Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000740

PARTE ACTORA: PEÑA M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.861.443.

PARTE DEMANDADA: VARGAS ROJAS S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.264.929.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISBENANGELA VARGAS, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.635.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

El 16 de junio de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia en el cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuestas por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de acciones. Desechó la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra, incoado por la ciudadana M.V.P. contra S.J.V.R. y condenó en costas a la parte actora.

El 20 de junio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora Apeló de la decisión. En fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal a-quo oyó la apelación en ambos efectos; en consecuencia, remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la vía del Juicio Breve y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:

PRIMERO

En el caso bajo análisis, quien juzga advierte que la actora en la presente acción, demanda la resolución de contrato de opción de compra, suscrito con el demandado en fecha 07 de junio de 2006, ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, y también pretende la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato, asimismo pretende el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato, igualmente pretende el desalojo inmediato del inmueble objeto del contrato y el pago de canon de arrendamiento por el tiempo que el demandado ha vivido en la propiedad; tal como lo expresa en el petitorio expreso en el libelo.

La Juez A-quo al decidir la articulación probatoria con ocasión de cuestiones previas consideró que estaba frente a una inepta acumulación de pretensiones, al señalar lo siguiente:

(…Omisis…)

PUNTO PREVIO

De los alegatos esgrimidos por las partes y al examinar minuciosamente las actas procesales este Tribunal encuentra serias anomalías que no pueden pasar inadvertidas. En el petitorio de la demanda el actor solicita ante este Tribunal la Resolución del Contrato suscrito entre las partes, el Desalojo del inmueble, el pago de cánones de arrendamientos por el uso del inmueble, cantidades de dinero por daños y perjuicios previstos en el contrato y las costas procesales.

La Resolución del Contrato guarda una estrecha relación con la indemnización señalada, el Desalojo podría entenderse como consecuencia directa de la propia resolución; pero, el pago de pensiones arrendaticias por el uso del inmueble solicitado si se aleja de la naturaleza que distingue la pretensión por Resolución del Contrato de Opción a Compra. Se aleja porque el procedimiento para este último, así como las peticiones accesorias de indemnización por el daño previsible y el desalojo como consecuencia es tratado a través del procedimiento ordinario, mientras que el establecimiento de pago por pensiones arrendaticias conlleva un procedimiento distinto previsto en el ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es el procedimiento breve. Si se admiten ambas pretensiones, el Tribunal tendría que recurrir a las normas establecidas en esta ley especial, incompatibles en lapsos con el procedimiento ordinario, es más conllevaría a examinar qué debe ocurrir con el Desalojo pues si el demandado, lógicamente arrendatario, estuviera solvente en su pagos debería poder permanecer en el inmueble, lo cual conllevaría a su vez, a un conflicto para establecer si es un contrato a tiempo determinado, escrito o verbal lo que origina e arrendamiento, toda vez que el documento fundamental cursante a los folios 06 y 07 no se extrae nada.

(…Omisis…)

Ciertamente que las instituciones aquí esbozadas encuadran entre lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación”, en la que por atentar contra el orden público su declaratoria debe darse por el juzgador. Así en atención a los argumentos señalados, no se trata simplemente de falta de certeza en el procedimiento a seguir o las pretensiones que debe contradecir el accionado sino que se trata de formas procedimentales imposibles de acumular a través de un mismo juicios, razón por la cual este Tribunal y en apego estricto a los criterios señalados estima necesario declarar como en efecto se declara desechada la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

La Apoderada Judicial de la parte demandada al fundamentar el recurso de apelación interpuesto señaló:

….este tribunal equivocadamente tomó mi solicitud de indemnización por habitar el inmueble como solicitud de canon de arrendamiento no siendo esta mi intención, ya que como se evidencia en el libelo de la demanda mi acción es de cumplimento de contrato y las demás solicitudes de indemnizaciones son originadas por el daño ocasionado por el demandado por su falta de pago…

Sin embargo, tal como señaló supra la demandante en el particular cuarto del petitorio contenido en el libelo (momento en el cual se califica y delimita la acción propuesta) solicitó:

…Cuarto: Que el demandado pague la cantidad de un millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000), por concepto de canon de arrendamiento por el tiempo que ha vivido en la propiedad, calculados a razón de Cien Mil Bolívares mensuales (Bs. 100.000,oo) , según lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario…

De lo anterior se evidencia que ciertamente tal como lo señala la juez a-quo en su sentencia nos encontramos ante una inepta acumulación de pretensiones, ya que a decir de Montero Aroca, la misma se configura cuando:

“…un demandante frente a un solo demandado, interpone en una única demanda dos o más pretensiones para que todas se conozcan en un único procedimiento y se resuelva en una única sentencia, por consiguiente esa sentencia deberá contener tanto pronunciamientos como pretensiones se hayan acumulado.

El artículo 77 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación en el libelo de demanda de cuantas pretensiones le competa contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, limitando el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil tal acumulación a las pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellos cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí. Señala igualmente dicha norma que las pretensiones incompatibles pueden acumularse para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...

En el caso bajo revisión ciertamente como lo determina la primera instancia la resolución de contrato de opción de compra se tramita por las normas del juicio ordinario, mientras que las acciones por pago de pensiones arrendaticias se reglamenta por la norma prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a través del procedimiento breve; existiendo por tanto incompatibilidad de procedimiento denunciada por el demandado y en consecuencia, una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo, lo que hace procedente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado, trayendo como consecuencia inmediata que la demanda quede desechada y extinguido el proceso. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LISBENANGELA VARGAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16-06-2008, mediante la cual declaró Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada prevista en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil por inepta acumulación de acciones, y desechó la demanda de Resolución de Contrato de Opción de Compra, incoado por la ciudadana M.V.P. contra S.J.V.R.. Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. S.D.M.M.E.S., (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de septiembre del año dos mil ocho.

Abg. J.M.

SDMM/JM*carola

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