Decisión de Juzgado Primero del Municipio Carirubana de Falcon, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Carirubana
PonenteOsiris Josefina Benítez Petit
ProcedimientoPartición De Bien Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Punto Fijo, 16 de julio de 2010

AÑOS: 200° Y 151°

EXPEDIENTE: N°. 2009-2090

DEMANDANTES: M.T.O.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.790.011, con domicilio en Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: ENIGSON D.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 12.790.051, con domicilio en la Calle S.I.d.C.d.A., diagonal a los Edificios Cantarrana, Casa S/N de la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: O.J.M.R. y E.R.C.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.489.344 y V-9.509.984 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.864 y 66.544, de éste domicilio.

MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES.

NARRATIVA

En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió por distribución libelo de demanda, presentado por la ciudadana M.T.O.T., asistida de la abogada C.A., contentivo de la acción de Partición de Comunidad Ordinaria de Bienes, en contra del Ciudadano ENIGSON D.C.C..

El 22 de septiembre de 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado: ENIGSON D.C.C., para que comparezca al tribunal en el plazo señalado, a contestar la demanda incoada en su contra.

El 01 de octubre de 2009, la ciudadana M.T.O.T., asistida de la abogada C.A., consigna copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión, a objeto de que se certifiquen y se proceda a la citación del demandado.

En fecha 05 de octubre de 2009, se libró la boleta de citación ordenada y se entregó al alguacil para su práctica.

El 07 de octubre de 2009, el alguacil del tribunal consigna el recibo de citación personal correspondiente al Ciudadano ENIGSON D.C.C., titular de la Cédula de identidad N°. 12.790.051, debidamente firmada por él mismo, en fecha 06 de octubre de 2009.

El 15 de Octubre de 2009, el ciudadano ENIGSON D.C.C., con el carácter de autos, otorga poder Apud Acta a los abogados O.J.M.R. y E.R.C.C.. La secretaria del Tribunal certificó la identidad del poderdante.

El 15 de octubre de 2009, el Ciudadano ENIGSON D.C.C., asistido de abogado, contesta la demanda, hace oposición, opone cuestiones previas y anuncia la tacha de documento. En fecha 19 de Octubre de 2009, se agregó al expediente, el escrito de contestación.

El 21 de octubre de 2009, la parte demandada desiste de la tacha propuesta.

El 09 de diciembre de 2009, el tribunal dicta sentencia interlocutoria, y declara con lugar la oposición a la partición efectuada por el Ciudadano ENIGSON D.C.C., determinando que la misma se tramitará por el procedimiento ordinario, ordenándose la notificación de las partes.

Consta a los folios 45 y 47 del expediente, diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal de fechas 14 y 18 de diciembre de 2009, consignando las boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada y demandante, respectivamente.

El 28 de enero de 2010, la parte demandada promueve pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 12 de febrero de 2.010, salvo su apreciación en la definitiva. .

DE LA DEMANDA

Expone la Ciudadana M.T.O.T., que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, de fecha 03 de junio de 2005, inserto bajo el No. 46, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que el ciudadano ENIGSON D.C.C., adquirió mediante cesión, un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Sector M.A., manzana 9, Parcela No. 18, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que dicha parcela de terreno le pertenece al Instituto nacional de la Vivienda (INAVI), y mide aproximadamente CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (158 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: su frente, con calle 09 de la Urbanización, mediante una línea recta se unen dos puntos P1 y P2, determinadas así: partiendo del Punto 1 de coordenadas No. 1293.995,31 E: 373580,12 con rumbo N 89º 51’ 18” E; y una distancia de siete metros con noventa centímetros (7,90mts) se llega al P2; ESTE: Con parcela No. 20 de la Calle 09 de la Urbanización mediante una línea recta se unen dos puntos P2 y P3, determinadas así: partiendo del P2 de coordenadas N: 1293.995.33 E:373588,02 con rumbo S 0o 3’ 26” E y una distancia de VEINTE METROS (20MTS) se llega al P3, SUR: Su fondo con parcela No. 61 de la av. No. 2 de la Urbanización mediante una línea recta se unen dos puntos P3 y P4 determinadas así; partiendo del P3 de coordenadas N: 1293.975,33 E: 3733588,04 con rumbo S 89º 51’ 18” W y una distancia de SIETE METROS CON NOVENTA

CENTIMETROS (7,90MTS) se llega al Punto P4 y OESTE: Con parcela No. 16 de la Calle 09 de la Urbanización, mediante una línea recta se unen dos puntos P4 y P1 determinadas así; partiendo del P4 de coordenadas N: 1293.975,31 E: 373580,14 con rumbo N 0º 3’ 26” W y una distancia de VEINTE METROS (20 MTS) se llega al Punto P1 donde se cierra el polígono, estipulándose como precio de la cesión la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000,00).

Que dicha parcela de terreno la adquirió conjuntamente con el Ciudadano ENIGSON D.C. en calidad de sociedad, aportando la actora la mayor parte del dinero para adquirirla, y del cual acordaron verbalmente cederse el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, de los derechos de propiedad y posesión sobre la parcela de terreno, convenio éste que originó la comunidad convencional sobre el inmueble adquirido, para lo cual anexa justificativo judicial evacuado por ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana.

Que siendo el inmueble propiedad de ambos, por la voluntad manifestada en un convenio o contrato verbal, que surte sus efectos legales a través de una comunidad que nació de un hecho voluntario, el derecho real de propiedad está atribuido sobre el inmueble a los nombrados sujetos, en la forma jurídico denominada COMMUNIO PROINDIVISO

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICION.

