Decisión nº 086-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA - CON SEDE EN CHARALLAVE

206º y 157º

PARTE ACTORA Ciudadana M.Z.D., titular de la cédula de identidad No. V-10.886.157

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Abogada Á.Z., inscrita en el IPSA bajo el número 153.684, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Bolivariano de Miranda.

PARTE DEMANDADA Ciudadana M.Y., titular de la cédula de identidad Nº 13.337.534

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N° 1092-16

I

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de éste Circuito Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana DELGADO Z.M., titular de la cédula de identidad número V-10.886.157, en contra de la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.337.534, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 01/04/2016, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de comparecencia de la parte demandante quien consignó su escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida de abogado, la cual no consignó escrito probatorio alguno, prologándose dicha Audiencia para el día 27/04/2016; sin embargo, por auto de fecha 02/05/2016, se fijó nueva oportunidad para el día 16/05/2016, toda vez que en la oportunidad previamente fijada (27/04/2016) no hubo despacho en el Juzgado 2º de SME, en atención a las medidas de ahorro energético; llegada esa oportunidad se dejó constancia tanto de la comparecencia de la parte actora, como de la no comparecencia de la parte accionada, en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas; y en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.300, de fecha 15/10/2004, se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda.

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, en razón de la incomparecencia de la demandada a la continuación de la Audiencia Preliminar, y vencido el lapso de contestación, el Tribunal de origen dejó constancia que no hubo contestación a la demanda, ordenándose remitir la presente causa a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo para conocer del asunto.

Con fundamento a lo ordenado por el Tribunal de origen, se dejó constancia que fue recibido en este Tribunal de Juicio, las actuaciones contenidas en el presente expediente en fecha 19/07/2016; posteriormente en fecha 26/07/2016 dentro del lapso legal para ello, se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06/10/2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Llegada la oportunidad para la celebración de la referida Audiencia de Juicio, (06/10/2016, a las 10:00 a.m.), de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, se dio inicio a la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.Z.D., titular de la cedula de identidad Nº 10.886.157, debidamente representada por la procuradora de trabajadores, abogada Á.Z., inscrita en el IPSA bajo el Nº 153.684, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.337.534, por si o por medio de apoderado judicial alguno; indicando la Jueza que preside el Tribunal que, opera la confesión por parte de la accionada, en cuanto a los hechos invocados por la accionante, siempre y cuando las pretensiones reclamadas sean procedentes en derecho, evacuándose las pruebas admitidas por el Tribunal, y dentro del lapso previsto para ello, se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose con lugar la presente demanda.

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana M.Z.D., demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos desglosados de la siguiente manera: (i) Antigüedad (Art. 142 LOTTT); (ii) Vacaciones Vencidas (Art. 190 LOTTT); (iii) Bono Vacacional Vencido (Art. 192 LOTTT); (iv) Vacaciones Fraccionadas (Art. 196 LOTTT); (v) Bono Vacacional Fraccionado (Art. 196 LOTTT), (vi) Bonificación de Fin de Año (Art. 132 LOTTT); y (vii) Indemnización (Art. 92 LOTTT).

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Del escudriñamiento de las actas procesales, se evidencia que la parte accionada NO consignó escrito de contestación a la demanda, por lo que ope legis de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, tal y como ha sido reiterado el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que el Juzgador está obligado a revisar cada uno de los conceptos pretendidos y verificar su procedencia o no en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha determinado que si bien es cierto, existe una confesión, en virtud de la no contestación a la demanda y la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, no es menos cierto que consta a las actas procesales, un escrito presentado en fecha 1º de Abril de 2016 por la parte demandada, ciudadana J.M., debidamente asistida por el Abogado J.G.M.P., inscrito en el IPSA bajo el N° 59.696, de cuyo contenido se desprende que se negó la relación laboral, por lo que se colige que existe controversia en relación a los hechos planteados en el libelo de la demanda; sin embargo, en virtud de que la accionada no dio contestación a la demanda como se indicó supra, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio, opera la confesión en cuanto a los hechos planteados por la demandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo la Juzgadora declarar procedentes los conceptos pretendidos, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

V

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a las Prestaciones Sociales (Antigüedad); Vacaciones Vencidas; Bono Vacacional Vencido; Vacaciones Fraccionadas; Bono Vacacional Fraccionado; Bono de fin de Año e Indemnización por Despido; le corresponde a la parte demandante demostrar que es acreedor de tales conceptos y a la parte demandada la carga de demostrar que efectivamente cumplió con el pago de los referidos conceptos.

