Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 202° y 153°

San Carlos 29 de Octubre de 2014.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2014-000037.

PARTE ACTORA: M.V.V.S..

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abgs. R.P. y R.V.M. BRICEÑO, IPSA Nros. 193.764 y 94.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARTINO y los sucesores de la SUCESIÓN M.S.M..

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.D.P. y P.E. RIVAS, IPSA Nros. 136.248 y 136.352, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: HP01- L-2013-000170

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, Abg. R.M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 193.764, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº. 9.538.576, parte demandante en el asunto principal HP01-L-2013-000170, mediante la cual apela de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada en fecha 15 de julio de 2014, inserta del folio 153 al 169, en la que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR; la demanda incoada por la ciudadana M.V.V., plenamente identificada, contra la Sociedad Mercantil HOTEL MMARTÍNO Y LOS SUCESORES DE LA SUCESIÓN M.S.M., por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 02 de octubre de 2014 a las 10:00 a.m. y difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo conforme al artículo 165 para el nueve (09) de octubre del año 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que la sentencia apelada viola una norma que regula el establecimiento del hecho y la valoración de la prueba, lo cual se hace patente en la sentencia, al indicar la Juez que si bien se impugno el documento privado y la parte promovente no insistió en ello, la Juez de todas maneras las valora, Que se viola de esta manera el artículo 86 al 90 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en ella se establece las formas para la valoración del documento privado, si el demandado no hizo uso de los medios para insistir en su validez, deben ser desechados. Que la única manera de ser valorados dicha prueba por ser impugnada, era a través del cotejo de firma, se viola con la sentencia el orden público. Que en virtud de esta valoración, la Juez llega a la conclusión de determinar que las prestaciones de antigüedad anteriores a la Ley del Trabajo del 1997, no le correspondía por haber sido canceladas, en base a estos documentos falsos igualmente se determino el pago de las utilidades de los años 2006, 2007,2008,2009 y 2010. Que en cuanto a la alícuota de bono vacacional, no se tomo en cuenta la antigüedad por transferencia de la Ley del trabajo de 1975 a 1990 y de la Ley de 1997, que estos años se debían acumular para el bono vacacional. Que igualmente en la sentencia se indica que las vacaciones adeudadas se deben de cancelar con el último salario, pero existe una contradicción pues se indica que el último salario era de Bs. 45,16 y se ordena calcular con un salario de Bs. 35, 25. Que en relación a la indemnización del artículo 125 de la Ley del Trabajo, no se tomo en cuenta la alícuota del bono vacacional. Que se viola la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que establece que la indexación de las prestaciones de antigüedad se deben de calcular desde la fecha de la culminación de la relación laboral y no desde la fecha de la notificación la cual aplica a los conceptos distintos a la antigüedad. Que en relación a los intereses de mora de las prestaciones por transferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, pido se calcule desde el momento en que se produjo la mora y que sea indexado, a la fecha de la mora, es decir al año 2002, ultima oportunidad para su pago conforme a la Ley. Que las pruebas documentales que fueran impugnadas en la audiencia de juicio fueron las establecidas en los folios 109 al 119 y el folio 102, por ser documentos falsos..

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En la oportunidad de la replica la parte accionada alego:

Que se esta de acuerdo con la sentencia apelada, que igualmente se esta en plena disposición de llegar a un acuerdo con la parte actora a los fines de dar por terminado el presente litigio, por lo que deben ser desechados.

En la oportunidad de la replica la parte accionante alego:

Que se insiste en cuanto a que no se debieron valorar las pruebas impugnadas, en virtud de existir en la Ley la manera de promover y evacuar las documentales, no se trata de una prueba libre, las mismas fueron impugnadas y debieron ser desechadas.

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En la oportunidad de la contraréplica la parte accionada alego:

Que se insiste en llegar a un acuerdo, por lo que se propone pagar el monto condenado en la sentencia, y se estaría a la espera de la experticia complementaria del fallo para cancelar el resto.

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A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

...(Omissis)... Una vez establecida la fecha de inicio, terminación, causa y horario de trabajo de la actora, corresponde pronunciarse a quien sentencia respecto a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el libelo de demandada, por lo que se hace necesario acotar que mediante la evacuación de las referidas documentales en el desarrollo del debate oral, el apoderado judicial de la parte actora negó y desconoció la firma de los recibos insertos a los folios 86,95,96, 99, el primer recibo del folio 102, lo impugnó por carecer de firma. Asimismo, negó y desconoció la firma de los recibos insertos a los folios, 105, 109 al 119.

