Decisión nº FEB-041-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoEjecución De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.049

DEMANDANTE: M.E.S.G., Titular

de la Cédula de Identidad N° 2.410.325.

APODERADO(S) GUALBERTO RIOS Y P.M.M.,

inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros

6.746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06, Calle

Acosta cruce con Avenida Independencia de

esta ciudad de Carúpano

DEMANDADO: INVERSIONES EL FUETAZO, C.A , inscrita en

el Registro Mercantil bajo el N° 75, folios 461 al

467, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.013.

APODERADO: Y.R., inscrita en el

InpreAbogado bajo el N° 32.215

DOMICILIO PROCESAL: Calle Zea N° 93, de la ciudad de Rió Caribe,

Municipio A.d.E.S.

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 20 de Diciembre del año 2.012, comparecieron los abogados en ejercicio ciudadanos G.S. RIOS Y P.M.M., inscrito en los Inpreabogado bajo los Nros 6.746 y 489, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judiciales de la ciudadana M.E.S.G., Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 2.410.325 y domiciliada en la Río C.M.A.d.E.S., tal como consta de Documento Poder inserto a los folios 3 al 5 del presente expediente y presentó formal demanda de EJECUCION DE CONTRATO seguido contra la Empresa INVERSIONES EL FUETAZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 75, folios 461 al 467, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.013 y en su libelo de demanda expone lo siguiente:

Que su representada celebró Contrato de Arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Calle Zea Nº 93 de Rio Caribe con la empresa INVERSIONES EL FUETAZO, C.A, representada por su Director Gerente ciudadana M.A.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.379.015, con domicilio en la Calle Zea, N° 93 de la Ciudad de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., según consta en el Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.S., en fecha 28 de Junio de 2.001,, bajo el N° 01 de la Serie, folios 02 al 04, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, tal como se evidencia en los folios del 6 al 11 del presente expediente.

Que según la Cláusula Segunda del referido contrato su duración seria de cuatro años contados a partir del día 21 de Junio del año 2.007, habiendo vencido el día 21 de Junio del 2.011, que en vista deque su mandante no deseaba continuar con el contrato procedió a notificar judicialmente a “La Arrendataria” mediante solicitud formulada por ante el Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial en fecha 16 de Junio de 2.011, quien procedió a admitirla en fecha 20 de Junio de 2.011 y notificar a la representante de “La Arrendataria” en fecha 21 de Junio de 2.011, la cual se negó a firmar la correspondiente notificación, según c.d.T., de la misma fecha que corre inserta al folio 104del expediente N° 911-2011 de la Nomenclatura de dicho Tribunal, lo cual constituye un hecho notorio judicial para demostrar que en el presente caso no hubo aceptación por parte de su mandante como “Arrendataria” de la prorroga de este contrato y que no puede oponerse la tácita reconducción tal como lo establece el articulo 1.601 del Código Civil.

Que habiéndose vencido el tiempo de duración de ese contrato el día 21 de Junio de 2.011 comenzó a correr el lapso de la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando en el mismo el literal b) que cuando la relación arrendataria haya tenido una duración mayor de un (1) y menos de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año, venciéndose esta prorroga el día 21 de Junio del presente año 2.012 .

Que de acuerdo a la Cláusula Octava del referido contrato “La Arrendataria” debió entregar las llaves del local a “La Arrendadora” desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibió, y que no lo hizo así, por lo que incumplió el mencionado contrato de Arrendamiento y que aun hasta esa fecha, habiendo transcurrido seis (6) meses de la fecha señalada en la Cláusula contractual referida, la Empresa Arrendataria se negó a entregarle el inmueble a su representada.

Que es evidente el incumplimiento arbitrario e ilegal en que esta incurriendo “La Arrendataria” al negarse a la entrega libre de personas y de bienes del inmueble objeto del arrendamiento.

Que es por estas razones que acude por ante este Tribunal para demandar a la Empresa INVERSIONES EL FUETAZO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 75, folios 461 al 467, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.013, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en que el contrato celebrado entre su representada y ella ha vencido y que entregue libre de bienes y personas el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, tal como lo establece la Cláusula Octava del Contrato.

Que fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.601 del Código Civil, 33 y38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, estimando la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).

la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio 38 del presente expediente.

Que en fecha 12 de Julio del 2.013, compareció la Abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presento escrito de Contestación de Cuestiones Previas y reconvención, constante en Seis (6) folios útiles y sesenta y Un (61) folio útil.

Que por Sentencia Interlocutoria de fecha 22 de Julio del 2.013, este Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda por un juicio Breve, notificándose a la parte demandada y practicándose la misma, tal como consta al folio 40 del presente expediente.

Que en fecha 30 de Octubre del año 2.013, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada Y.R.D.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, en su carácter de apoderada de la parte demandada en el presente juicio, y presentó escrito de Contestación de Demanda y Cuestiones Previas donde opuso las contempladas en el Ordinal 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando la incompetencia del Tribunal, asimismo, acepto y reconoció lo alegado por la parte actora al señalar que su representada ciudadana M.E.S.G., celebró Contrato de Arrendamiento con la empresa EL FUETAZO, C.A, representada por su director Gerente M.A.L.V., sobre un inmueble ubicado en la Calle Zea Nº 93 de Rió Caribe, Municipio A.d.E.S. y según la cláusula Segunda del referido contrato su duración sería de 4 años contados a partir del día 21 de Junio del año 2.007, habiéndose vencido el 21 de Junio del 2.011; que aceptó y reconoció que la demandante procedió a notificar judicialmente a la arrendataria que no deseaba continuar con el Contrato por cuanto el mismo vencía en fecha 21 de Junio del 2.011; que acepto y reconoció que habiéndose vencido el tiempo de duración del contrato en fecha 21 de Junio del 2.011, comenzó a correr el lapso de prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que acepto y reconoció lo alegado por la parte demandante al afirmar que la prorroga legal venció el 21 de Junio del 2.012, señalando que la demanda fue interpuesta en fecha 20 de diciembre del 2.012, habiendo transcurrido seis meses desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal (21-06-12) y hasta la fecha de esta Contestación han transcurrido 16 meses, durante los cuales su representada, ha cumplido a cabalidad, como buen padre de familia las obligaciones derivadas del Contrato de arrendamiento establecidas en el artículo 1.592, pensión de Arrendamiento que se ha visto obligado a consignar por ante el Juzgado del Municipio A.d.E.S. desde el mes de Octubre del año 2.011, expediente 159-2011, ya que la Arrendadora se negó a recibir los canones de arrendamiento, en la Cuenta N° 01750133090010000774 a nombre del Juzgado del Municipio A.d.B.B. y desde el mes de Mayo fueron depositadas en la cuenta N° 17501333020060951809 del mismo Banco a nombre de la demandante ciudadana M.E.S.G. y las cuales han sidos retiradas mediante autorizaciones solicitadas por la demandante y/o sus representantes legales, mediante oficios de fecha Agosto 2012 por la cantidad de Bs. 23.457,08; 14 de Enero 2.013 por Bs. 8.970,98; 16 de Abril 2.013 por Bs. 5.305,00 y 09 de Junio 2.013 por BS. 5.294,02; que negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el Contrato de Arrendamiento suscrito ya que no podía entregar las llaves del local a la arrendadora desocupado de bienes y personas, que negó, rechazó y contradijo que la notificación efectuada por la Arrendadora a la Arrendataria constituya un hecho Notorio Judicial para demostrar que en el presente caso no hubo aceptación de la prorroga del contrato y que no puede oponerse la tacita reconducción como lo establece el artículo 1601 del Código Civil; que negó, rechazó y contradijo que el contrato de Arrendamiento sea a tiempo determinado, que la demandante ha hecho uso y disfrute de los canones de Arrendamiento depositados durante los 16 meses desde el vencimiento de la prorroga legal hasta la fecha; que rechazó y contradijo por exagerada la cuantía de 300.000,00, que este Tribunal por decisión Interlocutoria de fecha 01 de Noviembre del 2.013, declaro que tiene competencia para conocer y decidir la presente causa y asimismo, declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, tal como consta a los folios 145 al 154 del presente expediente.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.e.S., en fecha 28 de Junio de 2.001, bajo el N° 01 de la Serie, folios 02 al 04, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Registro, donde las ciudadanas M.E.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 2.410.325 “Arrendadora” y M.A.L.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 15.379.015 “Arrendataria”, y quien actúa en su condición de Director-Gerente de la Empresa Mercantil “INVERSIONES EL FUETAZO C.A” celebraron el presente Contrato de Arrendamiento , tal como consta en los folios 7 al 11 del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia Simple de la decisión N° 621-10, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en los folios 5 y seis de la segunda pieza del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copias Certificadas del expediente de consignación arrendaticia emanadas del Juzgado del Municipio Arismendi, contentivos de los depósitos bancarios del Banco Bicentenarios, por conceptos de canones de Arrendamientos, consignados en el expediente N° 159-2011, en la Cuenta N° 01750133090010000774, a nombre del Juzgado del Municipio A.d.B.B., tal como consta en los folios 165 al 217 del presente expediente.

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa

2) Copias Simples contentivos de los últimos cuatros (4) meses de depósitos bancarios del Banco Bicentenarios, por conceptos de canones de Arrendamientos depositadas en la cuenta N° 17501333020060951809 del mismo Banco a nombre de la demandante ciudadana M.E.S.G., titular de la Cédula de Identidad N° 2.410.325, de fechas 18-07-13, 21-08-13, 10-09-13 y 07-10-13, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 1.728,00), tal como se evidencia en los folios 218 al 221 del presente expediente.

Documento que no se aprecia por tratarse de copias simples de documento privados.

En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:

En la presente causa la ciudadana M.E.S.G. plenamente identificada en autos, pretende de la demandada, la Ejecución o Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del termino de la Prorroga Legal, sobre un local comercial ubicado en la Calle Zea N° 92 de Rio Caribe, celebrado con la Empresa “ INVERSIONES EL FORTINAZO C.A “, también plenamente identificada en autos.

Así, esta Instancia observa que la convención suscrita entre las partes lo fue con una duración de Cuatro años a partir del día 21 de Abril del año 2.003, habiendo vencido entonces el día 21 de Abril de 2.007, habiéndose celebrado el nuevo contrato en fecha 21 de de Junio de 2.007, con un lapso de duración de 4 años, venciéndose este último en fecha 21 de Junio de 2.011, es decir, que el tiempo de duración de la relación contractual fue de Ocho años, correspondiéndole de acuerdo al literal C del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una prorroga legal de Dos años.

Ahora bien, siendo la fecha de culminación del Contrato de Arrendamiento el 21 de Junio de 2.011, a partir de dicha fecha empieza a correr el lapso de prorroga legal en virtud de la decisión del arrendador de no prorrogar la duración del contrato.

De manera que habiendo iniciado el lapso de prorroga legal en fecha 21 de Junio de 2.011, este vencía en fecha 21 de Junio de 2.013, y la demanda fue intentada en fecha 20 de Diciembre de 2.12, es decir, que faltaban aun por transcurrir 6 meses de la prorroga legal, en razón de lo cual la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO O EJECUCION DE CONTRATO intentara la ciudadana M.E.S.G. contra la Empresa INVERSIONES EL FUETAZO, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM/Fvc

Exp. N° 17.049.

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