Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: M.S.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.682.009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.J.E.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.996.

PARTE DEMANDADA: CAPRAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de Marzo de 1964, bajo el No. 67, tomo 8-A., en la persona de su representante legal CLEOFACIO SUELS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.682.009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G.R., L.A.H.M., O.L.L., J.G.A., L.G. Y A.H.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.706, 35.656, 59.166, 18.785, 28.521 y 15.141, respectivamente.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0047-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH15-V-1997-000017

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y/O EXTINTIVA de fecha 12 de diciembre de 1997, incoada por M.S.M.D.M. en contra de la empresa CAPRAVEN C.A., en la persona de su representante legal CLEOFACIO SUELS. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la presente demanda mediante auto de fecha 17 de diciembre de 1997, y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 30 de la pieza No. 1).

Cumplidos los trámites legales, en fecha 16 de junio de 1998, el Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada (Folio 72 de la pieza No. 1). Posteriormente, en fecha 16 de julio de 1998, la parte demandada mediante diligencia se da por citada (Folio 78 de la pieza No. 1) y en fecha 21 de septiembre de ese mismo año, procedió a contestar la demanda y reconvino a la parte actora (Folio 83 al 89 de la pieza No. 1).

En razón a ello, en fecha 25 de septiembre de 1998, el Tribunal admitió la reconvención propuesta (Folio 102 de la pieza No. 1), por lo que en fecha 02 de octubre de ese mismo año, la parte actora-reconvenida contestó la misma (Folio 103 al 113 de la pieza No. 1).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte demandada-reconviniente, en fecha 02 de noviembre de 1998, (Folios 118 al 121 de la pieza No. 1) y la parte actora-reconvenida, en fecha 03 de noviembre de ese mismo año (Folios 397 al 401 de la pieza No.1), consignaron escritos de promoción de pruebas respectivos. Teniendo que, en fecha 12 de noviembre de 1998 el Tribunal admitió dichas pruebas (Folios 440 al 441 de la pieza No. 1).

En fecha 12 de febrero de 1999, la parte actora-reconvenida consignó escrito de informes (Folio 16 al 40 de la pieza No. 2). Acto seguido, en fecha 04 de mayo de 1999, la parte demandada-reconviniente, consignó escrito en el cual promovió una serie de documentos públicos (Folio 68 al 69 de la pieza No. 2), por lo que en fecha 12 de mayo de 1999, la parte actora-reconvenida se opuso a la admisión de dichas pruebas, por considerarlos impertinente (folio 96 de la pieza No. 2).

En fecha 12 de Mayo de 1999, la parte actora-reconvenida, reiteró escrito de informes (Folios 97 al 105 de la pieza No. 2), mientras que en fecha 02 de diciembre de 1999, la parte demandada hizo lo propio. (Folio 107 al 122 de la pieza No. 2).

En fecha 24 de febrero de 2006, la parte demandada-reconviniente solicitó, mediante diligencia, se dictara sentencia definitiva. (Folio 135 de la pieza No. 2).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 137 de la pieza No. 2). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.Tal oficio fue emitido con el Nº 0368, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 138 de la pieza No. 2).

En fecha 23 de Marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0047-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 139 de la pieza No. 2).

En fecha 02 de Agosto de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 140 al 141 de la pieza No. 2).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión. (Folio 142 al 143 de la pieza No. 2)

Según consta en auto de fecha 07 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 7 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que viene poseyendo desde el año 1.951, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia, una parcela de terreno la cual está ubicada en el sector Hoyo de la Puerta, Hacienda Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, siendo sus linderos los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de M.L., ciento sesenta metros (160 mts). SUR: con terrenos que son o pertenecen a T.M., ciento veinte metros (120 mts). Oeste: con terrenos que pertenecen al INSTITUTO IDEA, ciento cuarenta metros (140 mts). Este: con la carretera vía Baruta, ciento diez metros (110 mts).

  2. Que construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa compuesta por tres habitaciones, una cocina comedor, un baño, un portón de hierro con rejas en la entrada principal y un tanque de concreto, en la cual invirtió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), siendo que dichas mejoras quedaron en constancia expresa en el Título Supletorio emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. Que el titular de derecho de propiedad del terreno, antes de que operara la prescripción adquisitiva, correspondía a la empresa CAPRAVEN C.A., en la persona de su representante CLEOFACIO SUELS.

  4. Que los terrenos no pertenecen a Municipalidad o Entidad Estatal alguna, por lo que no constituyen ejidos, haciendo que sea procedente intentar la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. En base a lo expuesto, solicitó que sea declarada la Prescripción Adquisitiva o Usucapión y por ende el Derecho de Propiedad a su favor, sobre el lote de terreno ya descrito, que ha venido poseyendo por más de veinte (20) años, sin haber sido perturbada su posesión por persona alguna, y en consecuencia se decrete el edicto donde se cite a todos aquellos que crean tener derechos sobre el inmueble.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

  6. Negó, rechazo y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora, por cuanto señaló que es falso que la actora haya poseído el terreno de propiedad de CAPRAVEN C.A., pues es imposible que una persona nacida en 1952, como es el caso de la actora, haya podido iniciar su pretendida posesión desde el año 1951, es decir, un año antes de haber nacido.

  7. Que la única relación de la actora con ésta y con el terreno objeto de la pretensión, es indirecta, ya que la permanencia de la actora en dicho terreno derivó de una relación laboral que mantuvo el padre de la accionante, ciudadano Á.M.M., cédula de identidad V.-241.324, ya fallecido, con CAPRAVEN C.A., quien estuvo habitando una pequeña vivienda dentro de dicha parcela, en razón del cargo del cuidador que desempeñaba en la antigua Hacienda El Gamelotal, perteneciente a terrenos propiedad de CAPRAVEN, C.A.