Por su parte, la representación judicial de la demandada no hizo valer el medio probatorio, ni hizo uso del medio de impugnación para tal fin, previsto en los artículos 1.183 y 1.378 del Código Civil Venezolano.

Ahora bien, quien juzga observa, que si bien no fueron reconocidas por la actora las ya citadas documentales, ni se hicieron valer, no es menos cierto que es obligación del operador de justicia aplicar el grado de eficacia que se le debe atribuir a un determinado medio probatorio y en especial a las pruebas documentales por excelencia, conforme a lo cual los jueces están en el deber de realizar el examen de todos los medios probatorios pertenecientes al proceso con el objeto que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas...(Omissis)…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

Del Libelo de la Demanda:

Alega la parte actora, que en fecha 01 de septiembre de 1.979 comenzó a prestar servicios personales como Obrera realizando labores de limpieza para el ciudadano M.M.S., en la Entidad de Trabajo HOTEL MARTINO de lunes a sábado, con un horario de 07:00 a.m a 1:00 p.m. Que luego del fallecimiento de M.M.S., continuó prestando servicios laborales y bajo las mismas condiciones para sus coherederos denominados SUCESION M.S.. Que devengaba un salario de Bs. 28,57, por debajo de la prorrata para una jornada parcial de 7 horas en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que reclamó por orientación de la Procuraduría del Trabajo sus beneficios laborales cesta ticket y salario mínimo nacional. Que por toda la negativa de su patrono ante los reclamos realizados concluyen que están en presencia de un despido indirecto. Que es por ello que el 15 de septiembre de 2012 procedió a retirarse justificadamente del trabajo por despido indirecto y a tal efecto presentó formal reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes. Que reclama: Compensación por transferencia de la reforma de 1.997. Compensación por Transferencia. Intereses legales y de Mora por Transferencia. Alícuotas de utilidades y bono vacacional posterior a la reforma de 1.997. Intereses sobre Antigüedad y Bono de Transferencia por el cambio de Régimen de 1.997 y parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Alícuotas de utilidades y bono vacacional posterior a la reforma de 1.997. Prestación de antigüedad de 1.997 y la 2012. Indemnización por retiro justificado. Vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, bono de alimentación dejado de percibir. Que la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 615.930.

De la Contestación de la Demanda:

Que tomando en cuenta el retiro de la actora le corresponde regirse por la Ley Orgánica del Trabajo anterior y no por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente. Que se le habían pagado todos los derechos como antigüedad acumulada hasta 1.997, bono de transferencia, antigüedad con el nuevo régimen, vacaciones y bono vacacional cumplidos y prestaciones sociales correspondientes. Que la actora comenzó a trabajar para M.M.S., desde julio de 1.984 hasta el 19 de octubre de 2011, fecha en la cual fue INCAPACITADA por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, según Informe de Capacidad Residual.

Niega, Rechaza y Contradice: Que la actora comenzó a prestar servicios en el año 1.979; Niega, Rechaza y Contradice Que cumplía un horario de 7:00 a.m a 1:00 p.m., siendo su horario era de 8:00 a.m a 1:00 p.m., en lo que se refiere a la reducción del salario, pues estamos en presencia de una jornada parcial, prevista en el articulo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. Niega, Rechaza y Contradice: Que su poderdante haya despedido injustificadamente a la accionante bajo la presencia de un despido indirecto. La accionante decidió retirarse voluntariamente (reposo) por causa de enfermedad y que su mandante continuo pagando a la accionante sin que esta estuviese laborando para que pudiese cubrir los gastos de la enfermedad que padecía. Niega, Rechaza y Contradice: que le deba los conceptos reclamados en el libelo desde 1.979. Que le deba la cantidad de Bs. 615.930,13. Hechos que admite: Que reconoce que se le deban prestaciones sociales desde el momento que falleció M.M.S. hasta que fue incapacitada por el I.V.S.S.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN EL PROCESO:

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

Folios 30 al 66: Documento Público Administrativo del expediente de procedimiento de reclamo señalado con el Nº 055-2012-03-00401. El cual goza de presunción de veracidad, y que se aprecia en su contenido.

