Decisión nº IG012012000458 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000196

ASUNTO : IP01-R-2011-000196

Jueza Ponente: C.N.Z.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.O.R., Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.990, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el numero 154.242, con domicilio en la Av. R.L., entre calle Libertador y Acueducto, Edificio Franyelis, planta alta, sector caja de agua, Escritorio Jurídico L.O. y ASOCIADOS, Punto Fijo estado Falcón, actuando en nombre y en representación de la ciudadana M.D.V.B.C., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.786.406, domiciliada en el sector Nuevo Pueblo, calle Gracias, casa Nº 22, Urbanización Península 2, Municipio Carirubana, Estado Falcón, según instrumento Poder que le fuera conferido y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana Estado Falcón en fecha 11 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el Nº 85 tomo 53 archivada en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el cual riela en copia certificada a los folios 208 y 209, de las actuaciones que reposan en esta alzada, contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011, en la causa penal signada con el número IP11-P-2009-004918 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual NIEGA la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAT, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: A867616, ANTERIOR: MSV310316, SERIAL DE CARROCERIA: C3C3MSV310316, PLACA: 29BBAA, AÑO 1995, COLOR: BLANCO, TIPO ACTUAL: VOLTEO, ANTEIOR: CHUTO.

Síntesis de la Controversia

En fecha 20 de diciembre de 2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación, se dio cuenta en Sala y fue designada como Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 09/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encontraba en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 24 de enero de 2012, es admitido el presente Recurso de Apelación.

El día 8 de febrero de 2012, se aboca al conocimiento de la presente Causa la Abg. C.N.Z..

En fecha 20 de abril de 2012 es recibido escrito presentado por el Abg. L.E.O. mediante el cual solicita pronunciamiento.

El día 18 de junio de 2012, se aboca al conocimiento del presente Asunto la Abg. Blanda O.R., luego del disfrute de sus vacaciones legales.

En la misma fecha se recibe escrito presentado por la ciudadana M.d.V.B. solicitando celeridad procesal en el pronunciamiento del Recurso de Apelación.

Ahora bien, procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre el fondo de la controversia, conforme al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal bajo las siguientes consideraciones:

De la Decisión Objeto del recurso

Conforme se observa a los folios 193 al 196 de las actuaciones que integran la Causa, consta el auto recurrido mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo, por lo que se hizo necesario extraer su parte Dispositiva:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad Nº V-4.786.406, quien fue debidamente asistido en su escrito inicial, por el Abogado M.B.M., inscrita e el Inpreabogado bajo el Nº 19.569, mediante el cual solicitó por ante este Despacho de entrega de vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAT, CALSE: CAMION, SERIAL DE MOTOR ACTAUL: A867616, ANTERIOR: MSV310316, SERIAL DE CARROCERIA: C3C3MSV310316, PLACA: 29BBAA, ANO 1995, COLOR: BLANCO, TIPO ACTUAL: VOLTEO, ANTEIOR: CHUTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

De los Fundamentos del Recurso

En fecha 23 de junio de 2011, el abogado en ejercicio L.E.O.R., procediendo en este acto en su carácter de apoderado Judicial de la Ciudadana: M.D.V.B.C., facultad conferida en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2011, dejándolo inserto bajo el numero 85, tomo 53, llevados en los libros de autenticación por dicha Notaria, acudió para interponer recurso, que tienda a lograr la entrega material del vehiculo a su representada, bajo los extremos siguientes:

Que interpone Recurso de Apelación, contra la decisión mediante la cual se decreto la negativa de entrega de un vehículo, cuyas características consta igualmente en autos, negativa este que lesiona y causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, al Derecho de Propiedad contemplado en nuestra Carta Política Fundamental, y en efecto recurre del fallo, en virtud de la inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas y la adopción de un criterio jurisprudenciales muy restrictivo, pronunciado por este Tribunal A quo, auto este de carácter denegatorio productor de agravio, conforme a lo establecido en el Artículo 436 deI Código Orgánico Procesal Penal, carácter con el cual recurre.

Que el vehiculo en marra objeto de la presente, había sido inicialmente retenido por efectivo de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 44, en fecha 20/06/2008, por presunta irregularidad, C.d.R., bien como haya sido la investigación de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, aunado a la experticia de reconocimiento legal realizada por experto del CICPC, la cual arrojo como conclusión que el mimo se encuentra totalmente Original y en consecuencia la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, acordó la entrega material del vehiculo en fecha 20/08/2008, en disposición plena a su representada.

Que posteriormente 26/09/2009, fue retenido nuevamente por el mismo funcionario de la Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 44, quien inicialmente había retenido el vehiculo según C.d.R., y por orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, con sede en Punto Fijo del Estado Falcón, ordeno la experticia de reconocimiento legal, ante el CICPC, la cual concluyo que los seriales identificadores son Originales por la planta ensambladora, que desafortunadamente en esta petición acordó la negativa de la entrega del vehiculo el honorable Órgano Tribunalicio.

Que la SUPREMACÍA DEL TEXTO CONSTITUCIONAL: “supone le enunciación de todos esos principios y garantías procesales en el Titulo Preliminar del COPP, el Legislador a querido recordar (art. 19) la supremacía del texto constitucional y su posibilidad de su aplicación directa, cuando la ley vulnere algunos de su preceptos; tal posibilidad resulta particularmente importante dentro del proceso penal dado los intereses en juego y la posible limitación, con ocasión de su desarrollo, de algún derecho individual; “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica, Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional” (Dra M.V.G..-Derecho Procesal Penal Venezolano “Universidad Católica A.B. 3ra edición Caracas 2009”, pág. 41)

Que es clara la ley al señalar en sus artículos 26 (2do aparte), (la garantía del estado de una justicia sin formalismo), (articulo 49) (Derecho al debido proceso) con especial referencia al ordinal 1; y que de acuerdo con las normas señaladas y en virtud encontrarnos en un Estado de Derecho “Garantista”, según lo previsto en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser las normas procedimentales, relajadas bajo criterios discrecionales de los Administradores de Justicia. Que, con tal solo el hecho de no resolver la entrega del vehículo, constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, ya que la obligación del juez era resolver el conflicto, conforme a las leyes.