  8. Que el padre de la actora, construyó con su autorización una vivienda (rancho) de madera, donde podía dormir, a objeto de cumplir como cuidador de la totalidad de los terrenos propiedad de la empresa,

  9. Que desconoce la existencia de mejoras a las que se refiere la parte actora, y en caso de existir, fueron construidas en propiedad privada y a propio riesgo de quien las construyera.

  10. Que no se cumple ninguno de los extremos establecidos en el Artículo 772 del Código Civil, para que se verifique la posesión legitima, cual debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.

    En el mismo escrito, la parte demandada reconvino a la parte demandante en base a los siguientes alegatos:

  11. Que la actora, a r.d.l.m. de su padre, procedió a usurpar, invadir y perturbar la propiedad que le pertenece legítimamente a CAPRAVEN C.A.

  12. Que se comprueba la actitud maliciosa y de mala fe en que incurre la actora, al no reconocer que la vivienda que ocupaba su causante se encontraba construida dentro de una propiedad privada, así como, por el hecho de haber ejercido la acción judicial de Usucapión que ha dado origen al presente proceso, en base a unos hechos falso.

  13. Que en base a lo expuesto, procede a demandar por vía de reconvención, la reivindicación del inmueble que ha sido ilegítimamente invadido por la actora, el cual le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el No. 11, Tomo 1, Protocolo Primero.

  14. Que la empresa CAPRAVEN C.A., ha ejercido diversos actos de disposición o de legitimación de propiedad sobre el lote de terreno que la actora alega tener bajo su posesión.

  15. Que la parcela de terreno, identificada anteriormente, la cual es objeto de la pretensión; es propiedad de CAPRAVEN C.A., por lo que la parte actora-reconvenida, está obligada a devolverla sin plazo alguno y en su estado original por haber actuado de mala fe, y en caso que el Tribunal desestime que no hubo mala fe por parte de la actora reconvenida, CAPRAVEN C.A., hará suya la obra construida sobre la parcela de terreno invadida, pagando el valor de los materiales, la mano de obra y demás gastos inherentes a la bienhechuría.

  16. Por todo lo expuesto solicitó que se declare Sin Lugar, la demanda ejercida contra CAPRAVEN C.A., y se declare Con Lugar la acción propuesta por vía de reconvención, estimando esta última en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).

    En su escrito de contestación a la reconvención, la parte demandante-reconvenida alegó lo siguiente:

  17. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta, por cuanto señaló que entró personalmente en posesión del terreno objeto de la controversia en 1952, y luego contrajo nupcias con el ciudadano G.P.M., de lo cual se ha dejado constancia, tendiendo su domicilio conyugal, en el lugar que ha de usucapir.

  18. Que falsea la verdad del demandado-reconviniente, al decir que el demandante no puede poseer el inmueble desde 1951, si ella nació en 1952, puesto que según ésta, de conformidad con el contenido del artículo 780 del Código Civil, la posesión del causante pasa a sus herederos de pleno derecho aun sin que hay ocurrido la toma de posesión material, por lo que negar una verdad dispuesta en el Código Civil, constituye una verdadera falsedad de los hechos.

  19. Que con respecto a los actos de disposición alegados por la demandada-reconviniente, señala la demandante-reconvenida, que aquí no se está discutiendo quien es el propietario original del terreno, ni si éste ha hecho actos de disposición original del terreno, lo que se discute es que por el abandono del inmueble en referencia, con el transcurso de los años ha venido poseyendo en forma legítima, lo que le dio el derecho de adquirir la propiedad del ya tanta veces mencionado inmueble, por la vía de Prescripción Adquisitiva.

  20. Que en base a lo expuesto, desconocen todos y cada uno de los elementos que el reconviniente ha consignado como demostrativos de su propiedad, ya que ninguna de ellas aporta nada al proceso, en virtud de que ninguna demuestra la posesión efectiva y real de inmueble, por lo que motivado a ello, solicitó declarar Sin Lugar la acción de Reconvención propuesta, y Con Lugar la acción de Prescripción Adquisitiva.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:

  21. Inserto a los folios 19 al 28, copia certificada del Título de propiedad del inmueble, constituido por una parcela de terreno, el cual está ubicado en el sector Hoyo de la Puerta, Hacienda Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta. En este caso, nos encontramos ante una copia certificada de un documento público registrado, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, anotado bajo el No 11, folio 25, Tomo 1. Protocolo Tercero, por lo que de conformidad con lo establecido los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, puesto que dicho instrumento demuestra que la empresa CAPRAVEN C.A., en la persona de su representante CLEOFACIO SUELS, es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

  22. Inserta al folio 29, comunicación emitida por el ciudadano INDELCAR VARGAS, en su condición de Director de la Unidad Educativa Municipal Rural “AQUILES NAZCA”, ubicada en Baruta Estado Miranda, en la cual señala que la ciudadana M.S.M.D.M., ha sido miembro de la comunidad educativa, desde el año escolar 76-77, así como en los años subsiguientes, hasta el año lectivo 96-97, como representante de alumnos en dicha institución. Visto que se está en presencia de un documento emanado de un tercero ajeno a la presente causa, éste Tribunal la desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue ratificada a través de la prueba testimonial. Así se declara.

  23. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  24. Marcado “A” e inserto a los folios 403 al 424, inspección ocular practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.399, expediente 00-071, de fecha 30 de noviembre de 2000, dictada en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió ATENCIO C.A., contra MUEBLERÍA LA FACILIDAD C.A., hoy denominada MERCADO LA FACILIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:

    Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.