Del análisis del expediente administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, se observa al folio 31, declaración por parte actora ante el Procurador de Trabajadores sobre la relación de los hechos en la cual textualmente indicó: “Comencé a prestar servicios en fecha 01-09-1979, trabajando ininterrumpidamente para la mencionada entidad de trabajo hasta la fecha de 19 de octubre de 2011, es decir 32 años 9 meses y 20 días, en que fui incapacitada por el Seguro Social… Que cumplía una jornada de trabajo de 7:00 a.m a 1:00 p.m…” Documento demostrativo de la fecha de inicio de la actora, esto es el 01-09-1.979, fecha de terminación el 19-10-2011, y no el 15/09/2012, como fue señalado en el libelo de demanda, y la causa por retiro justificado por cuanto el I.V.S.S, le confirió Discapacidad en esa misma fecha Incapacidad Residual, tal como se desprende a la documental del folio 36, así como su jornada de trabajo fue de 7:00 a.m a 1:00 p.m. Así queda establecido, punto no controvertido en el presente recurso. Así se declara.

Folio 67. Planilla de cuenta individual a favor de la ciudadana M.V.V.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.538.576.

De acuerdo con la valoración del documento público administrativo folios 30 al 66, se le otorga valor probatorio, estableciéndose el inicio de la prestación de servicio de la actora desde la fecha 01-09-1.979. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

De la deposición de los testigos en la audiencia de juicio, se aprecia que la ciudadana Y.J.O. titular de la cédula de identidad numero. 14.113.769. Indicó: Que si conoce a la actora desde que nació, nacida y criada en el Barrio Puerto Escondido, que vive allí de toda la vida. Que trabajo en el Hotel Martino que tiene conocimiento de ello porque queda en la misma circunvalación del Barrio. Que hasta donde tiene conocimiento cree que trabajo hasta 2012 o algo así, y que por problemas de salud tuvo que retirarse, que tuvo un año de reposo.

La referida Testimonial no determina con precisión el conocimiento que pudiere tener de los hechos, ya que sus declaraciones fueron enfocadas de manera general lo cual no permite a quien decide determinar la ocurrencia real de los hechos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Del ciudadano C.E.M.P., titular de la cedula de identidad Nº 9.535.279 quien manifestó en la audiencia de juicio: que tiene conocimiento de vista, trato y comunicación con la actora, que son vecinos, desde hace 30, 25 años. Que si tiene conocimiento que laboraba en el Hotel Martino, que laboraba desde el año 1.980. Quien juzga valora sus dichos que comprueban que inicio la prestación de servicio personal para la demandada indicado en el libelo de demanda, esto es desde 01-09-1.979. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:

DE LA PARTE DEMANDADA;

DOCUMENTALES.

Folios 94 al 104. Relativos a originales de recibos de pago correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas; correspondientes al término del año de servicio, los cuales comprenden a los primeros cinco (05) meses de servicio prestados, y desde la fecha 31/12/1984 hasta el 31/12/1997 y desde los folios 105 al 119. Recibos de Pagos de quincenas, correspondientes al año 1985, 1986, 1987, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Se observó al vuelto del folio 108 pagos de Utilidades del año 2003, folio116 año 2006, al vuelto folio 117 años 2007, 2008 y 2009, folio 118 años 2010 y 2011.

Del análisis del la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se aprecia que el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que desconocía la firma de ciertos documentos presentados en el legajo promovido por la demandada e indicando que de otros, nada tenía que decir.

Ahora bien, del control de las pruebas documentales promovidas por la demandada el actor impugna la firma de algunas por falsos y reconoce de manera tácita otras, tal y como indica la a quo, las documentales que no fueron impugnadas, presentan iguales o similares características, en cuanto a contenido y firma, que las impugnadas. Por lo que en aplicación al principio de la sana crítica la recurrida valoro de manera conjunta de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual es oportuno indicar, que si bien es cierto la demandante desconoció la firma en alguno documentales, por falsos, no indicando los motivos de tal desconocimiento, en este sentido si bien es cierto el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que negada la firma o desconocida por lo herederos, toca al que produjo probar su autenticidad. Lo cual no es aplicable al presente caso, pues se indico la falsedad de la misma, siendo en consecuencia procedente lo previsto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia debió de manera incidental sustanciar la incidencia de tacha.

Conforme a lo antes indicado, se tienen como cierto las instrumentales señaladas, las cuales serán valoradas en su contenido, a los efectos de probar los pagos liberatorios de obligaciones hechos por el patrono a la actora. Así se establece.

Folio 120. Horario de trabajo debidamente firmado y sellado por la Inspectoría de Trabajo del estado Cojedes.