VI

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de Octubre de 2016 a las 10:00 a.m. se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública; haciendo acto de presencia la ciudadana Jueza Dra. T.R.S., quien procedió a dar inicio al acto, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.Z.D., titular de la cedula de identidad N° 10.886.157, parte demandante en el presente procedimiento, y debidamente representada por la procuradora de trabajadores, Abogada Á.Z., inscrita en el IPSA bajo el número 153.684. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por si o por o por medio de apoderado judicial alguno. En este sentido, quien Preside este Juzgado dejó establecido que la incomparecencia de la demandada se ajusta al presupuesto de derecho previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma –incomparecencia- acarrea la confesión de los hechos planteados por la demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión reclamada y que no exista afectación del orden público.

Ahora bien, no obstante lo anterior, visto que de las actas procesales, se desprende que hubo una negación de la relación laboral; es necesario indicar que, independientemente de que no se encuentre presente la parte contraria para ejercer el control de las pruebas promovidas por la demandante, se procedió a su evacuación, todo ello con el objeto de que la Juzgadora tenga una mayor ilustración que le permita dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, y en ese sentido, la Jueza en su carácter de Rectora del proceso, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obligada como esta a la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 5 eiusdem, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 de la citada norma adjetiva laboral, y en ese sentido procedió a evacuar la prueba de Declaración de Parte, formulando diversas interrogantes a la ciudadana M.Z.D., antes identificada, en su condición de parte demandante.

Acto seguido, concluido el interrogatorio rendido por la demandante; quien preside este Juzgado se retiró de la Sala de Audiencias por un lapso que no excedió los 60 minutos previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo y de regreso a dicha Sala, procedió de manera previa a señalar los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron como elementos determinantes para emitir el pronunciamiento que recaerá en el presente juicio; y en ese misma fecha 06 de Octubre de 2016 se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose CON LUGAR la demanda.

Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para reproducir y publicar la sentencia in extenso, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a lo antes señalado, de conformidad con lo que a continuación se explana:

VII

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

En cuanto a la prueba documental, la parte actora consignó lo siguiente:

1- Marcada con la letra “A” cursante a los folios 31 al 35, de la pieza Nº I, del presente expediente, original de la P.A. Nº 00162 de fecha 18/08/2014, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-03-00566, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

En lo que respecta a la documental que antecede, se desprende de la misma que el Inspector del Trabajo declaró Con Lugar el reclamo por Pago de Prestaciones Sociales, realizado por la ciudadana M.Z.D., titular de la cedula de Identidad Nº 10.886.157, por lo que se ordenó que se ejecutara la p.A.. Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores establece es su artículo 513, numerales 6 y 7, que en los procedimientos de reclamos interpuestos por ante la Inspectoría de Trabajo, esta solo debe pronunciarse sobre las cuestiones de Hechos, ya que las de derecho corresponde a los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo; en este sentido, considera quien aquí decide, que se vulneró lo dispuesto en el articulo supra indicado, así como también lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en total concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la autoridad Administrativa vulneró la competencia atribuida a los tribunales del trabajo, por lo que el referido acto está afectado de nulidad absoluta; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a la documental arriba identificada y se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la Prueba Testimonial, la parte actora solicita la deposición de:

1- Ciudadana DEILYS C.J.C., titular de la cedula de identidad Nº 21.148.100

Con relación a la Prueba Testimonial, observa esta Juzgadora que la testigo supra identificada, señaló en su declaración que solo había visto a la hoy demandante en dos (02) ocasiones, vale decir, durante una Cola y en un Balcón, que la conocía de vista porque le preguntó si estaban buscando empleadas en la torre, observando esta sentenciadora que la misma no indico nada que ayudara a dilucidar la presente controversia; en consecuencia, se desecha la referida testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad en la cual se providenciaron las pruebas aportadas al proceso, se dejó constancia nuevamente que la parte accionada NO consignó escrito probatorio alguno durante la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no hay medio probatorio que valorar.

PRUEBA ORDENADA POR ESTE JUZGADO

DECLARACIÓN DE PARTE (Art. 103 LOPT)

Durante la celebración de la audiencia de juicio, una vez evacuadas las pruebas aportadas al proceso, quien preside este Órgano Jurisdiccional, con el firme propósito de inquirir la verdad y ejerciendo la rectoría del proceso, conforme a las normas previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo uso del medio probatorio contenido en el artículo 103 eiusdem, por lo que tomó declaración de parte a la ciudadana M.Z.D., plenamente identificada en autos, en su condición de parte demandante, oportunidad en la cual formuló las interrogantes que de seguidas se transcriben junto con las respuestas obtenidas, en el siguiente orden:

Jueza: ¿Indique usted la fecha de ingreso?

Demandante: “10/05/2012”

Jueza: ¿Cuándo dejó de prestar servicio?

Demandante: “19/12/2013”; (…)

Jueza: ¿Cuál era su horario?

Demandante: “10:00 am a 04:00 pm”

Jueza: ¿Cuál era su salario?

Demandante: “2973, de lunes a sábado 900, me pagaban semanal, cuando no trabajaba porque me enfermaba, ese día no me lo pagaban”

Jueza: ¿En caso de faltar usted un día que sucedía?

Demandante: “Me descontaban 150. Igual trabaje dos (02) veces de noche, me pagaban 150. Ella iba a una reunión de su familia y yo me quede con los niños en el apartamento en la noche. Ellos llegaron en la noche, la señora y el señor, el esposo.”

Jueza: ¿Cuántas niñas cuidaba usted?

Demandante: “3 Niñas, Shantal, la más pequeña, Stephany, la grande y Escarlet.”

Jueza: ¿Cuáles eran sus labores?

Demandante: “Yo Cuidaba las Niñas, barría, limpiaba, hacia el desayuno, bañaba a Escarlet al medio día, si la señora no estaba hacia el almuerzo, la limpieza profunda la hacia mi prima que iba cada quince días, planchaba y limpiaba profundamente la casa, las niñas eran muy pequeñas y podían pegarse, yo limpiaba pero no movía todos los corotos. A veces me pasaba de la hora. La señora estaba allí en la mañana, ella hacia diligencias, trabajaba el esposo. A veces llegaba más temprano porque la señora tenía que salir. El trabajo me lo consiguió mi prima que le limpiaba la casa a la mama de ella”

Jueza: ¿Alguna vez le pagaron alguna cantidad de dinero en diciembre?

Demandante: “Me pagó la semana de trabajo y me regalaron 1000 bolívares. Cuando me despidieron yo fui a la Inspectoría, y la llamé, pasado diciembre me manda a pedir la llave del apartamento y la mande con mi prima. Yo pensé que me iba a dejar algo de dinero, y en vista que no me llamaron mas, me sacaron otra vez la cuenta y hasta el sol de hoy, ella nunca asistió. Yo tenía que empezar a trabajar el 06 de enero, pero ella me mando a pedir la llave con mi prima. El día que vino para acá, el papa me dijo que el ganaba en dólares. Que tenía dinero y me ofendió”. (…)

Jueza: ¿Quiere agregar algo más?

Demandante: “La señora sabe que soy padre y madre, le cuide los niños, ellos son de las personas que quieren pisotear a los demás. Escarlet estudiaba modelaje, la mayor, Estefani estudiaba inglés en Caracas y yo me quedaba con la pequeña Chantal. Ellos siempre se portaban bien, pero no les gustó que yo viniera a la Inspectoría”

Jueza: ¿A que acudió usted a la Inspectoría?

Demandante: “Ellos sacaron el balance porque me botaron, ella dijo que no iba a pagar”

Ahora bien, en lo que respecta a la delación de partes rendida por la ciudadana DELGADO M.Z., parte demandante en el presente procedimiento, esta Juzgadora observa quela misma fue puntual al indicar que entre sus labores se encontraba la de cuidar a tres (03) niñas de nombres Shantal, Sthepany, y Escarlet; evidenciándose la precisión y claridad con que indicó que Shantal, era la más pequeña; Sthepany, era la más grande y que estudiaba ingles en Caracas y Escarlet estudiaba Modelaje, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 10/05/2012 hasta el día 19/12/2013; que su último salario fue de 900,00 bolívares semanales; que en mes de diciembre de 2012, recibió de su patrona la suma de 1.000,00 bolívares; que en diciembre de 2013 hizo entrega de la llave de la vivienda en la cual prestó servicios, a petición de la parte accionada; en tal sentido, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio a la declaración de parte rendida por la demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE

VIII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizados como han sido todos los elementos de marras expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, se establece que el punto medular del asunto se circunscribe a determinar si existió o no un vinculo laboral entre la parte demandante ciudadana M.Z.D., titular de la cédula de identidad Nº V-10.886.157 y la parte demandada ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad V-13.337.534; por lo que este Tribunal procede a realizar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para motivar su decisión, proferida en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha 06 de Octubre de 2016, de conformidad con lo siguiente: La accionante en su libelo de demanda alega que comenzó a prestar servicios como Doméstica en la casa de habitación de la accionada, ubicada en el Conjunto Residencial Charallave, Piso 2, Apto. 21-B, Torre “B”, Charallave; indicando además que, dicha prestación de servicios se inicio en fecha 10/05/2012 y finalizó en fecha 19/12/2013; de igual forma señala que cumplía una jornada de trabajo de 08:00 Am a 04:00 Pm, de Lunes a Sábado, devengando un salario mensual de Dos Mil Novecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.973,00), arguyendo que en fecha 19/12/2013 fue despedida por su patrona de manera injustificada; por lo que reclama el pago de sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a los siguientes conceptos: Antigüedad, Art. 142; Vacaciones Vencidas, Art. 190; Bono Vacacional vencido, Art. 192; Vacaciones Fraccionadas, Art. 196; Bono Vacacional Fraccionado Art. 196; Bonificación de Fin de Año, Art. 132; e Indemnización, Art. 92; todos de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Por otro lado, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida por su abogado, sin que consignara medio probatorio alguno, prologándose dicha Audiencia por no llegarse a un acuerdo entre las partes; posteriormente, en la prolongación de la audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, y se ordenó la apertura del lapso de contestación a la demanda, sin que la demandada diera contestación de la misma, por lo que se ordeno incorporar las pruebas consignadas al expediente y su posterior remisión al Tribunal de Juicio, el cual dejo constancia de la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio de la parte demandada, ni por si, ni por apoderado judicial alguno, siendo declarada Confesa en relación a los hechos invocados por la accionante.

Ahora bien, señalado lo anterior, es necesario indicar que en el proceso laboral, la confesión, puede ocurrir en 3 oportunidades: 1) Cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez debe decidir conforme a la presunción de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral; 2) Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda y 3) Cuando el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio.

En ese sentido la Ley sanciona de manera contundente la falta de comparecencia de las partes a los actos fijados por los Tribunales, y la confesión, es una sanción para aquel demandado contumaz, es decir aquel que no atiende a la orden de comparecencia emitida por el Tribunal, conducta que es sancionada mediante el establecimiento de una presunción, cuál es la de que los hechos afirmados en la demanda son ciertos, en tanto ellos no sean contrarios a derecho y si bien el contumaz confeso, no puede alegar hechos o defensas nuevas en contra del libelo de la demanda, si puede desvirtuar los hechos alegados por el accionante, a través de los medios probatorios que tenga a su alcance capaces de enervar la pretensión de la demandante, por lo que tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción establecida en su contra, demostrando la falsedad de los hechos invocados por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo que antecede, es necesario señalar lo que de seguidas se explana:

Confesión por la incomparecencia de la parte Demandada:

En la oportunidad de la prolongación de la Audiencia Preliminar el Tribunal de origen, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a dicha audiencia, por lo que fueron incorporadas al expediente las pruebas promovidas por la demandante, toda vez que la accionada, no consignó escrito probatorio, y concluido el lapso de contestación, se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio, de conformidad con la sentencia numero 1300, de fecha 15-10-2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (06-10-2016), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.337.534, por lo que de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la Confesión en relación a los hechos invocados por la accionante; en ese sentido es necesario indicar que, los conceptos pretendidos se encuentran regulados en Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, norma ésta que contempla los derechos a los cuales se hace acreedor el trabajador cuando existe una relación de trabajo entre éste y su empleador, resultando indiscutible que a la luz de la normativa laboral las pretensiones reclamadas en el marco de una relación de trabajo, son procedentes en derecho por estar amparado el hecho social trabajo y al mismo tiempo el Estado garantiza el cumplimiento por parte del patrono de los derechos y beneficios a favor de los trabajadores que se encuentran consagrados en la Ley en referencia, cuya aplicación es de estricto orden público; siendo ello así, se declara la procedencia en derecho de los conceptos peticionados, por estar ajustados a los parámetros legales previstos en dicha Ley, razón por la cual no hay afectación de orden público alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como corolario de lo que antecede, es de imperiosa necesidad señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, impone una obligación a la demandada de asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, por lo que ante su incomparecencia a este acto procesal, debe soportar el castigo o sanción que contempla dicha norma, por la actitud negligente o desinterés que se demuestra con esa conducta, por lo que se entiende que la demandada de forma tácita admite los hechos pretendidos, por supuesto como se indicó ut supra, en cuanto sea procedente en derecho. En este sentido, ha sido diuturno y pacífico el criterio jurisprudencial emanado de nuestra más alto Tribunal de la República, que ha tratado la consecuencia que deviene por la incomparecencia de la demandada a la celebración de este acto procesal tan relevante en nuestro proceso laboral, toda vez que esta es la oportunidad que tienen las partes de exponer sus alegatos en forma oral y ejercer el control de las pruebas que ha presentado la parte contraria, realizando las observaciones respectivas, todo ello en acto público y en presencia del Juez de Juicio, con lo cual se garantiza el principio de inmediación, concentración y de contradicción, principios éstos rectores del proceso laboral, lo que denota una verdadera transparencia en el juicio. (Vid. Sentencia Nº 630 de 08-05-2008; Vid. Sentencia Nº 719 de fecha 20-02-2013; Vid Sentencia Nº 133 de fecha 08-08-2013, todas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, con vista a la consecuencia jurídica que dimana por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio, opera de esta manera la aceptación de los hechos invocados por la accionante, a saber:

1) La existencia de relación laboral.

2) La Fecha de ingreso fue el 10 de Mayo de 2012

3) La fecha de egreso fue el 19 de Diciembre de 2013

4) Las funciones que ejecutaba era de Domestica

5) El Salario devengado era de Bs. 2973,00 mensuales

6) El horario de trabajo de 10:00 AM a 4:00 PM de Lunes a Sábado

7) El motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado

8) La procedencia de los conceptos pretendidos.

Indicado lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, el cual señala:

Artículo 207.

Los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras, jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas, planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se regirán por lo contenido en esta Ley a todos sus efectos

.

Del contenido de la norma en referencia, se desprende que las personas que ejecuten labores domesticas en el hogar, casa o habitación de otra persona, están amparados por las previsiones contenidas en la referida Ley para todos sus efectos, entendiéndose que, aquellos que se beneficien de este tipo de servicio, deben garantizar a los trabajadores domésticos el fiel cumplimiento de los derechos establecidos en la Constitución y Ley sustantiva Laboral, por lo que el patrono está obligado al finalizar la relación laboral pagarle a la trabajadora domestica todos los conceptos por la prestación de servicios derivados de la relación laboral que la une con su trabajadora. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este mapa referencial, es necesario dejar establecido que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, al rendir el interrogatorio con ocasión de la DECLARACIÓN DE PARTE, la trabajadora fue muy puntual al indicar que entre sus labores se encontraba la de cuidar a tres (03) niñas, una de nombre Shantal, señalando que era la más pequeña; Sthepany, que era la más grande y que estudiaba ingles en Caracas y Escarlet estudiaba Modelaje; asimismo señaló que bañaba a Scarlet al medio día y preparaba el almuerzo cuando la madre de las niñas no estaba en la casa, evidenciándose la precisión y claridad con la cual la ciudadana DELGADO M.Z. respondió a las preguntas formuladas, constándose asimismo que coincide con el escrito consignado por el Abogado J.G.M.P., inscrito en el IPSA Bajo el Nº 59.696, Padre y Abogado asistente de la ciudadana J.M., Parte demandada, al indicar que su hija es madre soltera de tres niñas de nombres Shantal, Stephany y Escarlet, y que a la vez son sus nietas.

Siendo ello así, se evidencia que la trabajadora tenía perfecto conocimiento de los nombres y actividades que ejecutaban las niñas arriba identificadas, y que realizaba labores propias de una domestica en el hogar de otra persona, en tal sentido, colige que entre la Demandada y la Demandante, existió una prestación personal de servicios, bajo subordinación y dependencia, por lo cual la trabajadora recibía como contraprestación el pago de un salario por la cantidad de Bs. 2.973,00 mensuales; siendo ello así se constata que se configuran los elementos constitutivos que coexisten en toda relación laboral; siendo ello así, forzosamente debe declarar esta Juzgadora, la existencia de la relación laboral habida entre la ciudadana DELGADO M.Z., titular de la cedula de identidad Nº 10.886.157 y la Ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.337.534; en consecuencia, la parte actora tiene derecho a que se le paguen los derechos y beneficios derivados de la relación laboral demandados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, de seguida se pasa a realizar los cálculos correspondientes para el pago de los conceptos condenados por el Tribunal:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras): De la revisión del acervo probatorio que cursa en las actas, se verificó que la trabajadora comenzó a laborar para la demandada, ciudadana Y.M., comenzó a prestar servicios el día 10/05/2012 hasta el día 19/12/2013, por lo de conformidad con el literal “a” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado procederá a calcular lo que le corresponde a la demandante por este concepto, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota Utilidades Salario

Integral Días Monto

Total

Fecha de ingreso

10/Mayo/2012

Primer Trimestre al 10/Agosto/2012 Bs. 1.780,50 Bs. 59,35 Bs. 2,47 Bs. 4,95 Bs. 66,77 15 Bs 1.001,53

Segundo Trimestre al 10/Noviembre/2012 Bs. 2.046,90 Bs. 68,23 Bs. 2,84 Bs. 5,69 Bs. 76,76 15 Bs 1.151,38

Tercer Trimestre al 10/Febrero/2013 Bs. 2.046,90 Bs. 68,23 Bs. 2,84 Bs. 5,69 Bs. 76,76 15 Bs 1.151,38

Cuarto Trimestre al 10/Mayo/2013 Bs. 2.457,00 Bs. 81,90 Bs. 3,41 Bs. 6,83 Bs. 92,14 15 Bs 1.382,06

Quinto Trimestre al 10/Agosto/2013 Bs. 2.457,00 Bs. 81,90 Bs. 3,64 Bs. 6,83 Bs. 92,37 15 Bs 1.385,48

Sexto Trimestre al 10/Noviembre/2013 Bs. 2.973,00 Bs. 99,10 Bs. 4,40 Bs. 8,26 Bs. 111,76 15 Bs 1.676,44

Séptimo Trimestre al 19/Diciembre/2013 Bs. 2.973,00 Bs. 99,10 Bs. 4,40 Bs. 8,26 Bs. 111,76 15 Bs 1.676,44