    Así las cosas, del análisis exhaustivo de la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se evidencia que el solicitante haya alegado la condición de procedencia de la inspección judicial, en virtud de la existencia de algún peligro que trajera como consecuencia, que los hechos pudieran desaparecer o modificarse en el tiempo, siendo ello un requisito necesario a los fines de que la misma sea. Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la valoración de la inspección judicial extra litem, de conformidad con los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, es preciso que la parte actora señalara la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como no probó tal circunstancia en el juicio, es por lo que esta juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.

  25. Marcado “B” e inserto al folio 426, copia certificada de la partida de nacimiento de M.S.M.D.M., librada por el p.d.M.S.C.d.E.A.. Visto que se está ante una copia certificada de un documento público, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de éste que la parte accionante, nació el 18 de febrero de 1952, y que el ciudadano fallecido Á.M.M., era el padre de la accionante. Así se declara.

  26. Marcado “C” e inserto a los folios 428 al 430, Título a P.M. realizado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitado por la ciudadana M.S.M.D.M., en fecha 30 de agosto de 1990, en la cual consta las testimoniales de los ciudadanos A.M. y D.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad V.-1.864.954 y V.-6.427.455. Al respecto, debe esta Juzgadora señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000169, fecha 22 de marzo de 2012, sobre la valoración de los títulos supletorios y a p.m., expresó:

    Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de p.m. para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes

    Así las cosas, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la parte actora promoviera las pruebas testimoniales de los ciudadanos A.M. y D.B., a los fines de ratificar lo contenido en el Título Supletorio supra mencionado; en este sentido, siendo que el Título Supletorio o Título a P.M. no tiene efectos contra terceros por las razones anteriormente explanadas, ésta Juzgadora las desecha. Así se declara.

  27. Marcado “D” e inserto al folio 431, copia certificada del acta de matrimonio de la parte actora, con el ciudadano G.P.M., de fecha 12 de noviembre de 1978, expedida por la entonces, Alcaldesa del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado M.R.P.D.B.. Al respecto, observa este Tribunal que se está en presencia de un instrumento público, en el cual interviene un funcionario público facultado por la ley para realizar actos. Sin embargo, del análisis de dicho instrumento no se desprende hecho alguno que permita a esta Juzgadora esclarecer el fondo del asunto. Así se declara.

  28. Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A.N., V.M.S.A., P.R.D.S., N.C.H., R.O.Z., S.R.L.S., R.M.L. y D.H.. Visto que dichas testimoniales fueron promovidas, más no evacuadas, este Tribunal acuerda desecharlas. Así se declara.

  29. Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.R.B.A., C.M.D., A.F., B.R.B., se desprende de autos que fueron evacuadas todas, en fecha 15 de enero de 1999, por ante el Juzgado décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en autos a los folios 51 al 55 de la pieza No. 2:

    • De la testimonial correspondiente al ciudadano E.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-1.725.719, de sesenta (60) años de edad y de profesión comerciante, se desprende que respondió a las preguntas y las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, en las cuales afirmó conocer a la ciudadana M.S.M.D.M., desde hace más de veinte (20) años, que conoce a los vecinos, que dicha ciudadana ha estado viviendo todo el tiempo allí, que siempre la ha visto teniendo el terreno como propio y para provecho de sus hijos, que conocía al ciudadano Á.M., causante de la accionante, pero no sabía que trabajaba en la sociedad mercantil, CAPRAVEN C.A., que le consta que la casa fue dada en regalo a la parte actora por motivo de bodas, que sólo conoce a la accionante de vista, trato y comunicación, y que los amigos de la parte actora son la familia Lugo y la familia Morgado, los cuales a su vez son sus vecinos.

    • De la testimonial correspondiente al ciudadano C.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-198.144, se desprende que respondió a las preguntas y las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, en las cuales afirmó conocer a la ciudadana M.S.M.D.M., desde 1966 cuando trabajaban juntos en la Universidad S.B., que dicha ciudadana vive en los mismos terrenos donde la conoció, es decir, hace más de veinte (20) años, que no nadie había interrumpido su posesión, que no tenía conocimiento de que poseía el inmueble como propio y sin violencia.

    • Asimismo, de la testimonial del ciudadano A.F., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E.-266.647, se desprende que respondió a las preguntas y las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, en las cuales afirmó conocer a la ciudadana M.S.M.D.M., desde hace más de veintiún (21) años, por cuanto era clienta suya en un abasto de su propiedad, que dicha ciudadana vive en el Sector Hoyo de la Puerta, que trabaja en Baruta, en la calle Real, que no conoce a los vecinos de la actora, que conoció al ciudadano Á.M., causante de la accionante, y que tenía conocimiento que dicho ciudadano poseía como propietario los terrenos sobre los cuales recae la pretensión y que no tenía conocimiento de si trabajaba para la empresa CAPRAVEN, C.A., que no era amigo de ésta, sino que la actora era su clienta, que no tenía conocimiento de si la actora compró el inmueble, pero que la misma si vivía allí y que no le constaba de que el inmueble hubiera sido vendido.

    • Con respecto a la testimonial de la ciudadana B.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-6.350.002, se desprende que respondió a las preguntas y las repreguntas formuladas por los apoderados judiciales, en las cuales señaló que vivía en Hoyo de la Puerta, Sector la Plana, Kilómetro 12, Coche Tejería en la casa No. 62, que la conoce desde hace más de veinte (20) años y que la conoció cuando se iba a casar en casa de la que hoy es su suegra, que dicha ciudadana reside en el sector Hoyo de la Puerta, cerca de la carretera que comunica a Baruta, que conoce a los vecinos, los cuales son la familia Lugo y la familia Camacaro y la parte alta del Instituto IDEA, que desde que la conoce la ha visto viviendo allí, que nunca la ha visto ejercer violencia y nunca nadie la ha molestado o perturbado, que siempre ha hecho saber que es la propietaria y que tiene el inmueble como herencia para sus hijos, que había estado dos (2) veces en el inmueble objeto de la pretensión, que tiene muy poca amistad con la accionante puesto que sólo la conoce, que conoce a los vecinos, que no sabe cuantos amigos pueda tener, y que tiene poca amistad con éstos.

