Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes tres (03) de agosto de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000966

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-000159

PARTE ACTORA: M.D.V.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.054.041.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO, creada por Decreto Presidencial Nro. 5.263, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el Nro. 38.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.793.

ASUNTO: calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana M.D.V.R., contra la FUNDACION INFOCENTRO.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Regulación de Competencia promovida por el abogado A.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana: M.D.V.R., contra la FUNDACION INFOCENTRO.

  2. - Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la decisión.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Regulación de Competencia”.

    El objeto de la presente regulación de competencia, se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró sin lugar la declinatoria de competencia propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada FUNDACION INFOCENTRO.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De la sentencia recurrida.

    En primer lugar, este Tribunal considera hacer una breve reseña de lo establecido por el Tribunal a quo en su decisión, la cual se transcribe a continuación:

    … En el día de hoy, 11 de mayo de 2010, siendo las 8:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el apoderado judicial W.E.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.683, de la parte demandante y por otra parte, comparece el apoderado de la demandada A.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.793, representación que se evidencia de autos En este estado toma la palabra el apoderado judicial de la demandada a los fines de exponer lo siguiente: “ Ratifico la solicitud realizada mediante escrito de fecha 9 de abril del año en curso a través del cual se le solicita a este Tribunal que de conformidad con el articulo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública declina su competencia en los Tribunales Contenciosos Administrativos por ser este el competente para conocer de la presente causa y no siendo la Fundación Infocentro excluida expresamente de la aplicación de la mencionada ley le corresponde en consecuencia a dichos Tribunales conocer de esta causa”. La demandante a su vez ratifica la solicitud de que el los Tribunales competentes son la jurisdicción laboral de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional además de lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. En este estado el Tribunal para decidir, observa: Las relaciones de subordinación existentes en las fundaciones estatales como es el caso de la Fundación Infocentro no se regulan por la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública., a menos que exista una disposición expresa que lo disponga expresamente. Es importante tomar encuentra que las Fundaciones por su condición de personas jurídicas de Derecho Privado no dictan actos administrativos para conducir, gestionar o remover el personal a su servicio. La actividad de la Fundaciones estatales es fundamentalmente de carácter privado por lo que las negociaciones a los fines de prestación de algún servicio se debe regir por la normativa laboral, civil o mercantil y no bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la manera siguiente: SE DECLARA SIN LUGAR LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PROPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA FUNDACIÓN INFOCENTRO ciudadano A.D.G., inscrita en el inpreabogado bajo el número 29.793…”

    CAPITULO TERCERO.

    De la regulación de competencia

    I.- De la decisión objeto de recurso, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual afirma su competencia para conocer de la presente demanda, todo mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia.

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir la regulación de competencia propuesta por la parte demandada, se observan como fundamentos de hecho y de derecho, lo siguientes:

    1.- Del escrito libelar se observa, que el demandante demanda por la vía de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo que venía desempeñando el cargo de Jefe de Bienes y servicios, y demanda a la Fundación Infocentro, por lo que solicita el reenganche a su mismo puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos.

    2.- Por su parte, la accionada, tanto en su escrito de declinatoria de competencia como de regulación de competencia, aduce que la ciudadana M.D.V.R., fue notificada por la autoridad máxima de la Fundación que a partir del 16-01-2010, quedaba removida del cargo de Jefe de Bienes y Servicios, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 93, y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a interponer un recurso de nulidad, en tal sentido, solicita se declare la incompetencia por la materia. Igualmente, en su escrito de regulación de competencia, aduce que la decisión del Juzgado de Primera Instancia es contradictoria, toda vez que si bien es cierto que las Fundaciones del Estado son órganos constituidos bajo las formalidades del derecho civil privado, ello no implica de forma alguna que como consecuencia de la naturaleza de su formación estén excluidas tácitamente de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    3.- De esta manera, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2007, número 2149, mediante el cual se estableció:

    … En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública so de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

    Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

    En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

    En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

    Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala “(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961”, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

    Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

    En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: “La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)”.

    En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera “De los Concursos, Exámenes y Pruebas”, Capítulo I “Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa”, Título IV “Del Sistema de Administración de Personal”, Segunda Parte “De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional”, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

    A su vez el artículo 36, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

    En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

    Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

    En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

    En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del PuebloGaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.

    En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad…

  4. - Asimismo, resulta oportuno para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1171 de fecha 14-07-2008, mediante el cual se pronuncia con relación a los trabajadores de las fundaciones del Estado en los siguientes términos:

    … los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia. (ampliado, negrilla y subrayado del Juzg. Sup. 2ª del Área Metropolitana de Caracas)

    Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).

    Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentraliza.F., rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.

    Así, la fundación pública bajo examen, Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD), constituye, conforme al artículo 1° de su acta constitutiva un “(…) ente sin fines de lucro con personalidad jurídica de derecho Privado y patrimonio propio y por lo tanto con capacidad para realizar actos de administración y disposición, así como todo acto necesario o útil para el cumplimiento de sus objetivos, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil vigente”. Asimismo, no aprecia igualmente la Sala alguna cláusula estatutaria expresa que califique a sus empleados como funcionarios públicos.

    De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana M.H.C.V. y la Fundación S.d.E.M. (FUNDASALUD).

    En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como el derecho al juez natural, y en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, declara ha lugar la revisión ejercida, anula el procedimiento contencioso administrativo funcionarial tramitado tanto por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así como las decisiones dictadas y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que resulte competente según el sistema de distribución implantado en esa Coordinación del Trabajo….

  5. - Conforme a la sentencia supra transcrita, y haciendo un análisis del artículo 146, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que: “… En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)….”, lo cual en el presente caso, no fue fundamento de la regulación de competencia que el actor hubiese cumplido los requisitos de Ley para ingresar como funcionario y ser aplicable el régimen del Estatuto de la Función Público, sino por el contrario, se alega que las fundaciones gozan de las prerrogativas procesales consagradas en el artículo 84 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante considera este Tribunal, que el régimen de personal aplicable a los empleados de las Fundaciones del Estado, como entes descentralizados funcionalmente que desarrollan su actividad como personas jurídicas de Derecho Privado, es el régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; y más aún cuando no se demuestra que la parte actora ostente la condición de funcionaria pública, en tal sentido, este Tribunal declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, la competencia para conocer de la presente demanda. Así se establece.

    En consecuencia por todo lo antes expuesto, esta Alzada confirma el fallo recurrido, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado A.D.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

SEGUNDO

Se declara la COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Todo en el juicio seguido por la ciudadana M.D.V.R., contra la FUNDACION INFOCENTRO.

Se CONFIRMA la Sentencia recurrida por recurso de regulación de competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

EXP Nro AP21-R-2010-000966.

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