Decisión de Municipio Zamora de Aragua, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorMunicipio Zamora
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Villa de Cura, 20 de Octubre de 2009.-

199º y 150º

EXPEDIENTE 4524

SOLICITANTE: M.R. DI V.C.. Venezolana.

Mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula NºV-

5.625.707, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio

A.A. FANEITES GARCIA, titular de la

cédula de identidad Nº. V-8.730.456 E Inpreabogado 11.225.-

MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISION: CON LUGAR LA SOLICITUD.

En fecha “14 de Septiembre de 2009”, la ciudadana M.R. DI V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.625.707 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio A.A. FENEITES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.225, insto la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACION DE SU ACTA DE NACIMIENTO. En fecha “18 de Septiembre de 2009”, se le dio entrada a la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “08 de octubre de 2009”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha 07 del mismo mes, tal como consta a los folios 17 y 18 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes: PRIMERO. La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las persona físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos matrimonio y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que solo mediante juicio

podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida y ahora. en los juzgados de Municipio en virtud de la Resolución Nº 2009-0006 e fecha 18 de marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenido en le articulo 769 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia n lo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. ” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el articulo 773 ibidem, que establece: “ En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registros Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar antes el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisible e el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”, quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción. SEGUNDO: Del contenido de la solicitud se desprende que la solicitante alega que para la fecha de su presentación, su padre tenia la costumbre de llamar a su madre EUSTY, siendo su verdadero nombre EUSTACIA tradición muy autóctona y originaria de los Italianos de cambiar o sustituir el nombre originario por un seudónimo como el de EUSTY por EUSTACIA, tal como se evidencia de las actas de nacimientos emitidas por el registro Principal del Estado Aragua así como también la expedida por el Registro Civil del Municipio Z. delE.A. donde aparece el nombre de su madre como EUSTY y no el de EUSTACIA que es su verdadero nombre, como se puede evidenciar en Acta de Nacimiento de su madre expedida por el Registro Civil del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, en donde se puede leer que el nombre correcto de su madre es EUSTACIA y no EUSTY, es decir que existe un error material en cuanto a la transcripción del nombre de su madre la cual anexa a la presente, igualmente manifiesta que en todos los documentos de su señora madre tales como la cédula de identidad, cuya copia fotostática anexa a la presente solicitud, y en original y copia fotostática del Acta de defunción que acompaña a la solicitud se puede leer que el nombre de su madre es EUSTACIA y no EUSTY como aparece erróneamente escrito en su partida de nacimiento.

De los errores anteriormente señalados se puede evidenciar que en la presente acta de Nacimientos se identificó a su difunta madre con el nombre de EUSTY, siendo este incorrecto por cuanto su verdadero nombre es EUSTACIA, es decir que hay un error material en cuanto a la transcripción del nombre de su madre, igualmente indica que consigna copia fotostática de la cédula de identidad de su madre, marcado con la letra “C” donde se evidencia y se puede leer que el nombre correcto de su madre es EUSTACIA y no EUSTY como aparece erróneamente escrito en el acta de nacimientos que pide se ordene por ante en Registro Civil del Municipio Zamora así como también ante el Registro Principal del Estado Aragua, solicitando sea admitida la

presente solicitud conforma a derecho según el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto del contenido de la solicitud, presentada por la ciudadana M.R. DI V.C., la acción está encaminada a rectificar su Acta de Nacimiento, inserta en los Libros de la Dirección de registro Civil de la alcaldía del Municipio Z. delE.A. con sede en Villa de Cura, en el sentido de que se ordene rectificar el nombre de su señora madre ciudadana EUSTACIA COLMENARES DE DI VITA, el cual se encuentra inscrito como EUSTY cuando lo correcto es EUSTACIA, para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia Fotostática de la cédula de identidad, así como también origina y copia del acta de defunción y de la partida de nacimiento de su señora madre conjuntamente con copia fotostática certificada y copia fotostática simple de su acta de nacimientos, asentada bajo el Nº. 304, año 1.962, Tomo 01 del Libro de Nacimiento llevado por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Z. delE.A., con el objeto de probar la existencia del error material en su acta de nacimiento, donde aparece el nombre de su madre EUSTACIA y no EUSTY como aparece inscrito en el acta de nacimiento, siendo apreciada por tratarse de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Còdigo Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, lo que hace evidente que el nombre de la madre de la solicitante es EUSTACIA y no EUSTY como aparece escrito en el acta que se solicita rectificar y al cual se le confiere todo el valor probatorio ya que se demuestra que ciertamente existe un error material en el acta de nacimiento de la solicitante.. Por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de la ciudadana M.R. DI V.C., inserte en los libros de Nacimiento del Registro Civil del Municipio Z. delE.A., es procedente y así se decide, tal como quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÒN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana M.R. DI V.C., venezolana. Mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº.5.625.707, asentada en el libro de Registro Civil de Nacimiento llevado por ante la Direcciòn de Registro Civil del Municipio Z. delE.A., con sede en Villa de cura, signada con el Nº 304 Tomo 01, año 1.962. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido de la referida acta en los términos siguientes: Donde dice “…EUSTY”, debe decir “…EUSTACIA”. Y así se decide.

Se ordena estampar nota marginal al Acta de nacimiento Nº 304,TOMO 01, del Libro de Nacimiento llevado por ante la dirección de Registro Civil del Municipio Z. delE.A., con sede en Villa de Cura, durante el año 1.962, y remitir

Con oficio copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Z. delE.A.. En Villa de Cura a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2009.años 199º DE LA Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

DR. H.A. BENITEZ CAÑAS

LA SECRETARIA

ABOG. A.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde

(2:00 a.m.). La Secretaria

HABC/adr.

EXP N. 4524

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