    Visto lo anterior, y en virtud de lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar si las deposiciones de los testigos y si los testigos traídos al proceso por la parte actora, cumplen con los requisitos antes mencionados. Este Juzgado puede observar que las deposiciones de cada uno de estos concuerdan entre sí, no se observa contradicción expresa entre las declaraciones dadas por cada uno de ellos. Por ello, este Juzgado acuerda darle pleno valor probatorio a dichas deposiciones testimoniales. Así se declara.

    De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

  30. Inserto a los folios 90 al 91, y marcados “A” y “B”, dos (2) recibos por concepto del valor de la mano de obra en la construcción del rancho de madera de fecha 26 de julio de 1966, así como la destrucción o demolición del mismo, de fecha 22 de mayo de 1967, respectivamente; así como marcados “C” y “D” e inserto a los folios 92 y 93, dos (2) recibos por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 262,50) cada uno, por concepto de cuidado del inmueble objeto de la pretensión. Visto que se está ante documentos privados, los cuales fueron impugnados y desconocidos en el escrito de contestación a la reconvención, este Tribunal los desecha por cuanto la parte actora no llevó a cabo el procedimiento necesario para su ratificación. Así se declara.

  31. Inserto a los folios 94 al 97, y marcado “E” copia simple del libelo de la demanda laboral, incoada por el ciudadano Á.M.M., causante del actor, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en contra de la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A. Ahora bien, prima facie, la copia simple del libelo de la demanda, constituye un documento privado, que al ser presentado y recibido por el Tribunal le otorga fecha cierta, en virtud que es recibido por un funcionario público, sin embargo, esto no lo convierte en documento público o auténtico.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 490, Expediente 02-572, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al expresar:

    “En sentencia de fecha 2 de noviembre de 1988, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (caso L.T. contra Comercializadora Internacional, C.A.), declaró, al ratificar la doctrina establecida por la misma Sala en sentencia de 14 de diciembre de 1983, que el libelo de la demanda es un documento privado, carácter que mantiene como lo fijó la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 1980, no obstante su presentación ante el Tribunal, “lo cual eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas”.

    La copia certificada del libelo -dice la sentencia mencionada- autorizada por el Juez y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tienen tal carácter los que nacen y se forjan desde su origen con esa naturaleza. (Artículo 1.357 del Código Civil); la copia del libelo certificada por el Juez por emanar de un funcionario en ejercicio de funciones que le otorga la Ley, tiene fe pública con el alcance de demostrar que esa demanda fue presentada ante el Tribunal en determinada fecha, antes de la expiración del lapso de prescripción, y a la cual se le dio curso mediante la correspondiente orden de comparecencia, incluida en la copia...

    .

    Al considerar la recurrida que: “este instrumento -la copia registrada del libelo de la demanda- no constituye un documento público, sino uno privado de fecha cierta que nació privado y que no puede convertirse por el hecho de haber sido registrado en un instrumento público conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil...”, interpretó acertadamente dicha disposición legal, según la doctrina reiterada emanada de este Alto Tribunal, sobre esta materia. (Sentencias de la Sala de Casación Civil de 14 de abril de 1980, 14 de diciembre de 1980, y 2 de noviembre de 1988, entre otras.).

    En razón a la jurisprudencia transcrita este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éste que el ciudadano Á.M.M., causante del actor, afirmó tener una relación laboral con la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A., desde el 24 de noviembre de 1957, y en consecuencia introdujo una demanda en su contra, por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

  32. Inserto a los folios 98 al 99, y marcados “”F”, “G” y “H”, copias simples de tres (3) certificados de solvencia, Nos 38805, 4982 y 017952, de fechas 15/07/1997, 21/05/1998 y 03/05/1998, respectivamente, emitidos por la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, por concepto de impuestos de inmueble los dos (2) primeros y por concepto de aseo urbano el último. En relación a dichos instrumentos se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstos que el ciudadano la sociedad mercantil CAPROVEN C.A., durante los años señalados, efectuó el pago respectivo de impuestos sobre inmuebles y aseo urbano. Así se declara

  33. Inserto a los folios 100 al 101, y marcado “I”, copia simple del Título de propiedad del inmueble, constituido por una parcela constituida por un terreno el cual está ubicada en el sector Hoyo de la Puerta, Hacienda Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, anotado bajo el No 11, folio 25, Tomo 1. Protocolo Tercero. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, puesto que dicho instrumento demuestra que la empresa CAPRAVEN C.A., en la persona de su representante CLEOFACIO SUELS, es la propietaria del inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

  34. Reprodujo el merito favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido.

  35. Promovió la confesión hecha por la parte actora, en el libelo de la demanda, debido a la imposibilidad de poseer desde el año 1951, el inmueble objeto de la protección, ya que dicha ciudadana no había nacido para esa fecha. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...” En relación a lo antes señalado, entiende esta Juzgadora, que el actor no admitió expresamente un hecho en sí que permita esclarecer el fondo el asunto, aunado a ello, no se manifiesta el ánimo del actor de confesar como tal un hecho a favor de la parte demandada, por lo que no se otorga valor probatorio. Así se declara.

  36. Inserto a los folios 122 al 312, copias certificadas del expediente del juicio interpuesto por el ciudadano Á.M.M., contra la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A., en fecha 06 de noviembre de 1979, por prestaciones sociales, ante el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Distrito Sucre del Estado Miranda. Visto que se está ante un instrumento público que guarda relación con la presente controversia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que el ciudadano Á.M.M., causante de la ciudadana M.S.M.D.M., se desempeñaba como “GUACHIMÁN” en los terrenos objeto de la pretensión, y en consecuencia tuvo una relación laboral con la empresa CAPRAVEN C.A., parte demandada, desde el 24 de noviembre de 1957, hasta el año de 1979, dejándose expresa constancia que para tales labores, dicha empresa le dio alojamiento en una casa construida sobre dicho terreno y a la vez le permitió cultivar ciertas especies como legumbres, cambures y árboles frutales. Así se declara.

