inversión necesaria para terminar de construir la vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida 11 N° 5-84, del Sector L.R.P., Población y Parroquia El Moralito, Municipio Colón del estado Zulia, así mismo, para que se sume a la cantidad anterior, se demanda el pago de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), como indemnización de daños y perjuicios ocasionados a mi mandante, especificados up (sic) supra o en su defecto a ello sea condenado por esa autoridad judicial, Así mismo, demandamos los costos y gastos de este juicio.

(…)

Consta en actas que en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), el ciudadano J.R.S.P., antes identificado, presentó contestación a la demanda, de la cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por M.R.C., por no ser cierto los hechos y el derecho invocado. Esta demanda, por resición (sic) de contrato, no existe, ya que la demandante ha debido demandar por cumplimiento de contrato o por daños y perjuicios, y en consecuencia del mismo solicitar la recision (sic) del mismo. Igualmente de autos se observa, que la demandante, demanda también por daños y perjuicios, acción esta que es autónoma, y que tiene que ser detallada íntegramente, a fin de respetar a la demandada, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto esta demanda debe ser declara sin lugar. En el mismo sentido, la demandante expresa, que le construí una casa contratada y que la misma no ha sido terminada, que falta de una inversión SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 75.000,00) para finalizar la obra, pero con el dinero que me fue entregado por la demandante, fue invertido completamente en dicha obra, y así lo puede constatar este Tribunal con una experticia complementaria, determine lo invertido en la obra. Si bien es cierto que me comprometí con fecha 15 de Mayo del 2009, a construirle una casa a la demandante, no es menos cierto que la demandante no he tomado en cuenta los costos de los materiales, que han subido en mas de un CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%), lo que hace que el precio tiene que ser reajustado, con la finalidad de terminar la obra. Impugno el contrato de obra marcado con la letra C y que están agregados al folio 09 y 10 del expediente, ya que el mismo esta alterado en su contenido, lo que hace nulo ya que las enmendaduras no se encuentren salvadas. Igualmente ciudadano Juez, Impugno el presupuesto presentado por la demandante, ya que la experticia, para que tengan validez, tienen que nombrar un experto por parte del tribunal, uno por la parte demandante y uno por la parte demandada, para así respetar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes…

Consecuencialmente, en fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010), el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó sentencia definitiva de la cual se extrae lo siguiente:

(…)

…DECLARA:

a. RESCINDIDO el contrato de construcción de obra de la vivienda especificada en el libelo de la demanda, inicialmente otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Colón del Estado Zulia el 15 de Mayo de 2009, bajo el No. 15, tomo 22 del libro de autenticaciones, que ratifica el contenido del documento privado suscrito el 112 (sic) de Enero de 2009 y

b. SE CONDENA al demandado, ciudadano J.R.S.P., ya identificado a reintegrar a la señora MARIA (sic) R.C., también identificada, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.634.87), en los términos demandados.

c. SE CONDENA al mencionado e identificado demandado, al pago de las costas procesales por haber sido vencidos totalmente, conforme lo previene el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

III

CUESTIONES PREVIAS

En el presente juicio, la parte demandada mediante su escrito de contestación, promovió las cuestiones previas establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

ILEGITMIDAD DEL APODERADO DEL ACTOR

Con respecto, a la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procesal Civil, la parte demandada alega que la abogada en ejercicio R.M., es funcionaria pública por prestar sus servicios a la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia. Pues bien, con respecto a este particular, tratándose de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado judicial del actor, no se evidencia de actas que la parte demandada, haya traído medio probatorio alguno del cual se compruebe este hecho.

En este sentido, se hace referencia a lo expuesto por el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, (Pag, 59) sobre el análisis del artículo 346 ejusdem, de lo que se cita:

(…)

…Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda…

Igualmente, se hace referencia a lo expuesto por el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 3, (Pag, 82) sobre el análisis del artículo 349 ejusdem, de lo que se cita:

(…)

…La ley exime de articulación probatoria estas cuestiones previas de declinatoria de conocimiento, pues los elementos de juicio surgen de los autos o de pruebas instrumentales que pueden presentar las partes; amen de las que también pueden consignar durante el trámite de regulación de competencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72.

Se establece en la norma una decisión urgente y casi inmediata: deberá dictarse la interlocutoria respectiva en el quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, independientemente del curso que siga la sustanciación de las restantes cuestiones previas opuestas acumulativamente.

