Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLaudelino Arangurren Montilla
ProcedimientoConflicto De No Conocer

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003716

ASUNTO : TP01-P-2007-003716

CONFLICTO DE NO CONOCER.

PONENTE: DR. L.A.M.

Ingresaron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha (12) de Marzo del año 2009, en virtud de haber planteado el referido Tribunal CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER con el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito, el cual a su vez se había declarado también incompetente para conocer el presente asunto.

El conflicto ocurre como consecuencia de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Penal de Control N° 01 de este Circuito, quien procedió a Declinar Competencia en el Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, para conocer de la presente causa y acordó remitir para su distribución las actuaciones al prenombrado Tribunal de Control de Violencia Contra la Mujer del Estado Trujillo, a los fines de que siga conociendo la presente causa seguida contra la ciudadana MARIA DE LOS S.B., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana ITALA NAVA DE BLANCO de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones, una vez en conocimiento del conflicto de competencia planteado pasa a resolverlo de la manera siguiente:

La presente incidencia versa sobre una abstención de dos (02) Tribunales de Primera Instancia Penal Ordinario en Función de Control Nº 01 y Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, en la resolución, de fecha 27 de octubre de 2008, en la causa TP01-P-2007-003716 dictada por la Juez de Control Nº 01 de este Circuito, señala: “ El Tribunal, Observa: Motivación para decidir

Establece el artículo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

Articulo 115: “Corresponde a los Tribunales de violencia contra la mujer… el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”

Articulo 116: Se crean los tribunales de violencia contra la mujer que tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado,…”

Articulo 118: “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas las calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo 42 de la Presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido

…”.- Establece la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.:

Hasta tanto sean creados los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá lo conducente para que las funciones de éstos sean cumplidas por los tribunales penales en funciones de control, juicio y ejecución ordinarios …“

Revisada la presente causa, la cual venía siendo conocida por este Tribunal de Control, en acatamiento de la disposición transitoria citada; visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y vista la creación en el estado Trujillo de los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, este Tribunal de Control Numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide. Decisión Este Tribunal de Control numero 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA COMPETENCIA EN EL TRIBUNAL DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el articulo 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia con el articulo 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. IMPUTADO: MARIA DE LOS S.B..

En fecha 06 de marzo de 2009 la Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, decidió lo siguiente en virtud de lo planteado por la Tribunal de Control N° 01 de este Circuito:

Revisadas las actas procesales, se observa que en fecha 28 07-08, el tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo recibió el inicio de investigación, consignada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 26-08-08, donde funge como imputada la ciudadana MAIRA DE LOS S.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., en agravio de la ciudadana NAVA DE B.I. y recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con motivo de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA , planteada por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, plantea el CONFLICTO DE NO CONOCER, de la causa TP01-P-2008-005471, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, asiendo un análisis y observación en el siguiente recorrido procesal:

En fecha 21 de Octubre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLINO COMPETENCIA del asunto Nº TP01-P-2007-003716, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. , en concordancia con los artículos 67, 69 del Código Orgánico Procesal Penal y 77 encabezamiento eiusdem.

En fecha 06 de de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo le da entrada a las actuaciones.

Revisadas las actuaciones se evidencia que tanto víctima como la imputada pertenecen al género femenino, por tanto quien preside el Tribunal plantea el conflicto de no conocer, procediendo a ello en los siguientes términos:

Cursa al folio 1 cursa inicio de investigación penal, consignada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en fecha 19-03-07, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana NAVA DE B.I., en contra de la ciudadana MAIRA DE LOS S.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV..

En efecto la presente causa venía siendo conocida por este Tribunal de Control. Nº 01 Ordinario, el cual en acatamiento de la disposición transitoria citada y visto que corresponde a procedimiento iniciado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la mujer, y por cuanto fueron creados en el Estado Trujillo los Tribunales de Control y Juicio de Violencia Contra la Mujer, y, de conformidad con los artículos 115, 116 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV., en concordancia los artículos 67, 69 y 77 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, fue declinada la competencia correspondiendo la asignación del asunto a este Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.-

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observar que el Fiscal actuante, presento el inicio de investigación ante el Tribunal de Control Ordinario, en razón, que para la fecha, no habían sido creados los Tribunales de Violencia contra la Mujer, siendo que éstos últimos comenzaron a funcionar en ésta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2008, y es una vez creados éstos Tribunales con competencia en la Ley Especial de Género que el Juzgado Primero de Control Ordinario, se declaró incompetente para seguir conociendo la causa, en atención al ilícito tipificado, y por cuanto, la normativa establece que " El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Ordinal 4.- Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.,.".

Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre deV...."

Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, la duda se presenta es respecto al sujeto activo del delito, por lo que tendremos que analizar si lo puede efectuar cualquier persona o si solo puede ser producido por un individuo de la especie humana del sexo masculino.

Los Organismos encargados de la aplicación de la novísima Ley Especial, delegaron en jueces o juezas especialistas el conocimiento de esta materia, y estos a su vez, deben estar en capacidad de reconocer las dimensiones y características de la problemática de la VIOLENCIA DE GÉNERO, para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que tanto victima como uno de los imputados están en igualdad de condiciones, pertenecen al mismo género, por lo que victima como imputado están en igualdad de condiciones, y pertenecen al mismo género, por lo que forzoso es concluir que se debe plantear el conflicto de NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. DISPOSITIVA En consecuencia por lo anteriormente señalado y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánica Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana MAIRA DE LOS S.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un V.L. deV., en agravio de la ciudadana NAVA DE B.I.. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal abstenido. Igualmente se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por ser nuestro superior común, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Remítanse las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal. Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Revisada la posición sostenida por cada uno de los Jueces entre los cuales se ha presentado el presente conflicto de no conocer, es menester dejar establecido que en materia penal, la declinatoria de competencia no sólo es propia del Tribunal, que permite que tal incidencia sea planteada, no solo de oficio, sino a solicitud del Ministerio Público y el imputado. Ahora bien, los conflictos de competencia como lo señala Maier, no representan otra cosa que un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual cada una de las autoridades sostiene una versión distinta acerca del límite de su poder-en este caso jurisdiccional-; descrito ese conflicto con un idioma

