Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteJanni Josefina Mejias Garrido
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., treinta y uno (31) de Julio del año 2015

205º y 156º

ASUNTO: JJ-683-1849-15.-

PARTE DEMANDANTE: M.S.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.145.661, con domicilio en el sector S.T.d.M.S.F.d.E.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.J.O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.100.-

PARTE DEMANDADA: Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes son hijos del De Cujus D.A.A.N., quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.148.-

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.-

SENTENCIA

En la fecha 20 de Junio de 1.995, inicie una relación concubinaria con el ciudadano Es el caso ciudadano D.A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.948.148, (HOY DE-CUJUS) de este domicilio, fijando nuestro hogar común, a partir del mes de Junio del 1.995, en una casa de habitación familiar, ubicada en el barrio R.L., durante un lapso de Diez (10) años, posterior fijamos nuestro hogar común en el año 2003, en el sector S.t., del Municipio San F.d.E.A., estando embarazada de nuestro primer hijo, en dicho inmueble continuo nuestra unión estable de hecho en p.a., de manera permanente, constante, pública, notoria e ininterrumpida, donde procreamos nuestra segunda hija, (por un periodo de veinte (20) años), dicha unión se desarrollo de una forma que encuadra de manera precisa y objetiva, es decir que cumplimos con las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrernos mutuamente, así como también lo que nos impone la costumbre y la moral como lo son; el respeto mutuo, cuidado y mantenimiento del hogar y la contribución con todos los gastos por parte de ambos, que se genera una relación de pareja e igualmente al pleno conocimiento por parte de los familiares y amigos cercanos, en virtud que llevamos una visa social como si estuviéramos casados, siendo presentado como mi concubino como su esposa, para la comunidad, familiares y amigos.

Ahora bien ciudadano Juez, después de veinte (20) años de unión concubinaria permanente, constante, publica, notoria e ininterrumpida, mi concubino falleció en la fecha 09 de marzo del presente año 2.015, tal como consta en acta de defunción, donde se puede evidenciar no solo la fecha y causa de la muerte, sino también el lugar de residencia, el cual es en el sector s.t.d.m.s.F.d.e.a., siendo esta la misma residencia de quien aquí suscribe, así como la dirección de nuestro domicilio común e igualmente en datos familiares como pareja estable de hecho suscribiéndose mi esposa como su pareja.

En nuestra unión estable de hecho procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), menor de edad, titular de la cedula de identidad No. 30.388.363, y (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desarrollándose en plena armonía y a la vista de toda la comunidad, así como los familiares y amigos, tal como se puede evidenciar en actos en los que claramente se puede constatar que mi concubino me incluyo en su grupo familiar.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Visto que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la pretensión de la demanda, la cual está situada en el Sector S.T., Municipio San F.d.E.A., tal y como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y visto que la pretensión Mero Declarativa de Concubinato se fundamenta en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil y se cumplieron en el presente procedimiento todos los lapsos establecidos y los extremos de ley, por tanto se declara competente para conocer la presente acción.-

Libelo de demanda

Alega la parte actora:

Que mantuvo una relación estable de hecho desde hace aproximadamente veinte (20) años, con el ciudadano D.A.R.N., en los cuales sus ilusiones eran comunes, con una colaboración denodada al crecimiento y bienestar familiar y donde en ningún momento incumplió con el cuido, responsabilidad para con sus hijos y mucho menos con su pareja a quien otorgó desvelos, amor, atención y consideración, todo ello en aras de mantener la estabilidad emocional como familia.-

Acompaña a su solicitud como medios de prueba del derecho que reclama;

  1. - Acta de Defunción certificada del ciudadano D.A.R.N., inserta a los folios 6 y 7 de los autos.-

  2. - C.d.U.E.d.H., inserta al folio No. 8 de los autos.-

  3. - Acta de Nacimiento de los hermanos demandados (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 9 y 10 de los autos.-

  4. - Fotografías, folio No. 11 de los autos.-

  5. - testimoniales: C.S.N., YUSLEIDA M.R.N. y A.D.C.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.592.551, 19.250.959 Y 19.277.674.-

    La causa fue admitida en fecha 08 de Abril del año 2015, se libró la boleta correspondiente a las partes demandadas y a la Representación Fiscal, igualmente se ordeno librar Edicto en un diario de circulación regional, requerido en el Art. 507 del Código Civil Venezolano. De igual manera se oficio al Coordinador de la Defensoría Pública a los fines de que se designe un Curador Especial a los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

    En fecha 14 de abril del año 2015, comparece la ciudadana M.S.P.A., quien recibe edicto para ser publicado en un diario de circulación regional.-

    En fecha 20 de abril del año 2015, compareció la ciudadana M.S.P.A., quien consigna ejemplar del Diario Visión Apureña.-

    En fecha 29 de abril del año 2015, consigno diligencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien emite opinión favorable.-

    En fecha 05 de mayo del año 2015, consigno el alguacil de este circuito boleta de edicto.-

    En fecha 05 de mayo del año 2015, consigno el alguacil de este tribunal boleta de notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-

    En fecha 06 de mayo del año 2015, se recibió oficio No. CRDP-APU-2015-257, emanado de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública.-

    En fecha 20 de mayo del año 2015, consigno alguacil de este Tribunal, boleta de notificación al Defensor Público Segundo.-

    En fecha 22 de mayo del año 2015, se fijo audiencia de sustanciación para el día 17 de junio del año 2015, a las 9:00 a.m.-