Es por ello, que esta Sentenciadora considera que al no comprobarse lo alegado por el demandado, se procede a declarar SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Por otra parte, la parte demandada J.R.S.P., mediante su escrito de contestación de la demanda, alega su falta de cualidad, de conformidad con la cuestión previa establecida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para ser parte en el presente juicio, alegando que la parte actora celebró el contrato de obra con la sociedad mercantil INDUSTRIAL PINTACOLOR´S COMPAÑÍA ANÓNIMA, y que su persona no esta vinculada en ningún sentido con esta sociedad mercantil.

Comentando la disposición de la falta de cualidad pasiva, el Dr. R.H.L.R., en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, págs. 125 y 126, señala lo siguiente:

Interés sustancial

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien.(…). Cuando el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. (…)

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de la cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión).

Cualidad activa y pasiva

La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia.

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior, esta Sentenciadora observa de las actas insertas en el expediente, el instrumento fundante de la pretensión el cual es el contrato de obra, inserto en el folio siete (07) de la pieza principal del expediente, y del cual se evidencia que el contrato fue celebrado entre el ciudadano J.R.S.P., y la ciudadana M.R.C., ambas partes litigantes de este proceso; por lo que el demandado goza de la cualidad para ser demandado. Así se Decide.-

DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA

En cuanto, a la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada alega que en la demanda no se especifican los linderos sobre los cuales se deben construir la obra, tampoco se acompaña la demanda con el plano de construcción, y finalmente alega que la parte no estimo en unidades tributarias el monto de la demanda.

En este sentido, se cita lo expuesto el numeral 6 del artículo 346 y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

6°. “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. “

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

El autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pag, 62, del cual se citan los siguientes extractos:

Defecto de forma del libelo. El demandante debe dar cumplimiento a los requisitos formales exigidos por el artículo 340, antes estudiado. Sin embargo, algunos de ellos acarrean otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, y por ello su omisión no hace oponible la 611 cuestion previa. Tales son:

(…)

…Si el actor no estima la demanda de acuerdo a lo prevenido en el artículo 38 no es admisible la cuestión de defecto del libelo, pues no es éste un requisito del artículo 340; a más de que-según dicho artículo 38-, el demandado podría suscitar la determinación del punto en el acto de contestación a la demanda, para que el juez haga la estimación en capítulo previo de la sentencia. Tal estimación interesa al demandado, por ser relevante a los efectos de la competencia por valor…

Así pues, el juicio que nos comete es con motivo de Resolución de contrato por lo que es irrelevante traer en actas con el libelo de demanda, el plano de construcción ya que como se dijo anteriormente, el objeto de la pretensión recae sobre el contrato, el cual se quiere rescindir.

En cuanto a la omisión en la demanda sobre la conversión del monto demandado, es decir, SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.634,87), a Unidades Tributarias; esta Sentenciadora se abstiene de pronunciamiento, debido a que este punto quedo resuelto por el Tribunal a quo en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), y consecuencialmente la parte trajo en acta, inserta en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza principal del expediente, la conversión del monto demandado a unidades tributarias, el cual es por MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE (1.356,99 U.T). Así se Establece.-

IV

EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el presente litigio es importante tomar en cuenta los medios probáticos que presentaron las partes durante el proceso, con el fin de demostrar la veracidad de los hechos alegados, es por ello que a continuación se nombran explícitamente las pruebas promovidas por ambas partes.

• De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito libelar.

1.- Original del Poder Especial otorgado por la ciudadana M.R.C., identificada de actas, a la abogada en ejercicio R.M., L.A. CARDENAS, JHOANNINI JHOLESQUI y A.U., por ante la Notaría Pública S.b.d.Z., de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N° 100, Tomo 5 L.P, inserto desde el folio cinco (05) al folio seis (06) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “A”.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

  1. - Original del Contrato celebrado entre la ciudadana M.R.C., y el ciudadano J.R.S.P., ambos identificados de actas, de fecha quince (15) de mayo de dos mil nueve (2009), anotado bajo el N°15, Tomo 22, inserto en los folios siete (7) y ocho (8) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “B”.

    El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

    Se desprende del anterior medio probatorio, que la ciudadana M.R.C. y el ciudadano J.R.S.P., celebraron un contrato de obra para la construcción de una casa de habitación, con las siguientes características: en vez de dos (2) habitaciones y una sala de baño, serán tres (3) habitaciones y dos (2) salas de baño; una sala de recibo, una sala comedor-cocina, un porche, el acondicionamiento y pisos de estacionamiento, ratificando el contrato privado suscrito por ambas partes en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009).

