Decisión nº 07-07-47 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 26 de julio del 2007.

Años 197º y 148º

Exp. N° 07-07-47.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de acta de defunción presentada por la ciudadana M.V.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.170.146, con domicilio procesal en la calle 2, casa 42, sector La Reforma, Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., representada por los abogados en ejercicio J.E.E.D. y P.A.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.117 y 58.883, respectivamente.

Alega la solicitante que es hija de quien en vida se llamara E.A., quien falleció el 08-08-1999, como consta de récipe médico y de constancia emitida por el ciudadano S.A., propietario de la Funeraria El Porfin que prestó los servicios fúnebres, sepultado en fecha 09-08-1999, fosa Nº 1037, cuyos linderos señaló; que de una revisión minuciosa en los libros de registro civil de defunciones llevados por la Prefectura de Sabanera, Municipio A.A.T. delE.B., en los años comprendidos desde 1999 hasta el 2001, no se encuentra inserta el acta de defunción del de-cujus E.A.; que por ello y conformidad con lo establecido en el artículo 458 y 505 del Código Civil y 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la inserción del acta de defunción de quien en vida se llamará E.A., titular de la cédula de identidad Nº 1.248.479, en los libros de registro civil de defunción llevados por la Prefectura de Sabanera, Municipio A.A.T. delE.B.. Acompañó original de: informe médico de fecha 08-08-1999, expedido por el médico cirujano Dr. Carlos A. Vizcaya; constancia de prestación de servicios funerarios expedida en fecha 23-03-2007 por el ciudadano S.A.; copia simple de constancia expedida en fecha 09-08-1999 por el Celador del Cementerio Nuevo Municipal de Sabaneta; certificaciones de no aparecer asentada acta de defunción del mencionado de-cujus, expedidas por el P. delM.A.A.T. delE.B. y por el Registrador Principal de este Estado, de fechas 16 de noviembre del 2006 y 18 de enero del 2007, en su orden.

En fecha 02 de abril del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 03 de es mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 11-04-2007, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 14, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación realizada el 24-04-2007, fue consignada el 07 de mayo del año en curso.

Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la solicitante abogado en ejercicio J.E.E.D., presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de demanda, a saber:

  1. Original de informe médico de fecha 08-08-1999, expedido por el médico cirujano Dr. Carlos A. Vizcaya. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este proceso mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Original de constancia de prestación de servicios funerarios expedida en fecha 23-03-2007 por el ciudadano S.A.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este proceso mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia simple de constancia expedida en fecha 09-08-1999 por el Celador del Cementerio Nuevo Municipal de Sabaneta. Será analizada posteriormente en el texto del presente fallo, dado que fue promovida la testimonial del ciudadano P.S., para que ratificara dicho instrumento.

  4. Original de certificaciones de no aparecer asentada acta de defunción del de-cujus E.A., expedidas por el P. delM.A.A.T. delE.B. y por el Registrador Principal de este Estado, de fechas 16 de noviembre del 2006 y 18 de enero del 2007, en su orden. Merecen fe de los hechos que contienen por emanar del funcionario público competente, estar selladas, firmadas y tener fecha cierta.

     Testimonial del ciudadano P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.665.592, Celador del Cementerio Nuevo Municipal de Sabaneta, para que ratificara la constancia de fecha 09-08-1999. Por ante el comisionado–Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial-, el ciudadano P.A.S.M., quien debidamente juramentado reconoció que el contenido del documento era verdadero, dando fe que el ciudadano Armella Eusebio murió en fecha 08 de agosto de 1999 y fue enterrado en la fosa Nº 1037 del Cementerio Municipal, como consta en los libros de actas de sepultura que lleva el Cementerio, el cual queda frente a la Urbanización A.A.T.S. deB., reconociendo como suya de su puño y letra la firma que aparece al pie del documento que se le enseño. Tratándose de un instrumento privado reconocido, se aprecia en todo su valor de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.363 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil.

     Testimoniales de los ciudadanos E.V. y Luis Wilfredo Veloz Vizcaya, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.386.571 y 16.638.119 respectivamente, domiciliados en Sabaneta, Municipio A.A.T. delE.B., quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado–Juzgado del Municipio A.A.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, manifestando:

  5. E.V.: que conoció de vista, trato y comunicación a E.A., era su vecino, quien falleció el 08 de agosto de 1999; respecto a la dirección del Cementerio donde fue sepultado el referido de-cujus, dijo que el Cementerio Nuevo vía Calceta de Sabaneta del Estado Barinas, que funda sus dichos porque era vecino del señor Eusebio y asistió a su entierro.

  6. Luis Wilfredo Veloz Vizcaya: que conoció de vista, trato y comunicación a E.A., era su padrino, quien falleció el 08-08-1999, en cuanto a la dirección del Cementerio donde fue sepultado el mencionado de-cujus, respondió queda por la vía Calceta de la población de Sabaneta del Municipio A.A.T. delE.B., que funda sus dichos porque le consta que E.A. falleció porque asistió al funeral, al entierro y conoce a la familia a los hijos, a la esposa.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de las testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos.

    Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 458 del Código Civil establece:

    Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registro; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)

    En el caso de autos, si bien es cierto que se encuentra comprobado con el material probatorio que integra estas actas procesales, ya analizado y valorado, que E.A., falleció en fecha 08 de agosto de 1999, siendo sepultado en la fosa Nº 1037 del Cementerio Municipal de Sabaneta, el 09-08-0999, no consta en modo alguno la causa de su muerte, y menos aun el lugar donde ocurrió su fallecimiento, esto último a los fines de determinar la Prefectura correspondiente para asentar el acta de defunción cuya inserción se pretende, pues la constancia médica consignada con el escrito de la solicitud al no haber sido ratificada en esta causa, carece de valor probatorio, razones estas por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la inserción de acta de defunción solicitada por la ciudadana M.V.A.S., ya identificada.

SEGUNDO

No se ordena notificar a la solicitante y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego de vencido el día de vuelta como término de la distancia concedido en las comisiones libradas y recibidas en fecha 19-07-2007.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiseis (26) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.L. Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 07-7979-CF

mf.

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