Que considera como NORMAS VIOLENTAS, que tal negativa resulta una violación del derecho a la propiedad, del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, corresponde a los Jueces y Juezas garantízalo sin preferencia ni desigualdad, tal como lo preceptúa el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que el TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.E.P.F., a cargo del la Abg. DILEXI G.R., acordó entrega material de vehiculo, en fecha 04/04/20 11, al ciudadano R.A.H.D.A., en el Asunto Principal IP1 1-2009-00 1064, que bien como haya sido el acatamiento ordenado por la Corta de Apelación del Estado Falcón, el día 12/02/2010, quien ordena la entrega material del vehículo, se evidencia en la “Internet” dicha sentencia, acompaño en el presente copia fotostáticas, (“riela en folio 18 y 19 del presente recurso,) radica entonces, que la Jueza tiene pleno conocimiento directo del criterio establecido por la alzada referente de aquellos vehículos no requerido por ningún Órgano Policial, aun cuando sus condiciones físicas de los seriales identificadores son totalmente falsos, es decir, el vehiculo entregado al ciudadano R.H. de Alba, se encuentra aun mas grave por poseer SERIALES FALSO, ni por no estar registrado ante el Instituto Nacional de T.T. (INTT), lo que anteriormente conocíamos como SETRA, que con tan solo el hecho de la desigualdad en la entrega, al acordar en contra de su representada la no entrega o devolución del bien peticionado, constituye una vulneración a las garantías y a los derechos Constitucionales, que deja en un total estado de irritación jurídica y una injusticia social a la justiciable, traduciéndose a una verdadera desnaturalización al debido proceso en ocasión al derecho a la defensa e igualdad ante la Ley.

Que en cuanto a la TITULARIDAD, manifiesta que en el presente caso, no existe ni se evidencia algún elemento de convicción que pudiéramos estar en presencia de otra persona solicitando el vehiculo en cuestión, no se pone en tela de juicio la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo, mas aun no se ha presentado hasta lo momento persona alguna que hubiere reclamado el bien en marra, donde la duda sobre el derecho de propiedad seria el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se pueda determinar la titularidad del derecho de propiedad y en ese supuesto caso, a quien corresponde por competencia conocer el asunto seria el Juez natural por excelencia, es decir en lo Civil, determinaría primero la titularidad del derecho de propiedad para luego el Juez de Control conociera y resolver al respecto a la solicitud del vehiculo interpuesta en su Tribunal, es menester hacer mención, el derecho adjetivo procesal Penal en su contexto del articulo 13 Finalidad del Proceso: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Que en ese mismo orden de idea, es necesario traer a colación el contenido del Artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Que no es posible que por cuanto según lo expresado por el Juzgador, se acuerda la negativa a entregar un vehículo aduciendo:

“En tal sentido, estima a quien decide; en el caso de autos resulta evidentemente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehiculo en cuestión, lo cual origina un impedimento manifiesto a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia esta que apunta a la negativa en la entrega material del vehiculo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que:

“...La justificante de [esaj negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1 . -Presenta la chap a metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches .. . .a los originales elaborados por la planta ensambladora. - 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales.., obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución..

Igualmente en el mismo orden de ideas, la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló:

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. . .

(Negritas y subrayado de la Sala).

Que el auto apelado contiene FALSO SUPUESTO, porque se fundamenta en pruebas inexistentes, al inobservar el documento de compra-venta, como queda demostrado su existencia en el (folio 4 y 5,), como se observa las diligencias de Investigaciones realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, por lo que solicito Copia Certificada el cual fue expedida por la NOTARlA PUBLICA SEGUNDA DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, efectuada mediante oficio Nro 07480 de fecha 04108/2008, POR EL CIUDADANO: P.J. VASQUEZ, SUR-COMISARIO JEFE DE LA DELEGACION PUNTO FIJO ESTADO FALCON DEL CUERPO DE INVESTIGACION CIENTIFICO PENALES Y CRIMINALISTICOS, y resulta esta que consta en folio 41, 46 al 50) por lo que en el presente caso no existen elementos de convicción, que demuestre lo contrario que no sea, el de haberlo adquirido de buena fe, pero es muy claro lo que ha manifestado el ciudadana Juez, emitiendo juicio de valores subjetivo en varias oportunidades al decir; “ lo cual origina una impedimento manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancia esta que apunta a la negativa en la entrega material del vehiculo reclamado” (consta en folio 177) una cosa seria; la Imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación por medio de sus seriales identificadores, y lo otro, determinar la titularidad de propiedad sobre el bien que se reclama.

Que si bien es cierto, la Juzgadora en búsqueda de la verdad por la vía jurídica y la aplicación del derecho, considera prescindible aclarar duda sobre el Derecho de Propiedad, y se basa su decisión en negar el vehiculo en cuestión, entonces estaríamos frente a una incompetencia para decidir por parte del Tribunal Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud que el Juzgador textualmente dice: “no esta claramente comprobada la titularidad del vehiculo en cuestión: razones estas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar las irregularidades, que en el presente caso, arrojo la Experticia de Reconocimiento legal del vehiculo en referencia, y la experticia de autenticidad o Falsedad del Certificado de Registro de vehiculo, mediante una decisión que ordene la entrega en plana propiedad e incluso en calidad de deposito, de un vehiculo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.” (consta en folio 78 en su tercera parte) cuando en pleno derecho el documento compra venta debidamente autenticado, hace plena fe entre las partes y respecto a terceros, y aun cuado adquirió mediante documentos lícitos toda vez quedo comprobado mediante las diligencias de Investigaciones realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, Copia Certificada el cual fue expedida por Notaria Publica, el cual textualmente dice así; “...ABOGADA C.R.M. ZAVACE, NOTARIO TITULAR DE LA NOTARlA PUBLICA DE P.N.D.M.F.D.E.F.. Año 197° y 149°,-P.N. 07 AGO 2008, La exactitud de la presente FOTOCOPIA, de la cual se expide COPIA CERTIFICADA anotada bajo el Nro 64, tomo, 10 de fecha 08 de Octubre de 2004, la cual se encuentra archivada en los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria...” SOLICITADA POR EL CUDADANO: P.J. VASQUEZ, SUBCOMISARIO JEFE DE LA DELEGACION PUNTO FIJO ESTADO FALCON… (Consta en folio 56 al 59), cuyo documento corresponde al ciudadano A.M.G., titular de la cedula de identidad Nro V-4. 182.241, natural de Moruy Jurisdicción del Estado Falcón, quien le vendió a su representada mediante documento autenticado, es decir, no solo la fe publica de dicho acto que deja constancia de alguien que digo llamarse, si no que realmente se llama, toda vez que quedo plenamente identificado ”consta en folio 35) en Acta de Entrevista realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, y que dicho documento corresponde a la tradición legítima de transferir propiedad inmersa en la tradición legal del bien adquirido por su representada.

