Decisión nº PJ0142011000016 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de Julio de 2011

201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2011-000187

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-001395

DEMANDANTE M.T.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.061.561.

APODERADO JUDICIAL W.E.O.P., E.J.V. y Y.R. R inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.834, 54.749 y 73.432.

DEMANDADA (Recurrente) UNION QUIMICA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, Tomo 11-A en fecha 23 de Noviembre de 1990.

APODERADO JUDICIAL J.V.V., JAIME TORTOLERO (+), NOBIS F.R., MARIELA PEPFER SERVI, MAYAHIM A.H.B..

TRIBUNAL A- QUO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2011.

ASUNTO

Cobro de prestaciones sociales

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado MAYAHIM H.B. inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 22.553, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada y Y.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.962, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2011, en el juicio incoado por la ciudadana M.T.C., Titular de la cédula de Identidad Nº 7.061.561 contra la empresa UNION QUIMICA, S.A, que declaro SIN LUGAR la defensa de prescripción y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

Recibidos los autos en fecha 14 de junio de 2011, y enterado la Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el décimo tercer quinto día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9: 00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual solo compareció la parte actora-recurrente, y por la demandada-recurrente, el alguacil dejo constancia, que no había representación alguna, ni estatutaria, ni legal, ni judicial.

En fecha 06 de julio de 2011, se celebró Audiencia de apelación, fue diferido el dispositivo oral del fallo para el quinto día había siguiente a este a las 11:00 am.

En fecha 13 de julio de 2011, siendo las 11:00 a.m; se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley PRIMERO: Vista la incomparecencia de la accionada- recurrente a la audiencia de apelación en fecha 06 de Julio de 2011, se declara desistido dicha apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora-recurrente a la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2011. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Mayo de 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de, que declaro SIN LUGAR la defensa de prescripción y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada.

La sentencia apelada cursa a los folios 353 al 391, en la cual se declara SIN LUGAR la defensa de prescripción y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, se lee, cito:

“…SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.T.C., titular de la cédula de Identidad No. 7.061.561 contra la empresa UNIÓN QUIMICA S.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.742,39), MAS LAS CANTIDADES QUE ARROJE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

Literal b) 30 días por cada año laborado

30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

ANTIGÜEDAD: Se declara procedente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica, a partir del 20 de junio de 1997 hasta el día 10 de diciembre de 2003, fecha efectiva de la prestación del servicio. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al accionante dicho concepto a razón de cinco días por el salario integral de la siguiente manera:

DESDE 20/06/1997 HASTA 19/06/2007

DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

DESDE 20/06/1997 HASTA 10/12/2006

Por cuanto quedó establecido que la actora devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, quedando evidenciado de recibo de pago aportado por la demandada, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no logró demostrar en el proceso haber que la actora le hayan sido pagadas las vacaciones ni que se le haya otorgado su disfrute, por lo que se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs.2.590,22, calculados a razón del último salario promedio devengado por la actora de Bs. 19,33 y correspondiente a:

17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días

17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días

17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días

17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días

17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días

17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días

17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días

17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días

17/07/2003 al 10/12/2003= 08 días

BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no logró demostrar en el proceso haber que la actora le hayan sido pagadas las vacaciones ni que se le haya otorgado su disfrute, por lo que se condena a la accionada a pagar las siguientes cantidades de días, a razón del último salario promedio devengado por la actora de Bs. 19,33, la cantidad de Bs. 1.185,32, correspondiente a:

17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días

17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días

17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días

17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días

17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días

17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días

17/07/2003 al 10/12/2003= 4,32

UTILIDADES de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, durante el tiempo de servicio efectivo de la trabajadora, por lo que se condena a la accionada a pagar las siguientes cantidades de días, a razón del salario promedio devengado por la actora en cada uno de los referidos ejercicios económicos:

1996 = 30 días

1997 = 30 días

1998 = 30 días

1999 = 30 días

2000 = 30 días

2001 = 30 días

2002 = 30 días

2003 = fracción 27,50 días

Por cuanto quedó establecido que la actora devengaba un salario promedio, quedando evidenciado de recibo de pago aportado por la demandada, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, no constando en autos la totalidad de los recibos correspondiente a las comisiones pagadas, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara procedente y se condena a la accionada a pagar la cantidad de 150 días a razón Bs. 21,64, que totaliza Bs. 3.246,00.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara procedente y se condena a la accionada a pagar la cantidad de 60 días a razón Bs. 21,64, que totaliza Bs. 1.298,40.

SALARIOS CAIDOS que debe la empresa cancelarle la empresa por la providencia, la cantidad de 265 días de salarios caídos a razón del salario de Bs. 19,33, que totaliza Bs. 5.122,45, calculados desde la fecha de su solicitud 11 de diciembre de 2003, hasta el día 02 de septiembre de 2004, fecha de la contumacia del patrono en acatar el reenganche y pago de salarios caídos ordenado.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada…” Fin de la cita.

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2011 en la medida del agravio sufrido por las partes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes actora-recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2011.

CAPITULO II

De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

• Que existe contradicción en cuanto lo alegado y probado en autos y lo acordado por el sentenciador.

• Que atacaron el punto previo de la prescripción de la acción, la juez de juicio declaro desechada la `prescripción, por lo que si la prescripción no surtió efecto, todo lo alegado y probado y lo solicitado debió ser acordado en su totalidad, hecho que no sucedió.

• Que los salario caídos fueron acordados únicamente, no por lo solicitado, y que la empresa interpuso un recurso de nulidad y se interpuso la perención y fue declarada con lugar la perención de la instancia en fecha 05 de Octubre de 2009, manteniendo la providencia su ejecutividad y ejecutoriedad.

• Que los salarios caídos deben acordarse desde el año 2003 hasta que hubo la perención de la instancia.

• Que no fueron suspendió los efectos de la providencia y quedaban con efecto los salarios caídos y la juez a-quo tomo en cuenta hasta la persistencia, y fueron solicitados hasta la fecha de interposición de la demanda.

