Sentencia nº RC.000602 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2014-000305

Ponencia de la Magistrada: AURIDES M.M..

En el juicio por liquidación y partición de bien inmueble en comunidad ordinaria, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la ciudadana M.T.O.G., representada judicialmente por los abogados D.F. y E.d.C.F.A., contra el ciudadano E.S.H., representado judicialmente por el abogado R.G.A.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró: 1°) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 22 de marzo de 2013, en la cual declaró extinguido el proceso; 2°) Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana M.T.O.G.; 3°) Revocó la precitada sentencia apelada; y 4°) Condenó al pago de las costas del proceso a la parte actora perdidosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión del juzgado superior, la abogada E.d.C.F., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la ciudadana M.T.O.G., anunció recurso de casación el cual fue admitido por auto de fecha 7 de abril de 2014, siendo oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Aurides M.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 777 y 778 eiusdem, por errónea interpretación, con apoyo en la siguiente argumentación:

“…al establecer una errónea relación entre los hechos que configuran la comunidad ordinaria que vincula a mi representada con el actual poseedor con el carácter de “propietario exclusivo” del bien inmueble cuya partición se pretende, que se fundamenta en el contenido de los artículos 759, 765 y 767 del Código Civil Venezolano vigente al considerar, que mi mandante debe ceñirse a las reglas de la sociedad conyugal que sobrevenidamente, por obra del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación de los alcances de esa norma que dio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1,682 (sic) de fecha 15 de Julio (sic) de 2005, se aplicaría a las relaciones estables de hecho, que se consumaran a partir de esa fecha, a sabiendas de que la sentencia mero declarativo (sic) estableció la relación concubinaria desde el mes de Noviembre (sic) de 1998 hasta el mes de Junio (sic) de 2005, cuando mi poderista (sic) no contaba con todas las acciones de defensa, que otorga ahora el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para proteger su cuota parte de los bienes obtenidos en esa relación o unión concubinaria, para atacar los actos de disposición que lesionaran de alguna manera la integridad de su cuota parte en los bienes habidos en esa extinta relación concubinaria, ya sean estos actos, de disposición de su cuota por el ex concubinario (sic), públicos o clandestino. A tal conclusión arribamos, cuando la recurrida expresa en su sentencia:

…Ahora bien, es importante destacar que la demandante, fundamenta su pretensión, en el hecho cierto que, por cuanto su ex concubino vendió los bienes inmuebles a terceras personas -casas- sin su consentimiento, los cuales formaban parte de la comunidad concubinaria, es por lo que, ella procede a demandar la partición de la casa distinguida con n° (sic) 4, alegando la existencia de una comunidad ordinaria entre su persona y el hoy propietario, ciudadano E.S.H., según instrumento que cursa en copia simple del folio 71 al 76 de la primera pieza, la cual no fue impugnada por la parte adversaria, por tanto se tiene como fidedigna, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil desprendiéndose del mismo, que el demandado de autos adquirió en plena propiedad el bien objeto del presente juicio al ciudadano Nizar Salloum Hadad, no ofreciendo la accionante de marras, en el iter del proceso, instrumento alguno que enervara dicho negocio jurídico, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil, a los fines de reclamar su cuota parte sobre el bien en cuestión, por tanto, mal puede alegar la comunidad ordinaria con el prenombrado ciudadano E.S.H., y menos aún pretender la partición del 50% del bien tantas veces mencionado, (cuando aduce que el derecho reclamado lo adquirió en comunidad con su ex concubino) pues, como ya se dijo, éste es un tercero en la comunidad concubinaria que existió entre la hoy demandante M.T.O. y su ex concubino MOISES (sic) BENSAYAN (sic), en virtud de lo cual es evidente que la parte actora no cumplió con su obligación de probar con documento fehaciente el derecho que le asiste, requisito sine qua nom para solicitar la partición del bien en referencia, razón por la cual, resulta forzoso para esta superioridad, declarar en el dispositivo del fallo, inadmisible la presente demanda de partición de un bien común incoada por la ciudadana M.t.O. contra el ciudadano E.S.H., ambos identificados en autos,…

.

Del texto de la sentencia recurrida, se desprende meridianamente, que la Juez (sic), obvia los dispositivos del Código Civil arriba señalados (759, 765 y 767),…, por lo que su interpretación no guarda relación con el dispositivo 77 constitucional ni mucho menos con la sentencia sobre el mismo emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio (sic) de 2005.