  2. - Contrato de obra, celebrado entre J.R.S.P., identificado de actas, en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL PINTACOLOR´S C.A, RIF J-07046123-0, y la ciudadana M.R.C., identificada de actas, contiene firma ilegible y huella dactilar correspondiente a J.R.S.P., en representación de la sociedad mercantil antes mencionada, y firma de M.R.C., acompañada de su huella dactilar, inserto en los folios nueve (9) y diez (10) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “C”.

    El anterior medio probatorio, consignado junto al libelo de demanda, y que la actora distinguió como fundamento de la acción, fue objeto de impugnación por la parte demandada, empero antes de analizar los motivos que explanó la representación de la parte demandada; esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

    Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

    Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por ambas partes, y el demandado en el acto de contestación al impugnar el documento sólo lo hizo con respecto a su contenido, aceptando haber suscrito el mencionado instrumento. En este sentido, no consta en actas que el demandado haya tachado formalmente el instrumento de conformidad con el artículo 1.381 del Código Civil, por lo que se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se Decide.-

    Del anterior medio se desprende que, el ciudadano J.R.S.P., en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIAL PINTACOLOR´S C.A., y la ciudadana M.R.C., celebraron un contrato de obra, para la construcción de una casa ubicada en el Barrio L.R.P. en la Avenida 11 N°5ª -84, conformada por dos (2) habitaciones, una (1) sala de baño, sala, comedor cocina, porche piso de estacionamiento, una (1) sala sanitaria.

  3. - Informe de Presupuesto, realizado por el Ing. A.A.F.R. de fecha julio 2009, inserto desde el folio once (11) hasta el folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente.

    La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Contrato de venta, celebrado entre los ciudadanos M.Á.M.M. y M.D.V.M.D.M., y J.R.S.P., de una parcela de terreno propia signada con el Nro. 471, ubicada en la Manzana N°30, de la Urbanización Bello Monte, ubicada en el kilómetro 5 ½, vía S.B.d.Z. a el Vigía Estado Mérida, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia; documento de fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), registrado en la oficina del Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 42, inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “G”.

  5. - Contrato de venta, celebrado entre los ciudadanos O.H.C. y J.R.S.P., de dos parcelas de terreno signadas con los Nros. 300 Y 301, y la bienhechurías sobre ellas construidas que conforman una casa para habitación familiar, ubicada en la Manzana N°20, de la Urbanización Bello Monte, ubicada en el kilómetro 5 ½, vía S.B.d.Z. a el Vigía Estado Mérida, jurisdicción de la Parroquia S.B., Municipio Colón del estado Zulia; documento de fecha catorce (14) de julio de dos mil seis (2006), registrado en la oficina del Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., bajo el N° 14, Protocolo 1°, Tomo 6to, inserto desde el folio treinta y siete (37) al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal del expediente, inserta desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cuarenta y tres (43), de la pieza principal del expediente, signado con la letra “R”.

    Los medios probatorios descritos anteriormente, vale decir los documentos de venta sobre las propiedades pertenecientes al demandado de actas, son instrumentos sobre los cuales esta Sentenciadora se abstiene de valorarlos, por cuanto no están estrictamente relacionados con la propiedad sobre la cual versa la controversia del presente juicio. Así se Decide.-

    • De las pruebas presentadas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2010), el abogado en ejercicio, D.S.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.823, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, del cual se evidencia los siguientes medios:

  6. - Invocó el MERITO FAVORABLE del documento inserto en los folios siete (7) y ocho (8) del expediente, es decir, el contrato de obra autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.E.Z.; e igualmente sobre el documento identificado con la letra “D”, que riela desde el folio once (11) al folio treinta y seis (36) de la pieza principal del expediente.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

    Sin embargo, con respecto a la invocación del mérito favorable sobre el documento signado con la letra “D”, denominado INFORME DE PRESUPUESTO, el mismo fue desechado con anterioridad, por lo que esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre él.

  7. - Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano A.A.F.R., para ratificar la prueba documental denominada INFORME DE PRESUPUESTO.

    La anterior testimonial no fue evacuada por lo cual se imposibilita su valoración. Así se Decide.-

  8. - Promovió la INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el tribunal a quo se traslade y constituya en la casa de habitación en construcción ubicada en el sector L.R.P., Avenida 11, Casa N° 5-84 de la Parroquia el Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, para que se deje constancia de lo siguiente:

    1. Si las fotografías que rielan en el expediente, desde el folio veintidós (22) al folio treinta (30), fueron tomadas en la obra.

    2. Que el Tribunal deje constancia de la ubicación geográfica de la casa de habitación en construcción, con mención de la nomenclatura municipal.

    3. Que el Tribunal con ayuda de un práctico en la materia deje constancia de la dimensión construida en la obra.

    El anterior medio probatorio, no fue evacuado por lo cual es imposible para esta Sentenciadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se Decide.-

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES

    1. Copia simple de contrato celebrado entre las ciudadanas F.F.D.L. y M.R.C., de mejoras consistentes en el terreno municipal ubicado en la Av. 11, No. 5ª-84, sector L.R.P., Parroquia el Moralito , Municipio Colón del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil ocho (2008), autenticado por ante la Notaría Pública de S.B.d.Z., bajo el N°23,Tomo 70, inserto en los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “F”.

      El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación.

      Del anterior medio se desprende que, las ciudadanas F.F.D.L. y M.R.C., celebraron un contrato de mejoras consistentes en el relleno y compactación de un terreno municipal ubicado en la Av. 11, No. 5ª-84, sector L.R.P., parroquia “El Moralito”, Municipio Colon del Estado Zulia.

    2. Copia simple de comunicación emanada del C.C.S.B. 23 R.L El Moralito, Parroquia Moralito Municipio Cólon del Estado Zulia, de fecha veinte (20) de enero del dos mil nueve (2009), suscrito por el Coordinador General E.B., Tesorero H.M., Control y Evaluación NEXI URDANETA, Coord de Evaluación N.H.D.C., inserto en el folio sesenta y seis (66) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “G”.

      La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Original de Recibo de pago, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), contiene firma ilegible, y es emanado del Despacho Jurídico Contable, inserto en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “H”.

      La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Factura N°0022009, emitida por A.F.R., en fecha 30/07/2009, emitida a nombre de M.R.C., por avalúo de obra para realizar una vivienda unifamiliar, inserto en el folio sesenta y ocho (68) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “I”.

      La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    5. Original de documento denominado “Memoria Descriptiva”, suscrita por M.C., titular de la cédula de identidad N° 4.458.908, inserto en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “J”.

      Esta Juzgadora debe analizar la naturaleza jurídica de este medio probatorio, toda vez que se trata de un instrumento privado que no goza de presunción de veracidad desde su formación, ello en virtud de la falta de intervención del funcionario público que le imprima fe pública, por el contrario, el instrumento privado carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que implica que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior.

      Si embargo entendiendo que el reconocimiento es el elemento que otorga eficacia probatoria al instrumento privado, mediante el cual, se reconoce la paternidad del mismo, su autoría, que de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, recae sobre la firma del instrumento, pues es este el elemento identificador de la persona de quien emana o quien se obliga mediante el instrumento privado, salvo algunos casos particulares, en materia de instrumentos privados el valor se adquirirá en la medida que se obtenga el reconocimiento del instrumento, sin lo cual, carecerá de eficacia probatoria.

      Ahora bien, de la promoción se evidencia que el documento está suscrito por la propia parte que lo trae a las actas, es decir, que no es susceptible de ser opuesto a la contraria, pues la contraparte no lo ha suscrito, por lo que no habría lugar al reconocimiento, y que en todo caso viola abiertamente el principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede fabricarse para si mismo un medio probatorio; en consecuencia, ese instrumento denominado recibo de pago se desecha como material probatorio de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    6. Plano de distribución de la vivienda unifamiliar, suscrito por A.S., titular de la cédula de identidad N° 13.010.673, inserto en los folios setena (70) y setenta y uno (71) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “J”.

      La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y no haber sido ratificada por éste mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    7. Recibos de pagos correspondientes a las fechas de 03/07/2009, 20/05/2009, 20/05/2009, 05/06/2009, contiene firma de J.R.S.P., titular de la cédula de identidad N° 7.900.092, insertos desde el folio setenta y dos (72) hasta el folio setenta y seis (76), signados con la letra “K”.

      La presente prueba está constituida por un instrumento privado que al no haber sido impugnado por la contraparte adquiere el valor probatorio establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.