• Que los salarios caídos deben ser ajustados al salario mínimo.

• Que solicitan la apelación, sea declarado con lugar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Cursa al folio 398 diligencia suscrita por la abogada MAYAHIM H.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada en la que se lee, cito:

…APELO contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual fue publicada en fecha 13 de Mayo de 2011…

Fin de la cita.

Cursa al folio 401 diligencia suscrita por el abogado Y.R. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la que se lee, cito:

… APELO a la sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011…

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR (Corre a los folios 01 al 16):

• Que la relación de trabajo inicio en fecha 17 de Julio de 1995, desempeñándose la ciudadana M.T.C. como asistente de venta, que consistía en vender productos químicos y realizar cobranzas y culmino en fecha 10 de Diciembre de 2003, por despido, para un total de servicio prestado de 14 años y 19 días.

• Que solicito el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de Julio de 2004; providencia que fue objeto de recurso de nulidad, el cual fue declarado perimido en fecha 5 de Octubre de 2009 (fecha que tomaran para el calculo de las prestaciones sociales).

• Que el último salario devengado por la actora fue por Bs. 959,08 mensuales y Bs. 31,97 diarios.

• Que la actora demanda el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales a la empresa UNION QUIMICA, C.A, por la cantidad de Bs. 108.737,28, por los siguientes conceptos laborales:

ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

Literal b) 30 días por cada año laborado

30 días x 2 años = 60

Bs. 2,50 diarios por 60 días = 150,00

ANTIGÜEDAD: Por la cantidad Bs. 12.841,81, correspondiente al periodo 17 de Julio de 1995 al 05 de Octubre de 2009 conforme al artículo 108:

Salario mensual: Bs. 959,08.

Salario diario: Bs. 31,97.

Alícuota de Utilidades: 31,97/360 x 30 = 2,66

Alícuota de Bono Vacacional: 37,97/360 x 19 = 1,69

Salario Integral: Bs. 36,32

Año Salario Mensual Salario Diario Ref Utilid Ref BV Alic, Utilidad Alic, BV Salario integral Días Abon Anti.acred.Mens Antigüedad Acumulada

Jun-97 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 16,54

Jul-97 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 33,08

Ago-97 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 49,63

Sep-97 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 66,17

Oct-97 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 82,71

Nov-97 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 99,25

Dic-97 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 115,79

Ene-98 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 132,33

Feb-98 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 148,88

Mar-98 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 165,42

Abr-98 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 181,96

May-98 90,00 3,00 30 7 0,25 0,06 3,31 5 16,54 198,5

Jun-98 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 226,14

Jul-98 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 253,78

Ago-98 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 281,42

Sep-98 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 309,06

Oct-98 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 336,69

Nov-98 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 364,33

Dic-98 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 391,97

Ene-99 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 419,61

Feb-99 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 447,25

Mar-99 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 474,89

Abr-99 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 502,53

May-99 150,00 5,00 30 8 0,42 0,11 5,53 5 27,64 530,17

Jun-99 150,00 5,00 30 9 0,42 0,11 5,53 7 38,79 568,96

Jul-99 140,00 4,67 30 9 0,39 0,12 5,17 5 25,86 594,82

Ago-99 140,00 4,67 30 9 0,39 0,12 5,17 5 25,86 620,68

Sep-99 140,00 4,67 30 9 0,39 0,12 5,17 5 25,86 646,54

Oct-99 140,00 4,67 30 9 0,39 0,12 5,17 5 25,86 672,4

Nov-99 140,00 4,67 30 9 0,39 0,12 5,17 5 25,86 698,26

Dic-99 140,00 4,67 30 9 0,39 0,12 5,17 5 25,86 724,13

Ene-00 140,00 4,67 30 9 0,39 0,12 5,17 5 25,86 749,99

Feb-00 200,00 6,67 30 9 0,56 0,17 7,39 5 36,94 786,93

Mar-00 200,00 6,67 30 9 0,56 0,17 7,39 5 36,94 823,88

Abr-00 200,00 6,67 30 9 0,56 0,17 7,39 5 36,94 860,82

May-00 200,00 6,67 30 9 0,56 0,17 7,39 5 36,94 897,76

Jun-00 250,00 8,33 30 10 0,69 0,23 9,26 9 83,33 981,10

Jul-00 250,00 8,33 30 5 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.027,39

Ago-00 250,00 8,33 30 5 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.073,69

Sep-00 250,00 8,33 30 5 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.119,99

Oct-00 250,00 8,33 30 5 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.166,28

Nov-00 250,00 8,33 30 5 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.212,58

Dic-00 183,33 6,11 30 10 0,51 0,17 9,79 5 33,95 1.246,53

Ene-01 233,33 7,78 30 10 0,65 0,22 8,64 5 43,21 1.289,74

Feb-01 250,00 8,33 30 10 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.336,03

Mar-01 225,00 7,50 30 10 0,63 0,21 8,33 5 41,67 1.377,70

Abr-01 250,00 8,33 30 10 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.424,00

