Sentencia nº 0086 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, incoado por la ciudadana M.V.S.A., representada judicialmente por los abogados G.L.M., J.C.N., F.C., y E.G., contra la sociedad mercantil PLASTINAC, S.A., representada judicialmente por los abogados J.L.R., R.R.M., M.H. y M.P.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 30 de julio de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, dictada en fecha 21 de marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

El 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

El escrito de formalización fue oportunamente consignado. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; los Magistrados, Dra C.E.P.d.R.; Dr E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 3 de marzo de 2015, a la que comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12 del Código de Procedimiento Civil, y errónea interpretación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alega que promovió la prueba de informes a la Unidad de Medicina Empresarial de Rescarven, para demostrar que la trabajadora podía realizar su trabajo, según evaluación médica y siguiendo las recomendaciones indicadas. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, sin embargo, la sentencia recurrida la desestimó por considerar que no aportaba nada al caso. Sostiene que al valorarse la prueba de informes debía presumirse la autenticidad de la respuesta y del contenido, y más aún cuando ésta no había sido impugnada.

Refiere que en el escrito de contestación de la demanda alegó los siguientes hechos:

‘En el informe médico pre-vacacional practicado a la ciudadana M.V.S. en fecha 27 de marzo de 2.008 por la Unidad Médica Empresarial de la sociedad mercantil RESCARVEN’ se lee textualmente lo siguiente: ‘Conclusión y estado del paciente: PACIENTE CON 1 OBESIDAD POR INDICE DE MASA CORPORAL: 37,34 PESO ACTUAL: 98 KGRS. 2 HIPERTENSION ARTERIAL 160/100MMHG. 3. GLICEMIA ELEVADA: 124 GRS/DL… Observaciones: pude (sic) realizar su trabajo según evaluación médica y seguir recomendaciones indicadas… Posteriormente, en el informe médico post-vacacional elaborado el 24 de abril de 2.008 practicado por la misma Unidad de Medicina Empresarial, en las observaciones, se deja constancia que la hoy demandante puede ejercer su cargo. En el informe de egreso de la ex trabajadora de fecha 28 de junio de 2.010 se deja expresa constancia del estado del paciente, y así tenemos: 1) Presión arterial elevada, en tratamiento: descompensada, 2) diabetes Mellitus Tipo II e hipercolesterolemia descompensada. 3) polineuropatía diabética más neuropatía del nervio cubital izquierdo, prominencia discal C5-C6 mas (sic) cervicoartrosis con porcentaje de perdida (sic) de la capacidad para el trabajo del 67%; 4) escoliosis dorso-lumbar levoconvexa con rectificación de lordosis fisiológica; 5) Radiculopatía múltiple; 6) espolón calcáneo izquierdo; 7) fascitis plantar izquierada crónica; 8) obesidad…’

Aduce que según la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se incurre en infracción de la sana crítica, cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revele una prematura o irreflexiva formación de la convicción del Juez.

Solicita a la Sala que resuelva el fondo de la controversia, en virtud de que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre la concausa de la obesidad de la demandante, que de haber sido apreciada incidiría en la procedencia de la demanda.

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente señala bajo una misma delación vicios por infracción de Ley que han sido ampliamente diferenciados por la Sala. En efecto, el vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (vgr. sentencia N 867 del 10 de julio de 2014, caso: J.G. contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico). De otra parte, el error en la interpretación de la Ley, ocurre cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, yerra en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, es decir, el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma (vgr. Sentencia N° 86 del 7 de febrero de 2014, caso: M.A.F. contra Exxonmobil de Venezuela, S.A.).

En la presente delación se denuncian como infringidas las normas previstas en los artículos 81 -que regula la prueba de informes- y 10 -que contempla la sana crítica como sistema de valoración probatoria en materia laboral- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 12 del Código de Procedimiento Civil, norma de carácter general, que entre otros aspectos, prevé el principio procesal de la búsqueda de la verdad. Tales normas disponen:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.law@cantv.net

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Al respecto caben las siguientes disquisiciones:

En primer lugar, la prueba de informes a que se contrae el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, va dirigida a entes públicos o privados que no sean parte en el proceso, es decir, a personas jurídicas, específicamente: bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, para que a través de su informe “declaren” en juicio.

En segundo lugar, el sistema de la sana crítica, ha sido definido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 485 del 4 de junio de 2004 (caso: S.M. contra Panamco de Venezuela, S.A.) de la siguiente manera:

(…) reglas del correcto entendimiento humano, eventuales y variables en relación con la experiencia, el tiempo y el lugar, las cuales no pueden desentenderse de los principios fundamentales de la lógica, que son verdades inmutables, estables y permanentes, anteriores a toda experiencia, y que constituyen la base de toda sentencia. Por tanto, se debe combinar este orden lógico con las conclusiones del juez luego de observar lo que ocurriría normalmente (…)

Por último, la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, entre otros supuestos, que los Jueces tendrán por norte de sus actos establecer la verdad de los hechos, y le impone el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin examinar elementos de convicción fuera de ellos, o suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

Con respecto a la prueba de informes requerida a la Unidad de Medicina Empresarial ‘Rescarven’ cuyas resultas cursan a los folios 213 al 217, pieza 1 del expediente, la sentencia recurrida resolvió: “(…) se observa que las mismo (sic) no aportan nada al caso debatido, en tal sentido se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Al efecto se observa que los hechos que se pretenden demostrar con tal medio de prueba es desvirtuar el carácter ocupacional de la enfermedad que habría contraído la trabajadora, mediante el contenido de informes médicos pre-vacacional, post-vacacional y de egreso, tal como se evidencia del escrito de promoción de pruebas (Folios 62 y 63 del expediente), sin embargo, tal como se señaló supra, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales llevó a cabo una investigación que derivó en la certificación de discapacidad parcial permanente padecida por la trabajadora, organismo competente para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afección en la salud de la trabajadora, y el acto administrativo contenido en la certificación tiene el carácter de instrumento público, en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

La citada norma dispone:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. Interesados para solicitar revisión de la calificación.

En el caso sub examine, la ciudadana M.V.S.A. demandó a la sociedad mercantil Plastinac, S.A., alegando que ingresó a prestar servicios el 26 de julio de 1983 como operadora de máquinas, hasta el 30 de junio de 2010, cuando finalizó el vínculo por renuncia. Que acudió a una evaluación médica ante la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dictaminó el 67% de la pérdida de la capacidad para el trabajo. Posteriormente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante certificación N° 212/2010 del 25 de agosto de 2010 estableció que dicha ciudadana padecía una enfermedad agravada con ocasión al trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente.

Que la demandada no cumplió con su deber de asesorar a la trabajadora en materia de riesgos y seguridad, ni el de notificar de la enfermedad al Comité de Seguridad y Salud de la empresa, ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Reclamó el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, y las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó la demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.F. 300.000,00).

La parte demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de una relación laboral, las fechas de inicio y finalización de la prestación del servicio, la causa de terminación del vínculo, el cargo ejercido y las actividades desempeñadas; negó la jornada laboral alegada, que se haya desempeñado como mensajera; que la enfermedad que padece sea de carácter ocupacional y que haya sido agravada con ocasión al trabajo. Adujo que se le practicó un examen pre-vacacional en el que no se le detectó hernia discal y que por el contrario padecía de obesidad, hipertensión arterial, glicemia elevada y que podía continuar realizando su trabajo, por lo que no existía relación de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo con la enfermedad denunciada. Negó que no hubiese asesorado a la trabajadora sobre los riesgos ocupacionales, que no haya notificado al Comité de Seguridad y Salud de la empresa ni al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ni que tenga que asumir los costos de rehabilitación, consultas médicas y gastos de traslado.

El Tribunal de alzada resolvió que en el presente caso cursaba en autos copia certificada del expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así como certificación elaborada por la DIRESAT del Distrito Capital y Vargas en la que se estableció que la trabajadora padecía “1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo (…) consideradas Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo que le condiciona una discapacidad parcial permanente”; que demuestran el daño ocasionado y la relación de causalidad entre el hecho y la responsabilidad de la empresa. Que no cursa en autos pruebas que demuestren que la parte demandada haya cumplido con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Del contexto de la denuncia, se desprende que el recurrente objeta la procedencia de la responsabilidad subjetiva declarada por la Juez de alzada a favor de la ciudadana M.V.S.A., conforme al artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el quantum de la indemnización por discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual ordenada a pagar.

Respecto al hecho ilícito, como presupuesto formal de la responsabilidad subjetiva, esta Sala en sentencia N° 1040 de fecha 14 de abril de 2004, (caso: Andine M.R.d.R. contra Compañía Anónima, La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), estableció:

La doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Así pues, el hecho ilícito del patrono está constituido por el incumplimiento de una conducta preexistente, el carácter culposo o ilícito del incumplimiento; la existencia del daño (enfermedad o accidente) y la relación de causalidad entre el daño experimentado por el trabajador y las labores desempeñadas por éste en el ejercicio de su cargo; supuestos cuya carga probatoria jurisprudencialmente está atribuida al trabajador.

Cursan en autos los siguientes medios de prueba relacionados con la enfermedad padecida por la trabajadora: Constancia de incapacidad residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 19); certificación de discapacidad N° 212-2010 de fecha 26 de agosto de 2010, elaborada por la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folios 22 al 24); informe pericial de fecha 8 de abril de 2011 elaborado por la DIRESAT Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Folios 25 al 29); informe de fecha 28 de mayo de 2009, elaborado por un médico fisiatra adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folios 184 al 186); resultas de la prueba de informes requerida a la sociedad mercantil Rescarven, C.A.(Folios 213 al 217); y los Informes de Investigación de Origen de Enfermedad (Folios 222 al 256).

En los referidos informes de investigación se dejó constancia que en el expediente de la trabajadora no existe una descripción de cargo; la carta de notificación de riesgo no fue suscrita por la trabajadora; no existía una evaluación médica pre empleo ni post empleo, sólo exámenes médicos pre y post vacacional durante el 2008; a la trabajadora se le entregaron implementos de seguridad –guantes-; se llevó a cabo la descripción del puesto de trabajo, se analizaron las actividades realizadas por la trabajadora; que hubo instrucciones insuficientes o inexistentes sobre los métodos de trabajo; y se le impuso a la empresa el cumplimiento de deberes relacionados con los criterios: higiénico-ocupacional, clínico y paraclínico.

En dicha oportunidad se concluyó que existían procesos peligrosos para lesiones músculo-esqueléticas, sin embargo, no fue categórico en determinar ni señalar las conductas del patrono que habrían contribuido con el agravamiento de la enfermedad padecida por la trabajadora. Por tanto, no quedó demostrado el hecho ilícito del patrono, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente en la ocurrencia del infortunio laboral, de la cual pueda derivarse la responsabilidad subjetiva reclamada por la enfermedad ocupacional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; por lo que deviene sin lugar la indemnización por enfermedad profesional, reclamada con fundamento en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el fallo recurrido está incurso en el vicio de infracción de Ley por falsa aplicación de norma jurídica, en consecuencia, esta Sala, declara con lugar la denuncia formulada por la parte demandada recurrente, anula el fallo recurrido y conforme al artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a los fines de dictar decisión sobre el mérito del asunto.

SENTENCIA DE MÉRITO

La ciudadana M.V.S.A. demandó a la sociedad mercantil Plastinac, S.A., alegando que comenzó a prestar servicios el 26 de julio de 1983, en el cargo de operario de máquinas, con un último salario de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs, 1.064,25), en una jornada diaria de lunes a viernes de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), con una hora de descanso para almorzar; que realizaba actividades de decoración de envases plásticos con pinturas y solventes, colocándolos dentro de una máquina estampadora para el grabado de las figuras o de la información relativas al producto que iban a contener los nuevos envases, retiraba de la máquina los envases terminados y los embalaba en cajas, que colocaba en paletas que debía trasladarlas de un sitio a otro como foto “Silk Screen” que consistía en colocarlos en marcos de madera, en un papel llamado nylon.

Adujo que en el año 2008 comenzó a presentar cervicalgia, que ameritó acudiera a un médico especialista, quien le diagnosticó “discartosis cervical o enfermedad degenerativa de las cervicales”, así como hernia discal C5-C6; se realizó varios estudios que indicaron “atrapamiento del nervio cubital a nivel de codo izquierdo”; que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dictaminó un 67% de pérdida de capacidad del trabajo. De igual manera, que acudió al departamento de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT Distrito Capital) del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que determinó que la accionante presenta una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, presentando un déficit funcional severo para la realización de actividades que requieran esfuerzo muscular, movimientos repetitivos, posturas forzadas que comprometan los miembros superiores, así como el esfuerzo muscular de paravertebrales, mantener posturas estáticas prolongadas por más de una hora en flexión, hiperextensión, rotación inclinación laterización cervical, manipulación, levantamiento y traslado de cargas manualmente.

Que la empresa demandada no cumplió con la obligación de asesorarla sobre los riesgos y seguridad en el trabajo, tampoco cumplió con notificar la enfermedad de la trabajadora al Comité de Seguridad y Salud de la empresa ni al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales; que el deterioro de la trabajadora tuvo lugar luego de haber prestado servicios para la empresa Plastinac, en razón de ello, estima que ésta debe asumir los costos de rehabilitación y consulta médica tales como traslado, consulta médica e intervención quirúrgica, por cuanto existe relación de causalidad entre las condiciones y medio ambiente de trabajo con la enfermedad denunciada, que en informe médico pre vacacional practicada a la parte accionante se concluyó la existencia de una obesidad por índice de masa corporal, así como hipertensión arterial y glicemia elevada. Demanda el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 560, 562, 566 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el daño moral, los intereses de mora y la indexación.

La representación judicial de la empresa Plastinac, S.A. en su escrito de contestación de la demanda opuso la existencia de una cuestión judicial, señalando que ante el Juzgador Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursaba recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 26 de agosto de 2010. Negó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora.

Reconoce la prestación de servicios por parte de la ciudadana M.V.S.A. desde 1983 hasta 1997, en el cargo de Operadora de Máquina y a partir del año 1998 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, en el área de “Foto Silk Screen”, cuyas labores consistían en el agarre de marcos de madera para colocarlos en el nylon pasándolo luego al área de emulsión para la decoración del producto.

Niega que la parte actora prestara el servicio de mensajería pedestre, a favor del ciudadano J.B., quien no ha sido ni es socio de la empresa demandada; niega que entre sus labores estaban la de realizar depósitos y retiros de dinero de los bancos, limpiar la oficina y recoger los excrementos del perro, llevar y retirar la ropa de la tintorería, hacer compras de mercado y trasladarlos al automóvil, limpiar y pintar la oficina y colocar el nacimiento en época navideña. Niega que la ciudadana M.V.S. sufra una hernia discal C5 y C6 con ocasión de la relación laboral, por cuanto se trata de una discopatía degenerativa en los discos invertebrales, proceso degenerativo natural en toda persona que esté o no expuesta a esfuerzos físicos.

Niega que la empresa no haya asesorado a la parte actora ni al Comité sobre el riesgo de contraer enfermedades ocupacionales; rechaza que tenga que asumir los costos de rehabilitación, consultas y traslados, tratamiento médico e intervención quirúrgica; niega que la parte actora haya prestado servicio por 9 horas diarias de lunes a viernes de cada semana, ya que lo cierto es que su horario de trabajo era de siete de la mañana (7:00 a.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.) con una hora de almuerzo. Rechaza que deba pagar cantidad alguna por los conceptos reclamados.

Establecido lo anterior se observa que los límites en los que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, surgen como hechos admitidos: la existencia de una relación laboral entre las partes, las fechas de inicio y finalización del vínculo, y que la trabajadora padece una enfermedad; en tanto que se erigen como hechos controvertidos: las actividades realizadas por la trabajadora, el carácter ocupacional de la enfermedad que padece y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia Nº 419 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  3. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar conforme a las pruebas aportadas al proceso, el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora. Por tanto, es preciso analizar las pruebas aportadas al proceso:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

    Documentales:

    1. - Constancia de incapacidad residual de fecha 10 de junio de 2009, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Comisión Nacional de Evaluación e Incapacidad Residual, en la que se le diagnosticó a la trabajadora “polineuropatía diabética más neuropatía del nervio cubital izquierdo, prominencia discal C5 C6 más cervicoartrosis”. Dicho instrumento público administrativo no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se le confiere valor probatorio, contiene el diagnóstico y refleja que el porcentaje de pérdida de la capacidad de trabajo de la parte actora es del 67% (Folio 19).

    2. - Certificación de discapacidad, N° 212-2010, de fecha 26 de agosto de 2010, expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la que se estableció que la trabajadora padece: “1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, Códigos CIE-10: 50.9 y G56.2, respectivamente, consideradas Enfermedad Agravada con ocasión del trabajo que le condiciona una Discapacidad Parcial Permanente”. Se le otorga el carácter de documento público, en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, refleja el diagnóstico de la enfermedad padecida por la trabajadora, que coincide con la constancia de incapacidad residual elaborada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su carácter ocupacional (Folios 22 al 24).