  37. Inserto a los folios 313 al 323, copia certificada del documento de expropiación realizada por la Nación Venezolana, por intermedio de la Procuraduría General de la República, sobre una extensión de terreno de 90.590 M2, según Decreto Ejecutivo No. 755 de fecha 16 de mayo de 1962, sobre terrenos aledaños a la parcela objeto de la pretensión. Visto que se esta en presencia de un instrumento público debidamente protocolizado, en fecha 23 de diciembre de 1963, ante la Oficina Subalterna ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 37, Tomo 4, Protocolo Primero, en fecha 23 de diciembre de 1963, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se declara.

  38. Inserto a los folios 329 al 331, copia simple del documento aclaratorio de linderos a los efectos de la Constitución de Servidumbre de paso de Conductores Eléctricos, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1996, bajo el No. 21, Tomo 15, Protocolo Primero. Visto que se está ante copia de un instrumento público, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

  39. Inserto a los folios, copia simple del documento de venta realizado por CAPRAVEN C.A., a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GARRIENDO C.A., sobre una parcela de terreno de 1.362,84 M2 aproximadamente, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda. Al respecto, debe esta Juzgado señalar que en virtud que dicho instrumento no permite aclarar ninguno de los alegatos esgrimidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal la desecha. Así se declara.

  40. Inserto a los folios 343 al 366, copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de enero de 1993, por el Juzgado superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar, la demanda de reivindicación incoada por la empresa CAPRAVEN C.A., contra la ciudadana L.B.R.. Al respecto, es menester señalar que en virtud de que se está ante un instrumento de carácter público, que no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, este Tribunal acuerda darle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.

  41. Inserto a los folios 367 al 381, copia simple de la sentencia definitivamente firme de Querella Interdictal Restitutoria, interpuesta por la empresa CAPRAVEN C.A., contra la ciudadana L.B.R., demanda incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Con relación a dicho instrumento,, visto que se trata de un instrumento público, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se declara.

  42. Inserto a los folios 383 al 385, copia simple de la Gaceta Oficial No. 32.347, de fecha 05 de noviembre de 1981, donde consta publicación del Decreto Presidencial No.1269, de fecha 04 de noviembre de 1981, en el que se le expropió a la empresa CAPRAVEN C.A., para la construcción de la sede del IDEA. Con respecto a dicho instrumento, se le concede valor probatorio por tratarse de la clase de actos que la Ley ordena sean publicados, de conformidad con lo establecido por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  43. inserto a los folios 386 al 388, copia simple de certificado de tradición por el lapso de cincuenta (50) años, expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, de fecha 26 de agosto de 1996, donde se evidencia la tradición legal sobre la totalidad del terreno perteneciente a CAPRAVEN C.A., incluyendo la parcela objeto de la pretensión de la actora-reconvenida. Visto que se trata de un instrumento público, este Tribunal acuerda darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  44. Inserto al folio 389, comunicación de fecha 13 de julio de 1977, emitida por el ciudadano A.H., en representación de la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A., en la cual se le informa al ciudadano Á.M.M., que personas desconocidas habían entrado en distintas oportunidades en la propiedad sobre la cual recae la pretensión. Visto que se está ante un instrumento emitido y firmado por la parte demandada, es menester señalar que este hecho viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. En ese sentido, el autor patrio F.V. se ha pronunciado con respecto a dicho principio de la siguiente forma: “Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…” Por estas razones, se desecha el documento presentado, por cuanto no consta que haya sido recibido o firmado por el ciudadano Á.M.M., causante de la parte accionante. Así se declara.

  45. Inserto a los folios 390 al 391, tres (3) certificados de solvencia, Nos 06193, 18710 y 183621, de fechas 28/04/1994, 27/09/1995 y 27/09/1995, respectivamente, emitidos por la Dirección General de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda, por concepto de impuestos de inmueble los dos (2) primeros y por concepto de aseo urbano el último. En relación a dichos instrumentos se les confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de éstos que el ciudadano la sociedad mercantil CAPROVEN C.A., durante los años señalados, efectuó el pago respectivo de impuestos sobre inmuebles y aseo urbano. Así se declara

  46. Inserto a los folios 392 al 395, cinco (5) recibos por concepto de pago de energía eléctrica, emitido por la ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., de fechas 14/09/1990, 13/11/1990, 13/12/1990, 15/01/1991 y 30/04/1991; así como un recibo de pago de servicio de agua, de fecha 30/01/1992, emitido por HIDROCAPITAL. Al respecto, debe señalarse que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 877, del 20/12/2005, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., se estableció lo siguiente:

    “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.

    …el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…

    (Cabrera Romero.Oc.II.122.).

    En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas…

    Con base al criterio jurisprudencial expuesto, los mismos tienen valor probatorio, respecto de su contenido. Ahora bien, observa esta juzgadora, que si bien de los recibos se evidencia que el titular de los contratos por el servicio de luz eléctrica y agua es la sociedad mercantil CAPRAVEN, y que dicha empresa ha estado realizando actos de propietaria, sobre el inmueble objeto de la pretensión. Así se declara.

  47. Inserto a los folios 396, copia del plano que conforma el lote “A” de terreno de treinta y ocho (38) Hectáreas, donde constan, los límites de la propiedad que detenta mi representada, así como la franja que fue expropiada en el año 1985, por la Nación Venezolana para la construcción del Instituto IDEA. Esta Juzgadora asevera, que no puede dársele respectivo valor probatorio, por cuanto no se tiene certeza de quien ha emanado dicho instrumento. Así se declara.