May-01 250,00 8,33 30 10 0,69 0,23 9,26 5 46,30 1.470,29

Jun-01 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 11 102,11 1.572,40

Jul-01 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.618,81

Ago-01 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.665,22

Sep-01 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.711,64

Oct-01 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.758,05

Nov-01 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.804,46

Dic-01 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.850,87

Ene-02 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.897,28

Feb-02 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.943,70

Mar-02 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 1.990,11

Abr-02 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 2.036,52

May-02 250,00 8,33 30 11 0,69 0,25 9,28 5 46,41 2.082,93

Jun-02 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 13 120,97 2.203,90

Jul-02 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.250,43

Ago-02 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.296,96

Sep-02 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.343,49

Oct-02 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.390,02

Nov-02 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.436,54

Dic-02 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.483,07

Ene-03 154,16 5,14 30 12 0,43 0,17 5,74 5 28,69 2.511,76

Feb-03 154,16 5,14 30 12 0,43 0,17 5,74 5 28,69 2.540,45

Mar-03 212,50 7,08 30 12 0,59 0,24 7,91 5 39,55 2.580,00

Abr-03 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.626,53

May-03 250,00 8,33 30 12 0,69 0,28 9,31 5 46,53 2.673,06

Jun-03 250,00 8,33 30 13 0,69 0,30 9,33 5 139,93 2.812,99

Jul-03 250,00 8,33 30 13 0,69 0,30 9,33 15 46,64 2.859,63

Ago-03 250,00 8,33 30 13 0,69 0,30 9,33 5 46,64 2.906,27

Sep-03 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 2.954,78

Oct-03 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 3.003,29

Nov-03 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 3.051,80

Dic-03 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 3.100,31

Ene-04 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 3.148,82

Feb-04 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 3.197,33

Mar-04 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 3.245,84

Abr-04 260,00 8,67 30 13 0,72 0,31 9,7 5 48,51 3.294,35

May-04 321,23 10,71 30 13 0,89 0,39 1,99 5 59,93 3.354,28

Jun-04 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 17 204,28 3.558,56

Jul-04 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 3.618,64

Ago-04 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 3.678,72

Sep-04 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 3.738,81

Oct-04 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 3.798,89

Nov-04 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 3.858,97

Dic-04 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 3.919,05

Ene-05 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 3.979,13

Feb-05 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 4.039,22

Mar-05 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 4.099,30

Abr-05 321,23 10,71 30 14 0,89 0,42 2,02 5 60,08 4.159,38

May-05 405,00 13,50 30 14 1,13 0,53 5,15 5 75,75 4.235,13

Jun-05 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 19 288,56 4.523,69

Jul-05 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 4.599,63

Ago-05 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 4.675,57

Sep-05 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 4.751,50

Oct-05 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 4.827,44

Nov-05 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 4.903,38

Dic-05 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 4.979,32

Ene-06 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 5.055,25

Feb-06 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 5.131,19

Mar-06 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 5.207,13

Abr-06 405,00 13,50 30 15 1,13 0,56 5,19 5 75,94 5.283,07

May-06 465,75 15,53 30 15 1,29 0,69 17,51 5 87,33 5.370,40

Jun-06 465,75 15,53 30 16 1,29 0,69 17,51 21 367,68 5.738,08

Jul-06 465,75 15,53 30 16 1,29 0,69 17,51 5 87,54 5.825,62

Ago-06 465,75 15,53 30 16 1,29 0,69 17,51 5 87,54 5.913,17

Sep-06 512,32 17,08 30 16 1,42 0,76 19,26 5 96,30 6.009,46

Oct-06 512,32 17,08 30 16 1,42 0,76 19,26 5 96,30 6.105,76

Nov-06 512,32 17,08 30 16 1,42 0,76 19,26 5 96,30 6.202,06

Dic-06 512,32 17,08 30 16 1,42 0,76 19,26 5 96,30 6.298,36

Ene-07 512,32 17,08 30 16 1,42 0,76 19,26 5 96,30 6.394,65

Feb-07 614,79 20,49 30 16 1,71 0,91 23,11 5 115,56 6.510,21

Mar-07 614,79 20,49 30 16 1,71 0,91 23,11 5 115,56 6.625,77

Abr-07 614,79 20,49 30 16 1,71 0,91 23,11 5 115,56 6.741,33

May-07 614,79 20,49 30 16 1,71 0,91 23,11 5 115,56 6.856,88

Jun-07 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 23 532,87 7.389,76

Jul-07 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 7.505,60

Ago-07 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 7.621,44

Sep-07 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 7.737,29

Oct-07 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 7.853,13

Nov-07 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 7.968,97

Dic-07 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 8.084,81

Ene-08 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 8.200,66

Feb-08 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 8.316,50

Mar-08 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 8.432,34

Abr-08 614,79 20,49 30 17 1,71 0,97 23,17 5 115,84 8.548,18

May-08 799,50 26,65 30 17 2,22 1,26 30,13 5 150,65 8.698,83

Jun-08 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 25 755,08 9.453,91

Jul-08 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 9.604,93

Ago-08 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 9.755,95

Sep-08 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 9.906,96

Oct-08 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 10.057,98

Nov-08 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 10.209,00

Dic-08 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 10.360,01

Ene-09 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 10.511,03

Feb-09 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 10.662,05

Mar-09 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 10.813,06

Abr-09 799,50 26,65 30 18 2,22 1,33 30,20 5 151,02 10.964,08

May-09 879,40 29,31 30 18 2,44 1,47 33,22 5 166,11 11.130,19

Jun-09 879,40 29,31 30 18 2,44 1,47 33,22 27 896,99 12.027,18

Jul-09 879,40 29,31 30 19 2,44 1,55 33,30 5 166,52 12.193,69

Ago-09 879,40 29,31 30 19 2,44 1,55 33,30 5 166,52 12.360,21

Sep-09 959,08 31,97 30 19 2,66 1,69 36,32 5 181,60 12.541,81

Total 872 12.541,81

VACACIONES: Por la cantidad de Bs. 15.349,00 conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la manera siguiente:

17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días x 31,97 = Bs. 479,55

17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días x 31,97 = Bs. 511,52

17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días x 31,97 = Bs. 543,49

17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días x 31,97 = Bs. 575,46

17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días x 31,97 = Bs. 607,43

17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días x 31,97 = Bs. 639,40

17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días x 31,97 = Bs. 671,37

17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días x 31,97 = Bs. 703,34

17/07/2003 al 17/07/2004 = 23 días x 31,97 = Bs. 735,31

17/07/2004 al 17/07/2005 = 24 días x 31,97 = Bs. 767,28

17/07/2005 al 17/07/2006 = 25 días x 31,97 = Bs. 799,25

17/07/2006 al 17/07/2007 = 26 días x 31,97 = Bs. 831,22

17/07/2007 al 17/07/2008 = 27 días x 31,97 = Bs. 863,19

17/07/2008 al 17/07/2009 = 28 días x 31,97 = Bs. 895,16

FRACCION 17/07/2009 a 17/09/2009 = 28 entre 12 = 2,33 por los meses trabajadas que fueron 2 = 4,66 por el salario 31,97 = Bs. 148,98.