Que es de relevancia señalar que la facultad para apreciar la validez de un contrato de compra venta le corresponde es a los Tribunales competentes en materia Civil, al conocer de las demandas que se propongan ante ellos, para lograr la nulidad o falsedad de dicho acto y mientras éstas no sean decididas, debe mantenerse por parte de los Tribunales de la Republica, la validez del documento Público, porque de lo contrario incurrirían en usurpación de funciones, invadiendo la esfera de competencia de otra rama del Poder Judicial. En tal sentido, se está violando el derecho de propiedad a su representada, considerando pues, que no se le está dando valor al documento de compra venta (notariado), el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, queda demostrado su existencia que (riela folio 14 al 16) (Subrayado propios).

Que por otra parte es bien cierto que el juzgador no puede avalar las irregularidades, pero con ello no quiere decir que la entrega material del vehículo bien sea en guardia y custodia, se ajuste en avalar las irregularidades de sus seriales, y en todo caso, la irregularidad del vehiculo en cuestión no esta plenamente comprobada considerando que las dos (2) Experticia de Reconocimiento legal realizada practicada por los experto del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, quedando demostrado en (folios 39y 82,) por cuanto sus seriales identificadores son ORIGINALES.

Que esta argumentación del sentenciador se cae por su propio peso, por que lo que no esté en la causa, no está en el proceso, y lo que no está en el proceso no está en el mundo, adolece del vicio de contener una petición de principios, porque da como probado lo que debe ser motivo de prueba, como lo es; 1) la inexistencia de la titularidad sobre el vehículo, 2) la intervención del carro en algún hecho punible, 3) la propiedad a nombre de otra persona que estuviese reclamando el mismo, 4) y en todo caso, la solicitud por parte de algún Órgano investigativo. Nada de esto existe en autos y sin embargo el auto lo da sobre entender, porque son los únicos elementos probatorios que pudiera servir de fundamento para negar la entrega del vehículo a mi representada.

Que además el auto impugnado tiene el vicio de inmotivación, debido a que la Sentenciador no examinó ni valoró ninguno de los elementos de prueba que existen en la causa, tales como:

1.- Documento por el cual mi representada M.D.V.B. MORA DE CHACON, adquiere el vehículo mediante compra hecha al Ciudadano A.M.G.. Este instrumento se encuentra autenticado en la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 08/07/2008 y corre a los (Folios 86 al 90), por cuanto el Juez debe conocer de todo el contenido de cada unos de los folios que conforma el presente asunto.

2.- Peritación del documento debitado (Certificado de Registro de Vehiculo, conocido Titulo de Propiedad) realizada por el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, que dio por finalizada que el Certificado de Registro de Vehículo Nro C3C3MSV310316-2-1, a nombre de HERNADEZ GARCES RECTOR ENRIQUE, cedula de identidad V-4.791.602, clasificado como documento “AUTENTICO”, es decir original (riela en folio 40,) la cual constituye medio licito de la tradición legal del bien adquirido por su representada.

3.- Las Experticia de Reconocimiento Legal de fechas 11/08/2008 y 30/09/2009, ambas realizadas por experto del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, (riela folios 39 y 82) por cuanto sus seriales identificadores son ORIGINALES.

4.- Del Oficio Nro 097, de fecha 26/10/2009, emitida por el Instituto Nacional de T.T., donde informa el resultado de solicitud de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico, que registra en la base de datos del registro Automotor y propiedad H.H., titular de identidad Nro: V-4791.602, según tramite Nro 21017888, de fecha 08/08/200 y No presenta ninguna solicitud policial, además acompaña anexo Impreso, como aparece en el sistema nacional (consta en folio 78 y 79, es decir, estamos en presencia de un vehiculo que no presenta ninguna anomalía administrativa.

5.- Los diferentes Solicitudes ampliamente explanado los diferentes criterios jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, como máxima y ultima interprete de la ley, en sus diferentes salas, como las doctrinas orientada al proceso de aquellos vehículos No solicitado por ningún Organismo de Seguridad, riela en los folios 120 al 122, del 145 al 147 y del folio 165 al 167), implora el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento la Jueza examino el contenido del presente escrito de petición, sin valorar que se solicito con fundamento del articulo 311 COPP, y no fue utilizada la misma para fundar la improcedencia dando sin lugar dicha solicitud.

Que ninguno de estos documentos fue examinado, comparado ni relacionado de manera alguna por el Tribunal Primero de Control, lo que a todas luces tipifica también el vicio de silencio de pruebas.

Que existe inmotivación también, por cuanto la Sentenciadora en Función de Control, inexplicablemente no señala las razones de hecho ni de derecho en que hace descansar su auto, el cual según el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser un auto fundado. En efecto la respetable Juez se limitó a transcribir el Artículo 311 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual lejos de avalar su negativa, la obliga a ordenar la entrega del vehículo solicitado, siempre y cuando no sea imprescindible para la investigación.

Que debe ser fundada la opinión Fiscal, para que sea motivado el auto del Tribunal, de lo contrario sería inmotivado, como en este caso, se lee como motivación lo que no lo es jamás: “En tal sentido, estima quien aquí decide; que en el caso de autos resulta evidentemente la imposibilidad que existe ‘para establecer una correcta identificación del vehiculo en cuestión, lo cual origina una impedimento manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo Circunstancia esta que apunta a la negativa en la entrega material del vehiculo reclamado” (consta en folio 177))

Que es imposible imaginar que tales expresiones sean una motivación. Y que por otra parte, ni los Fiscales ni los Jueces están autorizados para sólo copiar el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y decir que el vehículo es o no imprescindible para la investigación, sino que el Fiscal debe aclarar por qué es imprescindible o no, y para cuáles actividades probatorias es necesario (fundar), y en presente caso no se observa en la negativa de la entrega del vehiculo, por parte de la Fiscalia Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, (consta en folio 96) necesario este, para que así el Juez tenga en que basarse (motivar para negar la entrega., y no hacer como hizo la Juez cuando dijo: “Por ello en merito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadano M.C., titular de la Cedula de Identidad No V-4.786.406, mediante el cual solicito la entrega...”. (Riela en folio 178), que Nº cabe duda alguna que es un auto inmotivado, y por lo tanto debe ser revocado.

Que transcribir parte de la decisión de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro 74, de fecha 22 de febrero de 2005, la cual avala la entrega (no la negativa) ya que se refiere a casos donde existe duda sobre el derecho de propiedad del solicitante, pero en el presente caso, se ha demostrado la propiedad con la documentación que pueda comprobar los dichos, con cualquier medio licito valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Que el auto impugnado debe ser revocado por la Corte de Apelaciones, por adolecer de los vicios de petición de principios silencio de pruebas, falso supuesto e inmotivación, que militan para las sentencias definitivas y en los Recursos de Casación, pero que cobran aplicación en los casos de autos fundados, que también son decisiones de carácter judicial.

Que es conocido que en los Negocios, prevalece como norte la Buena fe y en las obligaciones allí contenidas debe observarse la conducta de un buen padre de familia, si bien es cierto que mi representada adquirió dicho vehiculo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, la cual constituye un Titulo idóneo con que cuenta para demostrar la Propiedad de dicho bien, debido al Régimen de Publicidad Registra! al que se encuentra sometido tales bienes muebles corporales.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que demuestre lo contrario que no sea, el de haberlo adquirido de buena fe, pero es muy claro lo que ha manifestado en referir; que la duda sugerida por el Jueza segundo de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, no reconoce el beneficio que consagra la Presunción de la Inocencia, Principio este de rango Constitucional, en él debe prevalecer reduce a cero el onus probando, por lo que surge la necesidad de traer el contenido del derecho sustantivo, el Artículo 789 del Código Civil Venezolano, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”.

Que es bien cierto, que su representada realizo la negociación creyendo que estaba bajo la luz del derecho, realizando la transacción de ley, por ante un Órgano del Estado, frente la autoridad del Funcionario Publico, valga decir la fe publica de dicho acto jurídico y resultó burlada y sorprendido en su buena fe, arrojando daños patrimoniales y económicos irrecuperables, especialmente en estos momentos difíciles que atraviesa el país, aun cuanto utilizaba su vehículo que poseía como medio de ingreso para lograr el sustento de su familia y muy especial a las necesidades de sus hijos menores, aunado en atender prioritariamente antes que nada, la necesidades de ellos, dentro del marco del derecho, por cuanto emerge prioridad absoluta debido a su valor intrínseco, también la ha afectado seriamente en sus condiciones peculiares, de desarrollo económico y su patrimonio en particular, cada día que pasa, lo que ha generado cambios armoniosos necesarios y fundamentales en el seno de la familia.

Que en los fundamentos esenciales, el Tribunal debe hacer un análisis del articulo 311, el cual se imploro al solicitar la entrega material del vehiculo, lo que el Jueza Segundo de Control, aplica la hermenéutica Jurídica Stricto Sensu, al analizar la norma solo a la competencia para decir, vulnerando derechos y garantías de orden Constitucional, que de manera putativa cree tener fin último el pronunciamiento del órgano Jurisdiccional, problema este, que va intrínsicamente en la interpretación que deba darse a la norma precitada, desnaturalizando la fuente del derecho, emanada por el Poder Legislativo, que debe reinar y aplicar como fuente directa del proceso penal, y no, directamente a la interpretación Jurisprudencial como aplica en el derecho anglosajón.

Que el articulo 311, no solo concluye que corresponde al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, la competencia material para el conocimiento de la solicitud, si no que el legislador va mas allá, la dogmática penal crea un espíritu legislativo que se haga efectiva la devolución de objeto lo ante posible para evitar mayor molestia al agraviado, y acoge la Supremacía de la n.C. al aceptar como premisa mayor los texto Constitucionales, derechos y garantías, “Tutela Efectiva Judicial” la “Presunción de la Inocencia “, lo que resulta un silogismo privilegiado que reconoce al poseedor o tenedor legítimo del objeto del que se reclama, lo que permite el buen funcionamiento y desenvolvimiento del proceso, garantizando los derechos fundamentales de los ciudadanos. Mientras el articulo. 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal.. .no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posibles los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pág. 422)

Que esto se reafirma con un extracto de la obra del autor “F.V.”, (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. Pag. 422.) señala: “...Es interesante constatar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.”

Que con relación al RECONOCIMIENTO LEGAL CICPC, menciona que si bien es cierto, existen dos (2) Experticias de Reconocimiento Legal; Primeramente de fecha 11/08/2008 (riela en folio 39), y posteriormente de fecha 30/08/2009, (consta en folio 82,) ambas realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, practicada por los funcionarios, técnico al servicio del cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehiculo en referencia, se establece que posee las siguientes características: CLASE: CAMION, MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODTAK, AÑO: 1995, COLOR: BLANCO. SERIAL DE CARROCERIA: C3C3MSV310316, SERIAL DEL MOTOR: A867616, PLACAS: 29B-BAA, la cual luego de ser examinado, se constato lo siguiente:

CONCLUSION: Seriales Identificadores ORIGINALES

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultado a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo NO aparecen registrado en nuestros archivos policiales, mientras que el enlace CICPC-INTTT, aparece registrado a nombre del ciudadano H.G.R.E., C.1 V-4.791.602.

Que e tal cual lo ratifica el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, correspondiente a la decisión improcedente de la entrega, lo que determina que en los seriales del vehículo de marras presenta anomalía, pero por si ello fuera poco, toda la Experticia de Reconocimiento Legal, tanto de la Guardia Nacional, y las del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, plenamente identificadas que riela en folios, ambos Organismos coinciden, que en el fondo del asunto, NO SE ENCUENTRA SOLICITADO por ningún Organismo Policial, siendo practicada la Experticia por Expertos, que a tenor de lo previsto en el Articulo 47 de la Lev de los Órganos de Investigación Penales y Criminalística, son Sujetos Especializados en Materia de Experticia y los cuales deben ser valorados con Pleno Valor Probatorio.

Que valga la necesidad de traer a colación un extracto de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2006, mediante sentencia numero 338, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala en relación a la entrega de vehículos que: “....debe resaltarse que el norte del proceso penal es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas, motivo por el cual debe observarse lo siguiente:

  1. Sobre el vehículo objeto de la averiguación y solicitud, nadie mas reclama derechos, ni como propietario, ni como poseedor.