  48. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.M.R. y CAMILO DALMAN ILATOBA ILATOBA RENGIFO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-1.758.716 y V.-2.072.386, respectivamente. Es de hacer notar para esta Juzgadora que se declararon desiertos los actos, en vista de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, tal como se desprende de las actas de fecha 18 de noviembre de 1998 que riela al folio 04 de la pieza No 2, razón por la cual no se les concede valor probatorio alguno. Así se declara.

  49. solicitó Prueba de informe a los fines de oficiar a la ONIDEX DIRECCIÓN DE EXTRANJERÍA, para haga saber si reposan en sus archivos el expediente de identificación de la ciudadana M.S.M.D.M., titular de la cédula de identidad V.-4.682.009, para constatar la fecha de nacimiento de dicha ciudadana, así como confirmar el vinculo sanguíneo con el ciudadano Á.M.M., titular de la cédula de identidad V.- 241.324. Visto que no consta en autos que dicho informe haya tenido respuesta, por parte de la ONIDEX, este Tribunal la desecha. Así se declara.

  50. Promovió Inspección Judicial, sobre la parcela de terreno objeto de la presente causa. Visto que aun cuando fue debidamente promovida, se observa de la revisión de las actas que la misma no fue evacuada, en virtud del desistimiento de la parte promovente, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 1999, por lo que en razón a ello, este Tribunal lo desecha. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso la parte demandante pretende la prescripción adquisitiva de una parcela de terreno, ubicada en el sector Hoyo de la Puerta, Hacienda Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, propiedad de la parte demandada sociedad mercantil CAPRAVEN C.A. Alegó la accionante que viene poseyendo dicho inmueble desde el año 1.951, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intención de tenerla como propia, que construyó en la descrita parcela a costa de sus exclusivas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa compuesta por tres habitaciones, una cocina comedor, un baño, un portón de hierro con rejas en la entrada principal y un tanque de concreto, en la cual invirtió la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00).

    Por su parte, la empresa demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la actora, por cuanto señaló que es falso que la actora haya poseído el terreno de propiedad de CAPRAVEN C.A., siendo imposible que una persona nacida en 1952, como es el caso de la actora, haya podido iniciar su pretendida posesión desde el año 1951, es decir, un año antes de haber nacido; que la única relación de la actora con ésta y con el terreno objeto de la pretensión, es indirecta, ya que la permanencia de la accionante en dicho terreno derivó de una relación laboral que mantuvo su padre, ciudadano Á.M.M., cédula de identidad V.-241.324, ya fallecido, con CAPRAVEN C.A., quien estuvo habitando una vivienda dentro de dicha parcela, en razón del cargo del cuidador que desempeñaba en la antigua Hacienda El Gamelotal, perteneciente a terrenos propiedad de CAPRAVEN, C.A, quien construyó con su autorización una vivienda (rancho) de madera, donde podía dormir, a objeto de cumplir como cuidador de la totalidad de los terrenos propiedad de la empresa, desconociendo la existencia de mejoras a las que se refiere la parte actora.

    En primer lugar, es menester en primer lugar acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva. En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, el artículo 1952 del Código Civil, anuncia lo siguiente:

    Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley

    Asimismo, el autor A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, Pág. 310, indica: “…A los solos efectos procesales referidos al juicio declarativo de prescripción, la prescripción adquisitiva puede entenderse como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley…”

    De igual manera, el autor E.D.N.A., en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, segunda edición, 2006, Pág. 35 a la 37, establece: “Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca. Así pues, de la definición misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legítima, por creación legal, son elementos impretermitibles para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señala: “(…omisis…) Puede también adquirirse (la propiedad) por medio de la prescripción “. (Paréntesis nuestro). Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define a la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la Ley. Este concepto de la propiedad se corresponde con una visión esencialmente civil (…omisis…) Limitándonos a la prescripción adquisitiva, detallaremos las principales características de ésta en el ámbito del derecho civil. La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio…

    A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:

    Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

    Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley

    De las normas precedentes, se desprenden los extremos a ser cumplidos por aquella persona que quiera acogerse al derecho de prescripción adquisitiva, extremos estos a ser analizados en el caso de marras. Aunado a lo anteriormente expuesto, para que exista posesión legítima es necesario reseñar lo que establece el artículo 772 del Código Civil:

    Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

    .

    Al respecto, el procesalista A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, segunda edición, página 310 y siguientes, señala:

    “…Requisitos para que opere la prescripción de la propiedad serán entonces:

  51. Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción adquisitiva sean susceptibles de adquisición, esto es, posibilitados para el tráfico jurídico…

  52. Que quien pretenda la prescripción adquisitiva del bien lo haya poseído en forma legítima, entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil, esto es, que sea “continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”…

    1. Continua. Se refiere a actos “regulares, sucesivos no interrumpidos; es una Perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente”. Presupone “un hecho personal que demuestre fehacientemente, o sea, que no admita dudas, de que el poseedor es tal durante determinado tiempo”…

    2. No interrumpida. “La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja se usar la cosa”. Se trata, según el maestro Borjas, de que ninguna causa extraña al libre querer del poseedor, le ha obligado a abandonarla o a poner cese a los actos que la constituyen. La interrupción se producirá por un acto involuntario del poseedor, mientras que la discontinuidad será un acto voluntario. Para que la posesión se considere ininterrumpida es necesario que frente al poseedor actual surja un nuevo poseedor que ejerza los actos constitutivos de la posesión contra el antiguo poseedor…

    3. Pacífica. Conforme el artículo 777 del Código Civil, “los actos violentos” no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima…Algunos autores creen que la posesión pacífica es la no ininterrumpida, pero la ley distingue con claridad estos caracteres; probablemente la confusión nace de que ambos tienen por causa inmediata la perturbación, mas la diferencia es radical. No hay interrupción si la molestia no se ha llevado al despojo; y para que la posesión deje de ser pacífica se necesitan perturbaciones frecuentes, sin llegar nunca a tal extremo, porque desde ese momento no sería pacífica sino interrumpida”.