BONO VACACIONAL: Por la cantidad de Bs. 4.896,52 conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días x 31,97 = Bs. 223,79

17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días x 31,97 = Bs. 255,76

17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días x 31,97 = Bs. 287743

17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días x 31,97 = Bs. 319,70

17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días x 31,97 = Bs. 351,67

17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días x 31,97 = Bs. 383,64

17/07/2003 al 17/07/2004 = 13 días x 31,97 = Bs. 415,61

17/07/2004 al 17/07/2005 = 14 días x 31,97 = Bs. 447,58

17/07/2005 al 17/07/2006 = 15 días x 31,97 = Bs. 479,55

17/07/2006 al 17/07/2007 = 16 días x 31,97 = Bs. 511,52

17/07/2007 al 17/07/2008 = 17 días x 31,97 = Bs. 543,49

17/07/2008 al 17/07/2009 = 18 días x 31,97 = Bs. 575,46

FRACCION 17/07/2009 a 17/09/2009 = 19 entre 12 = 1,58 por los meses trabajadas que fueron 2 = 3,16 por el salario 31,97 = Bs. 101,02

UTILIDADES: Por Bs. 13.667,17 conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

FRACCION 17/07/1995 a 31/12/1995 = 30 entre 12 = 2,50 por los meses trabajados que fueron 5 = 12,50 por el salario 31,97 = 399,62

1996 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

1997 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

1998 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

1999 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2000 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2001 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2002 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2003 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2004 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2005 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2006 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2007 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

2008 = 30 días x 31,97 = Bs. 959,10

FRACCION 01/01/2009 a 05/10/2009 = 30 entre 12 = 2,50 por los meses trabajadas que fueron 10 = 25 por el salario 31,97 = Bs. 799,25.

INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 8.202,30 correspondientes al periodo junio de 1997 al 5 de Octubre de 2009 conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 5.448,00 conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a 150 días x salario integral Bs. 36,32.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por la cantidad de 3.268,80 conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a multiplicar 90 días por el salario integral Bs. 36,32.

SALARIO CAIDOS: Por la cantidad de Bs. 45.063,68, correspondientes del periodo Enero de 2003 a Mayo de 2010.

• Que solicita condenatoria en costas y costos procesales, el ajuste de compensación monetaria sobre las cantidades condenadas y los intereses moratorios.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA (Corre a los Folios 124 al 136):

• Oponen formalmente la prescripción de la acción en los términos siguientes:

- Si se parte del día 30 de julio de 2004, fecha en que se dicto la providencia hasta el 17 de Junio de 2010, trascurrieron 5 años y 11 meses.

- Si se parte del criterio de la Sala Constitucional, desde la fecha en que se dicto providencia de multa impuesta a la accionada, es decir, 07 de Enero de 2005 hasta el 17 de Junio de 2010 transcurrieron 5 años y 5 meses.

- Si se parte de la fecha en que se pago la multa, el día 19 de julio de 2006 hasta el 17 de Junio de 2010, transcurrieron 3 años y 11 meses.

- Que el demandante no realizo ningún auto interruptivo de prescripción.

- Que la sola interposición de la demanda de nulidad que la accionada intento no suspendió los efectos de la providencia administrativa.

• Que el inicio de la relación laboral fue a partir del 19 de Julio de 1995 hasta el 30 de Noviembre de 2003, por abandono de trabajo y el último salario era de Bs. 260.

• Que el cargo ocupado por la demandante era de asistente comercial y que tenia a su cargo la caja principal.

• Que cuando se efectuó la auditoria en el departamento a cargo de la demandante, dio un faltante de dinero, siendo la razón por la que en fecha 14 de enero de 2004 se presento denuncia penal ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el 22 de enero del 2004 introdujeron ante la Inspectorìa del Trabajo solicitud de calificación de falta para poder despedirla dada la inamovilidad.

• Que es falso la duración del servicio prestado y que adeude la cantidad de Bs. 108.737,28, correspondiente a la suma de los conceptos demandados.

• Que es falso los salarios devengados que alega la demandante.

• Que es falso adeude la accionada la indemnización por antigüedad contemplada en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque dicho articulo no tiene aplicación al presente caso.

• Que es falso adeude indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo.

• Que es falso adeude los salarios caídos de los años Diciembre 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 hasta Mayo.

• Que opone formalmente la compensación de deudas ya que la accionante adeuda a la accionada el monto de los cheques que emitió por el faltante de dinero en caja que no fueron pagados por el banco por falta de fondos y cierre de cuentas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

POR LA PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES

  2. - EXHIBICIÒN

  3. - INFORME

    POR LA PARTE DEMANDADA

  4. - INFORMES

  5. - TESTIMONIALES

  6. - DOCUMENTALES

    POR LA PARTE ACTORA (Corre a los folios 41 al 66):

  7. -LA DE INSTRUMENTOS:

    Corre a los Folios 41 al 59: Copia certificada del expediente 069-04-06-00487 relativo al procedimiento de multa contra la empresa UNION QUIMICA, emitida por la Inspectorìa del Trabajo en los municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. en fecha 21 de Marzo de 2005 por la Inspectora del Trabajo Abogada Francys Díaz Cruz; con la que se desprende alega el actor la relación laboral, declarando con lugar la solicitud de reenganche y salarios caídos Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

    Corre a los Folios 60 al 66: Copia certificada emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte de fecha 5 de Octubre de 2009 en la que UNION QUIMICA S.A interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 370 del 30 de Julio de 2004 dictada por la Inspectorìa del estado Carabobo que declaro consumada de pleno derecho la PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA; con lo que se demuestra alega el actor, la solicitud de nulidad de la providencia administrativa y que suspende la prescripción de la acción hasta el momento de que se pronuncia sentencia. Quien decide le otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

  8. -DE LA EXIBICION:

    2.1 La exhibición de la nomina de pago con sus correspondientes soportes desde el 17 de julio de 1995 al 10 de Diciembre de 2003.