más judicial”, él representa un enfrentamiento entre dos o más tribunales acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto, en razón de que discrepan en la reconstrucción histórica de aquello que ha sucedido…”, estos conflictos de competencia suelen ser llamados por la doctrina conflicto negativo de competencia, cuando los tribunales sostienen, al mismo tiempo, que el otro es competente. (JULIO MAIER, paginas 550 y 551, derecho procesal penal, tomo II). Nuestra legislación adjetiva penal, prevé esta posibilidad procesal, de conflicto negativo de competencia, denominado conflicto de no conocer.

Este caso en particular suena interesante, ya que se trata de establecer a cual de los tribunales en conflicto le corresponde la atribución de conocer el asunto de marras, en tal sentido se destaca que los hechos por los cuales se persigue penalmente a la ciudadana MARIA DE LOS S.B., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana NAVA DE B.I..

Ahora bien, es el caso que una vez que es publicada la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., la misma prevé una Disposición Derogatoria, Única, en la que establece expresamente que: …“Se deroga la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha tres de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.531, así como las disposiciones contrarias a la presente ley”.

En tal sentido se evidencia que la Ley que quedó vigente fue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., siendo un instrumento legislativo cuyo texto se dirige a contemplar ampliamente las diversas formas de violencia contra la mujer, materializándose así un cambio drástico de paradigma, porque el nuevo instrumento jurídico parte de una visión como lo es la violencia de género, a diferencia de la derogada ley que partía desde la perspectiva de la violencia intrafamiliar. La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….

se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”.

La nueva ley sólo se enfoca en la protección de la mujer, como ente individual en todas sus formas de relaciones sociales, en tal sentido observamos como la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre deV. establece que….”se trata pues de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida”…”De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres”…” “Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones”

La violencia de género encuentra raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer que consolidan conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones. Es así como lo establece la exposición de motivos de la Ley especial, cualquier negativa o rechazo al poder masculino es vivida por el hombre como una transgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres en materia de violencia por razones de sexo ha sido un tema largamente tratado el cual tiene una especificidad y sabemos que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Todas las mujeres son potencialmente víctimas del maltrato y la violencia por razones de sexo, pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos. Además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. En igual sentido fue concebida la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de fecha 20 de diciembre del año 1993 en la que se reconoció que..” la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido al adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre”. Igualmente la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, mejor conocida como Convención de Belém do Pará estableció que la misma se dictó, entre otros aspecto, debido a que los estados partes de dicha Convención estaban PREOCUPADOS porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres.

La nueva ley además, en materia procesal, trajo consigo la creación de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, como órganos especializados en justicia de género, los cuales tiene la encomiable misión de desarrollar los principios y propósitos de la ley en materia penal y procesal penal.

Todo lo anotado nos permite darnos cuenta que el caso concreto que se ventila en las presentes actuaciones no puede ser tramitado, conocido y decidido por el Juzgado especializado en materia de violencia contra la mujer, precisamente por no referirse los hechos objeto al proceso a una situación en la que el ofensor sea del género masculino, sino se refiere a unos hechos ocurridos en un ámbito distinto, se desconoce si es ámbito familiar o de cualquier otro tipo, es verdad que el sujeto pasivo es una mujer, pero la circunstancia de que la presunta agresora sea también de sexo femenino, tratándose de violencia física, lo que determina que el asunto no es de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y por ende no puede ser conocido por los Tribunales de Violencia contra la Mujer, conforme al artículo 1° de la tan nombrada ley, que establece en esencia que el objeto de la misma es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es decir que se refiere exclusivamente a la protección de la mujer, sin que ello signifique una discriminación positiva, como han señalado algunos, debido a que se debe proteger a las mujeres en situaciones especiales y específicas que las convierten en víctimas de actos de violencia, y que por tal circunstancia forma parte de un grupo vulnerable.

En el presente caso observamos que estamos frente a un caso de violencia dentro de un contexto distinto al previsto en la ley especial, en el cual tanto la victima como la presunta agresora son de sexo femenino por lo que obviamente consideramos que por ser un acto de violencia es reprochable y censurable por el hecho fundamental de atentar contra la dignidad humana, mas allá del género, pero en todo caso no corresponde ser ventilado a la luz de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un mundo libre de Violencia, ni por los Tribunales especiales en la materia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley

PRIMERO

DECLARA LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 para conocer la causa penal que se dirige a la ciudadana MARIA DE LOS S.B., por uno de los delitos previstos y sancionados en la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en agravio de la ciudadana NAVA DE B.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Comuníquese la presente Decisión al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y al Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Función de Control N° 01.

TERCERO

Remítase inmediatamente con Oficio las actuaciones, al Juzgado de Primera Instancia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Funciones de Control N° 01, quien deberá darle celeridad procesal al presente asunto, a los fines legales consiguientes.

CUARTO

Regístrese en los Libros Correspondientes, agréguese copia debidamente certificada en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevados por esta Corte de Apelaciones; publíquese agregándose la presente decisión en el expediente así como informativamente en el Sistema Juris 2000.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dr. L.R.D.R.D.. L.A.M.

Juez de la Corte Juez (s) de la Corte

Abg. Yessica leal

Secretaria

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