Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 14-0041

El 13 de enero de 2014, se recibió en esta Sala el oficio n.º 1303, del 18 de diciembre de 2013, anexo al cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. ejercida, el 03 de octubre de 2013, por el abogado J.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 183.774, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.C.M., titular de la cédula de identidad n.° V-13.250.692, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de julio de 2013, en la cual decretó el sobreseimiento de la causa iniciada con ocasión a la denuncia formulada por la prenombrada ciudadana, por la presunta comisión del delito de falsificación de documento.

La remisión del expediente en mención se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión que dictó la señalada Corte de Apelaciones, el 08 de octubre de 2013, en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 14 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 27 de enero de 2014, la Secretaría de esta Sala dio cuenta del oficio n.° 45, de fecha 13 de enero de 2014, mediante el cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas remitió el escrito presentado por el abogado J.A.G.C., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho Circuito Judicial, en el cual ratificó, tal y como lo señaló expresamente: (…) “en todos y cada uno los puntos explanados en el Recurso (sic) de apelación interpuesto” (…).

El 05 de febrero de 2014, en virtud de la incorporación del Magistrado F.A.C.L., tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; los Magistrados L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R. y J.J.M.J..

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; así como en la sentencia de esta Sala n.º 01, del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias que dicten las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las C.d.A. en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo aquellas de los Superiores en lo Contencioso Administrativo, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

De esta manera, atendiendo a la normativa antes señalada, y visto que la decisión apelada fue dictada, en primera instancia constitucional, por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente: la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Ahora, del estudio del caso, se comprueba que la presente acción de amparo fue interpuesta el 03 de octubre de 2013, siendo declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Monagas, el 08 del mismo mes y año, con fundamento en las razones siguientes:

De las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que si el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo.

Así pues, vistos los anteriores criterios de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, esta Alza.C. (sic) indefectiblemente debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por (…) por cuanto gozaba de mecanismos ordinarios idóneos que limitan el accionar en amparo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la ley Orgánica de A.s.d. y garantías (sic) Constitucionales, porque dispone de recursos ordinarios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, que le posibilitaba elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante (sic), para ante el conocimiento de éste Órgano Jurisdiccional Colegiado (sic), su disconformidad ante la decisión legítimamente dictada, sin embargo, no hizo uso de dicho recurso (Por lo menos no tiene conocimiento este Tribunal Constitucional) es por ello que resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo, pues, como ya se apuntó, la imputada, a favor de quien el accionante interpuso esta Acción de A.C. (sic), dispone de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, que es lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión. Y así se decide.

De igual modo, se advierte que el abogado J.A.G.C. ejerció el recurso de apelación, el 05 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual habían transcurrido cuarenta y tres (43) días hábiles, de los tres (03) días que disponían para apelar, resultando evidentemente extemporáneo dicho recurso por tardío.

Al respecto, esta Sala debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (03) días después de dictado el fallo, entiéndase publicado o notificado según el caso, al señalar su letra lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días (Negritas de este fallo).

En tal sentido, debe destacarse que la forma de computar los tres (03) días que disponen las partes para apelar, previstos en la referida norma, se precisó en sentencia n.° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

(…) en relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria (…).

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha declarado inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta fuera del lapso previsto en el artículo 35 “eiusdem”, computado en atención al criterio “ut supra” señalado (Vid. entre otras, sentencias n.os 3213, del 14 de noviembre 2003, caso: E.F.H.; 920, del 07 de julio de 2009, caso: W.S.C.; y, 138, del 25 de febrero de 2011, caso: Jadana Charran).

De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala advierte que la parte apelante, una vez publicada la decisión recurrida, disponía del lapso de tres (03) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al miércoles (09), jueves (10) y viernes (11) de octubre de 2013, resultando los mismos computables por no encontrarse en los supuestos de excepción previstos en la referida doctrina de esta Sala, lo cual hace evidente que el presente recurso de apelación fue ejercido en forma extemporánea, motivo este suficiente para ser declarado forzosamente inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.C.M., contra la decisión que dictó, el 08 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, la cual queda FIRME.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N.° 14-0041

JJMJ

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