    En la audiencia de juicio la empresa exhibió recibos de pago de:

    • Años 1997 al 2003

    • Vacaciones y bono vacacional del año 2000.

    • Utilidades años 1.996, 1999, 2001.

    • Anticipo de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, prestamos.

    Exhibió y consignó:

    1.1 Nóminas de los años 2000, 2001, 2002 y 2003, de las cuales se desprende que la ciudadana M.T.C., se desenvuelve como vendedora para la empresa UNIÓN QUIMICA S.A.

    La parte actora reconoció los recibos de fecha:

    • 15 de Diciembre 2002, del cual se desprende que la actora devengó un salario de Bs. 120.000,00, el monto de 200,827,75 por concepto de comisiones s/ventas; el monto de Bs. 42,388,91 por concepto de comisiones s/cobranzas. Quien decide le otorga valor probatorio, al ser reconocido y ASI SE APRECIA.

    • 04 de Diciembre de 1996, del cual se desprende que la actora por concepto de cargo a su cuenta por préstamo personal efectuado el día 31/07/96 (intereses),la cantidad de Bs. 23.592,98. Quien decide no le otorga valor probatorio, aun cuando fue reconocido, nada aporta a la controversia y ASI SE APRECIA.

    • 19 de Junio de 1997, el cual no consta, en el expediente. Quien decide no le otorga valor probatorio y ASI SE APRECIA.

    Igualmente impugno (parte actora) en su contenido y firma los demás recibos de pago; a lo cual la parte accionada solicito se desestimara tal desconocimiento, alegando que se trataba de un acto personal; esta alzada considera así en este sentido, que el desconocimiento ejercido por el apoderado judicial de la parte actora esta dirigida a salvaguardar el derecho a la defensa de su representada; y siendo el caso que del mismo instrumento poder se evidencia que los apoderados judiciales de la parte actora tienen facultades para hacer todo cuanto sea necesario en su representación y en general para hacer en su propio nombre, lo que ella misma haría en defensa de sus derechos e intereses, tal como lo prevee el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y entre estos actos reservados a las partes no se encuentra el desconocimiento de documentos públicos o privados, ni la firma contenida en estos, por lo que los apoderados judiciales de la parte actora podían perfectamente desconocer tales instrumentos. En tal sentido, la parte accionada debió insistir en hacerla valer, a través de la prueba de cotejo, como bien lo señala el artículo 87 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuestión que no hizo. Por lo que el abogado de la parte actora, estaba en plena facultad para ejercer la misma; y al ser impugnadas, esta sentenciadora no les otorga valor probatorio alguno y ASÍ SE DECIDE.

    2.2 La exhibición de la declaración del seguro social obligatorio a partir del año 1995, y que si la demandante no se encuentra inscrita en la empresa se encargue de inscribirla y cancelar las cotizaciones respectivas.

    La parte accionada exhibió y consignó Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende que la ciudadana CASTILLO, M.T., C.I. 7.061.561 se encuentra asegurada, con fecha de ingreso en la empresa UNIÓN QUIMICA S.A. 18 de Julio de 1995, ocupando el cargo de Asistente de Ventas.

  9. -DE LA PRUEBA DE INFORMES:

    • Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la Avenida Michelena, V.E.C. a fin de que remita copia fotostática de la cuenta individual de la ciudadana M.T.C., e informe sobre lo siguiente:

    - Si la accionada cancela el aporte correspondiente para sus trabajadores y se encuentra inscrita o no la demandante en ese organismo. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

    • Solicita se oficie al SENIAT, ubicado en la avenida B.N., Torre Banaven, V.e.C., a fin de que informe:

    - Si la empresa UNION QUIMICA, C.A se encuentra o se encontraba registrada, y suministre el numero de sus registros, y si declaraba o declara impuestos sobre la Renta.

    De las resultas de la prueba de informe al SENIAT, emitida por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Central H.A.G.R. en fecha 25 de Enero de 2011, informa que la empresa mencionada, esta registrada bajo el Nº DE RIF J-07582726-0, ha presentado declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los ejercicios fiscales 1995,2002,2003,2004,2005,2006,2008 y 2009. ASI SE APRECIA

    • Solicita se oficie a la inspectoria del trabajo en los municipios autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.e.C., ubicada en la calle Michelena, municipio V.E.C., a fin que remita copia certificada del expediente 7473-03 de fecha 11 de Diciembre de 2003.Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

    • Solicita se oficie al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro norte, ubicada en el Palacio de justicia del estado Carabobo, a los fines de que remita copia certificada del expediente 10.359.

    De las resultas de la prueba de informe al juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fueron remitidas copias certificadas del expediente 10.359. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

    POR LA PARTE ACCIONANDA (Corre a los Folios 78 al 122):

  10. - PRUEBA DE INFORMES:

    1.1 Se solicite al Banco Mercantil, agencia V.C. (Avenida Michelena centro Comercial Ara, de Valencia), de la ciudad de Valencia, para que informe sobre los siguientes hechos:

    - Si aparece registrada una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana M.T.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.061.561.

    - Si el numero de cuenta corriente cuya titular es la ciudadana M.T.C. esta distinguida con el Nº 01050669751669002179.

    - Si la ciudadana M.T.C. expidió los cheques Nº 18010839, 85010850 y 50015002, a favor de UNION QUIMICA, los dos primeros por monto de Bs. 50.000 y el ultimo por Bs. 1.100.000, de fecha 18 de Septiembre de 2003 y 20 y 27 de Noviembre de 2003.

    - Que informe que estos cheques no pudieron hacerse efectivos, a pesar de haber sido presentados al banco para su cobro.

    - Que informe las razones por las cuales no se pudieron hacer efectivos dichos cheques.

    De las resultas de las prueba de informe al Banco Mercantil, emitido por la gerente E.V. en fecha 14 de Enero de 2011 informa que la ciudadana M.T.C., C.I: Nº- 7.061.561 figura como titular de la cuenta corriente Nº 1669-00217-9, abierta en fecha: 15/02/2001, cancelada en fecha: 27/05/2009 y que los cheques Nº 18010839, 85010850, 50015002, no figuran ni como cobrados, ni como devueltos en el periodo mencionado. ASI SE APRECIA.

