Decisión de Tribunal de Protección del Niño de Amazonas, de 20 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoAutorización De Viaje

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

PUERTO AYACUCHO, 20 DE MAYO DE 2.005.-

195° y 146°

SOLICITUD Nº: 806.

SOLICITANTE: M.T.Q.V., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la cédula de identidad Nº E.-82.026.345.

NIÑOS: C.E.Q. y D.E.Q..

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA ”SHAMANI”.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR AL EXTERIOR.

Vista la solicitud presentada por la ciudadana M.T.Q.V., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de estado civil casada y titular de la Cédula de Identidad Nº.- E.- 82.026.345, debidamente asistido por la abogada G.M., en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente de la Defensoria “Shamani” de esta Circunscripción Judicial, según la cual solicita “Autorización Judicial para que sus hijos C.E.Q. y D.E.Q., puedan Viajar al Exterior en su compañía, ya que debe realizar actividades de trabajo, no tiene con quien dejarlos y desconoce el paradero del padre de los niños, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo necesario”, este Juez Unipersonal observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 18 de mayo de 2.005, se admitió la presente solicitud por no ser la misma contraria a derecho, contraria al orden público y a las buenas costumbres, librándose boleta de notificación a la solicitante para que compareciera en compañía de sus hijos a los fines de sostener entrevista con el ciudadano Juez. Igualmente, se libró boleta de notificación al Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los fines de informarle sobre la admisión de la misma y se libró oficio Nº 333 a el Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Amazonas, a los fines de solicitarle información concerniente al último domicilio procesal correspondiente al ciudadano ESPEJO N.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°.-V.-6.946.841.

Cursa al folio Nº 18 oficio Nº 6-0323-175 proveniente del Ministerio del Interior y Justicia Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Amazonas, donde acusa recibo del oficio Nª 333 y en el cual expone:.. “el ciudadano ESPEJO N.A.J., titular de la cédula de identidad N°.-V-6.946.841, no se encuentra registrado en nuestros Archivos de la ONIDEX”...

Cursa de los folios 20 al 25, pasaportes de los niños ESPEJO QUISPE CAMILA Y ESPEJO QUIPE DIEGO, en los cuales se evidencia las oportunidades en que los mismos han viajado al exterior y el nexo que los une a la prenombrada madre.

Cursa de los folios 26 y 27, boletos de la línea aérea Avianca, a nombre de los niños ESPEJO QUIPE CAMILA y ESPEJO QUISPE DIEGO, en los cuales se evidencia: salida: Caracas , vuelo AV-81, Clase B, fecha 22 de Mayo de 2005, hora 19:20, retorno Lima, vuelo AV-74, Clase B, fecha 09 de Junio de 2005, hora 06:55.

Cursa de los folios 28 al 31, copia certificada de las partidas de nacimiento y cédula de identidad estudiantil de los niños ESPEJO QUISPE CAMILA Y ESPEJO QUISPE DIEGO, las cuales demuestran la filiación que existe entre los niños y su madre ciudadana M.T.Q.V., además de que los mismo se encuentran cursando estudio en el Colegio “Padre José Manyanet” de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.

Cursa a los folios 32 al 34, constancia de trabajo expedida por el ciudadano C.B.A., en su carácter de Director de la Asociación para el Desarrollo Humano Multiétnico de la Amazonía- Wataniba, y dos (02) referencias personales las cuales d.f.d. que la ciudadana M.T.E.V., vive en esta ciudad de Puerto Ayacucho y que su trabajo se refiere al intercambio de Culturas Indígenas.

Cursa al folio 35, acta de entrevista realizada por el Juez de Protección y los niños ESPEJO QUISPE CAMILA y ESPEJO QUISPE DIEGO.

