Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoDisolución De Compañía

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000202/6.812.

PARTE DEMANDANTE:

M.W.N.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.534.510; representada judicialmente por los profesionales del derecho F.P., D.C. y YUDELKIS K.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.209, 86.308 y 91.719, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.B.F.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-675.965; MEDIPHAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 29 de marzo de 1979, bajo el Nº 28, Tomo 16-A Pro., modificada posteriormente en su documento constitutivo ante ese mismo Registro el 27 de junio del 2008, bajo el Nº 18, Tomo 72-A Pro. y el ciudadano M.T.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.862.659; representados judicialmente por los profesionales del derecho P.R.N., L.L.F. y R.U.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.443, 84.846 y 216.886, respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE COMPAÑÍA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 28 de noviembre del 2014 por el abogado R.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.B.F.D.T., parte co-demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre del 2014 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 16 de diciembre del 2014, acordándose remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas pertinentes a los fines de la tramitación y resolución de dicho recurso.

El 06 de marzo del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente en fecha 04 del mismo mes y año; y por providencia del 11 de marzo del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron consignados oportunamente por el abogado R.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, en los siguientes términos:

-.Que la transacción judicial y la asamblea que acordaron la disolución de la compañía, convinieron que una vez culminado el proceso de liquidación, procederían al traspaso de los productos y marcas a los accionistas; no obstante, la liquidación no ha podido ser culminada, en virtud de las obligaciones pendientes, dado que los liquidadores no han podido pagar, entre ellos pasivos laborales pendientes de reclamaciones ante la Inspectoría del Trabajo y los Tribunales Laborales.

-.Que es totalmente contrario a la transacción homologada, la designación de un tercero, en condición de liquidador de MEDI PHAR, C.A., ya que las partes convinieron designar a dos (02) liquidadores que realizaran las actividades pertinentes para el cumplimiento de las obligaciones pendientes.

-.Que el juzgado a quo, ordenó sin fundamento legal que se diese una ejecución forzosa de la transacción firmada por las partes y debidamente homologada. Por último, solicitó a esta alzada se declarase con lugar el recurso de apelación y ordenase la nulidad de la decisión de fecha 25 de noviembre del 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; asimismo, reponga la causa al estado previo a la ejecución voluntaria.

Mediante auto del 27 de marzo del 2015, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones. No hubo observaciones.

En fecha 15 de abril del 2015, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.

En fecha 15 de mayo del 2015, el tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de veinte (20) días consecutivos siguientes a dicha data.

Se procede a decidir con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Consta de las actas remitidas en copia certificada a esta superioridad, las siguientes actuaciones:

  1. - Copia certificada de escrito de transacción, presentado por la abogada YUDELKIS K.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.W.N.D.A. y el abogado P.A.R.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.B.F.D.T. (folios 02 al 21).

  2. - Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 17 de julio del 2013, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró homologada la transacción celebrada entre las partes, por medio de escrito de fecha 11 de julio del 2013. (folios 22 al 25).

  3. - Copia certificada de la providencia dictada el 26 de septiembre del 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó la ejecución de la transacción suscrita entre las partes, en fecha 11 de julio del 2013. (folios 26 al 50).

  4. - Copia certificada de escrito de alegatos presentado por los abogados P.R.N. Y R.U., en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 14 de octubre del 2014 (folios 51 al 64).

  5. - Copia certificada de diligencia de fecha 04 y 13 de noviembre del 2014, suscrita por el abogado R.U.G., en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada (folios 66 y 68).

  6. - Sentencia recurrida de fecha 25 de noviembre del 2014, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que a quedado planteada la controversia.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    De la Homologación a la Transacción.-

    Observa esta alzada, de las copias certificadas remitidas, a los fines del conocimiento del presente recurso, que cursa a los folios del 02 al 06 transacción celebrada por la abogada YUDELKIS K.D.A., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana M.W.N.D.A. y el abogado P.A.R.N., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadana M.B.F.D.T., en fecha 11 de julio del 2014, mediante la cual entre otras cosas, ambas partes de mutuo acuerdo decidieron poner fin al juicio, y declararon que nada quedaban a deberse y nada quedaban a reclamarse mutuamente con relación a la demanda o por algún otro concepto.

    Ahora bien, también se observa que en fecha 17 de julio del 2014, folios 22 al 25, el Tribunal de la Causa, impartió la correspondiente homologación, a la transacción celebrada, pasando en autoridad de cosa juzgada.