Por cuanto de la documental al folio 3, quedó demostrado el horario de trabajo que cumplía la actora se tiene como cierto que la jornada de trabajo era de: 7:00 a.m a 1:00 p.m., razón por la cual no se valora el horario de trabajo, que se acompañó con soporte que lo sustenta, asimismo, los cálculos respectivos en la presente sentencia serán realizados conforme a los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para lo cual deberá considerar la jornada diaria de 7 horas. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: En relación a la testigo Ciudadano H.C. de Castillo. Declaró: Que si conoce a M.V.V.. Que tiene muchos años conociéndola, desde que estaban jóvenes. Que fue su compañera de trabajo en el Hotel Martino. Que ella (testigo) trabajaba desde el año 1979 y en ese entonces M.V.V. no trabajaba. Que cuando comenzó M.V., ella (la testigo) ya tenía cuatro años trabajando. Que a la pregunta realizada por el Abogado asistente de la demandada, sobre si tenía algún legítimo en el asunto, ella (la testigo) respondió que si. Que el Doctor la botó, y él no la botó. Que ella se operó y mandó a decir con su hijo que estaba operada. Que el señor siempre le guardaba su quincena y no la cobraba porque le daba pena. Que ella ha tenido muchos años en ese trabajo y que ella confía en esa gente…”

Quien juzga no valora sus dichos por cuanto fueron contradictorios y se apreció parcialidad hacia la demandada. Así se establece.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente alega; Primeramente que la Juez viola normas de orden público al valorar documentales impugnadas por la actora, que no hizo valer la demandada, las cuales tienen incidencia en el dispositivo. Que pide se tome en cuenta la antigüedad acumulada para la alícuota de bono vacacional, y se calcule el salario integral para la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) conforme a la alícuota de bono vacacional acumulada. Que se tome el último salario para el cálculo de las vacaciones, que existe una contradicción entre el salario establecido por la a quo, para el pago de las vacaciones cumplidas, fraccionadas y el bono vacacional cumplido y fraccionado.Que se aplique lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en relación a la indexación de las prestaciones de antigüedad, calcular desde la fecha de la culminación de la relación laboral y no desde la fecha de la notificación la cual aplica a los conceptos distintos a la antigüedad. Que en relación a los intereses de mora de las prestaciones por transferencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se calcule desde el momento en que se produjo la mora y que sea indexado, a la fecha de la mora, a decir al año 2002, conforme a la Ley.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En cuanto al primer punto alegado por la demandante, en relación a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, que corren a los folios 94 al 104. Relativos a originales de recibos de pago correspondiente a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades fraccionadas; correspondientes al término del año de servicio, los cuales comprenden a los primeros cinco (05) meses de servicio prestados, y desde la fecha 31/12/1984 hasta el 31/12/1997 y desde los folios 105 al 119. Recibos de Pagos de quincenas, correspondientes al año 1985, 1986, 1987, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Se observó al vuelto del folio 108 pagos de Utilidades del año 2003, folio116 año 2006, al vuelto folio 117 años 2007, 2008 y 2009, folio 118 años 2010 y 2011. .

Se observa que el apoderado judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, al proceder a realizar el control de las pruebas documentales promovidas por la demandada, tale son los instrumentos insertos en los folios 95,96, 99 y el 102, los cuales impugnó por carecer de firma. Asimismo, negó y desconoció la firma de los recibos insertos a los folios, 105, 109 al 119., documentales que conforma un legajo de documento de similares características. Indicó que desconocía su firma de ciertos documentos, no obstante a ello, manifestó que no tenía nada que decir en relación a otros, siendo en consecuencia reconocidos por la parte actora los no impugnados, de igual manera en relación a los documentos impugnados manifestó en la audiencia del recurso, que no se debían valorar por ser falsos.

De acuerdo a lo anterior, se presentan diferentes circunstancias a ser analizadas por esta Alzada, en primer lugar que ciertamente hubo un desconocimiento de algunas documentales por la parte actora, y dando por reconocidos otros, en este sentido la a quo señaló: “se observa, que la rúbrica de la ciudadana M.V. parte actora, se asemeja a las firmas de los recibos cuestionados a los folios 86, 95, 96, 99, 102, 105, 109 al 119, en virtud de ello, quien decide aun sin ser experto grafotécnico, al ser examinadas minuciosamente las documentales objeto de impugnación, se comprobó que se tratan de recibos realizados por el representante legal de la empresa denominado Hotel Martino, cuyas características presentan el estado de papel de color amarillento que demuestran el transcurso del tiempo, la escritura en letra de máquina de escribir de la época, además del uso de tinta azul en los que aparece el nombre de la actora como firmante, y siendo que se desprende de sus contenido que correspondían al pago de conceptos de Prestaciones Sociales por año de servicio, días de antigüedad, pago de utilidades, vacaciones cumplidas, a favor de la actora, quien juzga los valora por máxima de experiencia, demostrativo que la demandada cumplía con sus obligaciones relativas al pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones, allí reflejadas hasta el año 1997…” de igual modo indica la Juez en el fallo recurrido que valora las referidas documentales conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, es oportuno acotar que los documentos constituyen un medio probatorio de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos.

Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.

De acuerdo con las referidas normas, que establece que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega.

En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como desconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.

Ahora bien, al aceptarse la firma y desconocerse el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y su tacha de falsedad formalmente debe hacerse conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el p.l. tachar formalmente un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil, para cuya tramitación se aplica lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el artículo 1.381 del Código Civil que a la parte a quién se le exija el reconocimiento de un documento privado y se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente.

Asimismo, el autor H.B.T. en su obra: Las Pruebas en el P.L., en cuanto al tema, hace referencia a lo siguiente:

…El desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial, la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y lo falso es el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuencia de lo anterior, es que una vez autenticado –reconocimiento voluntario- el instrumento privado, no puede producirse el desconocimiento, salvo que se tache el reconocimiento mismo, conforme a lo previsto en el artículo 1.381 del Código Civil (…) En cuanto a la tacha de falsedad, a diferencia del desconocimiento, no se refiere a la impugnación de su paternidad, vale decir, de la firma, sino más bien del contenido.

Salvo lo anterior que la falsificación de la firma- especialmente por tratarse de una firma en blanco, donde la firma resulta cierta pero el contenido ha sido colocado posteriormente, en forma maliciosa y sin el conocimiento del firmante o, burlando su buena fe, de manera que se trata de un abuso de firma para colocar hechos jurídicos que no han sido consentidos por el otorgante…todo lo cual se traduce, que dependiendo de lo que pretende cuestionarse en el instrumento privado la vía para su impugnación -en sentido general- será desconocimiento (firma) o la tacha (contenido)…

Esta Alzada en relación a la impugnación hecha por el actor, de las descritas documentales, se observa que esta se hizo de una manera genérica e imprecisa, además de señalar la falsedad de las mismas y su desconocimiento, siendo procedente, en estos casos la tacha incidental conforme a las normas señaladas y de acuerdo a los criterios antes expuestos, pues se debió en primer lugar señalar con precisión si desconocía la firma por falsa o si el contenido igualmente era falso, pues a criterio de este Juzgador, existe ambigüedad en la impugnación de las documentales, no pudiéndose aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la valoración de las pruebas documentales, hecha por la a quo, se aprecia de la sentencia que esta se sustenta en principios fundamentales como son la de la sana critica y las máxima de la experiencia, lo cual no violenta norma o principio de derecho alguno, pues constituye una libre apreciación razonada de los instrumentos promovidos, fundamentada en reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, según la persona del Juez que la argumente. Siendo a criterio de quien Juzga, una correcta aplicación por la a quo. Así se establece.

De acuerdo con lo antes indicado, esta Superioridad desestima el argumento expuesto por la parte actora, en relación a la valoración de la a quo, de las pruebas impugnadas por la actora, en consecuencia validas en el presente proceso. Así se declara.

Alega igualmente el recurrente, que la Juez yerra al no aplicar la antigüedad acumulada por la actora durante la vigencia de la relación laboral, los días de bono vacacional, por lo que pide sea recalculado este beneficio, así como el salario integral aplicable a la indemnización de antigüedad y prestaciones de antigüedad.

En este sentido fundamenta su alegato el recurrente, en el hecho que se deben acumular a los días de bono vacacional, los periodos anteriores a la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997. En este sentido es oportuno señalar lo que la Ley en su artículo 223 establece:

Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iníciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia.

Plantea la actora en su libelo en relación al bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 hasta la entrada en vigencia de la Ley de 1997, tenía un acumulado de once días, los cuales conforme al cuadro informativo señalado en la demanda, que se debe calcular coetáneamente con los días acumulados de la bonificación especial percibida. Es decir 11 días, más los días adicionales de la norma en comento.