  2. El vehículo no se encuentra solicitado ni por Robo ni por Hurto, del cual hubiere sido objeto pasivo.

  3. De las actas del expediente, nada, absolutamente pero nada señala que dicha posesión no sea cierta.

  4. No puede ni debe quedar dicho vehiculo en el limbo jurídico, aparcado en un estacionamiento, bajo las clemencias del tiempo, con oneroso costo para la persona solicitante, como única poseedora, sin solución alguna, solo imanando de dicho proceso por falta de información, se extendiera mucho mas tiempo y quizás años, significaría la perdida de la inversión, sin que deba ser perjudicada por un hecho del cual hasta el presente momento lo es ajeno totalmente.

  5. Parcialmente existe la posibilidad cierta, cercana, verdadera y realizable de identificar el vehiculo, y una de sus portes, no pudiendo quedar aparcado en un estacionamiento por vida, en beneficio de quienes realizan remates de dicho vehículos, transcurrido el tiempo de ley.

    Que visto que la presente solicitud se trata de la entrega material del vehículo automotor, es evidente, que se regula por las normas establecidas en el 311 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, en este sentido establecen la obligatoriedad por parte el Juez y del Fiscal del Ministerio Público, de entregar los bienes solicitados a su propietario y los cuales no fueron aplicados en el presente caso, sino que al contrario, fueron desconocidos completamente por el Sentenciador, ya que si se hubiera aplicado su contenido el resultado sería otro y hubiera prosperado la entrega del vehículo solicitado.

    Que en virtud de ello, por cuanto el “Derecho sin Justicia no existe”, eleva esta petitoria ajustada a derecho para que se evite que se siga deteriorando el patrimonio de un núcleo familiar, resultaría ilusorio que el estado no le hiciese entrega del vehiculo que poseía, cuando no se encuentra solicitado ni requerido por otra persona, y aun peor no ha sido comprobado si el vehiculo de su representada fehacientemente existe alguna irregularidad en cuanto su serialización, para luego colocarlo a la intemperie de un estacionamiento destinado para tales fines, a beneficio de un tercero que no tiene parte en el asunto, máxime cuando estoy dispuesto a cumplir con cualquier exigencia que me imponga la autoridad, bien sea la entrega en calidad de DEPOSITO el ya mencionado vehiculo, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque de manera precaria y en Principio de virtud de la buena Fe, protección al Derecho de propiedad, del uso, y en protección del bien, siendo publico y notario el grave deterioro que sufren los mismo (bien) por múltiples razones que no vienen al caso explicar, pero debe tomar en consideración que cuando un vehiculo se encuentra retenido amen al deterioro Judicial, esta retención genera el pago de un deposito, en cuestión que hay que pagar, aunque con este pago se violenta el Principio de la Justicia Gratuita, consagrada en nuestra Carta Política Fundamental, pero que se debe hacer, acotando en el presente caso, lo oneroso que resulta el deposito del mencionado vehiculo, motivado a los elevados y abusivos precios en los estacionamiento privados; dispuesto para tal fin, estacionamiento estos que a la larga por la inaccesible justicia terminan siendo los dueños de los vehículos que han estado durante tanto tiempo, en esto llamados depósitos, la cual representa un riesgo al ejercicio del Derecho a la Propiedad previsto en el ARTICULO 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contrapuesto así a la obligaciones de protección por parte del Estado, de la propiedad dispuesto en el ARTICULO 55, ejusdem

    Que en el supuesto de que exista más de un criterio aplicable al asunto a resolver, el análisis que efectúen opten por aquella que se apegue más a la Justicia y que resuelva el asunto, ya que la negativa a entregar el vehículo reviste carácter de cosa juzgada formal, por la variabilidad de los supuestos valorados en dichas resolución provisional, y da, la posibilidad a una futura petición, lo que dejaría sin resuelve el asunto, traduciéndose, en un retardo innecesario que debe ser resuelto a la mayor brevedad.

    PETITIUM: Por todo los Justos motivos anteriormente indicados, es que interpone el presente Recurso de Apelación conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando sea declarado admisible y se declare con lugar, dictando la Corte una Decisión propia y Revocatoria del auto dictado por el Tribunal Segundo en Función de Control, ordenándose la entrega del vehículo solicitado, máxime cuando la investigación podrá continuar y el vehículo estará sometido a la jurisdicción del Tribunal de la Causa o a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

    De las Motivaciones para Decidir

    Con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    La razón del presente recurso de apelación, gravita en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado F.e.P.F. en fecha 11 de marzo de 2011, cuando negó la entrega material del vehículo requerido por su representada, causándole un gravamen irreparable al Derecho a la Propiedad, al considera que existe inobservancia y errónea aplicación de las normas jurídicas, a pesar de que se desprende del expediente la existencia de un documento notariado que acredita su adquisición de buena fe, haciéndose injusto que la Juez de Instancia niegue la entrega, cuando el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado ni requerido por ningún órgano de seguridad como tampoco por persona alguna.

    A tal efecto se observa, que el vehiculo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 04 Destacamento 44 Primera compañía Punto Fijo, según se desprende de las actas procesales, en fecha 20 de junio de 2008, cuando:

    … Siendo las 03:30 horas de la tarde nos encontrábamos instalados en un punto de control móvil en la vía que conduce a lo taques específicamente en la entrada de la población de cumujacoa del municipio los taques cuando avistamos un vehículo tipo volteo color blanco marca chevrolet modelo Kodiak el cual venía en sentido los taques punto fijo, y le indicamos al conductor se estacionara del lado derecho de la vía y una vez estacionado le pedimos al conductor su identificación personal y este demostró ser y llamarse EUDYS JAVIER MENDES PIRELA…. Documentación que al observarle las claves de seguridad emitidas por emisor SETRA deja ver que se encuentra en estado original. Razón por la cual se procedió a realizar una revisión técnica de los seriales de identificación del vehículo por parte del funcionario experto quien observó lo siguiente: El serial de carrocería Placa Vin C3C3MSV310316, que va estampado en una Placa Metálica de forma rectangular identificador del serial de carrocería ubicada en el panel de instrumentos o tablero (ES FALSO) dicha placa presenta inequívocos rasgos físicos falsedad y suplantación y los dígitos que conforman la letra “N” del serial y los números (3) del serial en donde se puede observar que el troquel no es el correcto, y por consiguiente todos los dígitos del serial de carrocería procediendo no usual por la Planta Ensambladora General Motor de Venezuela. Acto seguido se procedió a observar detalladamente las placas matrículas de vehículo y estas dejan ver que la misma presenta cortes de hojilla en los bordes de alto relieve de cada uno de los dígitos método utilizado por los falsificadores de placa ya que cuando se corre la pintura de color negra sobre los bordes del alto relieve caen sobre el fondo blanco y para simular el buen estado de las placas cortan el resto de pintura con objetos cortantes “hojilla”, razón por la cual se le informó al conductor que el vehículo sería retenido llevado a la sede del Destacamento 44 y sería puesto a orden del ministerio público y le sería practicada experticia de seriales al mencionado vehículo…”

    En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que el apelante alega que el vehículo le pertenece conforme al Certificado de Registro de Vehículo que consignó en original a nombre del ciudadano H.G.H.E., documento éste a la cual se le practicó el respectivo peritaje por la Detective Lynne Bracho, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constituyendo éste un documento AUTENTICO. De igual manera consta en las actuaciones el Documento compra venta realizado entre los ciudadanos H.G.H.E. y A.J.M.G., la cual quedó autenticado en la Notaría Pública de P.N. dejándolo inserto bajo el Nº 64 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente el Documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos A.J.M.G. y la ciudadana M.D.V.B. MORA CHACÓN, la cual quedo inserto bajo el Nº 44 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, por lo que señala ser la única reclamante del mismo, al no existir otras personas que lo reclamen, amén de no estar solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado.

    Desde esta perspectiva, procedió esta Corte de Apelaciones a la revisión de la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo en fecha 22 de junio de 2008 por el experto LAGUNA B.J. Distinguido de la Guardia Nacional, la cual corre inserta al folio veintiséis (26), obteniendo el siguiente resultado:

    … DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO:

    A.- OBSERVACION MACROSCOPICA Y RESTAURACIÓN DE LOS SERIALES DEL VEHÍCULO:

    CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarle Peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, podemos concluir:

    A. EL SERIAL DE CARROCERÍA PLACA VIN, FALSA SUPLANTADA.

    B. EL SERIAL DEL CHASIS ES ORIGINAL.

    C. EL SERIAL DE SEGURIDAD FCO ES FALSO SUPLANTADO.

    Y posteriormente la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 471 practicada al vehículo en cuestión en fecha 11 de agosto de 2008 por el Agente Investigador E.R.M.R., funcionario adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó en sus conclusiones lo siguiente:

    “… PERITAJE: Luego de una Minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar que los mismos presentan características propias de originalidad, tal como lo estampa la planta ensambladora.

    CONCLUSIÓN: Seriales identificadores ORIGINALES.-

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales, mientras que por el sistema de enlace CICPC-INTTT el mismo registra a nombre de H.G.H.E., CI. V-4.791.602.-“

    Ante el resultado arrojado por la experticia practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público representada por la Abg. M.C.V., ordenó mediante Oficio Nº FAL 15164208 de fecha 20 de agosto de 2008, la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiat, Clase: Camión, Serial De Motor Actual: A867616, Anterior: Msv310316, Serial De Carrocería: C3c3msv310316, Placa: 29bbaa, Ano 1995, Color: Blanco, Tipo Actual: Volteo, Anterior: Chuto a la ciudadana M.D.V.B.D.C. en su condición de propietaria tomando como base lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo sentido, se observa que ulteriormente en fecha 26 de septiembre de 2009 vuelve a ser retenido el vehículo por funcionarios del Comando Regional Nº 04 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Punto Fijo cuando:

    … nos encontrábamos patrullando en vehículo militar cumpliendo funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y orden público en la autopista Coro P7unto Fijo específicamente en el sector El Cardón… cuando avistamos un local donde sin denominación comercial que funge como taller y deposito para camiones de carga y remolques, bateas y cisternas, cuando avistamos un vehículo Marca Chevrolet, modelo Kodiak color blanco placas 29B-BAA, por lo que al observar las placas matriculas del mencionado vehículo se percató el SM/3 Duque Leal que las mismas presentan cortes de bisturí, por lo que determinó que son falsas, por lo que se le pidió al encargado del taller que procediera a llamar vía telefónica al propietario ya que el mismo no se encontraba presente, por lo que se procedió a esperar que el mismo se apersonara en el lugar y cuando llegó se identificó de la siguiente manera: MARIA DEL BALLE BARRETO DE CHACÓN… por lo que una vez identificada procedimos a realizar una revisión Física al vehículo acorde al art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando objetos de interés criminalístico posterior a esto se le pidió la Documentación que ampare la propiedad del vehículo y esta nos presentó el respectivo documento titulo de propiedad, se procedió a chequear el vehículo por SIPOL Falcón, este no arrojó solicitud por ningún cuerpo de seguridad del estado. Por lo que se le informó al ciudadano que el vehículo sería trasladado hasta la sede del destacamento 44 con sede en la Av. B.d.J.M.L.T. y que por las irregularidades sería puesto a la orden del Ministerio Público, ya que estaba infringiendo el artículo 8 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículos debido a que las placas matriculas son Falsas…

    Siendo practicadas las experticias de rigor a dicho vehículo, primero por el funcionario LAGUNA JOANGEL adscrito a la Guardia Nacional, la cual arrojó:

    “… CONCLUSIONES: En base a los estudios técnicos realizados al vehículo recibido a los efectos de practicarle Peritaje Técnico y Restauración de Seriales, en función de los resultados obtenidos, podemos concluir:

  6. EL SERIAL PLACA VIN ES FALSA SUPLANTADA.

  7. EL SERIAL CHASIS ES ORIGINAL.

  8. EL SERIAL FCO DE SEGURIDAD ES FALSO SUPLANTADO.

  9. EL SERIAL MOTOR ES ORIGINAL.

  10. PLACAS MATRICULAS FALSAS CORTADAS SUPLANTADAS.

  11. EN VISTA DE QUE LOS SERIALES DE LA CABINA SON FALSOS SUPLANTADOS, SE PRESUME QUE LA MISMA NO ES LA ORIGINAL FABRICADA EN PLANTA.

    Y la Experticia de Reconocimiento Legal signada con el número 883 practicada por los expertos A.E.P. y A.M.D.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Punto Fijo, quienes concluyeron:

    CONCLUSION:

    (1) Chapa identificadora ubicada en el lado izquierdo del vehículo PRIGINAL.-

    (2) Serial del chasis ORIGINAL.-

    (3) F.C.O, el mismo presenta signos de oxidación, producto de haber sido objeto de productos químicos.

    (4) Serial del Motor ORIGINAL.-

    CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que los mismos NO aparecen registrados por nuestros archivos policiales, mientras que por enlace CICPC-INTTT, aparece registrado a nombre del ciudadano H.G.H.E., C.I. V-4.791.602.-“

    En razón de esta segunda retención del vehículo, la ciudadana M.D.C. presenta solicitud del vehículo ante el Representante de la Fiscalía Quince del Ministerio Público del Estado Falcón, quien niega su entrega con base al Reconocimiento Legal practicado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional.

    Ante tal circunstancia, la ciudadana antes señalada interpuso en reiteradas ocasiones ante el Tribunal Segundo de Control solicitudes de Vehículo, verificando esta Sala que el auto objeto del recurso, negó la entrega del mismo en fecha 11 de marzo de 2011 ante el resultado arrojado por la experticia practicada por la Guardia Nacional Bolivariana, desechando las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por presuntas irregularidades encontradas entre los peritajes que el mismo Cuerpo detectivesco realizó, tal y como se desglosa del siguiente extracto de la decisión impugnada:

    … En fecha 27 de septiembre de 2009 el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Mayor de Tercera Laguna Joangel, practicó experticia a solicitud del Ministerio Público, la cual se evidencia los folios del 66 al 76, en donde se aprecia que el serial placa vin C3C3MSV310316, ES FALSA SUPLANTADA, el serial de seguridad es FALSO SUPLANTADO, placas matricula FALSAS CORTADAS SUPLANTADAS, seriales de cabina FALSOS SUPLANTADOS.

    En fecha 30 de octubre de 2009, nuevamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron experticia de reconocimiento legal a un vehículo con idénticas características a las señaladas en la experticia realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando la misma como resultado que la chapa identificadora ubicada en el lado izquierdo del vehículo es Original, serial de chasis Original y Serail del Motor Original.

    Ahora bien, entre las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas existe inconsistencia en cuanto al serial del motor; A867616 y la de fecha 30/10/2009 indica MSV310316, éste último serial idéntico al que precisa la experticia por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y la cual concluyó que el vehículo objeto de la presente solicitud, posee seriales identificatorios falsos.

    Por lo que ante las imprecisiones contenidas en las experticias practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo y apreciando las conclusiones que se desprenden del reconocimiento legal de fecha 27/09/2009, evidencia este Tribunal; que efectivamente e el caso de autos, esta comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo, de irregularidades en el serial placa vin, el serial de seguridad y los seriales de cabina, los cuales son Falsos…

    De los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida se corrobora que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F.e.P.F., fundó la negativa de entrega del vehículo solicitado, en el resultado de la experticia de Reconocimiento Legal practicada por el Experto adscrito al Destacamento 44 de la Guardia Nacional, por cuanto surgieron dudas en las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al no coincidir en ambas experticias el serial del motor del vehículo, sin embargo, el mismo Tribunal en la recurrida pudo determinar que en una de las experticias efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente la signada con el Nº 883 de fecha 30 de octubre de 2009, éste serial si coincidía con el serial que riela en la experticia efectuada por el Experto de la Guardia Nacional de fecha 27 de septiembre de 2009, por lo que, en torno a esta circunstancia el Tribunal apreció las conclusiones establecidas en dicha experticia elaborada por el experto de la G. N.

    Cabe destacar, que este Tribunal de Alzada no puede eludir los resultados obtenidos por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron las diligencias solicitadas por el Ministerio Público y llevaron a cabo la elaboración de estas experticias donde se describe la situación del vehículo reclamado, dando cumplimiento con lo establecido en la Ley que rige su Institución como Órgano Auxiliar del Ministerio Público reconocido por la República encargado de dirimir los hechos investigados. Por lo que, sin menoscabo de las apreciaciones realizadas por la Guardia Nacional, esta Sala tomará en cuenta la experticia efectuada por los Expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 30 de octubre de 2009, la cual concluye que los seriales del chasis y del motor son ORIGINALES, además se deja constancia que los datos obtenidos fueron consultados al SIIPOL Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante la base de datos, arrojando como resultado que los mismos no aparecen registrados en sus archivos policiales, mientras que por enlace CICIPC-INTTT, aparece registrado a nombre del ciudadano H.G.H.E., C.I: 4.791.602, datos éstos que efectivamente concuerdan con los aportados por los solicitantes del vehículo, en este caso el Abogado L.E.O.R. como Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.V.B.C. y que fueron verificados de las actas que conforman el Asunto.

    Como se observa, el propio Sistema de Enlace del Instituto Nacional de Transporte y T.t. con conexión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas revela que el vehículo reclamado, no aparece registrado en su base de datos como solicitado, siendo además que estos mismos pretendientes acreditaron a su nombre en el presente asunto la propiedad del mismo al presentar el Certificado de Registro de dicho vehículo Automotor a nombre de H.G.H.E. y el Documento compra - venta, realizado entre los ciudadanos H.G.H.E. y A.J.M.G., la cual quedó autenticado en la Notaría Pública de P.N. dejándolo inserto bajo el Nº 64 Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, y posteriormente el Documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos A.J.M.G. y la ciudadana M.D.V.B. MORA CHACÓN, la cual quedo inserto bajo el Nº 44 Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal y como consta a los folios 63 al 72 del presente expediente.

    Por otro lado no se desprende de las actas procesales que el vehículo presente solicitudes de entrega o reclamos por parte de terceras personas, ajenas al hoy solicitante y de la misma experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deriva que dicho vehículo no está solicitado ni denunciado por hurto o robo, y este sería el único motivo que conllevaría a su retención judicial, tal y como lo establece el artículo 10 de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual dispone:

    Entrega de Vehículos Recuperados. Los vehículos automotores objeto de robo o hurto recuperados por cualquier autoridad de policía, deberán ser entregados por éstas de inmediato al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para su depósito, previa notificación al Ministerio Público.