    4. Pública. Para J.S., es un “comportamiento del poseedor frente a la sociedad o la expresión callada, que con sus actos realiza el poseedor, […] que no es clandestina su posesión, que no es oculta y que no tiene por qué ocultarla; que hay una voluntad real, efectiva y manifiesta de poseer, y que, en efecto, posee y, fundamentalmente, que esa posesión ha sido vista de cualquiera”…

    5. No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a “incertidumbres, dudas o suspicacia sobre la capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie…

    6. Con intención de tener la cosa como suya propia. “Se presume que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra” (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad. 3. Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de veinte años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil…”

    Conforme a la normativa y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan seis (6) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) no interrumpida; 3) pacífica; 4) pública; 5) no equívoca; 6) con la intención de tener la cosa como suya propia.

    Ahora bien, este Tribunal observa que si bien la parte demandante alegó poseer el bien desde 1951, no es menos cierto que se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que ésta nació el 18 de febrero de 1952, es decir, un año después de alegar tener la posesión del inmueble. En este sentido, la parte accionante esgrimió que desde 1951 era su padre quien tenía el bien objeto de la pretensión en su posesión, por lo que esta Juzgadora debe explanar lo establecido en el artículo 781 del Código Civil señala: artículo 781.- la posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal.

    Así las cosas, en base a lo expuesto debe entenderse que la posesión caería a pleno derecho en manos de la accionante, pero al respecto debe hacerse una consideración más, la cual no es otra cosa que verificar que el ciudadano Á.M.M., ya identificado y causante de la actora, poseía el bien inmueble objeto de la controversia, con la intención de tener la cosa como suya propia. En este sentido, se evidencia del análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente de la demanda incoada por el ciudadano Á.M.M., contra la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A., en fecha 06 de noviembre de 1979, por prestaciones sociales, ante el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Distrito Sucre del Estado Miranda, que quedó demostrado de forma fehaciente, que dicho ciudadano prestaba servicios laborales, como “Guachimán” en los terrenos objeto de la pretensión, ocupando una casa construida sobre dicho inmueble, lo cual hace indiscutible para esta Juzgadora, determinar que la posesión establecida por éste, era producto de una relación laboral, no poseyendo así el animus de ser dueño o tener la cosa como propia, por lo que mal podría esta administradora de justicia tomar en cuenta el lapso comprendido desde el 24 de noviembre de 1957, fecha señalada en el libelo de la demanda de dicho juicio, como inició de la relación laboral, hasta el año 1979, fecha en que se interpuso dicha demanda.

    Partiendo de ello, se entiende entonces, que el lapso a tomar en cuenta para que proceda la prescripción adquisitiva, sería la comprendida entre el año 1979, tiempo en que siguió ocupando el inmueble, hasta el 12 de diciembre de 1997, momento éste en que se interpuso la presente demanda, por lo que al realizar el computo respectivo, se tiene que no ha transcurrido el lapso de los veinte (20) años necesarios, para que proceda la presente acción, por lo que en razón a lo expuesto es por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hará, Sin Lugar, la demanda que por Prescripción Adquisitiva incoó la ciudadana M.S.M.D.M., en contra de la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A. Así se declara.

    -DE LA RECONVENCIÓN-

    La parte demandada en el mismo escrito de contestación, reconvino a la parte actora aduciendo que, a r.d.l.m. de su padre, procedió a usurpar, invadir y perturbar la propiedad que le pertenece legítimamente a CAPRAVEN C.A., que se comprueba la actitud maliciosa y de mala fe en que incurre la actora, al no reconocer que la vivienda que ocupaba su causante se encontraba construida dentro de una propiedad privada, así como, por el hecho de haber ejercido la acción judicial de Usucapión que ha dado origen al presente proceso, en base a unos hechos falsos, por lo que motivado a lo expuesto, procede a demandar por vía de reconvención, la reivindicación del inmueble, el cual le pertenece según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1964, bajo el No. 11, Tomo 1, Protocolo Primero.

    Por otro lado la parte actora reconvenida rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la reconvención propuesta, por cuanto señaló que entró personalmente en posesión del terreno objeto de la controversia en 1952, y luego contrajo nupcias con el ciudadano G.P.M., de lo cual se ha dejado constancia, constituyendo su domicilio conyugal, en el lugar que ha de usucapir; y que falsea la verdad del demandado- reconviniente, al decir que el demandante no puede poseer el inmueble desde 1951, si ella nació en 1952, alegando que, de conformidad con el contenido del artículo 781 del Código Civil, la posesión del causante pasa a sus herederos de pleno derecho aún sin que haya ocurrido la toma de posesión material.

    Sobre la reconvención propuesta, esta Juzgadora señala, que ésta no es otra cosa que la pretensión que hace valer el demandado contra el demandante en conjunto con su contestación de la demanda, la cual puede fundarse en el mismo título que la demanda inicial o en uno diferente, pero necesariamente debe darse entre las mismas partes que residen en el proceso principal.

    A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente definir la acción reivindicatoria, permitiéndose en este sentido, citar la opinión doctrinaria del civilista Belga H.D.P., quien en su obra “Traité Élémentaire de Droit Civil Belge” define la acción reivindicatoria en los siguientes términos: “...la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”

    De la misma manera, resulta importante señalar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria. Se trata de una acción de carácter real, que puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual, que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Asimismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad, que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.

