Decisión nº PJ0582012000086 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

RECURSO: AP51-R-2012-012980.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-004287.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: M.T.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.593.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: V.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.982.

AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dictado por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, el cual fue interpuesto en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), por el abogado V.T.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.982, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.G.S., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.593, en el asunto contentivo de la demanda de Divorcio, signado con el número AP51-V-2012-012980, contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Juez Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual el Tribunal a quo, oye en un solo efecto la apelación ejercida por el referido abogado, contra la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012, por el Tribunal de Instancia, donde se declaró desistido el procedimiento de Divorcio.

En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal Séptimo (7°) de primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, fijó para el día 19 de junio de 2012 a las once de la mañana (11:00 a.m) la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única de Reconciliación en el presente asunto.

En fecha 19 de junio de 2012, siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en el presente procedimiento de Divorcio, se dejó constancia de la NO comparecencia de los ciudadanos M.T.G.S. y V.H.C., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros5.532.593 y 4.357.016, respectivamente.

En este sentido en fecha 26 de junio de 2012, el Tribunal a quo dictó resolución mediante la cual declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia declaró EXTINGUIDA la instancia.

Asimismo, el 26 de junio de 2012, consigna diligencia el abogado V.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.982, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.G.S., antes identificada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 19/06/2012, ya que es consecuencia del auto de fecha 11/06/2012, que no aparece reflejado en el sistema de auto consulta, ni en la OAP y viola el debido proceso, ya que al no evidenciarse tal pronunciamiento en el sistema, así como no tener acceso al expediente en físico, no se pudo obtener la información allí señalada, por tal motivo solicita sea reprogramada la audiencia correspondiente de conformidad con lo alegado y de no ser posible APELA del auto de fecha 19/06/2012

En fecha 28 de Junio de 2012, el abogado V.T., en su carácter de auto APELA de la sentencia de fecha 26/06/2012.

El a quo en fecha 29/06/2012 oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho la cual estuvo motivada en los siguientes términos:

(…) vista la diligencia de fecha 28/06/2012, mediante la cual el abogado V.T.G., inscrito en el IPSA Bajo el Nº 42.982, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandante ciudadana M.T.G.S., identificada en autos, apela de la sentencia de fecha 26/06/2012, suscrita por este Tribunal, en consecuencia; esta Jugadora OYE EN UN SOLO EFECTO la Apelación interpuesta por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asimismo se le hace saber a la parte que las decisiones interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida y/o reservada, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que ponen fin al juicio,..

Del referido auto el abogado V.T.G., recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación en ambos efectos manifestando lo siguiente:

(…) Recurro de hecho, a los fines de que se me sea admitida la apelación a ambos efectos, ya que la Jueza de Instancia la admitió solo al efecto devolutivo, siendo que la sentencia declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia, por motivos imputables al Tribunal, un error al no diarizar el auto de fecha 11 de junio de 2012, donde convocaban a una audiencia el día 19 de junio de 2012, sin que haya tenido conocimiento, porque el expediente siempre estuvo en el Tribunal y al no diarizar el auto, no apareció en el sistema Juris. Por todo lo anterior solicito al ciudadano Juez ordene que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos.

II

Ahora bien para decidir, se observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil).

En ese orden de ideas, si se encontraran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia que le haya causado agravio al recurrente, debiendo analizar esta juzgadora dichos elementos en concordancia con los hechos alegados en el presente caso

Con relación al elemento número: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación: Interpreta esta juzgadora, que consta en actas procesales Copia de la sentencia definitiva de fecha 26 de junio de 2012, la cual declaró DESISTIDO el procedimiento y en consecuencia, EXTINGUIDA la instancia, pronunciamiento que causa un gravamen irreparable a la parte, al poner fin al proceso, lo cual hace susceptible de Apelación a la sentencia definitiva, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia.

Con relación al elemento segundo: 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, Interpreta esta Juzgadora, de las actas que conforman el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 26 de junio de 2012, oye en un solo efecto la apelación realizada por la recurrente en fecha 28 de junio de 2012 y en fecha 04 de julio de 2012, el recurrente interpuso el presente recurso de hecho, por lo que esta Alzada observa que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el segundo requisito concurrente de procedencia.

Con relación al tercer elemento: 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil), al respecto, se evidencia del hecho notorio judicial a través del Sistema Juris 2000, que consta en el asunto Principal signado bajo el Nº AP51-R-2012-004287, comprobante de Recepción de Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia consignada por el abogado V.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.982, mediante la cual consigna Instrumento Poder otorgado a su persona por la ciudadana M.T.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.532.593, del cual se evidencia la legitimidad de la ciudadana M.T.G.S. antes identificadas, como parte actora y la legitimidad del abogado V.T., hoy recurrente en el presente asunto, por lo que se encuentra comprobado el tercer requisito concurrente de procedencia.

Ahora bien, en el presente recurso, el argumento central de la recurrente de hecho estriba, en la consideración que se le violó sus derechos constitucionales al debido proceso dejándola en estado de indefensión, ya que el Tribunal a quo al momento de tramitar la apelación que ejerciera contra la decisión de fecha 26/06/2012, la oyó en solo efecto devolutivo cuando lo correcto era tramitarla en ambos efectos, en razón que dicho fallo puso fin al juicio principal.

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista H.C., es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, por tanto es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria, por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación.

De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.

Del análisis de la decisión, objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Juzgadora, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación en el sólo efecto devolutivo y de manera diferida, el contenido del artículo 488 de la Ley especial que rige la materia, el cual dispone:

Artículo 488:

De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos……

.( subrayado nuestro).

La norma es diáfana al establecer que las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, si tienen apelación en ambos efectos en virtud de poner fin a la causa principal o a la incidencia. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es claro observar que nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ya que la misma puso fin al procedimiento, y en virtud de ello el recurso de apelación que se interpuso contra ésta, debió ser oído por la Juez a quo en ambos efecto y de manera inmediata, por disponerlo así la ley de manera expresa, y no en un solo efecto como lo hizo en el auto recurrido.

En consideración al análisis antes efectuado, esta Juzgadora, aplicando la regla valorativa de la sana crítica, dispuesta en el artículo 450, literal k), de nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llega a la libre convicción razonada que el recurso de hecho interpuesto ante esta alzada, prospera en derecho y en consecuencia, debe ser oído el recurso de apelación por el Tribunal a quo en ambos efectos y de manera inmediata, por disposición expresa de la Ley especial, en su artículo 488 ejusdem, por lo que forzosamente debe declararse con lugar tal y como se dispondrá en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil doce (2012), por el abogado V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.982, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.G.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.532.593, contra el auto dictado en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), dictado por el Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el referido abogado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012).

SEGUNDO

Se ordena al Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección, oír en ambos solo efecto y de manera inmediata la apelación ejercida en fecha 28/06/2012, por el Abg. V.T., conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Líbrese oficio al Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito este Judicial de Protección, a objeto que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Superior en esta misma fecha.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-

LA SECRETARIA,

ABG. Y.G..

AP51-R-2012-012980

YYM/YG/Evelyn Martinez

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