      Del anterior medio probatorio se desprende que, en las fechas anteriormente mencionadas el ciudadano J.R.S.P., recibió de la ciudadana M.R.C., las cantidades de dinero por los montos de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), dos pagos correspondientes al veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009) por la cantidad de TRES TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.380,00), un pago por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) en fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), y un pago por el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009).

    8. Copia de recibo de Pago N° 055819, por la cantidad de doscientos nueve bolívares (Bs. 209), por ante la Notaría Pública de S.B.E.Z., en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), inserto en el folio setenta y siete (77) de la pieza principal del expediente, signado con la letra “L”.

      Esta Sentenciadora se abstiene de valorar el anterior medio probatorio, por no ser relevante en la controversia planteada. Así se Decide.-

      • De las pruebas presentadas por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas.

      En fecha treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), la parte demandada J.R.S.P., presento su escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió los siguientes medios:

  10. - Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.

    Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

  11. - Promovió el merito favorable del informe técnico de presupuesto promovido por la parte actora, el cual esta Sentenciadora desecho anteriormente, por no haber sido ratificado por el tercero del cual emanó. Así se Establece.-

    V

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Previamente antes de entrar a analizar, los elementos que conforman la controversia que se suscita en el presente caso, es menester de esta Sentenciadora aclarar lo referente al alegato de la parte actora, en cuanto a la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demanda, puesto que no se evidencia de actas un cómputo emanado del Tribunal A quo, del cual se aprecie la extemporaneidad del acto ejecutado, es decir, no hay constancia de la cual se evidencie que el lapso para el recurso de apelación haya fenecido; es por ello que esta Sentenciadora pasa a analizar la controversia planteada. Así se Establece.-

    Para clarificar el inconveniente que se discute a través de la presente incidencia, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa esta Sentenciadora Superior primeramente a citar el Artículo 1.159 ejusdem, el cual establece:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    . (Negrillas del Tribunal).

    Respecto a este artículo, E.M.L. y E.P.S., en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:

    “La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que están obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (El subrayado es del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.

    En este sentido, se hace referencia a la relación de disposiciones del Código Civil Venezolano pertinentes al caso, corresponde ahora citar el contenido del artículo 1.167 ejusdem, del cual se lee:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    . (Negrillas del Tribunal).

    El planteamiento de este artículo, no es más que la posibilidad que tienen las partes, de elegir cuál acción ejercer, ya sea la acción resolutoria o la de cumplimiento, pudiendo reclamar también, la indemnización de daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, en cualquiera de las dos vías procesales que decida; a menos que hayan convenido en el contrato, una indemnización especial.

    Así también, en consideración a lo planteado en este litigio, cabe mencionar la norma legal contenida en el artículo 1.264 del Código Civil, la cual contiene el siguiente precepto:

    …La obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    Ahora, en lo que respecta al incumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes, establece el artículo 1.271 del Código Civil lo siguiente:

    …El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe…

    (Negrilla del Tribunal)

    En las obligaciones contractuales, el incumplimiento culposo es presumido, de acuerdo a lo previsto en la norma sustantiva antes transcrita, pero específicamente para los casos en los cuales el deudor no ha cumplido con su obligación contractual; es decir, que el legislador civil presume además que, el incumplimiento es culposo, que la causa de éste es imputable al deudor; por lo que necesariamente es el deudor a quien le corresponde desvirtuar tal presunción, por ser ésta de carácter Juris Tantum; y para ello es necesario que demuestre que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras).

    En definitiva, esta doble presunción que opera contra el deudor, se relaciona con la carga de la prueba que contempla el artículo 1.354 del Código Civil, el cual reza:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    . (Negrilla del Tribunal)

    Bajo esta perspectiva, al acreedor contractual le basta con demostrar la existencia de la obligación a cargo del deudor, empero en el caso del deudor, si pretende que a pesar de su incumplimiento, ha sido liberado de su obligación, tendrá entonces que demostrar el hecho que ha producido la extinción de la obligación, que en concordancia con el artículo 1.271 ejusdem, significa que tendrá que probar que la inejecución o incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable.

    En base a lo antes trascrito, y de la revisión de las actas considera este Tribunal que el contrato objeto del presente litigio es un contrato de obra, mediante el cual el ciudadano J.R.S.P., identificado de actas como el demandado, se comprometió a la construcción de una casa, ubicada en la avenida 11, casa N°5-84, de la parroquia “El Moralito”, del Municipio Colón del Estado Zulia; con las siguientes características: tres (3) habitaciones y dos (2) salas de baño, una sala de recibo, una sala de comedor-cocina, un porche y el acondicionamiento y pisos del estacionamiento, aportando el mismo los materiales necesarios para tal fin, según consta del contrato inserto en los folios siete (7) y ocho (8) antes valorado.

    Asimismo, en el mismo contrato la ciudadana M.R.C., se obligó a pagar la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 102.000,00), los cuales han sido cancelados en su totalidad, según se demuestra de los medios probatorios traídos; por cuanto queda un restante por el monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.460,00), por pagarle al demandado antes mencionado.

    Ahora bien, el caso que nos comete versa sobre la resolución un contrato de obra el cual se encuentra inserto en los folios siete (7) y ocho del expediente (8); pues bien, esta Sentenciadora evidencia que la naturaleza del juicio por resolución esta ajustada a derecho en base a la normativa y doctrina ut supra transcritas, puesto que la parte actora pide la resolución del contrato en vista de que resta pagar una mínima parte de lo estipulado en el contrato, y la obra no ha sido terminada. Así se Establece.-

    Así pues, se evidencia que el demandado aceptó el hecho del incumplimiento de contrato alegando en su contestación que los materiales de construcción han aumentado el costo, hecho del cual no trajo medio probatorio alguno, con el fin de demostrar que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, como lo puede ser caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, culpa del acreedor, entre otras. Así se Establece.-

    En consecuencia, vista la existencia de un contrato de obra, sobre el cual existe un evidenciado incumplimiento del mismo por parte del demandado J.R.S.P., hecho aceptado en la contestación de la demanda; esta Juzgadora procederá a declarar el derecho solicitado para rescindir el contrato, con el fin de que la parte actora se libre del pago de la cantidad que resta al demandado, de conformidad con el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    En cuanto a la cantidad solicitada en el libelo de la demanda, si bien se declara el derecho alegado por la parte actora para RESCINDIR EL CONTRATO, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el pago de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.634,87), a la parte demandada, como inversión para la terminación de la obra; puesto que, la parte actora no trajo medio probatorio alguno que demuestre que tal cantidad abarca el presupuesto para la terminación de la obra, igualmente cabe destacar, que el único medio probatorio del cual deriva el mencionado monto fue desechado anteriormente por no haber sido ratificado por el tercero del cual emano. Así se Decide.-

    Con respecto, a los daños y perjuicios solicitados por la actora se cita el artículo 1.264 del Código Civil, el cual estipula lo siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    El autor J.G., en su obra Código Civil Comentado, Volumen IV, pag. 100, comenta lo siguiente:

    Aquí el Código establece que los contratos deben cumplirse tal como han sido pactados, aunque el pacto incluya obligaciones pintoresca o aparentemente innecesarias, pues el acreedor no podría no considerarla así.

    (…)

    Daños y perjuicios por incumplimiento. Para que pueda demandarse el resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deudor de una prestación, se necesita que tal deudor sea culpable del retraso o incumplimiento…”

    Entonces, la persona que se considera perjudicada con tal pérdida o disminución puede ejercer la acción de indemnización por daños y perjuicios y exigirle de esta manera al deudor o causante del daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que hubiese percibido por el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o la reparación del mal causado.

    Así pues, si bien los daños y perjuicios son exigibles al deudor a causa del incumplimiento del contrato, los mismos deben ser probados por la parte actora; en este sentido, no se evidencia de actas medios probatorios que demuestren en cuantía los daños y perjuicios ocasionados; es por ello que esta Sentenciadora declara SIN LUGAR los daños y perjuicios exigidos. Así se Decide.-

    En conclusión, en base a lo ut supra transcrito esta Sentenciadora procede a declarará CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aclarando que se declara IMPROCEDENTE el pago por la cantidad SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 74.634,87), por los motivos antes trascritos; igualmente se declarará SIN LUGAR la acción por daños y perjuicios exigidos. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado D.C., en fecha 03 de junio de 2010; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano J.R.S.P..

SEGUNDO

CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO COLÓN Y F.J. PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 19 de mayo de 2010, en el sentido que se declara CON LUGAR la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la parte actora ciudadana M.R.C., antes identificada, de conformidad con lo planteado en la motiva de esta sentencia en cuanto a la cantidad demandada; y SIN LUGAR la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS que intentó la ciudadana M.R.C.; contra el ciudadano J.R.S.P., antes identificados.

TERCERO

Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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