    En fecha 08 de junio del año 2015 la parte demandante consignó escrito promoción de pruebas.-

    En fecha 10 de junio del año 2015, se deja constancia que la parte demandante promovió prueba y la parte demandada compareció a contestar la presente demanda ni por si ni mediante apoderado alguno, celebrándose la misma en la fecha anticipada y la cual fue celebrada en esa oportunidad, por lo que el tribunal procedió a remitir la presente causa al tribunal primero de primera instancia de juicio.-

    Siendo la oportunidad para resolver, este Tribunal considera pertinente señalar, que desde el Punto de vista Jurídico, las normas relativas a las uniones estables de hecho o concubinato señalan o establecen:

    El artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:

    Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

    Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:

    Por otra parte, el artículo 767 del Código Civil señala:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).

    En materia de uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de Julio de 2005, (caso C.M.G.) estableció lo siguiente:

    “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)

    Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

    , representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

    De las normas y criterios transcritos se infiere, que al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, es decir amigos, familiares y sociedad en general.

    En primer lugar considera este Tribunal para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

    ANÁLISIS PROBATORIO

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez la obligación de aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte accionante consigna y promueve con el libelo de la demanda pruebas documentales y testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente y se proceden a valorar por esta Juzgadora de la siguiente manera:

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  6. - Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano D.A.R.N., inserta a los folios 6 y 7 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que está suscrita por funcionario público en ejercicio de sus funciones, la misma da por comprobada la ocurrencia del deceso, la causa del mismo y los sucesores del de cujus. Así se decide.

  7. - Promovió el valor de la C.d.C. suscrita por el P.d.M.S.F.d. estado Apure. al folio No. 8 de los autos. Esta Juzgadora pese a que no fue ratificada en la audiencia de juicio su contenido por parte de los testigos firmantes de la misma, le concede valor probatorio, ya que en ella se recoge el reconocimiento de la unión que existía entre ellos, declaración hecha ante un funcionario publico en ejercicio de sus funciones. Así se decide.

  8. - Acta de Nacimiento de los hermanos demandados (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 9 y 10 de los autos. Esta Juzgadora, le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 217 ordinal 1º y 1.357 del Código Civil Vigente, dando por comprobada la filiación paterna entre los niños antes señalados y el de cujus. Así se decide.

  9. - Promovió el valor de Legajo de fotografías de la pareja y el grupo familiar, cursante al folio 11 del expediente.

  10. - promovió las testimoniales de los ciudadanos, C.S.N., YUSLEIDA M.R.N. y A.D.C.J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. 9.592.551, 19.250.959 Y 19.277.674. Quien decide les concede valor probatorio a las testimoniales evacuadas, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de su testimonio se pudo constar que fueron contestes al declarar que conocieron al de cujus y a la ciudadana Yelenny Niyelis Duran, desde hace bastante tiempo, por tanto les consta la relación que mantuvieron, la cual fue estable y similar al matrimonio y que se apoyaban mutuamente, razones por las que generaron confianza en esta Juzgadora. Así se decide.

    Del análisis del acervo probatorio, y del testimonio de los testigos evacuados que a juicio de este Tribunal, constituye el medio de prueba idóneo para la demostración de los hechos que caracterizan al concubinato como su permanencia en el tiempo, exclusividad de la relación y exclusión de cualquiera otra de iguales características, de los medios de prueba producidos juntos con el libelo de la demanda, esta Juzgadora llega a la convicción de la existencia de la unión concubinaria.

    Así, la demostración en juicio de la procreación de dos (02) hijos de nombres (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 04/05/2003 y 26/09/2005 y presentados ante El Registro Civil del Municipio San F.d.E.A., por el mismo De Cujus D.A.R.N., demuestran el carácter de permanencia de la unión cuyo reconocimiento se pretende.

    En conclusión, en el caso concreto, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido que existió una relación estable de hecho entre los ciudadanos M.S.P.A. y D.A.R.N., de veinte (20) años de duración tal como lo manifiesta la accionante de autos en el escrito libelar lo cual se pudo determinar del examen efectuado al cúmulo probatorio que consta en el expediente.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar procedente la pretensión mero declarativa de unión concubinaria, contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana M.S.P.A., en contra de los hermanos (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haber demostrado que mantuvieron una relación estable de hecho durante veinte (20) años, desde el veinte (20) de junio de 1995 hasta el nueve (09) de marzo de 2015, fecha en que falleció el ciudadano D.A.R.N., y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana M.S.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.145.661, con domicilio en el sector S.T.d.M.S.F.d.E.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio F.J.O.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 159.100, en contra de los Hermanos; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En Consecuencia, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, Venezolano Vigente, se declara la existencia de la unión estable de hecho durante un periodo de Veinte (20) años, es decir desde el veinte (20) de junio de 1995 hasta el nueve (09) de marzo de 2015, fecha en que falleció el ciudadano D.A.R.N.. Así se Decide.-

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-

    Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., el día Treinta y Uno (31) de J.d.A.D.M.Q. (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Juez Temp.,

    Abg. Jannis Mejias Garrido

    La Secretaria

    Abg. Dayan Caro Martínez.

    En este misma fecha se público y registro la presente sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

    La Secretaria

    Abg. Dayan Caro Martínez.

    Exp. N° JJ-683-1849-15.-

    JMG/DCM/Alexander

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