    1.2 Solicitar al Instituido de los Seguros Sociales, en la avenida Michelena frente al estadium J.B.P., en Valencia, estado Carabobo, informe sobre los siguientes particulares:

    - Si en dicha institución aparece inscrita la ciudadana M.T.C., cedula de identidad Nº 7.061.561.

    - Si dicha ciudadana aparece registrada con el numero patronal 080805302.

    - Si dicha inscripción fue solicitada por la empresa MULTIVENDING, C.A.

    - Si como fecha de ingreso de dicha ciudadana a la empresa MULTIVENDING, C.A., se indica 01/04/2008.

    - Si el estatus del asegurado es ACTIVO.

    De las resultas de la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida el 03 de Febrero de 2011, informo que en la base de datos del instituto Venezolano de los Seguros Sociales se encuentra registrado como asegurado el ciudadano: M.T.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.061.561 en la empresa MULTIVENDING, C.A, registrada con el numero patronal O80805302 con un estatus de activo con fecha de ingreso del 01-04-2008, se anexo copia de la planilla de cuenta individual. ASI SE APRECIA.

    1.3 Solicitar al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ubicada en la urbanización las Acacias de la ciudad de Valencia, informe sobre los siguientes hechos:

    - De la existencia de planilla de control Nº G-596374, código de la oficina 14010, contentiva de la denuncia formulada en fecha 14 de Enero de 2004, por la ciudadana Z.C.M., contra la ciudadana M.T.C., por delitos contra la propiedad, y donde se manifestó la por apropiación indebida de dinero en efectivo perteneciente a la empresa UNION QUIMICA, C.A. Dicha prueba no se valora, por cuanto no constan las resultas. ASI SE DECIDE.

  11. - TESTIGOS:

    Promovió como testigos a las ciudadanas M.L.S., Z.C. e I.d.M.. En vista de la incomparecencia de dichos testigos a la audiencia de juicio, tal como se evidencia del acta suscrita en fecha 29 de Abril de 2011; no se le otorga valor probatorio y ASI SE DECIDE.

  12. - DOCUMENTALES:

    Corre a los Folios del 78 al 81: Copia simple de providencia administrativa que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana M.T.C. contra le empresa UNION QUIMICA, C.A. Quien decide les otorga valor probatorio, al no ser enervados y ASI SE APRECIA.

    Corre al Folio 82: Copia certificada del auto en la cual la ciudadana M.T.C. solicita la apertura del procedimiento de multa a la empresa UNION QUIMICA, C.A, emitida por la Inspectorìa del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo en fecha 26 de 2004, suscrita por la inspectora del trabajo jefe Valencia, abogado Francys Díaz Cruz, con sello de la Inspectorìa del Trabajo del estada Carabobo, Valencia. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

    Corre a los Folios 83 al 87: Copia certificada del oficio emitido por la Inspectorìa del trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo en fecha 26 de Octubre de 2004, en la cual se notifica a la empresa UNION QUIMICA, C.A del procedimiento de multa en su contra, suscrita por la inspectora del trabajo jefe Valencia, abogado Francys Díaz Cruz, con sello de la Inspectorìa del Trabajo del estada Carabobo, Valencia., en la cual consta que fue recibido por la ciudadana Sanchez en fecha 06 de Diciembre de 2004; copia certificada de la providencia administrativa emitida en fecha 07 de Enero de 2005; oficio donde se le notifica a la empresa UNION QUIMICA, C.A de la imposición de la multa que le fue impuesta y Copia fotostática de la planilla de liquidación de la multa impuesta a la empresa UNION QUIMICA, C.A por desacato a la providencia administrativa Nº 370 de fecha 30 de julio de 2004 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.T.C.. Quien decide le otorga valor probatorio por ser documento público administrativo cuya eficacia no quedó enervada. ASI SE APRECIA.

    Corre a los Folio 88 al 90: Originales de tres cheques emitidos por la ciudadana C.M.T. a favor de la empresa UNION QUIMICA, C.A, los dos primeros por la cantidad de Bs. 50.000 uno de fecha 18 de septiembre de 2003 y otro del 20 de Noviembre de 2003, el tercero por la cantidad de Bs. 1.100.000 de fecha 27 de Noviembre de 2003. Quien decide no le otorga valor probatorio, al no aportar nada a la controversia y ASI SE APRECIA.

    Corre al Folio 91: Original del recibo de la empresa UNION QUIMICA, C.A, en el que consta el cheque devuelto de Bs. 1.200.00, emitido en fecha 20 de julio de 2004. Quien decide no le otorga valor probatorio, al no aportar nada a la controversia y ASI SE APRECIA.

    Corre al Folio 92: Original de la planilla emitida por el Instituto de los Seguros Sociales de fecha 05 de Julio de 2010, en el que se aprecia los datos del asegurado, es decir, la ciudadana M.T.C. y el nombre de la empresa MULTIVENDING, C.A, con la fecha de ingreso el 01 de Abril de 2008. Quien decide no le otorga valor probatorio, al no aportar nada a la controversia y ASI SE APRECIA.

    Corre al Folio 93: Copia simple de la planilla de control de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, en la que se manifiesta que la ciudadana M.T.C. se apropio indebidamente de dinero en efectivo perteneciente a la empresa donde trabajaba; de fecha 14 de Enero de 2004. Quien decide no le otorga valor probatorio, al no aportar nada a la controversia y ASI SE APRECIA.

    Corre a los Folios 94 al 120: Recibos emitidos por la empresa UNION QUIIMICA, C.A a favor de la ciudadana MARIA T CASTILLO, en las que se expresa el total asignado, la descripción del concepto y la fecha, a saber:

    Folio Fecha Concepto Bs.

