Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000327

PARTE ACTORA: M.V.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.880.463.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: W.A.R.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.424.

PARTE DEMANDADA: N.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.579.626.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

El 8 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana M.V.A.S. contra el ciudadano N.E.L., dictó un auto que es del tenor siguiente:

…Probanzas aportadas por la parte demandante:

De las pruebas Documentales: Se admiten todas y cada una a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.

De la Inspección Judicial: Se comisiona al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practique dicha inspección. Líbrese despacho y oficio. Se insta al promovente a consignar mediante diligencia, a tal efecto, copia simple del escrito de promoción de pruebas.

De la Prueba de Informes: Este Tribunal niega su admisión por cuanto no ha señalado el objeto que persigue con dicho medio probatorio.

En fecha 13 de abril de 2015, la abogada W.A.R.L., Apoderada Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto anterior, con respecto a la negativa del Tribunal de admitir la prueba informes, por considerar que el mismo genera gravamen irreparable a la demandante, por lo que solicitó que el recurso de apelación, fuera admitido y remitido a la Unidad de Recepción y Distribución; y el 16/04/2015, visto el escrito de apelación el a-quo lo oyó en un solo efecto y ordenó la remisión para la URDD Civil para su distribución respectiva. El 07/05/2015, se recibió el asunto en esta alzada, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa.

ANTECEDENTES

La ciudadana M.V.A.S. interpuso demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano N.E.L., y en su libelo entre otras cosas señaló que, contrajo matrimonio civil el 08/12/2006 con el ciudadano N.E.L., domiciliado en la Avenida F.J. a 50 Mts del puente La Ceiba, Inversiones Lameda C.A., Quibor estado Lara, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d. estado Carabobo, según acta de matrimonio N° 235, Tomo III del año 2006. Que, durante la vigencia de la referida unión adquirieron el 08/08/2011, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Jiménez y A.E.B.d. estado Lara, inserto bajo el N° 2011.3423, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 357.11.3.1.793 correspondiéndole al Libro de Folio Real de del año 2011, un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 5, de la manzana 8 de la Urbanización “El Atardecer”, la cual se encuentra situada en el sector conocido como El Silencio, al Sur de la población de Quibor, Parroquia J.B.R., Municipio Jiménez del estado Lara, construido sobre una superficie aproximada de ciento ocho metros cuadrados (108,00, Mt2), discriminados sus linderos en el libelo. Que, también adquirieron la sociedad mercantil INVERSIONES LAMEDA 2006 C.A., con un capital de Bs. 5.000,00, registro que anexó con el libelo de demanda; y que posteriormente, dicho matrimonio quedó disuelto según sentencia dictada el 23/01/2014, por el Tribunal del Municipio Jiménez de la Circunscripción del estado Lara, la cual fue declarada definitivamente firme el 28/01/2014, por lo que los cónyuges se encuentran habilitados para proceder a realizar la partición y liquidación de la comunidad conyugal; y es el caso que el demandado se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal; y desde que sobrevino la separación, fue el ciudadano N.E.L. quien se quedó en posesión y usufructo en forma exclusiva de los bienes producto de la comunidad conyugales constituido por los antes señalados bienes que sirvieron el primero de hogar para la pareja y el segundo del cual obtenían, cuánto necesitaban para satisfacer las necesidades del hogar, en detrimento de sus derechos e intereses, no habiendo recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, todo ello a pesar de sus exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad común tal como lo contempla la Ley; y siendo que en reiteradas oportunidades ha intentado persuadir al demandado en la negativa de su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde, siendo infructuosa dicha diligencia, fue por lo que la ciudadana M.V.A.S. procedió a la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 2.000.000,00, equivalente a 15.74,03 UT. El 20/11/2015, fue admitida la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para la contestación en término de Ley. El 10/03/2015, el ciudadano N.E.L., asistido de abogados, se dio por citado, y en su escrito procedió a contestar y negó, rechazó y contradijo la demanda. En este sentido, abierto el lapso probatorio, el a-quo dictó el auto objeto de apelación, correspondiéndole a quien juzga el análisis de las actas, siendo así se observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación al derecho de acceder a la prueba, nuestra Constitución Nacional en el numeral 1° del artículo 49, prevé que: “…La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. Como vemos el derecho de acceder a las pruebas es de rango constitucional y tiene como finalidad, el que las partes puedan proponer los medios de pruebas para que sean admitidos, evacuados y valorados por los juzgadores.

El principio del derecho de acceder a la prueba guarda una estrecha vinculación con el derecho a la defensa, ya que el derecho de las partes a acceder a las pruebas es consecuencia del derecho a la defensa, por ende, los órganos de administración de justicia, están en la obligación de garantizar esos derechos, razón por la cual no pueden desconocerlos ni obstaculizarlos.

Respecto al derecho a la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: A.R., precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:

“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.

(...Omissis...)

Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).

Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:

…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…

. (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Negritas y subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcritos, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Una vez promovidos los medios probatorios, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil regula lo referente a su admisión de la siguiente forma:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En este punto la pauta a seguir es, según lo establecido en el artículo transcrito, que toda prueba promovida por las partes en el proceso debe ser admitida salvo cuando sea manifiestamente ilegal o impertinente.

El acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas para dar vida dentro del proceso a los hechos sobre los cuales se va a construir la sentencia, porque no vincula al Juez para su apreciación en la decisión definitiva, pues será entonces cuando el sentenciador hará juicio esta vez final y vinculante para establecer cuáles hechos quedaron demostrados y mediante qué pruebas.

Por eso la norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes. Una vez desechados, ya nunca serán apreciados, ni entonces ni en la sentencia definitiva. Mientras la admisión de pruebas se perfila como un juicio provisional acerca de su utilidad y eficacia para la comprobación de los hechos del litigio, por el contrario, la inadmisión es un juicio definitivo que les cierra las puertas del proceso con carácter terminante. De aquí que únicamente se permita descalificar en esta actuación, las pruebas que sean manifiestas, ostensibles, clara e irrefutablemente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse ora en norma expresa de la ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, ora en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

La manifiesta impertinencia, según se ha encargado de decantar la doctrina y la jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar con lo debatido en el litigio, aunque un sector de la doctrina incorpora en el concepto de prueba impertinente, la inútil, la irrelevante, la carente de objeto y la indefinida. “Ver Sentencia de la Corte en Pleno del 5 de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en el juicio de L.M.R. Y OTROS, en el expediente Nº 812”.

Ahora bien, en el caso bajo estudio el tribunal a quo niega la admisión de la prueba de informes en razón de que no se indicó el objeto de la misma.

Con relación a este aspecto debemos señalar que la Doctrina Nacional, encabezada por el Magistrado Dr. J.E.C., recogida en decisiones de las diferentes Salas, obligaban efectivamente a que el promovente del medio probatorio dentro del proceso, debía indicar cuál era el objeto, en relación a la trabazón de la litis; tal como se estableció en la sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation. Sin embargo, la Sala Constitucional en Sentencia N° 513 de fecha 14 de Abril del año 2005, J. Hurtado y Otros en acción de amparo; con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., estableció:

…la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizado por las partes…

Igualmente la Sala de Casación Civil, recogió tal criterio en fallo de fecha 12 de agosto del año 2005, con ponencia de la Dra. ISBELIA P.V., al expresar lo siguiente:

…el Juez deberá determinar si la forma procesal incumplida, esto es, la falta de indicación del objeto de la prueba, impidió alcanzar la finalidad prevista en la ley, es decir, su pertinencia con los hechos discutidos, pues si su contenido permite establecer la relación entre éstos, la prueba debe ser apreciada y no podrá ser declarada su nulidad, con pretexto en el incumplimiento de un formalismo que no impidió alcanzar la finalidad perseguida por la ley…

Es decir, que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos.

Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el mismo está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión. En efecto, los artículos 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, establecen respectivamente lo siguiente:

Artículo 399.- Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.

Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia

.

Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…

.

Artículo 402.- De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.

Si la prueba negada fuere admitida por el Superior, el Tribunal de la causa fijará un plazo para su evacuación y concluido éste, se procederá como se indica en el artículo 511. Si la prueba fuere negada por el Superior, no se apreciará en la sentencia la prueba si hubiere sido evacuada

.

Queda así por tanto, a elección de la parte no promovente ejercer o no el derecho de oponerse a la admisión de la prueba, pues si considera que la falta de indicación del objeto le impide establecer la conexión directa entre los hechos que se pretenden probar y los discutidos, está facultado para oponerse, y en definitiva para apelar del auto de admisión de la prueba. En todo caso su inercia, evidencia que a pesar del incumplimiento de esa forma procesal, pudo conocer los hechos a probar y determinar su pertinencia y, por ende, cumplida la finalidad perseguida en la ley, es claro entender que si optó por no ejercer esos medios procesales, es porque consideró que no hubo lesión de su derecho de defensa.

No obstante, es necesario advertir que aún en el supuesto de inacción por las partes no promoventes, el juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia.

En el caso bajo estudio, en escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Centro Occidental y al Departamento de Gerencia de Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Jiménez; requiriendo información relacionada con la sociedad mercantil Inversiones Lameda C.A., empresa ésta que a decir de la demandante debe incluirse en la partición y liquidación de la comunidad conyugal; ahora bien, examinado dicho escrito quien juzga evidencia la conexión existente entre la información requerida con los hechos que se pretenden demostrar, debatidos en el juicio; por lo que dicho medio probatorio debe ser admitido. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada W.A.R.L., Apoderada Judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha 8 de abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo ADMITIR la prueba de informes presentada por la parte actora, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesto por la ciudadana M.V.A.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.880.463, contra el ciudadano N.E.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.579.626.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADO el auto apelado solo en cuanto a la inadmisión de la prueba de informes presentada por la parte actora.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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