    Así las cosas, debe esta Juzgadora proceder al análisis del artículo 548 de Código Civil, el cual consagra la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (...)

    Del análisis de la norma transcrita, se pueden individualizar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales han sido puntualmente determinados, definidos y tratados por nuestra mejor doctrina, representada por J.L.A.G., quien en su libro denominado Cosas, Bienes y Derechos Reales, ha definido la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

    Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

    1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de reintentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

    Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.

    Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.

    En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

    2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La acción reivindicatoria solo puede intentarse contra el poseedor o detentado actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

    …omissis…

    3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

    A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

    C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.

    De igual manera, la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, ha establecido que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor; B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C.- La falta del derecho a poseer del demandado; y D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad.

    En síntesis, los requisitos sustantivos de procedencia de la pretensión reivindicatoria, que deben verificarse de modo concurrente para que resulte procedente cualquier demanda por reivindicación, pueden ser enumerados a grandes rasgos, así:

  53. Condición relativa al actor (legitimación activa): La acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.

  54. Condición relativa al demandado (legitimación pasiva): La acción reivindicatoria sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa.

  55. Condiciones relativas a la cosa: Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

    Hechas las anteriores precisiones de orden sustantivo, debe señalarse que cada uno de los requisitos o condiciones precedentemente enumerados, deben ser probados fehacientemente en el curso del proceso. De tal manera, esta Juzgadora pasa a revisar cada uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la pretensión de la actora.

    En cuanto al primer requisito de procedencia, relativa a la propiedad del inmueble, es un hecho notorio y comprobado a lo largo del proceso que la parte demandada- reconviniente, es el propietario del inmueble constituido por la parcela de terreno, objeto de la pretensión, la cual está ubicada en el sector Hoyo de la Puerta, Hacienda Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, por lo que cumple con el primer requisito.

    Con respecto al segundo requisito, referente a que la acción reivindicatoria sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, se ha dejado constancia en el transcurso de la presente litis, que la parte accionante-reconvenida ha estado en posesión del inmueble objeto de la controversia, sin justa causa que acredite tal posesión. Y de igual manera, en el escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por la parte demandada no niega el supuesto anteriormente explanado. En este sentido, se observa, que quedó demostrado que la cosa demandada es la misma que posee indebidamente la demandada, quedando así cumplido el segundo requisito para la procedencia de dicha acción.

    Por último, con respecto al tercer requisito para ejercer la acción reivindicatoria referida a la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee o detente la demandada, observa esta Juzgadora que el mismo se cumple debido a que el inmueble reclamado por la parte actora es el mismo que posee o detenta la parte demandada sin justo título que acredite la posesión. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto la parte accionante esgrimió haberle hecho mejoras a la casa construida sobre el terreno, es necesario para ello, determinar si actuó de buena fe, si logró demostrar esas supuestas mejorías y si las mismas, fueron realizadas producto de su propio peculio. Con respecto al primer punto concerniente a la buena fe, debe esta Juzgadora señalar que la doctrina ha determinado que la buena fe desde un punto de vista subjetivo, responde a un estado de conciencia, a un convencimiento acerca de la legitimidad de nuestro derecho o de nuestra posición jurídica, el cual se funda en el propio estado de ignorancia de estar lesionando intereses ajenos tutelados por el derecho, o en la errónea apariencia de cierto acto; en fin, consiste en un estado psicológico y no volitivo. En este orden de ideas, el artículo 549 del Código Civil señala:

    Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella...

    Con base a lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se presume que la parte accionante actuó ignorando que con su actitud estaba lesionando intereses ajenos, siendo que la parte demandada no logró desvirtuar, tal hecho. Sin embargo, no se desprende del análisis de las pruebas evacuadas durante el proceso, elemento probatorio alguno, que permita determinar que se haya realizado mejoras sobre el terreno objeto de la controversia, por lo que mal podría esta administradora de justicia condenar a la demandada al pago, por dicho concepto. Así se declara.

    Así las cosas, por cuanto en el caso bajo examen existe concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, y visto que la parte actora-reconvenida, durante el iter procesal no desvirtuó los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, es por lo que concluye esta Juzgadora que la presente reconvención debe prosperar en cuanto a derecho se refiere. En este sentido, el actor reconvenido, está en la obligación de restituirle a la parte demandada reconviniente el inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Hoyo de la Puerta, Hacienda Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, y la casa sobre él construida.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoó la ciudadana M.S.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.682.009., en contra de la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de Marzo de 1964, bajo el Nº67, Tomo 8-A., en la persona de su representante legal CLEOFACIO SUELS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-4.682.009.

SEGUNDO

CON LUGAR LA RECONVENCIÓN que por REIVINDICACIÓN, incoó la sociedad mercantil CAPRAVEN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Jurisdicción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18 de Marzo de 1964, bajo el Nº67, Tomo 8-A., en contra de la ciudadana M.S.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-4.682.009.

TERCERO

SE CONDENA a la parte actora reconvenida a restituirle a la parte demandada reconviniente el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Hoyo de la Puerta, Hacienda Monte Elena, Jurisdicción del Municipio Baruta, siendo sus linderos los siguientes NORTE: con terrenos que son o fueron propiedad de M.L., ciento sesenta metros (160 mts). SUR: con terrenos que son o pertenecen a T.M., ciento veinte metros (120 mts). Oeste: con terrenos que pertenecen al INSTITUTO IDEA, ciento cuarenta metros (140 mts). Este: con la carretera vía Baruta, ciento diez metros (110 mts).

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora reconvenida, ciudadana M.S.M.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.682.009, por haber resultado totalmente vencido tanto en la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, como en la RECONVENCIÓN por REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 01:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0047-12

Exp. Antiguo Nº: AH15-V-1997-000017

ACSM/BA/EH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR