Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteCarmen Yaquelin Quintero Carrero
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

200º y 152º

ASUNTO: 8395

MOTIVO: DIVORCIO 185. CAUSAL SEGUNDA DEL C.C.V

DEMANDANTE: M.D.S.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.043, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.Z.M. y D.M.B.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.699.980 y V- 13.230.426 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.965 y 80253 en su orden, y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil.

DEFENSOR JUDICIAL: J.A.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.604.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.804 y civilmente hábil.

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En escrito de fecha 04 de mayo del 2010, la ciudadana: M.D.S.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.043, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, asistida del abogado L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965 y civilmente hábil, introdujo por ante este tribunal, demanda de divorcio contra su legítimo esposo ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, aduciendo que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de julio de 1975, por ante la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., fijando su domicilio conyugal en la población de El Vigía del Estado Mérida y de alli se fueron a vivir a Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, hasta el 15 de diciembre de 1990, cuando su cónyuge sin causa justificada abandono voluntariamente la casa que les servía de hogar y hasta la fecha no ha regresado, a pesar de que en varias oportunidades lo ha buscado pidiéndole que regresara, que volviera al hogar, sin embargo manifestó que no regresaría, que no lo molestara, porque ya no queria vivir mas con ella, que haría su vida solo en otro lugar.

Expresa que durante el tiempo de la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombres M.C. y J.A.R.M., actualmente mayores de edad y no se adquirieron bienes de fortuna.

Manifiesta que por los razonamientos expuestos acude a este Tribunal para demandar como en efecto lo hace, al ciudadano: J.R.R., por divorcio con base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir por Abandono Voluntario.

Solicitó que la citación del demandado se practique en la Aldea San Pedro, casa N° 7-61, Municipio Zea del Estado Mérida, y que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

En fecha diez (10) de mayo del dos mil diez (2010) (folio 08), el Tribunal admitió la demanda de divorcio y ordenó el emplazamiento del ciudadano J.R.R., para que compareciera por ante el despacho en el cuadragésimo sexto día siguiente a su citación, mas un dia que se le concede como termino de la distancia, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso comisionando para tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., y ordenó la notificación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

En fecha veintidós (22) de junio del dos mil diez (2010) (folio 22) y ante la imposibilidad de lograrse la citación personal del demandado, el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado, los cuales fueron publicados en la prensa y consignados en el expediente a los folios 26 y 27, y no habiendo comparecido el demandado a darse por citado dentro del término legal, se le nombró como defensor judicial al ciudadano, abogado J.A.D.Q., ante la solicitud formulada por la actora en diligencia de fecha 28 de septiembre del 2010 (folio 36).

En fecha trece (13) de octubre del diez (2010) (folio 40), el abogado J.A.D.Q. aceptó el cargo de defensor judicial del demandado J.R.R. y rindió el juramento de ley correspondiente.

En fecha diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) (folio 42) el tribunal acordó el emplazamiento del defensor judicial del demandado, para que compareciera por ante el despacho, en el cuadragésimo sexto día siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia, a las diez de la mañana, al primer acto conciliatorio del proceso, para tal efecto se comisionó al Juzgado de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera.

En fecha dos (02) de febrero del dos mil once (2011), el ciudadano Alguacil del comisionado, consignó recibo de citación firmado por el defensor judicial abogado J.A.D.Q..

En fecha diez (10) de marzo del dos mil once (2011) (folio 49), la Jueza Provisoria de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011) (folio 50), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del primer acto conciliatorio, éste fue abierto por la ciudadana Jueza, estando presente la demandante ciudadana M.D.S.M.D.R., asistida por el abogado L.E.Z.M., identificados en autos, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, ni el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. Luego que le fue conferido el derecho de palabra a la parte actora ésta insistió en la continuación del juicio de divorcio. El tribunal emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio en el presente juicio, que tendría lugar en el cuadragésimo sexto día a éste, a las diez de la mañana.

En fecha trece (13) de junio del dos mil once (2011) (folio 51), siendo las diez de la mañana, día y hora fijados para la realización del segundo acto conciliatorio, previas las formalidades de ley, se abrió el acto, estando presente la demandante ciudadana M.D.S.M.D.R., asistida por el abogado E.S.C., identificados en autos, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial, ni el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público. En tales condiciones la demandante asistida de su abogado, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió en la demanda de divorcio y solicitó la continuación del presente juicio. En tales circunstancias, el tribunal emplazó a las partes para la contestación de la demanda del juicio de divorcio, la cual tendrá lugar en el quinto día de despacho siguiente a éste, a las diez de la mañana.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil once (2011) (folio 52), día fijado para que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, se abrió el acto previas las formalidades de ley, encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte demandante abogado L.E.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31965, no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. En tales condiciones el apoderado judicial de la parte actora, luego que le fue concedido el derecho de palabra insistió formalmente en la continuación del presente juicio de divorcio hasta su definitiva culminación.

En fecha veinte (20) de junio del dos mil once (2011) el defensor judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la demandante, y manifestó que ha realizado todas las gestiones para comunicarse con el demandado pero ha sido infructuoso.

En fecha treinta (30) de junio del dos mil once (2011), (folio 54), apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas.

En fecha once (11) de julio del dos mil once (2011) (folio 55), corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se recibió escrito de pruebas presentado por el defensor judicial de la parte demandada.

En fecha catorce (14) de julio del dos mil once (2.011), (folio 56), corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de promoción de pruebas

En fecha quince (15) de julio del dos mil once (2.011), (folio 56), corre inserta nota de secretaria dejando constancia que se agregaron al presente expediente escrito de pruebas presentado por las partes.

Por autos de fecha veintidós (22) de julio del dos mil once (2.011), (folios 59 y 60), el Tribunal admitió escritos de pruebas presentado por la partes demandante y demandada.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fechas 26 de abril y 13 de junio del 2.011, días fijados por este Juzgado para la celebración del Primer y Segundo Acto Conciliatorio del proceso respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil; compareciendo al primer acto la parte actora con su Apoderado Judicial y no así la parte demandada, ni por si ni por medio de su defensor judicial. Al segundo acto se hizo presente la parte demandante, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de su Defensor Judicial. No estuvo presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público. En su oportunidad legal, el defensor judicial del demandado, ciudadano J.A.D.Q., dió contestación a la demanda. El apoderado Judicial de la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, promovieron pruebas documentales y testifícales, agregándose a los autos, verificadas las pruebas ofrecidas por las partes, se ordenó incorporarlas a los autos. Así se declara.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

  1. -) Valor y mérito del acta de matrimonio que corre agregado a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente.

    A los folios 2, 3 y 4 corre inserta copia certificada del acta de matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquias R.B., del Municipio A.A.d.E.M., de los ciudadanos M.D.S.M.H. y J.R.R., quienes contrajeron matrimonio en fecha 11 de julio de 1975. Constituyendo este instrumento público prueba fehaciente del matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad

    . De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

    Las declaraciones rendidas por los testigos M.C.M., C.M., J.R.M. y A.L.H.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.790.139, V.- 13.230.192, V.- 8.770.467 y V.- 14.771.592 respectivamente, domiciliados en Zea, Municipio Zea del Estado Mérida y hábiles, promovidos por la parte demandante coinciden todas en que conocen a los ciudadanos M.D.S.M. y J.R.R. desde hace muchos años, teniendo conocimiento de que son cónyuges e igualmente de que el esposo J.R.R. abandonó el hogar conyugal desde hace mas de veinte años.

    Los testimonios anteriores, demuestran fehacientemente que quienes los rindieron conocen perfectamente el caso planteado y de ellos se desprende la verdad acerca de los hechos, ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que los mismo tiene conocimiento sobre lo preguntado en razón dichos testimonios son considerados suficientemente validos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Con estas declaraciones se determina que la actuación del cónyuge demandado constituye en criterio de esta Juzgadora, un abandono voluntario, y son plena prueba de que incurre así en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    DOCUMENTALES

  2. ) Promueve el valor y mérito de todas las actas procesales en cuanto las mismas sean favorables a su defendido.

    En nuestro ordenamiento jurídico venezolano, no son objeto de valoración por parte del Juez las actas procesales, promovidas conjuntamente, por cuanto las pruebas deben ser valoradas y analizadas de manera autónoma e independiente. Así se decide.

    DEL DERECHO APLICABLE

    Establece el artículo 185 causal segunda del Código Civil referente a “al abandono voluntario”. Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario” integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autos E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2.002. Págs. 158 y 159).

    Establece igualmente en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificado para todos los actos del p.A. se declara.

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana M.D.S.M.D.R., quien incoara la acción de divorcio en contra del ciudadano J.R.R., alegando la causal 2da contenida en el articulo 185 del Código Civil, a lo largo de este proceso la cónyuge actora logró demostrar o probar de manera fehaciente y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, ya que promovió la prueba documental en su debida oportunidad, las deposiciones de los testigos se aprecian suficientes por si mismos y fundamentados para probar la causal invocada, razones por las cuales resulta forzoso declarar que los hechos alegados fueron demostrados por la parte actora y en consecuencia la presente acción puede prosperar en derecho y Así se declara.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que Presentada la concurrencia del abandono moral y material voluntario por parte de la ciudadana, M.D.S.M.D.R., identificada plenamente en autos y que no hay posibilidad alguna de reconciliación o reanudación de la vida familiar entre los cónyuges, por no ser el mismo contrario a derecho, así mismo en cuenta de la función social del derecho destinado a regular la convivencia social y que en el caso de autos quedo probada la imposibilidad de dicha convivencia y la ausencia de vínculos afectivos entre los cónyuges, es en razón de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho contenido en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinal 2° y considerando que el abandono voluntario es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido establecido en el presente procedimiento, al abandonar el ciudadano, J.R.R., el hogar y no cumplir con los deberes del matrimonio, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.D.S.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.024.043, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, representada por sus apoderados judiciales abogados L.E.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.965 y civilmente hábil y D.M.B.O. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.230.426, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80253 y civilmente hábil y hábil, en contra del ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Zea del Estado Mérida y hábil, representado por su Defensor Judicial: J.A.D.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.604.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.804 y civilmente hábil, fundamentada en la causal segunda “abandono voluntario”, contenida en el artículo 185 del Código Civil Vigente Venezolano, por cuanto, fue demostrada la causal invocada. Como consecuencia de tal declaratoria se disuelve el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha 11 de julio de 1975, por ante la Prefectura Civil del Distrito A.A.d.E.M., según acta de matrimonio Nº 108, Folio Nº 154. De conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resulto totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

    DIARÌCESE, REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÈJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Tovar, diez (10) de enero del año dos mil doce (2012). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. C.Y.Q.C.

    LA SECRETARIA

    Abg. SANDRA CONTRERAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Abg. SANDRA CONTRERAS

    CYQC/SC/mvo. Exp. 8395

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