    El jefe de la delegación de dicho cuerpo deberá en un lapso no mayor de ocho horas, remitir al Ministerio Público el listado completo de los vehículos recuperados por dicho organismo o por cualquier otra autoridad policial. Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive, en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.

    Si se presentan varias personas que reclamen el vehículo recuperado, el Cuerpo Técnico De Policía Judicial lo participará al Ministerio Público, el cual, con fundamento en el numeral 2 del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control que fije la audiencia en la que decidirá a quien devolver el vehículo automotor. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor de veinte, contados a partir de la solicitud. El Ministerio Público impondrá sanción disciplinaria al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no cumpliese con los deberes que le impone esta norma, pudiendo solicitar su destitución ante su superior inmediato.

    Aunado a ello el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

    El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

    Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

    Las referidas normas legales establecen el procedimiento para la entrega de vehículos recuperados con ocasión de la comisión de delitos de hurto o robo o por aprovechamiento de cosas provenientes de delito, lo cual no consta que haya ocurrido en el asunto que hoy nos ocupa.

    Sin embargo, respecto de la primera de las normas citadas juzga esta Alzada pertinente señalar que la misma hace referencia al procedimiento que ha de seguirse para la entrega de vehículos automotores que hayan sido objeto de robos o hurtos; los cuales deberán ser entregados, a quien demuestre su condición de propietario, por parte del Juez o del Ministerio Público, regulando también el procedimiento a seguir cuando varias personas se atribuyan la propiedad de dicho bien.

    Por ello, dentro de este contexto y tomando en consideración que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

    Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    De esta n.d.D. común se desprende que el legislador le ha dado importancia a la condición del poseedor para hacer valer su derecho de propiedad frente a terceros, cuando la propiedad no pueda establecerse o acreditarse plenamente.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil los cuales señalan:

    Artículo 775: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.

    Artículo 794: Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título.

    Es así que la indicada Sala del M.T. de la República, en sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, ratificó sentencia dictada el 30 de junio de 2005 (caso: E.J.M.V.), donde estableció la siguiente doctrina:

    …de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

    En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

    .

    De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que ante la duda generada ante esta Corte de Apelaciones por la experticia practicada al bien y la acreditación que el solicitante del mismo ha efectuado ante el tribunal de la causa y, que no puede desconocer esta Alzada respecto de la titularidad de la propiedad de dicho bien, es por lo que aplicando las normas legales antes descritas al caso que se analiza, se verifica que ante los casos de retenciones de vehículos por irregularidades en sus señales características, de cuyas investigaciones los órganos de investigaciones penales expresamente establezcan que no se encuentran solicitados por los organismos de seguridad del Estado, como ocurre en el presente caso, indicativo de que no han sido objetos pasivos de delitos (como el hurto, robo o aprovechamiento de cosas provenientes de delitos), no pudiendo desconocer esta Sala, que los vehículos retenidos son depositados en estacionamientos de índole privados, por cuya custodia se cobran altos emolumentos, llegándose incluso a observar la instauración de procedimientos civiles por parte de estos propietarios de estacionamientos ante la jurisdicción civil, para lograr el cobro de estos emolumentos y costos, ejecutándose actos de remate sobre estos bienes que, en el peor de los casos, nunca quedan en manos de sus poseedores de buena fe, siendo pertinente destacar que la Sala Penal ha fijado doctrina en cuanto a lo cotidiano de la retención de vehículos sin que sobre los mismos existan denuncias o reclamos, como se observó en el caso de autos, al dictaminar dicha Sala:

    …. la Sala observa, que en el presente caso no existe sobre el vehículo retenido, denuncia o reclamo por parte de persona alguna, sino que el mismo fue detenido por efectivos de la Guardia Nacional y puesto a la orden de la Fiscalía, cuando era conducido por el ciudadano F.L.P.S., al ver que éste no presentaba matrícula. A posteriori, al chequear los seriales de seguridad del vehículo en cuestión, se encontró que los seriales de carrocería y motor habían sido igualmente alterados.

    Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA.

    Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito.

    El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado.

    El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

    …Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

    .

    El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo.

    La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. (Sentencia N° 338, del 18/07/2006)

    Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que existan otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que el poseedor que ante esta causa ha acreditado su legitimación activa sobre el bien respecto a la forma como lo adquirió y los certificados que consignó, pague cantidades de dinero por el costo del vehículo (producto de la compraventa), y además tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado, y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide.

    Como quiera que no consta en las actuaciones en qué lugar o estacionamiento privado de la ciudad de Punto Fijo se encuentra retenido el vehículo objeto de reclamación, a los fines de poder oficiar a su propietario para que haga la entrega, se acuerda librar boleta de notificación a la parte recurrente y solicitante del vehículo, para que informe a la brevedad posible a esta Instancia Superior Judicial el sitio donde se encuentra depositado el bien. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.E.O.R., actuando en nombre y en representación de la ciudadana M.D.V.B.C., antes identificada. SEGUNDO: SE REVOCA el Auto dictado en fecha 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante el cual NEGO LA ENTREGA del vehículo automotor. TERCERO: SE ORDENA LA ENTREGA del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: KODIAT, CLASE: CAMIÓN, SERIAL DE MOTOR ACTUAL: A867616, ANTERIOR: MSV310316, SERIAL DE CARROCERIA: C3C3MSV310316, PLACA: 29BBAA, AÑO 1995, COLOR: BLANCO, TIPO ACTUAL: VOLTEO, ANTEIOR: CHUTO, a los ciudadanos antes mencionados. CUARTO: SE ACUERDA librar boleta de notificación a las partes y a los solicitantes del vehículo, requerirle informen a este Despacho Judicial dónde se encuentra depositado el vehículo cuya entrega se ha ordenado, al no constar en las actas del presente expediente tal circunstancia, a los fines de oficiar al Propietario del Estacionamiento donde se encuentra para que cumpla con la entrega ordenada.

    Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense las boletas de notificación y oficios que correspondan.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Tres (03) días del mes de julio de dos mil doce (2012).-

    ABG. G.Z.O.R.

    JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

    ABG. MORELA F.B.

    JUEZA PROVISORIA

    ABG. C.N.Z.

    JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

    ABG. JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En esta fecha se cumplió lo ordenado.-

    La Secretaria

    RESOLUCION Nº IG012012000458

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