De la lectura de la norma transcrita se desprende con meridiana claridad, que efectivamente el trabajador, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.997, seguía disfrutando de la bonificación percibida antes de la vigencia de la Ley, mas el día adicional contemplada en la norma, hasta un tope máximo de 21, no obstante a lo señalado por el actor, los días adicionales se deben comenzar a computar desde la entrada en vigencia de la norma es decir el año 1997, y no a partir del año 1990. En consecuencia se acuerda recalcular el salario integral para el pago de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta la alícuota de bono vacacional correspondiente.

Salarios Integrales:

Año 1997: Bs. 65,66 salario diario Bs. 2,19

Alícuota bono vacacional = 12 días x 2,19 = 26,28 / 360 días = Bs. 0,73 .

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09

Bs.0, 073 + Bs. 0,09 + 2,19 = Bs. 2,35 salario integral

Año 1998: Bs. 87,50 salario diario Bs. 2,92

Alícuota bono vacacional = 13 días x 2,92 = 37,96 / 360 días = Bs.0,10 .

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 2,19 = 32,85 / 360 = Bs. 0,09

Bs.0,10 + Bs. 0,09 + 2,92 = Bs. 2,38 salario integral

Año 1999: Bs. 105,00 salario diario Bs. 3,50

Alícuota bono vacacional = 14 días x 3,50 = 49,00/ 360 días = Bs. 0,13.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,50 = 52,50 / 360 = Bs. 0,15

Bs. 0,13 + Bs. 0,15 + 3,50 = Bs. 3,78 salario integral

Año 2.000: Bs. 115,50 salario diario Bs. 3,85

Alícuota bono vacacional = 15 días x 3,85 = 57,75/ 360 días = Bs. 0,16.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 3,85 = 57,75 / 360 = Bs. 0,16

Bs.0,16 + Bs. 0,16 + 3,85 = Bs. 4,17 salario integral

Año 2.001: Bs. 127,05 salario diario Bs. 4,24

Alícuota bono vacacional = 16 días x 4,24 = 67,84/ 360 días = Bs. 0,19.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 4,24 = 63,60 / 360 = Bs. 0,18

Bs. 0,19 + Bs. 0,18 + 4,24 = Bs.4,61 salario integral

Año 2.002: Bs. 152,46 salario diario Bs. 5,08

Alícuota bono vacacional = 17 días x5,08= 86,36/ 360 días = Bs.0,23.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 5,08 = 76,20 / 360 = Bs. 0,21

Bs. 0,23 + Bs. 0,21 + 5,08 = Bs. 5,52 salario integral

Año 2.003: Bs. 198,20 salario diario Bs. 6,61

Alícuota bono vacacional = 18 días x 6,61= 118,98/ 360 días=Bs.0,33.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 6,61 = 99,15 / 360 = Bs. 0,28

Bs. 0,33 + Bs. 0,28 + 6,61 = Bs. 7,22 salario integral

Año 2.004: Bs. 257,67 salario diario Bs. 8,59

Alícuota bono vacacional = 19 días x 8,59= 163,21/ 360 días = Bs. 0,45

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 8,59 = 128,85 / 360 = Bs. 0,36

Bs. 0,45 + Bs. 0,36 + 8,59 = Bs. 9,40 salario integral

Año 2.005: Bs. 354,38 salario diario Bs. 11,81

Alícuota bono vacacional = 20 días x 11,81= 236,20/ 360 días = Bs. 0,65

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 11,81 = 177,15 / 360 = Bs. 0,49

Bs. 0,65 + Bs. 0,49 + 8,59 = Bs. 9,73 salario integral

Año 2.006: Bs. 448,28 salario diario Bs. 14,94

Alícuota bono vacacional = 21 días x 14,94= 307,44/ 360 días = Bs.0,85.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 14,94 = 224,10 / 360 = Bs. 0,62

Bs. 0,85 + Bs. 0,62 + 14,94 = Bs. 16,41 salario integral

Año 2.007: Bs. 537,94 salario diario Bs. 17,93

Alícuota bono vacacional = 21 días x 17,93= 376,53/ 360 días = Bs.0,85

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 17,93 = 268,95 / 360 = Bs. 0,75

Bs. 0,85 + Bs. 0,75 + 17,93 = Bs. 19,72 salario integral

Año 2.008: Bs. 699,33 salario diario Bs. 23,31

Alícuota bono vacacional = 21 días x 23,31= 484,51/360 días = Bs. 1,35.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 23,31 = 349,65 / 360 = Bs. 0,97

Bs. 1,35 + Bs. 0,97 + 23,31 = Bs. 25,63 salario integral

Año 2.009: Bs. 834,82 salario diario Bs. 27,83

Alícuota bono vacacional = 21 días x 27,83= 584,43/ 360 días = Bs.1,62

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 27,83 = 417,45 / 360 = Bs. 1,16

Bs. 1,62 + Bs. 1,16 + 27,83 = Bs. 30,61 salario integral

Año 2.010: Bs. 1.070,90 salario diario Bs. 35,70

Alícuota bono vacacional = 21 días x 35,70= 749,70/ 360 días = Bs.2,08

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 35,70 = 535,50 / 360 = Bs. 1,49

Bs. 2,08 + Bs. 1,49 + 35,70 = Bs. 39,27 salario integral

Año 2.011: Bs. 1.354,68 salario diario Bs. 45,16

Alícuota bono vacacional = 21 días x 45,16= 948,36 / 360 días = Bs. 2,63.

Alícuota utilidades: 15 días x Bs. 45,16 = 677,40 / 360 = Bs. 1,88

Bs. 2,63+ Bs. 1,88 + 45,16 = Bs. 49,70 salario integral

Queda en los anteriores términos establecidos los salarios integrales, durante los diferentes periodos laborados por la actora, conforme a la alícuota de bono vacacional correspondiente a su antigüedad. Por lo que se calculara en base a los referidos salarios, los conceptos de antigüedad e indemnización. Así se decide.

En cuanto a lo señalo por el recurrente, que existe una contradicción entre el salario establecido por la a quo, para el pago de las vacaciones cumplidas, fraccionadas y el bono vacacional cumplido y fraccionado, se observa que la Juez acordó su pago sobre la base de un último salario de Bs.39,17, siendo lo correcto que se calculara en razón del último salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente después a la fecha terminación laboral, que en el presente caso es de Bs. 45,16 en consecuencia se ordena su pago sobre la base del referido Salario. Así se establece.

Alega el recurrente, que en relación a la indexación de las prestaciones de antigüedad, la Juez ordena su cálculo desde la fecha de la notificación de la demanda, y que se debió ordenar desde la fecha de la terminación de la relación laboral.

En este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en relación a la Indexación o corrección monetaria la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A, establecer que respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar la indexación del monto condenado por prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, que en el presente caso quedo determinado en fecha 19 de octubre de 2011, hasta el pago definitivo, en tanto que, respecto de las cantidades restantes condenadas por los demás conceptos derivados de la relación laboral, serán indexados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se declara.

En consecuencia se ordena a pagar a los demandados: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARTINO y los sucesores de la SUCESIÓN M.S.M. a actora M.V.V., titular de la cédula de identidad Nº. 9.538.576 los siguientes conceptos:

Compensación por Transferencia:

Se tomó como base 30 días x año límite máximo, en virtud que la actora superó los 10 años de servicios, se ordena su pago en base a 300 días x 15,00 = Bs.4.500,00. Así se establece.

Total a pagar de Compensación por Transferencia Bs. 4.500,00

Prestación de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997.

Calculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo 1.997 e hasta la fecha de terminación de la prestación de servicio de la demandante el 19 de octubre de 2011.

Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 60 días x 2,92 = Bs. 175,20

Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 62 días x 3,78 = Bs. 234,36

Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 64 días x 4,17 = Bs. 266,88

Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 66 días x 4,61 = Bs. 304,26

Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 68 días x 5,52 = Bs. 354,96

Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 70 días x 7,22 = Bs. 505,40

Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 72 días x 9,40 = Bs. 676,80

Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 74 días x 12,79 = Bs. 946,46

Desde el 19-06-2005 hasta el 19-06-2006 =76 díasx16,41 = Bs. 1.247,16

Desde el 19-06-2006 hasta el 19-06-2007=78 días x 19,72 = Bs. 1.538,16

Desde el 19-06-2007 hasta el 19-06-2008=80 días x 25,63 = Bs. 2.050,40

Desde el 19-06-2008 hasta el 19-06-2009= 82días x 30,61 = Bs. 2.510,02

Desde el 19-06-2009 hasta el 19-06-2010 84 días x 39,27 = Bs. 3.298,68

Desde el 19-06-2010 hasta el 19-10-2011 86 días x 49,70 = Bs. 4.274,20

Total a pagar por Prestación de antigüedad: Bs. 18.383,76

Vacaciones Cumplidas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Cumplido y Fraccionado.

Desde el 19-06-1997 hasta el 19-06-1998 = 16 días + 12 días = 28

Desde el 19-06-1998 hasta el 19-06-1999 = 17 días + 13 días = 30

Desde el 19-06-1999 hasta el 19-06-2000 = 18 días + 14 días = 32

Desde el 19-06-2000 hasta el 19-06-2001 = 19 días + 15 días = 34

Desde el 19-06-2001 hasta el 19-06-2002 = 20 días + 16 días = 36

Desde el 19-06-2002 hasta el 19-06-2003 = 21 días + 17 días = 38

Desde el 19-06-2003 hasta el 19-06-2004 = 22 días + 18 días = 40

Desde el 19-06-2004 hasta el 19-06-2005 = 23 días + 19 días = 42

Desde el 19-06-2005 hasta el 19-06-2006 = 24 días + 20 días = 44

Desde el 19-06-2006 hasta el 19-06-2007 = 25 días + 21 días = 46

Desde el 19-06-2007 hasta el 19-06-2008 = 26 días + 21 días = 45

Desde el 19-06-2008 hasta el 19-06-2009 = 27 días + 21 días = 48

Desde el 19-06-2009 hasta el 19-06-2010 = 28 días + 21 días = 49

Desde el 19-06-2010 hasta el 19-10-2011 30 días + 21 días = 51

Para un total de 563 días, por el último salario básico en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad: 563 días x 45,16= Bs. 25.425,08

Total por concepto de vacaciones Bs. 25.425,08

Indemnización por retiro justificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en acatamiento de la normativa establecida en el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 que prevé que los efectos patrimoniales se equipararan a los del despido injustificado en por lo que se declara procedente la indemnización prevista en el articulo 125 eiusdem.

Antigüedad 150 días X Bs. 49,70 = Bs. 7.455,00

Preaviso: 60 días X = Bs. 49,70 = Bs.2.982,00

TOTAL: Bs. 10.437,00

Bono de alimentación:

21 cupones por mes, multiplicados por 12 meses da un total da 252 cupones por año, calculado al 0,50 % del valor de la unidad tributaria actual, en virtud de no haberse demostrado su pago oportuno; y que en todo caso deberán ser recalculado por experto contable nombrado por el Tribunal de Ejecución, en caso que sea aumentada en Gaceta Oficial la unidad tributaria para el momento en que se haga efectivo el pago por este beneficio, conforme a lo establecido en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación que establece las obligaciones del empleador o empleadora en el cumplimiento retroactivo. Así se establece. Desde el 04 de mayo de 2011, hasta el 19 de octubre de 2011; Mayo: 21 cupones; Junio: 21 cupones; Julio: 21 cupones; Agosto: 21 cupones; Septiembre: 21 cupones y Octubre: 12 cupones.

Total cupones: 117 cupones x 0,50%, U/T actual Bs. 127,00 = Bs. 63,50

117 cupones x 63,50 = 7.429,50.

Total bono de alimentación: Bs. 7.429,50

Para un total de la presente demanda de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.175,34).

En cuanto a los intereses legales establecidos en el artículo 668 de la Ley anteriormente citada, deberán ser calculados por experto contable tomando como base dichos parámetros. Así se establece.

En cuanto a los intereses de mora, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre la cantidad que arroje la experticia contable, desde la fecha que culminó la prestación de servicio de la demandante, esto es, 19 de octubre de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, generados, desde el 19-06-1997 hasta el 19-10-2011 según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 aplicable al presente caso.

Por otro lado se ordena la indexación o corrección monetaria, de las cantidades por concepto de Prestaciones de Antigüedad, se debe de calcular mediante único experto desde la fecha de terminación laboral, es decir hasta el 19-10-2011.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, esto es, el 05-11-2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ella, es decir caso fortuito, fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. Siendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual comparte esta Sentenciadora.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el juez/a de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Trabajo. Declara Parcialmente Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante y recurrente. En consecuencia se modifica el fallo recurrido, en los términos indicados en la presente sentencia. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara PARCIALMENTE CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por la parte demandante y recurrente en contra de sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2014, en Juicio por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana M.V.V.S., titular de la cédula de identidad número 9.538.576 contra la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL MARTINO, representado por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.691.615 y los sucesores de la SUCESIÓN M.S.M., y se ordena el pago de la cantidad SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 66.175,34). Así se decide.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes octubre del Año 2014.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y veinte dos minutos de la tarde (12:22 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

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