    Como se desprende de lo narrado, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones con respecto a la transacción:

    Se evidencia de las copias certificadas de la transacción remitida a esta alzada para su estudio, que las partes intervinientes en la presente causa, hicieron uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:

    Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

    .

    Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

    .

    Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción

    .

    Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar con la comparecencia de ambas partes, es decir la parte demandante y la parte demandada, debidamente representados por sus apoderados judiciales.

    Ahora bien, de la lectura de la correspondiente transacción; se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor R.H.L.R., en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:

    “…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, E.J. 128)…”.

    En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dieron por concluido el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.

    En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, observa que el tribunal de la causa a los fines de homologar la transacción celebrada, verificó la facultad expresa de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, esta alzada evidencia del escrito de transacción celebrado en fecha 11 de julio del 2014, que ambas partes comparecieron por ante el tribunal de la causa, debidamente representados por sus apoderados judiciales, y de mutuo acuerdo bajo su propia voluntad declararon poner fin al presente juicio, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada.

    Determinado lo anterior, considera esta superioridad, que el tribunal de la causa actúo ajustado a derecho al haber impartido la correspondiente homologación, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la Recurrida.-

    El caso bajo estudio, versa sobre la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre del 2014, mediante la cual declaró lo siguiente:

    …omissis…

    En ese sentido nombrado liquidadores a los ciudadanos R.T. y F.P., le corresponde a estos conjuntamente, liquidar y pagar las cuentas de la sociedad con terceros y con los trabajadores, cuya facultad fue adicionalmente conferida de forma expresa, en la Asamblea de fecha 20 de julio de 2013, de modo que resulta totalmente innecesario que este Tribunal ordene al Director de MEDIPHAR C.A., ciudadano H.N.A., firmar las cartas de solicitud de cheque de gerencia al Banco Mercantil, para el pago de los pasivos pendientes detallados en el informe presentado por la liquidadora R.T. ya que esta compañía anónima se encuentra en estado de liquidación y los pagos debieron ser efectuados por los liquidadores, actuando en forma conjunta, tal como se acordó en la reunión extraordinaria de fecha 20 de julio de 2013, en cuya virtud este Tribunal forzosamente debe negar ese pedimento.

    En cuanto a la solicitud de la representación judicial de la demandada M.B.F., atiende a que este Tribunal se sirva de declarar que con fundamento en la cláusula SEXTA (6ta), de la transacción homologada, no puede concluirse la liquidación voluntaria de MEDIPHAR C.A., mientras no se paguen las obligaciones laborales de las trabajadoras de MARYURY CABRAL y L.F., advierte este juzgador que el lapso para la liquidación voluntaria de MEDIPHAR acordada en la referida transacción homologada en fecha 17 de julio de 2013 y en la asamblea de fecha 20 de Julio de 2013, se cumplió totalmente sin que esta se llevara a efecto, tal como lo estableció este Tribunal en el fallo dictado en fecha 26 de Septiembre de 2014, que se encuentra definitivamente firme por no haber sido propuesto ningún recurso en su contra, lo que trajo por consecuencia que este Tribunal declarara la ejecución judicial de dicha transacción, concediéndose en el fallo referido el lapso de cumplimiento voluntario, debiéndose efectuar la liquidación total de MEDHIPHAR C.A. en ese lapso, lo que no se realizó o al menos no consta en estos autos que se hubiere realizado, en cuya virtud este Tribunal NIEGA la declaratoria solicitada.

    Como quiera que trascurrió el lapso de cumplimiento voluntario concedido por este Tribunal en el auto de fecha 26 de Septiembre de 2014, sin que se efectuara la asamblea de fecha 20 de Julio de 2013, este Tribunal decreta la ejecución forzosa de transacción homologada en fecha 17 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y designa como LIQUIDADOR al abogado S.A.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.031.790 e inscrito en el I.P.S.A. con el No. 5.303, a quien se acuerda notificar sobre el nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

    (Copia textual).

    Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta alzada alegó lo siguiente:

    -. Que en fecha 25 de noviembre del 2014, el tribunal de la causa dictó decisión la cual es la hoy apelada, en que se ordena la ejecución forzosa de la transacción homologada y en la misma dispone que la totalidad de la liquidación que no fue concluida en el lapso otorgado y analiza lo acordado en la transacción en la cláusula quinta de la mencionada transacción en la cual establecen las facultades de los liquidadores.