Consideramos en atención a la correcta interpretación de las normas anteriormente transcritas (sic),…, que el “instrumento que enerva ese negocio jurídico”, deviene del artículo 765 del Código Civil, que se aplica ope legis (sin necesidad de declaratoria judicial) y la Sentencia (sic) de Partición (sic) declarada Parcialmente (sic) Con (sic) Lugar (sic) por la misma juez en primera instancia de fecha 26/11/2009 (hoy la recurrida), tantas veces mencionada en el fallo, aceptada como “instrumento fehaciente”, tanto por el demandado como por el Tribunal (sic), donde se dejó establecido lo siguiente: “…ES IMPORTANTE PUNTUALIZAR QUE DICHOS INMUEBLES FUERON ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA EXISTENTE ENTRE LOS CIUDADANOS M.T.O.G. Y MOISES (sic) BENSAYAN LOPEZ (sic), COMO QUEDÓ EXPLANADO EN EL TEXTO DE LA SENTENCIA…” los que se negó a liquidar “…porque habían sido enajenados a terceras personas” por el ex concubinario (sic) M.B.L. , ya que la totalidad de esos bienes estaban titulados a su nombre durante la unión concubinaria declarada por sentencia…”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia la errónea interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que son normas que regulan el procedimiento de partición de todo tipo de comunidad cualquiera fuere su origen y la exigencia de apoyar la demanda en documento fehaciente que la acredite, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

…Artículo 777 La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, en sus argumentos sostiene que el ad quem hizo una errónea relación de los hechos que configuran la comunidad ordinaria que la vincula al demandado -a quien califica de actual poseedor con el carácter de “propietario exclusivo”- la cual fundamenta en los artículos 759, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que su representada, ciudadana M.T.O., debía ceñirse a las reglas de la sociedad conyugal, de acuerdo con la aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante que la relación concubinaria que mantuvo con su ex concubino, ciudadano M.B., estuvo vigente desde el mes de noviembre de 1998 hasta el mes de junio de 2005.

Tal como se evidencia de la transcripción parcial de la recurrida efectuada por la formalizante en el texto de su denuncia, la cual se da aquí por reproducida, el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda de liquidación y partición de un bien inmueble en comunidad ordinaria, sobre la base de que la actora no había traído a los autos un documento fehaciente que demostrara la existencia de la comunidad ordinaria de bienes que alegó existía entre ella y el demandado, ciudadano E.S.H., lo que desvirtúa la errónea interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil que la formalizante le imputa a la recurrida, debido a que esa exigencia o requisito está consagrado en ambos artículos cuando se refieren a que la demanda de liquidación y partición de bienes comunes debe apoyarse en el título que origina la comunidad, que no es otra cosa que el instrumento fehaciente que acredita la existencia de la comunidad de bienes que la actora pretende liquidar y partir, requisito que fue incumplido por ésta y que dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda efectuada por el juzgado superior.

Ante la confusión de la formalizante sobre lo que implica la errónea interpretación de una norma jurídica, la Sala reitera una vez más que ésta se produce cuando el juez, aun seleccionando la norma jurídica apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance haciendo derivar de ella consecuencias que la misma no prevé, lo que no está dado en la recurrida pues, de acuerdo con lo peticionado por la actora el juez escogió la norma apropiada para resolver la demanda por partición y liquidación de un bien perteneciente a una comunidad ordinaria de bienes, y no erró en la interpretación que le dio a dichas normas jurídicas pues declaró su inadmisibilidad con base en que la accionante no apoyó su demanda en un documento fehaciente que acreditara la comunidad ordinaria de bienes que afirma la vinculan con el demandado. Así se establece.

Respecto a la aplicación retroactiva de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala observa que en la recurrida no se menciona dicho fallo para sustentar lo decidido sobre la inadmisibilidad de la demanda de partición y liquidación de un bien inmueble que pertenece a la esfera de la comunidad ordinaria que la actora afirma existe entre ella y el demandado.

La Sala encuentra que la formalizante yerra al afirmar lo antes expresado, pues ya en el Código Civil publicado en la Gaceta Oficial N° 2.990 Extraordinaria, de fecha 26 de julio de 1982, el legislador había reconocido la legalidad de las uniones no matrimoniales y la existencia de comunidad de bienes en ese tipo de relaciones, en el artículo 767 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

En consecuencia, sobre la base de las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

II

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 170 del Código Civil, por falsa aplicación, con apoyo en los siguientes argumentos:

…En el presente caso, la Juez (sic) de la recurrida dejó establecido que mi poderdante no ofreció, “…en el iter del proceso, instrumento alguno que enervara dicho negocio jurídico, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil, a los fines de reclamar su cuota parte sobre el bien en cuestión, por tanto, mal puede alegar la comunidad ordinaria con el prenombrado E.S.H., y menos aún pretender la partición del 50% del bien tantas veces nombrado…”.

Insistimos, en que tal vicio se consumó en el texto de la recurrida, porque le era imposible a mi representada atacar la nulidad del negocio jurídico perpetrado en forma clandestina, contentivo de la venta de ese inmueble por parte del concubino a su señora madre, en atención a que el artículo 77 constitucional (sic), estaba concebida en forma programática desde el año 1999 y por obra de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio (sic) de 2005, se hizo operativa, pues la hizo vigente con su desentrañamiento; pero, insistimos, el acatamiento a dicha sentencia no puede alcanzar a la situación jurídica anterior, al concubinato que existió entre mi representada y su ex concubinario y sería injusto, que los derechos de mi representada sean desconocidos por la propia ley o dispositivo constitucional (en este caso la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/07/2005 [sic]), aplicable para situaciones fácticas futuras, vale decir, a partir de Julio (sic) de 2005…

. (Negrillas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia que en la recurrida se aplicó falsamente el artículo 170 del Código Civil, con fundamento en la aplicación retroactiva que efectuó el ad quem de la interpretación que realizó la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no señala a la Sala cuál es la norma que el juez superior debió aplicar y no aplicó para resolver el asunto controvertido, lo que denota un desapego absoluto a la manera adecuada en que deben plantearse este tipo de infracción en el escrito de formalización del recurso de casación que anunció su representada contra la decisión proferida en segunda instancia, lo cual sería razón suficiente para no entrar al análisis que se pretende.

Sobre la importancia de la técnica requerida para fundamentar el recurso de casación ante esta sede de casación, y su constitucionalidad, la Sala Constitucional en su sentencia N° 74 del 30 de enero de 2007, exp. N° 00-0705, dejó establecido lo siguiente:

…Así, con el recurso de casación civil no se busca la revisión de todo el proceso, pues no se trata de una tercera instancia; técnicamente, este medio persigue la nulidad del fallo como consecuencia de un agravio particular, el cual se ha causado por un error de juzgamiento, motivo por el que el formalizante tiene la carga de que denuncie la existencia de un dispositivo que es el aplicable a la controversia, así como tiene la carga de la alegación demostrativa de que ese error se refleja en el dispositivo del veredicto, todo ello como consecuencia del carácter extraordinario del recurso de casación, que es lo que, en definitiva, distingue esta etapa del proceso de una nueva instancia. De ahí que se exija en la formalización del recurso que antes se mencionó una técnica que, más que complejidad o el uso de fórmulas sacramentales, lo que exige es cierta precisión en las delaciones.

En relación con esta institución de la casación, la Sala Constitucional precisa que la misma no supone una dilación indebida en la tramitación y decisión final de la causa. Aunque se rige por una serie de reglas especiales de técnica para la formulación, tramitación y estudio de las denuncias de acuerdo con las regulaciones del Código de Procedimiento Civil, las mismas no son meras formas prescindibles dentro de un procedimiento judicial, como la parte actora sostuvo, sino presupuestos necesarios para la impugnación y el análisis del acto conclusivo de ese procedimiento judicial, esto es, de la sentencia…

. (Negrillas de la Sala).

No obstante la falta de técnica advertida en esta denuncia, en aras de salvaguardar el derecho a una tutela judicial efectiva, la Sala debe reiterar lo que se dejó expresado en el cuerpo de este fallo respecto a la imputación que hace la formalizante sobre la aplicación retroactiva de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, mediante la cual estableció la interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues para declarar la inadmisibilidad de la demanda que por liquidación y partición de un bien perteneciente a una comunidad ordinaria incoó la parte actora contra del demandado, ciudadano E.S.H., el ad quem se apoyó en que la actora no cumplió “…con su obligación de probar con documento fehaciente el derecho que le asiste…”, requisito previsto en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos en el cuerpo de este fallo.

Si bien es cierto que en la recurrida se menciona el artículo 170 del Código Civil, para señalar que la demandante no ofreció en el iter del proceso instrumento alguno que enervara la venta efectuada entre el demandado y quien le vendió el inmueble objeto de este juicio, ello no constituye la falsa aplicación de dicha norma, pues mal podrá ser falsamente aplicado lo que no fue aplicado por el juez superior para declarar que la inadmisibilidad de la demanda intentada, la cual apoyó en el incumplimiento del requisito establecido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que haber traído a los autos el documento fehaciente de la existencia de la comunidad ordinaria de bienes que afirma existir entre ella y el tercer adquirente de un bien habido durante la vigencia de la comunidad concubinaria que mantuvo la demandante con el ciudadano M.B..

En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falsa aplicación del artículo 170 del Código Civil. Así se establece.

III

Bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 759 y 765 eiusdem, por falta de aplicación, con fundamento en lo siguiente:

“…La recurrida se cuida de no mencionar tales dispositivos en el fallo, pronunciándose expresamente por su no aplicación al caso sub judice, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa así como en la indeterminación de la pretensión, al silenciar la explicación en el libelo, del porqué (sic) mi representada y el demandado son comuneros en un Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) cada uno sobre el inmueble que éste ocupa en su totalidad y porque (sic) la partición que se pretende, lo es una comunidad ordinaria, porque al vender el ex concubinario la totalidad del inmueble sin el consentimiento de mi representada, al (sic) tenor de lo establecido en el artículo 765, vendió o enajenó fue su cuota (el 50% del valor de dicho inmueble), luego mi representada ope legis (sin necesidad de un documento fehaciente), pasó a ser comunera del hijo de su ex concubino y cuando éste vendió a Nizar Salloum Hadad, este adquirió fue el 50% del valor del inmueble y cuando éste (sic) último ciudadano, le vende a su hermano E.S.H., igualmente le está cediendo el valor de dicha (sic) (50%), pasando a ser comunera de su hermano Nizar Salloum Hadad y ahora del actual “propietario” E.S.H., vicios estos (sic) que constituyen errores “in procedendo”, que nos abstenemos de denunciar, en atención a que de ser procedente cualquiera de los vicios de fondo denunciados, ese máximo (sic) Tribunal en aras de la Justicia (sic) y la celeridad procesal que ello conlleva, Declare (sic) Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Casación (sic), decrete la nulidad del fallo y ordene la Reposición (sic) de la Causa (sic), al estado de que se subsanen los vicios denunciados ordenando al Juez (sic) de Reenvío (sic)…”.

Para decidir, la Sala observa:

La formalizante denuncia en la recurrida la falta de aplicación de los artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que el ad quem incurrió en los vicios de incongruencia negativa e indeterminación de la pretensión, los cuales se abstiene de denunciar porque de resultar procedente cualquiera de los vicios de fondo denunciados, “…ese máximo [sic][ Tribunal en aras de la Justicia (sic) y la celeridad procesal que ello conlleva, Declare (sic) Con (sic) Lugar (sic) el presente Recurso (sic) de Casación (sic), decrete la nulidad del fallo y ordene la Reposición (sic) de la Causa (sic), al estado de que se subsanen los vicios denunciados ordenando al Juez (sic) de Reenvío (sic)…”, mixtura de denuncias por defecto de actividad e infracciones de ley que es suficiente para que la Sala se abstenga de analizar lo que pretende la formalizante.

Tal como se desprende de los argumentos que sustentan esta delación y las anteriormente a.l.c.p.a. la falta de técnica advertida será analizada por la Sala en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el bien que pretende liquidar y partir la demandante salió de las esfera patrimonial de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano M.B. y entró en la del tercer adquirente de buena fe cuyos derechos están protegidos por la ley, específicamente por el artículo 170 del Código Civil, salvo que la demandante logre enervar los efectos jurídicos de esas operaciones de compraventa al demostrar que los compradores que e.c. en su denuncia actuaron a sabiendas de que ese bien pertenecía a una comunidad concubinaria, es decir, que actuaron de mala fe para perjudicarla.

Ahora bien, existe una gran diferencia entre las acciones que pueden intentar las personas que tengan algún derecho sobre los bienes que pertenecen a una comunidad concubinaria y los bienes de una comunidad ordinaria, pues en el caso de que el concubino venda sin consentimiento de la concubina o viceversa, se deberá intentar la nulidad de la venta efectuada sin el consentimiento del otro, más no puede pretenderse que entre la concubina que no dio el consentimiento para la venta de un bien habido durante la vigencia de la comunidad concubinaria pueda existir una comunidad ordinaria de bienes con el tercer adquirente de buena fe a que se refiere la ley, como erradamente lo pretende la representación judicial de la parte demandante.

Lo antes expuesto explica por qué los artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser aplicados para resolver esta demanda por liquidación y partición de bienes pertenecientes a una comunidad ordinaria, puesto que el bien inmueble objeto de la demanda fue adquirido en el marco de una comunidad concubinaria.

Siendo así, las normas que regulan lo concerniente a la liquidación y partición de bienes habidos en comunidad concubinaria son las mismas que se aplican para la partición y liquidación de los bienes habidos en comunidad conyugal, por efecto de lo previsto en los artículos 767 del Código Civil de 1982, que contempla la presunción de comunidad en los casos de uniones no matrimoniales y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el cual se establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por falta de aplicación de los artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas que regulan la partición en las comunidades ordinarias de bienes. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2014, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.

Se condena a la parte actora recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese de dicha remisión al prenombrado juzgado superior de origen, tal como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2014-000305

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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