Decisión nº PJ0072015000011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., veinticinco de febrero de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: IP21-L-2014-000269

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: M.X.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.851.060.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSSYBEL CORDOBA, R.T., NEREIDA CAHUAO, YRISNEL AMAYA, J.P., M.A., A.S., THAIRYM MENDEZ y ANERYS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.115, 53.595, 154.203, 188.649, 154.459, 171.241, 171.299, 178.810 y 171.227.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON.

MOTIVO: Cobro de Beneficio de Alimentación.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 29 de julio del año 2014, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana M.X.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.851.060, domiciliada en la ciudad de Tucacas, Municipio S.d.E.F., asistida por la abogada YRISNEL AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores; contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON. Con fecha 31 de julio del año 2014, el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso; asimismo, ordenó notificar al Procurador General de la República.

Estando las partes a Derecho, con fecha 09 de diciembre del año 2014, le correspondió por efecto de la distribución de causas realizado por la Coordinación Laboral, el asunto a la JUEZA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió dicha audiencia, dejando constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana M.X.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.851.060, asistida por su apoderada judicial, Procuradora de Juicio de los Trabajadores, abogada YRISNEL A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.649, quien consignó escrito de promoción de pruebas; por otro lado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, ni por órgano de su representante, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, la cual por ser un ente público goza de los prerrogativas de ley, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró concluida la Audiencia Preliminar y se acordó la remisión del asunto al tribunal de juicio que resultare competente por distribución, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Seguidamente, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 15 de enero del año 2015, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta Circunscripción Judicial con sede en S.A.d.C..

En fecha 19 de enero del año 2015, se le dio entrada al asunto; el día 26 de enero de 2015, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 10 de febrero de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad fijada para el día 10 de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose las formalidades legales, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por órgano de su representante legal ni de apoderado judicial, de manera que tratándose de un ente público y siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se continuó con la audiencia oral de juicio y terminada la misma, se dictó el dispositivo del fallo con el fin de resolver el conflicto de intereses planteado en el proceso. Ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma extensa, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, concretamente del libelo y de la exposición realizada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, se observa que la parte demandante, ciudadana M.X.O.R., asistida por su apoderada judicial y Procuradora de Juicio de los Trabajadores, alegó lo siguiente:

  1. - Que comenzó a prestar servicios personales y directos en fecha 16 de febrero de 1978, como PROFESIONAL I, para la entidad de trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE TRANSPORTE TERRESTRE, representado por el Ing. J.T., en su condición de Director, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes, con una jornada de desempeño de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 5.544,14.

  2. - Aduce, que estuvo de reposo medico por una enfermedad ocupacional desde el 30 de julio de 2013, hasta la fecha de presentación de la demanda.

  3. - Manifiesta que pese a las múltiples gestiones amistosas realizadas ante la institución, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o cierta por parte de la misma, ante esa situación se vio obligada a presentarse ante el Ministerio del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., para asesorarse sobre los derechos de los cuales es acreedor y acciones que debía ejercer, informándose allí que si tenía alguna reclamación en contra de la empresa debía recurrir a la vía administrativa y conciliatoria, procedimiento este que es llevado ante la Sala de Reclamo de dicha Inspectoría del Trabajo, tal y como lo establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que en esa misma fecha procedió a introducir la reclamación respectiva por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo fijada la cita para el día 11 de noviembre de 2013, donde se presentó la reclamada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, representado por el Ing. F.T. y la parte reclamante, quedando evidenciado la imposibilidad de un acuerdo conciliatorio, declarándose así agotada la vía administrativa, reservándose todas las acciones legales pertinentes para hacer efectivo sus derechos laborales.

  4. - Que su pretensión se basa en la garantía prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 73, literal “c”, 75, literal “a”, de igual modo, el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 72, 81 y 100 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de las Obreras y los Obreros Educacionales adscritos a la Secretaría de Educación en la cláusula 07 y 41, que otorga los beneficios los cuales demanda por el tiempo y servicio prestado durante la relación laboral que su representado sostuvo con la referida Institución.

  5. - Demanda de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 12.983,00), por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, correspondiente a los períodos 01/10/2013 al 31/10/2013, 01/11/2013 al 30/11/2013, 03/12/2013 al 30/12/2013, 07/01/2014 al 31/01/2014, 01/02/2014 al 28/02/2014, 03/03/2014 al 31/03/2014, 01/04/2014 al 30/04/2014, 01/05/2014 al 31/05/2014, 02/06/2014 al 30/06/2014 y 02/07/2014 al 31/07/2014. Demanda igualmente los intereses moratorios, los intereses sobre prestaciones sociales, así como las costas y costos del proceso.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    La parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, tampoco asistió a la audiencia oral de juicio; no obstante, por tratarse de un ente público, goza de ciertos privilegios y prerrogativas procesales de ley, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se deben tener como contradichos o negados los alegatos pretendidos por la parte demandante.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Es de advertir que, tratándose la parte demandada de un ente público y aun cuando no dio contestación a la demanda, se le otorgan las prerrogativas y privilegios procesales, por lo que en lugar de considerar admitidos los hechos en los cuales se fundamentan sus pretensiones como la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demanda se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes. Así se establece.

    Con estos fundamentos, discurriendo en que la demanda ha sido negada y rechazada en todas sus partes, se deben mantener incólumes los principios de distribución de la carga de la prueba contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según los cuales corresponde a la demandante demostrar sus afirmaciones y a la parte demandada demostrar que ha dado cumplimiento a las pretensiones reclamadas por la parte demandante, ya que el privilegio procesal que obra a favor de la parte demandada en juicio, no se extiende a la distribución de la carga de la prueba. Así se decide.

    En este sentido, cuando se tiene como contradichos los hechos como consecuencia de la no contestación a la demanda por parte de un ente público, por aplicación de las prerrogativas de la República, es prudente acoger el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de marzo del año 2010, en sentencia No. 208, del cual se extrae lo siguiente:

    ….Ahora bien, se observa que le fue impuesta al actor la carga de comprobar que la empresa demandada le “adeudaba” la diferencia reclamada en el escrito libelar, al entender indebidamente el sentenciador de alzada, que la prerrogativa de que goza la querellada debía extenderse a la distribución de la carga probatoria, lo que sin duda lo hizo incurrir en la errónea de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, si bien la empresa demandada Compañía Anónima de Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE) como ente público, goza de los privilegios y prerrogativas dispuestas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entre ellas, la inaplicabilidad de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prerrogativa no se extiende a la carga de la prueba, como así lo comprendió la recurrida, pues aún y cuando debe entenderse que la demanda fue contradicha en todas sus partes a pesar de que la querellada no dio contestación a la demanda, le correspondía a la empresa accionada demostrar el cumplimiento total de la obligación reclamada, cosa que no hizo, pues no aportó prueba alguna en la oportunidad procesal respectiva.

    Por consiguiente, incurrió la recurrida en la infracción de la norma delatada, motivo por el cual se declara procedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la precedente delación, se hace innecesario el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación interpuesto. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 18 de junio del año 2008 reproducido el 01 de julio del mismo año por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., y pasa esta Sala a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia en conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes término...

    .

    (Subrayado del tribunal).

    De acuerdo con el criterio jurisprudencial aquí citado, le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de las obligaciones laborales, aún cuando se consideren contradichos todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor en su libelo. Y en cuanto a la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al demandante, quien deberá demostrar los elementos que hacen surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable de acuerdo al principio ‘tempus regit actum’, que establece que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan. Así se establece.

    Así las cosas, aplicando la norma transcrita y la doctrina jurisprudencial establecida al caso, se tienen como Hechos Controvertidos los siguientes:

  6. - La existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada (Prestación de un servicio, Subordinación y Salario).

  7. - Que la parte demandada adeude a la accionante Bono de Alimentación desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014.

    DE LAS PRUEBAS:

    En aplicación de los principios de exhaustividad y autosuficiencia del fallo, con el fin de demostrar los Hechos Controvertidos, se procede a examinar el acervo probatorio contenido en las actas procesales, de la siguiente manera:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  8. - Pruebas Testimoniales: Fueron promovidas en calidad de testigos las ciudadanas M.M.A.P. y D.C.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.823.782 y 11.476.472.

    Se evidencia del acta de la audiencia oral de juicio levantada, inserta a los folios 73 al 75 del expediente, que las referidas testigos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral, declarándose desierto el acto de evacuación. En consecuencia, no hay testimoniales que valorar. Así se decide.

  9. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Del MEMORANDO-CIRCULAR distinguido ORRHHSS/Nº 000012, de fecha 10 de febrero del año 2014, suscrito por la Dra. M.C.F. CH., DIRECTORA GENERAL DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS, agregado en 02 folios útiles.

    Este medio de prueba documental inserto a los folios 31 y 32 del expediente; tiene valor probatorio como documento privado, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se encuentra suscrito por la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE; consta el sello y firma de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, a saber, ciudadana, Dra. M.F.; y aún cuando fue producido en copia simple, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio; por tanto cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado en forma analógica, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De su contenido se evidencia los parámetros que se aplican a los trabajadores a los efectos de ser acreedores del beneficio de alimentación por parte de la demandada, conforme lo establecido en los artículos 2 y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores, en concordancia con el Contrato Marco que ampara a los funcionarios y obreros de la Administración Pública Nacional, en sus cláusulas décima sexta y vigésima, destacándose entre tales requisitos contemplados en las normas señaladas, específicamente en la Ley de Alimentación, que el beneficio de una comida balanceada solamente se otorga durante la jornada de trabajo y en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador, pero no al patrono, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.

    Además, el Contrato Marco, preceptúa para aquellos trabajadores que laboren en la Administración Pública Nacional, que el disfrute del cupón ticket alimentario a que se refiere la anterior Ley de Alimentación, se otorga a todos los trabajadores que se encuentren de permiso debidamente justificado.

    Dicha información es una prueba incuestionable a los fines de dilucidar la procedencia o no del beneficio de alimentación peticionado por la reclamante, aspecto éste el cual se determinará con mayor fundamento al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales serán valoradas a posteriori, con las respectivas motivaciones que se expondrán ut infra. Así se decide.

    2.2.- De los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Coro, a nombre de la ciudadana M.O., cédula de identidad No. 4.851.060; de diferentes fechas; agregadas en 14 folios.

    Estas instrumentales, las cuales rielan a los folios 33 al 48 del expediente; merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Esta clase de documento conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es por ello que se tienen como ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar que fueron presentados en copias simples, sin embargo al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, mantienen su valor probatorio.

    Tales documentos se refieren a suspensiones por motivo de reposo médico, las cuales fueron expedidas por los médicos fisiatras y neurocirujanos, adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Hospital Dr. R.G., con sede en S.A.d.C., a nombre de la ciudadana M.X.O.R., de donde se puede observar que la primera suspensión fue emitida en fecha 31 de agosto del año 2012, y posteriormente, en fechas 07/09/2012, 28/09/2012, 19/10/2012, 12/11/2012, 15/11/2012, 27/12/2012, 17/01/2013, 28/02/2013, 21/03/2013, 11/04/2013, 02/05/2013, 23/05/2013, 13/06/2013 y 04/07/2013, en caso de éste último, con reintegro el día 25 de julio del año 2013.

    Observa quien decide, tomando en cuenta lo preceptuado en la Ley de Alimentación sobre la duración de los reposos médicos a los efectos de disfrutar el beneficio de alimentación, que la hoy actora, ciudadana M.O.R., estuvo de reposo medico desde el 31 de agosto del año 2012, hasta el 04 de julio del año 2013, siendo que de un cómputo realizado sobre los períodos de suspensión, se puede constatar que su reposo no excedió de los 12 meses que establece la norma, por cuanto para el momento que la actora se reincorporó nuevamente a su trabajo, a saber, el 25 de julio del año 2013, sólo tenía aproximadante 11 meses de suspensión médica por incapacidad, por ende estaba justificada su inasistencia a las labores y debía cancelársele el bono de alimentación (cesta ticket) en concordancia con lo preceptuado en la ley, beneficio éste que no le fue pagado a la demandante durante el período en que estuvo de reposo, específicamente a partir del 01 de octubre del año 2012, ya que no consta el actas prueba alguna que demuestre el pago de este concepto.

    De manera pues, estos documentos merecen fe por cuanto constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el caso sub examine, en particular la procedencia del pago del beneficio de alimentación correspondiente a los períodos en los cuales estuvo suspendida por reposo medico la demandante, ciudadana M.O.R.. Así se establece.

    2.3.- Del MEMORANDO E-FA/DRH/No. 00001444, de fecha 02 de septiembre de 2013, suscrito por el Ing. F.T.P., en su carácter de Director Estadal Falcón.

    Este instrumento esta agregado a las actas procesales al folio 49 del expediente; se trata de un documento privado emanado de la demandada, contiene el membrete del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE; consta el sello y firma del Director Estadal Falcón adscrito a ese Ministerio, a saber, ciudadano Ing. F.T.P.; aún cuando fue producido en copia simple, no fue impugnado en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio; por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo pautado en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    Con relación a este documento, se destaca que el Ing. F.T.P., en su carácter de Director del Ministerio para el Poder Popular para Transporte Terrestre, Delegación Falcón, emitió Memorando dirigido a la directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, Asesoría Legal, donde indica “….que la trabajadora M.X.O., quien ejerce para esa Institución el cargo de Profesional I, se encuentra de reposo medico desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 24 de julio de 2013, retomando de nuevo reposo medico el día 30/07/2013 hasta la fecha, sin que haya la posibilidad de reintegro debido a la condición inestable de su salud. Por lo antes expuesto, se deberá proceder a la suspensión del beneficio de alimentación de acuerdo a Memorando Circular recibido de esa Dirección General No. 00230-12 de fecha 23/03/2012, que refiere que se deberá suspender el pago de Ticket de Alimentación a todo trabajador que estando en esta situación, exceda de doce (12) meses continuos, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras…”.

    En tal sentido, se puede verificar del contenido de ese memorando, por una parte, que ciertamente la demandante, ciudadana M.O., es trabajadora subordinada del Ministerio para el Poder Popular para Transporte Terrestre, Delegación Falcón; y asimismo, que la institución reclamada procedió a la suspensión de su pago del beneficio de alimentación a partir del 30 de julio de 2013, por haber consignado en esta última fecha un nuevo reposo medico, señalando la demandada que el período de reposo o incapacidad de la trabajadora, el cual abarca desde el 31 de agosto de 2012, excede de los doce (12) meses establecidos en el artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, para el pago del cesta ticket.

    Ahora bien, concatenando este documento con los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.G., a nombre de la ciudadana M.O., referente a suspensiones medicas las cuales fueron valoradas ut supra, en el particular 2.2 de este acervo probatorio, se pudo constatar que no consta entre las suspensiones medicas, reposo expedido el día 30 de julio de 2013, pues la última suspensión es de fecha 04 de julio de 2013, con reintegro el 25 de julio de 2013, por lo que no existe evidencia que coincida con lo señalado por el Director Estadal F.d.M.d.T.T., y como quiera que hasta la fecha de reintegro de la trabajadora, ésta última sólo tenía 10 meses y 24 días de estar suspendida por incapacidad, en consecuencia no era procedente por Instituto, suspenderle el pago del beneficio de alimentación, por cuanto el reposo no excede de los 12 meses a que se refiere la normativa citada.

    Cabe destacar que, una vez contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes por las prerrogativas procesales de la demandada y comoquiera que se trata de un documento suscrito por la demandada, le correspondía a está última demostrar que la actora estuvo también de reposo medico a partir del 30 de julio del año 2013, carga ésta que no demostró. Por manera que no obstante su valor probatorio, se desecha este instrumento del juicio por los motivos aquí explanados. Así se decide.

    2.4.- Consignó adjunto al libelo los siguientes medios probatorios: 2.4.1.- Copia simple de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2.4.2.- Copia simple de recibo de pago expedido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre de la ciudadana M.O.R.. Resulta propicio indicar, que aún cuando dichas pruebas no fueron promovidas en el escrito de promoción de pruebas, fueron consignadas en la oportunidad legal para hacerlo, por lo que en atención al Principio de Legalidad, se procede a valorar dichos documentos de la siguiente forma:

    2.4.1.- Copia simple de Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

    Esta documental, anexada adjunto al libelo de demanda, al folio 12 del expediente; la misma no fue desconocida, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con ella se demuestra de manera contundente que la trabajadora, ciudadana M.X.O.R., prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, pues aparece inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), bajo el número patronal D19878155, siendo su patrono el ya mencionado Ministerio. Asimismo, se desprende de los datos reflejados en la planilla que la fecha de ingreso de la trabajadora al Instituto es el 16 de febrero de 1978, encontrándose activa para el momento de emisión de la planilla de registro de asegurado.

    Este documento merece fe por cuanto por cuanto como ya se dijo, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de establecer la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

    2.4.2.- Copia simple de recibo de pago expedido por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, a nombre de la ciudadana M.O.R..

    Este instrumento el cual riela adjunto al libelo, folio 13 del expediente; goza de valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la ley adjetiva laboral, como documento privado proveniente de la demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE; no obstante haber sido consignada en copia simple y no encontrarse firmada por la hoy actora, ciudadana M.O.R., no fue impugnada en forma alguna por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto, cuenta con todo el valor que de su contenido se desprende.

    De esta prueba se confirma que efectivamente la ciudadana M.X.O.R., es trabajadora del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, Delegación Estadal Falcón, ejerciendo el cargo de Profesional I, demostrándose con ello de manera irrefutable la existencia de la relación de trabajo y que desde la última fecha de su suspensión medica, a saber, el 04 de julio de 2013 hasta el 24 de julio de 2013, la accionante presta sus servicios de forma activa para el Ministerio, sin constar en actas algún reposo por incapacidad. Así se decide.

  10. - De los Indicios y Presunciones. Ya en la admisión de la pruebas se estableció que este no es un medio probatorio de los establecidos por la ley, pues como indicios o presunciones le corresponde al juez su aplicación en la sentencia como parte de su fundamentación. Así se establece.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, no presentó escrito de promoción de pruebas, por tanto no hay pruebas que valorarle. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Dentro de las nuevas tendencias del derecho social del trabajo, el legislador patrio a los fines de atenuar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas que contienen principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso, entre ellas la presunción de laboralidad, la cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    En el caso sub lite, tenemos que la parte demandada, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas y no compareció a la audiencia oral de juicio; no obstante, dado el carácter de ente público de la demandada y gozar de ciertos privilegios y prerrogativas legales, se tienen como contradichos sus alegatos en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

    Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

    La precedente n.r. aquellos asuntos donde están involucrados los Derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y advierten a los funcionarios públicos el deber de aplicarlos. No obstante, como ya se ha expresado la carga de la prueba respecto a la existencia de la relación de trabajo, le corresponde a la demandante, quien deberá demostrar los elementos que hagan surgir la presunción laboral que obra en su favor, conforme prevé al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Así las cosas, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo, cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La ajenidad. La prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; pero queda entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y por ende puede ser desvirtuada.

    El tema a decidir estaba dirigido a determinar la existencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana M.X.O.R. y la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON; por lo que al haber resultado demostrada la relación laboral, le corresponde a la demandada demostrar el pago del beneficio de alimentación que corresponde al período que va desde el 01 de octubre del año 2012, hasta el 24 de julio del año 2013. Así se decide.

    1.- Por manera que, tal como se mencionó anteriormente, la existencia de la relación de trabajo quedó plenamente comprobada, hecho éste que se verifica de las pruebas traídas a juicio, las cuales fueron ut supra valoradas, en particular de la planilla contentiva de Cuenta Individual – Registro de Asegurado, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del recibo de pago proveniente de la demandada Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, y del Memorando E-FA/DRH/No. 00001444, de fecha 02 de septiembre de 2013, emanada también de la accionante, documentos éstos los cuales rielan a los folios 12, 13 y 49 del expediente, de donde se aprecia que la demandante, ciudadana M.O.R., es trabajadora y pertenece a la nómina de empleados del precitado Ministerio desde el 16 de febrero del año 1978 hasta la actualidad, desempeñando el cargo de Profesional I, y devengando un salario quincenal para el 31 de marzo de 2014, de Bs.F. 2.910,14. En este sentido, se demuestra que en efecto la demandante, ciudadana M.O.R., presta servicios personales y remunerados para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON. Así se establece.

    De acuerdo con lo antes expresado, si bien es cierto la parte demandada como ya se expresó, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República y por ende se debe tener como contradichos los alegatos del demandante; no es menos cierto, que en la audiencia oral de juicio -el elemento central del proceso laboral- no fueron impugnados los mencionados instrumentos ut supra valorados, lo que trae como consecuencia jurídica que los mismos queden reconocidos, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, ha quedado demostrada la relación laboral que existió entre las partes. Así se decide.

    Así pues, reconocida y declarada la existencia de la relación de trabajo, conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se tienen igualmente reconocidos los demás hechos conectados con dicha relación y alegados por la actora. En otras palabras, por cuanto la demandada no logró desvirtuar las afirmaciones de la demandante ni los medios probatorios que la demuestran, ya que no compareció a la audiencia preliminar, no promovió pruebas, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia oral de juicio; se deben tener por ciertas las circunstancias laborales ordinarias alegadas por la demandante, tales como la fecha de inicio de la relación de trabajo (16/02/1978); el cargo que desempeñó; y el salario básico mensual percibido. Así se establece.

    2.- Con relación al segundo hecho controvertido, una vez demostrado que la actora, ciudadana M.O.R., trabaja para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, desde el 16 de febrero del año 1978, hasta la actualidad; corresponde entonces establecer si efectivamente le concierne a la accionante el pago del beneficio de alimentación durante el período que va desde el 01 de octubre del año 2012, hasta el 24 de julio del año 2013, siendo que en este caso, tal como se mencionó ut supra, en el particular de la carga probatoria, la demandada es quien deberá demostrar el pago de las obligaciones laborales.

    Al respecto, se observa del escrito de demanda, que la demandante, ciudadana M.X.O.R., peticiona como trabajadora activa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, el pago del beneficio de alimentación generado a partir del 01 de octubre del año 2012 hasta el 31 de julio del año 2013, manifestando la reclamante, que durante ese período ella se encontraba de reposo medico y que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago de dicho concepto.

    Respecto al Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket), resulta oportuno señalar lo establecido en la nueva Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, reformada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 2 y 6, los cuales se transcriben a continuación:

    Artículo 2: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.”

    Artículo 5: “En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación…”

    Como puede apreciarse, la normativa antes transcrita consagra en un principio que el beneficio de alimentación (cesta ticket), debe ser otorgado por el empleador durante la jornada de trabajo, es decir, por cada jornada laborada y a su vez, estipula que dicho beneficio también debe concederse o en todo caso no debe ser suspendido a aquellos trabajadores o trabajadoras que – entre otros – no cumplieran con su jornada de trabajo por encontrarse incapacitados por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    En este contexto, es importante señalar, que el Contrato Marco el cual ampara a los funcionarios y obreros de la Administración Pública Nacional, en sus cláusulas décima sexta y vigésima, acuerda lo siguiente:

    La Administración Pública Nacional acuerda mantener a los trabajadores del sector público el disfrute del cupón ticket alimentario a que se refiere la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores sin distinción salarial, ni discriminación alguna (…) o Permiso debidamente justificado.

    De acuerdo con ese Contrato Marco, todos los trabajadores adscritos a la Administración Pública Nacional, tendrán derecho al disfrute del beneficio de alimentación (cupón ticket alimentario) incluyendo también aquellos que se encuentren de permiso debidamente justificado.

    Conforme los artículos in comento, en el caso sub examine, se observa que el Ministerio demandado, mediante Memorando E-FA/DRH/No. 00001444, de fecha 02 de septiembre del año 2013, ordenó suspender el pago del beneficio de cesta ticket alimentario a la hoy demandante, ciudadana M.X.O.R., por considerar que el período de reposo por incapacidad concedido a ésta a partir del 31 de agosto del año 2012, excede de los doce (12) meses a que se contrae la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, aduciendo la demandada que el último reposo de la trabajadora venció el 24 de julio del año 2013, retomando nuevo reposo medico el día 30/07/2013, sin que haya la posibilidad de reintegro debido a la condición inestable de su salud.

    Por su parte, tenemos que de las pruebas cursantes en autos, en particular de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. R.G., a nombre de la ciudadana M.O.R., referente a las suspensiones medicas, se evidencia que la mencionada trabajadora fue suspendida por primera vez, por incapacidad, el 31 de agosto de 2012, otorgándosele nuevamente reposo medico el 07/09/2012, y posteriormente, en fechas 28/09/2012, 19/10/2012, 12/11/2012, 15/11/2012, 27/12/2012, 17/01/2013, 28/02/2013, 21/03/2013, 11/04/2013, 02/05/2013, 23/05/2013, 13/06/2013 y 04/07/2013, en caso de éste último, con reintegro el día 25 de julio de 2013, no constando en actas algún otro reposo, que hubiera sido expedido el día 30 de julio del año 2013, como lo señala el Director del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Delegación Falcón.

    Para mayor abundamiento de lo anterior, resulta propicio indicar, que al realizar un cómputo de los períodos de suspensión de la demandante, se puede constatar que el reposo concedido a la ciudadana M.O.R., no excedió de los 12 meses, pues para el momento en que se reincorporó nuevamente a su trabajo, a saber, el 25 de julio de 2013, ésta última sólo tenía 10 meses y 24 días de estar suspendida por incapacidad, por ende, no era procedente para el Instituto suspenderle el pago del beneficio de alimentación, a partir del 30 de julio del año 2013, aunado al hecho que la demandada no demostró que la trabajadora consignó nuevo reposo medico el día 30/07/2013, considerando quien decide que la actora a partir del vencimiento de su último reposo, expedido el 04 de julio del año 2013 hasta el 24 de julio del año 2013, con reintegro el 25 de julio del año 2013, comenzó a laborar de forma activa para el Ministerio sin otra suspensión, tal como se refleja del recibo de pago de fecha 31 de marzo del año 2014 (folio 13 del expediente). Así se decide.

    Se infiere entonces en el caso bajo estudio, tomando en cuenta lo establecido por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, que a la demandante, ciudadana M.O.R., le corresponde el pago del beneficio de alimentación y como quiera que a partir del 01 de octubre del año 2012, hasta el 30 de julio del año 2013, fecha ésta última en la cual se le suspendió el pago de dicho beneficio, la demandada no le canceló durante sus períodos de reposo medico por incapacidad sus correspondientes cesta ticket de alimentación, configurándose una omisión por parte de la demandada de lo consagrado en la referida ley, es por lo que este tribunal declara procedente el pago del beneficio de alimentación (cesta ticket) a la trabajadora, ciudadana M.O.R.. Así se establece.

    A tales efectos, es menester señalar, que durante la audiencia de juicio, la abogada YRISNEL AMAYA, en su carácter de Procuradora de Juicio de los Trabajadores del Estado Falcón y apoderada judicial de la demandante, ciudadana M.O.R., alegó que a su representada le llegaron o pagaron 3 talonarios de cesta tickets, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012, quedando una diferencia de 7 meses, es decir, desde enero hasta julio de 2013. Por tanto, en concordancia con lo expresado por la parte actora en la audiencia de juicio, este decisor ordena a pagar el beneficio de alimentación a partir del 01 de enero del año 2013, hasta el 30 de julio del año 2013. Así se decide.

    Conforme a las anteriores consideraciones, la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, deberá pagarle a la demandante, ciudadana M.X.O.R., por concepto de beneficio de alimentación, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de julio de 2013, la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 9.559,00). Así se establece.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.X.O.R., toda vez que la pretensión deducida se sustenta en unos beneficios laborales que no fueron pagados a la trabajadora durante el período que estuvo incapacitada. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los Derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON y al Procurador General de la República conforme al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena acompañar copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de la demanda intentada por la ciudadana M.X.O.R., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 4.851.060, de este domicilio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE TERRESTRE, DIRECCION ESTADAL FALCON, por cobro de Bono de Alimentación. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo decidido.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Ofíciese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años, 204 de la Independencia y 156 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 25 de febrero de 2015. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEIDA C. VIVAS CH.

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