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

      Documentales:

    3. - Copia fotostática de acta constitutiva de la empresa, y actas de asambleas extraordinarias de accionistas, que demuestran la personalidad jurídica de ésta, su objeto, capital social, conformación de la junta directiva y las sucesivas modificaciones. (Folios 101 al 181). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. - Planilla de inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la trabajadora (Folio 182);

    5. - Participación de retiro por renuncia de la actora (Folio 183);

    6. - Informe médico expedido por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Nacional de Rehabilitación, que evidencia cervicalgía crónica, rectificación de lordosis fisiológica, cervicoartrosis con protusión intervertebral C5 C6, escoliosis dorsolumbar levoconvexa, fascitis plantar izquierda, polineuropatia crónica diabética y atrapamiento del nervio cubital en codo izquierdo; 5.- Certificado de incapacidad desde el 16 de agosto hasta el 5 de septiembre de 2008 (Folios 184 al 187). Se les otorga el carácter de instrumentos públicos administrativos, que reflejan el padecimiento de la trabajadora y coinciden con el resto de documentales aportadas.

      Prueba de Informes:

    7. - A la Unidad de Medicina Empresarial de Rescarven, C.A., cuyas resultas cursan a los folios 213 al 217 del expediente, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestra los exámenes pre y post vacacional practicados a la trabajadora.

      Al pasar a decidir, advierte esta Sala que constituye criterio reiterado que en materia de cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales, el actor puede demandar un cúmulo de acciones; a saber: 1) por responsabilidad objetiva: con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo; 2) por responsabilidad subjetiva: con base en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y 3) conforme a las reglas del Derecho Común: previstas en el Código Civil, entre ellas, lucro cesante y el daño material. Asimismo, se ha establecido como supuesto de procedencia de la responsabilidad subjetiva tanto para las acciones demandas conforme a la Ley especial en materia de prevención y condiciones de trabajo y al Derecho Común, la existencia del hecho ilícito del patrono, cuya carga probatoria jurisprudencialmente, está atribuida a la parte actora.

      Determinado lo anterior, procederá esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por la trabajadora en el siguiente orden:

      1) Responsabilidad objetiva (Daño moral): constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: B.W.R.M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).

      En tal sentido, cursa certificación expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, que certificó a favor de la ciudadana M.V.S.A., una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por padecer de “1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, Códigos CIE-10: 50.9 y G56.2”, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Asimismo, cursa certificación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que certificó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%).

      Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y la relación de causalidad, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: J.F.T.Y. contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

      Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó a la parte actora, un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo habitual equivalente al 67%, porcentaje que en opinión de la Sala permite al actor realizar otras actividades, a fin de mantener una posición social y económica dentro de su entorno. En otro orden, no consta conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.

      En lo concerniente al grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una trabajadora, que se encargaba del estampado de envases de plástico que devengaba un salario de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25) mensuales. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, por tratarse de una Operaria de Máquina en la actividad de la decoración, se considera que tiene una condición económica modesta.

      Asimismo, atendiendo al objeto social de la empresa, que es la manufactura de toda clase de artículos de plástico y derivados, así como la compra, venta y representación de las materias primas, productos, artículos afines y conexos del ramo, hace presumir a esta Sala que la demandada tiene solvencia económica, para sufragar la indemnización que por concepto de daño moral sea acordada, sin que ello afecte su patrimonio, ni sus compromisos frente a la masa trabajadora.

      Sobre la base de las precitadas consideraciones, esta Sala considera justo y equitativo ordenar a la demandada Plastinac, S.A., pagar a la ciudadana M.V.S.A., la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral.

      2) Responsabilidad subjetiva: La parte actora no cumplió con su carga probatoria de demostrar el hecho ilícito, esto es, la culpa, imprudencia, negligencia o impericia del patrono, supuesto de procedencia para el pago de la indemnización reclamada conforme al artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se declara sin lugar dicho pedimento.

      3) Indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997): Se observa que la parte actora se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que deviene en improcedente dicho concepto.

      Sobre la base de las precitadas consideraciones, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se resuelve.

      De conformidad, con la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S., C.A.), se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de daño moral, equivalente a quince mil bolívares (Bs.F. 15.000,00), contados a partir desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

      Finalmente, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      DECISIÓN

      En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Plastinac, S.A., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de julio de 2013; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; y TERCERO: En atención a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala desciende al estudio de las actas del expediente y declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA contra la empresa Plastinac, S.A.

      No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

      La Presidenta de la Sala, _________________________________ M.C.G.
      La Vicepresidenta, _____________________________________________ M.G.M.T. Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
      Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, _____________________________________ D.A.M.M.
      El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

      R.C. Nº AA60-S-2013-001410

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario,

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