    -. Que el a quo yerró al referirse que le corresponde a los liquidadores pagar las cuentas de la sociedad con terceros y los trabajadores, basado en una facultad que supuestamente fuere conferida en forma expresa en la asamblea de fecha 20 de julio de 2013, resultando innecesario que se le ordenara al director de la compañía H.N., a firmar las cartas de solicitud de cheques de gerencia para el pago de los pasivos pendientes, sin pronunciarse sobre la procedencia de que se autorice a la firma al director M.T. como única necesaria ante el Banco Mercantil.

    -. Que habiendo quedado firme la transacción judicial homologada, y siendo que esta no había sido ejecutada en su totalidad, procediendo a la liquidación total de la compañía, se debía declarar la ejecución forzosa, negando lo solicitado por esta representación.

    -. Que en la misma decisión procedió el a quo a designar un liquidador único desatendiendo la existencia previa de dos liquidadores elegidos por los accionistas de la compañía en la asamblea que determinó la liquidación y disolución.

    Ahora bien, observa esta superioridad que el presente recurso de apelación se circunscribe sobre la decisión dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual decretó la ejecución forzosa de la homologación, y procedió a la designación de un liquidador único, a los fines de que se llevará a cabo la liquidación de la compañía MEDIPHAR C.A., en virtud de que había precluido el lapso para dar el cumplimiento voluntario, concedido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014.

    Esta alzada antes de emitir pronunciamiento alguno, se permite transcribir el contenido de los artículos 347, 348, 349 y 350 del Código de Comercio, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 347: Concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden hacer nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee a la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes

    .

    Artículo 348: Si en el contrato social no se ha determinado el modo de hacer la liquidación y división de los haberes sociales, se observarán las reglas siguientes:

    En las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no habiendo contradicción por parte de ningún socio, continuarán encargados de la liquidación los que hubieren tenido la administración de la sociedad; pero si lo exigiere cualquier socio, se nombrará a pluralidad de voto uno o más liquidadores, de dentro o fuera de la compañía, para lo cual se formará junta de todos los socios, convocando a ella los ausentes, con tiempo suficiente para que puedan concurrir por sí o por apoderado. En la misma junta se acordarán las facultades que se dan a los liquidadores. Si en la votación no se obtuviere mayoría relativa, dirimirá el Juez de Comercio, quien en caso de elección, deberá hacerla entre los que hubieren tenido más votos en la junta de socios.

    En las compañías en comandita por acciones y anónimas, el nombramiento de los liquidadores se hará por la asamblea que resuelva la liquidación. El nombramiento y los poderes de los liquidadores se registrarán en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción

    .

    Artículo 349: Si no se determinaron las facultades de los liquidadores, estos no podrán ejecutar otros actos y contratos que los que tiendan directamente al cumplimiento de su encargo, sometiéndose a las disposiciones del Código Civil sobre mandato

    .

    “Artículo 350: En todo caso los liquidadores están obligados:

  7. A formar inventario, al tomar posesión de su encargo, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y a recibir los libros, correspondencia y papeles de la sociedad.

  8. A continuar y concluir las operaciones que estuvieron pendientes al tiempo de la disolución.

  9. A exigir la cuenta de su administración a los administradores y a cualquier otro que haya manejado intereses de la sociedad.

  10. A liquidar y cancelar las cuentas de la sociedad con los terceros y con cada uno de los socios; pero no podrán pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén pagados los acreedores de la sociedad.

  11. A cobrar los créditos activos, percibir su importe y otorgar los correspondientes finiquitos.

  12. A vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de la sociedad, aun cuando haya menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas en el Código Civil respecto a éstos.

  13. A presentar estados de liquidación, cuando los socios lo exijan.

  14. A rendir al fin de la liquidación cuenta general de su administración. Si el liquidador fuere el mismo administrador de la sociedad extinguida, deberá presentar en la misma época cuenta de su gestión.

    De los artículos precedentes, se desprende el procedimiento a seguir una vez concluida la disolución de la sociedad mercantil, y la manera de llevar a cabo la liquidación de la misma, de igual forma determina las facultades de los liquidadores cuyo nombramiento se hará por la asamblea que resuelva la liquidación, si éstas no fueren establecidas en la asamblea de accionistas.

    En el caso bajo estudio, se evidencia, que en la sentencia recurrida, el tribunal de la causa ordenó la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes, en fecha 11 de julio del 2013, la cual fue homologada por el a quo en fecha 17 d julio del 2013, y quedó firme, con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y procedió a designar como único liquidador al ciudadano S.A.R., por cuanto el lapso para que diera la ejecución voluntaria había fenecido.

    Ahora bien, en el convenimiento planteado por las partes se señaló, única y exclusivamente en que se procediera con la disolución y liquidación de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A., en la cual son accionistas ambas partes y designaron de mutuo acuerdo a dos liquidadores, según se desprende el acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 11d e julio del 2013.

    En este orden de ideas, esta superioridad observa que el tribunal de la causa, erró al momento de negar la solicitud hecha por la parte demandada, ciudadana M.B.F., en el escrito presentado en fecha 14 de octubre del 2014, mediante el cual solicitó que se ordenara al Director de MEDIPHAR C.A., ciudadano H.N.A., a los fines de que se sirviera firmar las cartas de solicitud de cheque de gerencia del Banco Mercantil para el pago de los pasivos pendientes, determinando:“… En ese sentido nombrado liquidadores a los ciudadanos R.T. y F.P., le corresponde a estos conjuntamente, liquidar y pagar las cuentas de la sociedad con terceros y con los trabajadores, cuya facultad fue adicionalmente conferida de forma expresa, en la Asamblea de fecha 20 de julio de 2013, de modo que resulta totalmente innecesario que este Tribunal ordene al Director de MEDIPHAR C.A., ciudadano H.N.A., firmar las cartas de solicitud de cheque de gerencia al Banco Mercantil, para el pago de los pasivos pendientes detallados en el informe presentado por la liquidadora R.T. ya que esta compañía anónima se encuentra en estado de liquidación y los pagos debieron ser efectuados por los liquidadores, actuando en forma conjunta, tal como se acordó en la reunión extraordinaria de fecha 20 de julio de 2013, en cuya (sic) virtud este Tribunal forzosamente debe negar ese pedimento…”. Por lo que, a criterio de esta alzada, el tribunal a quo tergiversó el contenido del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 11 de julio del 2013, pues lo procedente era ordenar al Director de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A., ciudadano H.N.A., a que suscribiera las cartas de solicitudes de cheque de gerencia al Banco Mercantil, ya que el mencionado ciudadano es quien tiene la facultad expresa para el manejo de cuentas bancarias de la mencionada empresa, facultad que no les fue otorgada a los liquidadores, por cuanto en la Asamblea Extraordinaria de fecha 11 de julio del 2013, de manera unánime y por mayoría de accionistas así quedó establecido. Así se establece.

    Dilucidado lo anterior, juzga quien decide, que el juzgado de cognición no debió decretar la ejecución forzosa de la transacción celebrada por las partes en fecha 11 de julio del 2013, la cual fue homologada por el a quo en fecha 17 d julio del 2013, por considerar esta superioridad que no se ha cumplido con la ejecución voluntaria, concedida por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2014.

    Para mayor abundamiento, lo que está solicitando la parte demandada es lo convenido por ambas partes en la transacción y en la asamblea extraordinaria, y para ello, obviamente, se requiere que las decisiones de los liquidadores sean posibles de cumplir en cuanto al pago de las obligaciones pendientes y que sea de manera conjunta con el Director de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A., pues el único fin que se persigue es, justamente, poder realizar la disolución y liquidación de la empresa ut supra mencionada tal y como lo acordaron ambas partes en la transacción, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la apelación ejercida por el abogado R.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre del 2014, ordenándose en el dispositivo del fallo al tribunal a quo, que se sirva oficiar al Director de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A, ciudadano H.N.A., a los fines de que en ejercicio de sus facultades, establecidas mediante asamblea extraordinaria de fecha 11 de julio del 2013, suscriba las cartas de solicitud de expedición de los cheques de gerencia para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de la empresa MEDIPHAR C.A. ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación ejercida por el abogado R.U.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre del 2014. SEGUNDO: SE ORDENA al tribunal a quo, se sirva oficiar al Director de la sociedad mercantil MEDIPHAR C.A, ciudadano H.N.A., a los fines que en ejercicio de sus facultades, establecidas mediante asamblea extraordinaria de fecha 11 de julio del 2013, suscriba las cartas de solicitud de expedición de los cheques de gerencia para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes de la empresa MEDIPHAR C.A. TERCERO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre del 2014.

    Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

    En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156 ° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. M.F. TORRES TORRES.

    LA SECRETARIA.

    Abg. E.L.R..

    En esta misma fecha, 26 de junio del 2015, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, constate de trece (13) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

    LA SECRETARIA.

    Abg. E.L.R..

    EXP. AP71-R-2015-000202/6.812

    MFTT/ELR/Wladimir S.

    Sentencia Interlocutoria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR