Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de octubre del 2016.

206º Y 157º

PARTE DEMANDANTE: M.T.F.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.630.815, de este domicilio y hábil.

PARTE DEMANDADA: I.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.019.620, de este domicilio y hábil.

EXPEDIENTE No. 5136

CAUSA VENTILADA: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

En la presente causa de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, consta de las actas procesales que desde el 01 de noviembre de 2.006, en la que la demandante solicita elaboración de la compulsa para la citación de la demandada, a la fecha, ha transcurrido más de un año sin que la parte accionante haya ejecutado ningún acto de impulso procesal; en tal virtud, este operador de justicia procede a analizar la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...

Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).

“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés

. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, O.P.T., Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Conforme a los criterios legales y jurisprudenciales antes expuestos, en el caso de autos, la falta de impulso procesal durante más de un año ha originado la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto de orden público; en tal virtud, resulta forzoso concluir que la perención de la instancia debe ser declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Así se declara.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, DECIDE:

ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), es incoado por la ciudadana M.T.F.I., contra I.C.G.C. y en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, Notifíquese a las partes.

J.J.M.C.

JUEZ

ZULIMAR HERNÁNDEZ MÉNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando registrada bajo el Nº 270 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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