Al contestar la demanda, el Ciudadano ENIGSON D.C., opone la falta de cualidad de la demandante y del demandado para sostener el juicio, por cuanto jamás ha sido comunero, socio, ni condueño con la ciudadana M.T.O.T., sobre el referido inmueble; que no son copropietarios, ni comuneros en propiedad y nunca lo han sido, quien nunca ha aportado ni aportó, la mayor no siquiera parte del dinero, para la adquisición del inmueble como tampoco ha existido de manera verbal acuerdo alguno, ni convenio que hiciera presumir siquiera, que se originó la comunidad convencional invocada. Que la comunidad ordinaria que se alega en el libelo de la demanda es inexistente, y nunca existió, pero lo más importante, es que no existe ninguna relación societaria ordinaria celebrada entre la persona de la accionante o algún representante de ésta. Que al no existir comunidad o copropiedad sobre el inmueble entre su persona y la que se presentó como actora en el presente juicio, es evidente la falta de cualidad de ambos para intentar una demanda de partición a la Comunidad ordinaria de bienes sobre el inmueble en cuestión.

Contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda, y formula oposición a la partición. Impugna y contradice el carácter de comunera que se atribuye la ciudadana M.T.O.T. y la cuota o proporción que se adjudica la demandante sobre el inmueble objeto de la partición, en razón de que dicho inmueble fue adquirido por él únicamente, con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo, sin que además éste demostrado de manera fehaciente la existencia de la comunidad cuya partición se pide, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolece de la

Protocolización ante el Registro Inmobiliarios respectivo, que de fe pública al mismo, no siendo oponible a terceros.

Que efectivamente adquirió de los Ciudadanos H.A.D. y J.S.C.C., cónyuges entre sí, por CESION Y TRASPASO todos los derechos que le corresponden sobre una casa y el terreno adjudicado a la comunidad conyugal existente entre ellos, la casa conforme a contrato de venta a plazo N°. 151, de fecha 26 de agosto de 1997, y el terreno conforme a los recibos de cancelación Nos. 832444 y 832445, por la cantidad de TRECE MIL BOLIVARES (Bs. 13.000), cancelando la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), y el remanente lo está cancelando progresivamente. Desconoce, impugna y tacha el justificativo judicial acompañado al libelo de demanda.

Declarada con lugar la oposición a la partición, y determinándose que la misma debe tramitarse por el procedimiento ordinario, se abrió el proceso a pruebas.

La parte demandante no promovió pruebas.

La representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes:

  1. - Copia certificada del documento de cesión y traspaso por parte de los ciudadanos H.A.D. y J.S.C.C., a su persona.

  2. - Justificativo Judicial evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, signado con el No. 3455-2009.-

Ahora bien, opuesta por el demandado la defensa de falta de cualidad de la demandante y del demandado para sostener éste juicio, esta juzgadora pasa a decidirla como punto previo a la sentencia de mérito.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA Y DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

Expresa el Ciudadano ENIGSON D.C., que jamás ha sido comunero, socio, ni condueño con la ciudadana M.T.O.T., sobre el referido inmueble; que no son copropietarios, ni comuneros en propiedad y nunca lo han sido, quien nunca ha aportado ni aportó, la mayor no siquiera parte del dinero, para la adquisición del inmueble como tampoco ha existido de manera verbal acuerdo alguno, ni convenio que hiciera presumir siquiera, que se originó la comunidad convencional invocada. Que la comunidad ordinaria que se alega en el libelo de la demanda es inexistente, y nunca existió, pero lo más importante, es que no existe ninguna relación societaria ordinaria celebrada entre la persona de la accionante o algún representante de ésta. Que al no existir comunidad o copropiedad sobre el inmueble entre su persona y la que se presentó como actora en el presente juicio, es evidente la falta de cualidad de ambos para intentar una demanda de partición a la Comunidad ordinaria de bienes sobre el inmueble en cuestión.

Impugna y contradice el carácter de comunera que se atribuye la ciudadana M.T.O.T. y la cuota o proporción que se adjudica la demandante sobre el

inmueble objeto de la partición, en razón de que dicho inmueble fue adquirido por él únicamente, con dinero de su propio peculio, producto de su trabajo, sin que además éste demostrado de manera fehaciente la existencia de la comunidad cuya partición se pide, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolece de la protocolización ante el Registro Inmobiliarios respectivo, que de fe pública al mismo, no siendo oponible a terceros.

Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe expresar el título que origina la comunidad, es decir, el instrumento fehaciente del cual surge la comunidad (compra, permuta, sociedad, etc.).

En el subjudice, la Ciudadana M.T.O.T., acompaña al libelo de demanda, justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

Así las cosas, y como quiera que para tener legitimidad para partir un bien inmueble, se requiere acreditar mediante documento registrado la propiedad del mismo, como de los participes de la comunidad, esta juzgadora considera que del justificativo de testigos, acompañado como documento fundamental de la demanda, no puede deducirse la titularidad del derecho de propiedad que se arroga la parte actora sobre el inmueble determinado en el libelo, y por tanto, carece de cualidad activa para intentar y sostener éste juicio. Así se decide.

Consecuencialmente, tampoco existe una relación de identidad entre la parte demandante y la persona contra quien se ejerció la acción, razón por la cual esta Juzgadora concluye que, hay una falta de cualidad pasiva en el presente procedimiento. Así se declara.

Por lo expuesto, y por haber prosperado la defensa de falta de cualidad activa y pasiva, este tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la causa.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DESECHA POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA, la demanda que por partición de comunidad ordinaria de bienes interpuso la Ciudadana M.T.O.T., contra ENIGSON D.C., ambos supra identificados, de conformidad con los artículos 361, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

Nota: La anterior decisión se dictó, publicó y agregó al Expediente a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m ). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.-

LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER

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