Cursa a los folios 36 y 37, diligencia presentada por la ciudadana M.T.Q.V., mediante el cual consigna copia simple del decreto de Separación de Cuerpo dictado en fecha 03-12-2001, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal N°.-01 y en el cual se puede evidenciar en la Cláusula Segunda lo siguiente: La guarda y custodia directa o inmediata de nuestra menor hija estará a cargo de la madre, ciudadana M.T.Q.V., en consecuencia, esta tendrá a su cargo tanto los deberes y derechos relativo al ejercicio de la guarda, custodia, vigilancia, orientación en la educación, cuidado y corrección adecuada de la menor quedando en todo caso obligado el padre a contribuir y ayudar a la buena dirección y orientación de la menor así como también contribuir al sostenimiento de la misma, y copia simple de un informe tomado de Internet, donde se especifica que el ciudadano A.J.E.N., tiene una orden de aprehensión dictada por el Juzgado 45 de Control, a solicitud del Fiscal 11 H.V., por los delitos de Intimidación Publica, Resistencia a la autoridad y Uso Indebido de Arma de Fuego. Igualmente expone la prenombrada ciudadana “ Asimismo, en vista de mi necesidad de viajar por razones laborales y de mi temor a dejar a los niños con terceras personas debido a la amenaza de secuestro y la orden de aprehensión que reposa sobre el padre de los niños, el ciudadano A.J.E.N. quien se encuentra en situación de clandestinidad. yo, M.T.Q.V. y mis dos hijos estaremos de regreso el día nueve (09) de Junio de 2005, pudiendo presentarnos ante el Tribunal el día Trece (13) de Junio de 2005.

Cursa al folio N°.-49, nota suscrita por el ciudadano Juez, mediante la cual se deja constancia que procedió a realizar llamada telefónica al Juzgado 45 de Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, por el teléfono N°.-0212- 508.18.90, entrevistándose con el Secretario Abogado R.V., quien manifestó que el ciudadano ESPEJO N.A.J., quien estuvo solicitado por ese Tribunal en la causa Nº.-1341-02, la cual fue remitida en fecha 20 de Junio de 2.003, mediante oficio 572-03, al Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, procediendo el ciudadano Juez a realizar llamada telefónica a los números 0243-232-56-78 y 232-64-47 respectivamente, al ciudadano Juez Rector del Circuito Judicial del Estado Aragua, quien manifestó que la causa fue recibida en esa jurisdicción y que las partes tenían que trasladarse a solicitar la información.

SEGUNDO

El encabezamiento del artículo 10, numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño establece textualmente lo siguiente: “De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo1 del articulo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar a un estado parte o para salir de el, a los efectos de la reunión de la familia, será atendida por los estados partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados partes garantizaran, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los penitenciarios ni para sus familiares”.... El articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela nos habla sobre la libertad de movimiento y expone lo siguiente: “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley”...El articulo 39 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos habla del Derecho que tienen los niños, niñas y adolescente a la l.d.t. y lo expone de la siguiente manera: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin mas restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponde a sus padres, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de: literal b) permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;...” El artículo 393 ejusdem, señala: “En caso de que la persona o personas a quien corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, pueda acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a su interés superior”.

Ahora bien, de los autos se puede evidenciar que la presente solicitud fue hecha por la ciudadana M.T.Q.V., madre de los niños CAMILA y D.E.Q., en virtud a que tiene que realizar actividades de trabajo en la ciudad de Lima, Republica del Perú, y no puede dejarlos solo o en compañía de terceras personas, ya que teme que el padre de los niños ciudadano A.J.E.N., quien se encuentra actualmente solicitado por las autoridades judiciales de este país por estar el mismo presuntamente incurso en los delitos de Intimidación Publica, Resistencia a la Autoridad y Uso Indebido en Armas de Fuego, pueda secuestrarlos, por lo que considera quien aquí decide que tal solicitud no es contraria a el interés superior de los niños de autos, ya que a pesar de que el padre no este dando su consentimiento como Titular de la P.P. el mismo se encuentra en un estado de clandestinidad lo que lo desmejora ante tal situación y por lo que debe prospera la presente solicitud.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº.-02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ACUERDA conceder la Autorización Judicial solicitada por la ciudadana M.T.Q.V., de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº.-E.- 82.026.345, con pasaporte serial N°.-2670891, para que viaje en compañía de sus hijos D.E.Q. y C.E.Q., de cuatro (04) y cinco (05) años de edad, poseedores de los pasaportes seriales Nros – C1137853 y C1137852 respectivamente, el día domingo 22 de mayo de 2.005, en la línea Aérea Avianca, vuelo: N°: AV-81, Clase: “B”, a la ciudad de Lima, Republica del Perú, específicamente a el Conjunto Residencial Lomas de la Molina, Apartamento N°.-22, Urbanización la Molina de dicha ciudad, debiendo retornar a esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, República Bolivariana de Venezuela el día Jueves 09 de Junio de 2005, en compañía de los mencionados niños.

Expídase Autorización y copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

ABOG. F.J.L..

JUEZ UNIPERSONAL N° 02 TEMPORAL DE LA SALA DE JUICIO DEL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C.

Seguidamente y en esta misma fecha, se cumplió lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. G.C.

SOL.N°.-806.-

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