    94 20/11/2003 1era Parte de Utilidades (83.33%) Año2003 718.437,17

    95 03/02/2003 2da Parte de Utilidades (16.67%)Año 2002 233.188,65

    96 22/11/2002 1era Parte de Utilidades (83.33%) Año 2002 717.952,84

    97 26/11/2001 Cancelación 16.67% correspondiente Utilidades (83.33%)Año 2001 523.567,23

    98 26/02/2001 16.67% de Utilidades Año 2000 133.233,40

    99 21/11/2000 Cancelación 83.33% de Utilidades Año 2000 489.728,03

    100 17/02/1999 Diferencia de Utilidades01/11/98 al 31/12/98 92.842,09

    101 26/11/1998 Anticipo de Utilidades 1998 304.322,97

    102 15/01/2003 2 días de Vacaciones Pendientes Año 2002 (Cancelación total con disfrute) 29.073,34

    103 12/12/2002 Vacaciones Año 2002 (19 días hábiles y 6 días feriados), bono vacacional (13) 552.393,46

    104 12/06/2002 7 días sobre vacaciones pendiente Año 2001(Cancelación total sin disfrute) 97.883,87

    105 12/06/2002 7 días sobre vacaciones pendiente Año 2001(Cancelación total sin disfrute) 97.883,87

    106 17/12/2001 Vacaciones Año 2001(11 días hábiles y 4 feriados), bono vacacional (12) 317.387,97

    107 31/12/2001 11 días sobre vacaciones pendientes Año 2000(Cancelación total sin disfrute), días no hábiles (02) 141.761,23

    108 13/07/2001 01 día sobre Vacaciones pendiente Año 2000, días fin de semana 34.580,52

    109 16/12/1999 Vacaciones 1999 (18 días), Bono Vacacional Año 1999 (10 días) 270.608,25

    110 Días laborables (17), Domingos y feriados (5), Bono Vacacional (9) 197.417,61

    111 Días laborables (15), Domingos y feriados (5), Bono Vacacional (8) 83.108,78

    112 09/04/2001 Préstamo personal 100.000

    113 15/06/2001 Adelanto de Sueldo 50.000

    114 27/10/2000 Adelanto de Sueldo 100.000

    115 16/10/2000 Adelanto de Prestaciones Sociales (Acumulado hasta Septiembre Año 2000 (8.11%) 70.000

    116 30/05/2000 Descripción por cheque devuelto 67.000,00

    117 17/08/1999 Cancelación de días adicionales por prestación 16.149,23

    118 20/05/1998 ND HCM 44.397,30

    119 31/07/1996 Préstamo personal 250.000

    120 31/07/1996 Préstamo personal 250.000

    Dichas documentales que corren insertos del folio 94 al 118, fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora; a lo cual la parte accionada solicito se desestimara tal desconocimiento, quien decide reproduce la valoración señalada up-supra y ASÍ SE DECIDE.

    Corre al Folio 121 al 122: Arqueo de caja de la empresa UNION QUIMICA, C.A. Quien decide no le otorga valor probatorio, al no aportar nada a la solución de la controversia ya que lo reclamado es el cobro de prestaciones sociales y ASI SE APRECIA.

    CAPITULO III

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÒN:

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: por cuanto consta en autos el acta de apelación de fecha 6 de julio de 2011(folios 411 y 412) la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE, a la audiencia de apelación SE DECLARA DESISTIDO DICHO RECURSO, al presumirse que está conforme con la decisión recurrida . El establecimiento de esta carga procesal para la parte recurrente encuentra su justificación en los principios de oralidad, inmediación y concentración, que son los tres pilares fundamentales del nuevo proceso laboral y en consecuencia no hay pronunciamiento alguno sobre los alegatos de la accionada-recurrente por el DESISTIMIENTO DEL RECURSO.

    EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    Resuelto como lo es el punto de la prescripción de la acción, se pasa analizar los conceptos y montos demandados, tomando en consideración el salario que se desprende de las actuaciones administrativas del procedimiento de reenganche y pago salarios caídos que la reclamante indicó devengar para el momento del despido, la cantidad de Bs. 580.000,00 mensual promedio, por lo que se tiene por cierto dicho salario.

    ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = Bs 150,00

    Literal b) 30 días por cada año laborado

    30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = Bs 150,00

    ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Calculada a partir del 20 de Junio de 1997 al 10 de Diciembre de 2003.

    DESDE 20/06/1997 HASTA 20/06/1998 = 60 días.

    DESDE 20/06/1998 HASTA 20/06/1999 = 62 días.

    DESDE 20/06/1999 HASTA 20/06/2000 = 64 días.

    DESDE 20/06/2000 HASTA 20/06/2001 = 66 días.

    DESDE 20/06/2001 HASTA 20/06/2002 = 68 días.

    DESDE 20/06/2002 HASTA 20/06/2003 = 70 días.

    DESDE 20/06/2003 HASTA 10/12/2003 = 25 días.

    Esta alzada comparte lo establecido por la Juez A quo, en cuanto a que la ciudadana M.T.C., devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades en base a 30 días y bono vacacional a 7 días mas 1 adicional por cada año de servicio.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    fin de la cita.

    En el caso de que la accionada de autos no colabore con el experto designado por el Tribunal, se tomara en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda.

    VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Se condena al pago de Bs. 2.590,22, calculadas desde el 17 de Julio de 1995 al 10 de Diciembre de 2003 a razón del último salario de Bs. 19,33.

    17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días

    17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 08 días

    BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Se condena al pago de Bs. 1.185,32, calculado desde el 17 de Julio de 1997 al 10 de Diciembre de 2003 a razón del último salario de Bs. 19,33.

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 4,32

    UTILIDADES: La accionada cancela la cantidad de 30 días. Correspondiente a los años 1996 al 2002, y fracción del año 2003.

    1996 = 30 días

    1997 = 30 días

    1998 = 30 días

    1999 = 30 días

    2000 = 30 días

    2001 = 30 días

    2002 = 30 días

    2003 = fracción 27,50 días

    Esta alzada comparte lo establecido por la Juez A quo, en cuanto a que la ciudadana M.T.C., devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas a la demandante por concepto de salario y comisiones, es decir a salario promedio devengado por la accionante en cada uno de los ejercicios económicos correspondiente.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    fin de la cita

    En el caso de que la accionada de autos no colabore con el experto designado por el Tribunal, se tomara en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda.

    INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada al pago de los mismos, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo; realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI S E DECLARA.

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante. Se condena a la accionada al pago de Bs. 3.246,00, correspondiente a 150 días a razón del salario integral Bs. 21,64. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años. Se condena a la accionada al pago de Bs. 1.298,40, correspondiente a 60 días a razón del salario integral Bs. 21,64.

    SALARIO CAIDOS: Se condena a la accionada al pago de Bs. 5.122,45 conforme a la providencia administrativa, a razón de 265 días de salarios caídos por el salario de Bs. 19,33, calculados desde 11 de diciembre de 2003 (la fecha de su solicitud), hasta el día 02 de septiembre de 2004, (fecha de la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos). Sentencia Sala de Casación social de fecha 28 de octubre de 2003 exp. 03-470. ASI SE DECLARA.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    fin de la cita.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara PRIMERO: Vista la incomparecencia de la accionada- recurrente a la audiencia de apelación en fecha 06 de Julio de 2011, se declara desistido dicha apelación. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora-recurrente a la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Mayo de 2011. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha trece (13) de Mayo de 2011, en consecuencia se procede a publicar el fallo de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo bajo los términos siguientes:

    INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA-RECURRENTE, a la audiencia de apelación SE DECLARA DESISTIDO DICHO RECURSO, EN CONSECUENCIA SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECLARA

    FONDO.

    ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Literal a) 30 días por cada año laborado: 30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = Bs 150,00

    Literal b) 30 días por cada año laborado

    30 días x 2 años = 60

    Bs. 2,50 diarios por 60 días = Bs 150,00

    ANTIGÜEDAD: Conforme al articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. Calculada a partir del 20 de Junio de 1997 al 10 de Diciembre de 2003.

    DESDE 20/06/1997 HASTA 20/06/1998 = 60 días.

    DESDE 20/06/1998 HASTA 20/06/1999 = 62 días.

    DESDE 20/06/1999 HASTA 20/06/2000 = 64 días.

    DESDE 20/06/2000 HASTA 20/06/2001 = 66 días.

    DESDE 20/06/2001 HASTA 20/06/2002 = 68 días.

    DESDE 20/06/2002 HASTA 20/06/2003 = 70 días.

    DESDE 20/06/2003 HASTA 10/12/2003 = 25 días.

    Esta alzada comparte lo establecido por la Juez A quo, en cuanto a que la ciudadana M.T.C., devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas al demandante por concepto de salario y comisiones, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades en base a 30 días y bono vacacional a 7 días mas 1 adicional por cada año de servicio.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    fin de la cita.

    En el caso de que la accionada de autos no colabore con el experto designado por el Tribunal, se tomara en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda.

    VACACIONES: De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 01 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Se condena al pago de Bs. 2.590,22, calculadas desde el 17 de Julio de 1995 al 10 de Diciembre de 2003 a razón del último salario de Bs. 19,33.

    17/07/1995 al 17/07/1996 = 15 días

    17/07/1996 al 17/07/1997 = 16 días

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 17 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 18 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 19 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 20 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 21 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 22 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 08 días

    BONO VACACIONAL: De conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario. Se condena al pago de Bs. 1.185,32, calculado desde el 17 de Julio de 1997 al 10 de Diciembre de 2003 a razón del último salario de Bs. 19,33.

    17/07/1997 al 17/07/1998 = 7 días

    17/07/1998 al 17/07/1999 = 8 días

    17/07/1999 al 17/07/2000 = 9 días

    17/07/2000 al 17/07/2001 = 10 días

    17/07/2001 al 17/07/2002 = 11 días

    17/07/2002 al 17/07/2003 = 12 días

    17/07/2003 al 10/12/2003= 4,32

    UTILIDADES: La accionada cancela la cantidad de 30 días. Correspondiente a los años 1996 al 2002, y fracción del año 2003.

    1996 = 30 días

    1997 = 30 días

    1998 = 30 días

    1999 = 30 días

    2000 = 30 días

    2001 = 30 días

    2002 = 30 días

    2003 = fracción 27,50 días

    Esta alzada comparte lo establecido por la Juez A quo, en cuanto a que la ciudadana M.T.C., devengaba un salario promedio, no verificándose del cálculo conforme al cual la accionante reclama dicho concepto, las variaciones salariales, que la actora devengaba un salario compuesto por un básico mas comisiones, este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo incorporar a la composición del salario las cantidades pagadas a la demandante por concepto de salario y comisiones, es decir a salario promedio devengado por la accionante en cada uno de los ejercicios económicos correspondiente.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    fin de la cita

    En el caso de que la accionada de autos no colabore con el experto designado por el Tribunal, se tomara en cuenta el salario señalado en el libelo de la demanda.

    INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se condena a la accionada al pago de los mismos, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo; realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. ASI S E DECLARA.

    INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2), le corresponde al actor 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días de salario, por lo que en atención a la antigüedad de la accionante. Se condena a la accionada al pago de Bs. 3.246,00, correspondiente a 150 días a razón del salario integral Bs. 21,64. ASI SE DECLARA.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal d), le corresponde 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de diez años. Se condena a la accionada al pago de Bs. 1.298,40, correspondiente a 60 días a razón del salario integral Bs. 21,64.

    SALARIO CAIDOS: Se condena a la accionada al pago de Bs. 5.122,45 conforme a la providencia administrativa, a razón de 265 días de salarios caídos por el salario de Bs. 19,33, calculados desde 11 de diciembre de 2003 (la fecha de su solicitud), hasta el día 02 de septiembre de 2004, (fecha de la contumacia del patrono en acatar la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos). Sentencia Sala de Casación social de fecha 28 de octubre de 2003 exp. 03-470. ASI SE DECLARA.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA: Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor………

    fin de la cita.

    No se condena en costas. Por no haber vencimiento total.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinte días del mes

    de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    ABG Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 2:10 a.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/VPM/ys

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