Bs 9.424,71

En tal sentido, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la trabajadora DELGADO M.Z., la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 9.424,71), por concepto de Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES VENCIDAS: Indica la demandante que la accionada le adeuda la cantidad de 15 días de Vacaciones correspondiente al periodo 2012/2013, de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral, por lo que habiendo la trabajadora prestado servicios de menara efectiva durante dicho periodo y de conformidad con los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:

En este sentido, este Tribunal condena a la accionada ciudadana Y.M. a pagar a la accionante ciudadana M.Z.D., la cantidad de mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.486,50), por concepto de Vacaciones Vencidas. ASÍ SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL VENCIDO: En cuanto al Bono Vacacional Vencido señala que la accionada le adeuda la cantidad de 15 días, correspondiente al periodo 2012/2013, de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral, por lo que habiendo la trabajadora prestado servicios de menara efectiva durante dicho periodo y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:

En este sentido, este Tribunal condena a la accionada ciudadana Y.M. a pagar a la accionante ciudadana M.Z.D., la cantidad de Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1486,50), por concepto de Bono de Vacacional Vencido. ASÍ SE ESTABLECE

VACACIONES FRACCIONADAS: Alega la demandante que la accionada le adeuda la cantidad de 9,33 días correspondiente a los siete (07) meses transcurridos con prestación efectiva de servicio, para el periodo 2013/2014, de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral, por lo que habiendo la trabajadora prestado servicios de menara efectiva durante dicho periodo y de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:

Este resultado lo multiplicamos por el salario diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Noventa y Nueve con diez Céntimos (Bs. 99,10), equivalente a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, este Tribunal condena a la accionada ciudadana Y.M. a pagar a la accionante ciudadana M.Z.D., la cantidad de novecientos veinticuatro mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 924, 60), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Señala la demandante que la demandada le adeuda la cantidad de 9,33 días correspondiente a los siete (07) meses transcurridos con prestación efectiva de servicio, para el periodo 2013/2014, de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral, por lo que habiendo la trabajadora prestado servicios de menara efectiva durante dicho periodo y de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:

Este resultado lo multiplicamos por el salario diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Noventa y Nueve Bolívares con diez céntimos (Bs. 99,10), equivalentes a la siguiente operación aritmética:

En este sentido, este Tribunal condena a la accionada ciudadana Y.M. a pagar a la accionante ciudadana M.Z.D., la cantidad de Novecientos Veinticuatro Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 924,60), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. ASÍ SE ESTABLECE

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Reclama la demandante que la accionada le adeuda 27,50 días correspondiente a los once (11) meses transcurridos con prestación efectiva de servicio, para el periodo 2013, de acuerdo a la Ley Sustantiva Laboral, por lo que habiendo la trabajadora prestado servicios de menara efectiva durante dicho periodo y de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se procede a realizar la siguiente operación aritmética a los fines de obtener el monto correspondiente por dicho concepto:

Este resultado lo multiplicamos por el salario normal diario, tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es de Noventa y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 99,10), equivalente a la siguiente operación aritmética:

Este Tribunal condena a la demandada ciudadana Y.M. a pagar a la accionante ciudadana M.Z.D., la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2725,25), por concepto de Bonificación de Fin de Año. ASÍ SE ESTABLECE

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Indemnización Art. 92 LOTTT): Alega la trabajadora que fue despedida de manera injustificada por la ciudadana Y.M., en fecha 19 de Diciembre de 2013 sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, lo cual quedó admitido por la parte accionada, con atención a los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión; en tal sentido este Juzgado declara PROCEDENTE al pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; en consecuencia, este Tribunal condena a la demandada Y.M. a pagar a la ciudadana DELGADO M.Z., la cantidad de nueve mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 9.424,71), por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. Y ASÍ SE DECIDE.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA:

En cuanto a estos conceptos, es necesario indicar que los intereses moratorios se originan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y la corrección monetaria deviene por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, debido a la inflación que haya acaecido en el País, y es por ello que con fundamento al principio de justicia social, es necesario permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, por lo que es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación; en ese sentido el patrono tiene que soportar la consecuencia que emerge por el incumplimiento o el retardo en el pago de las prestaciones sociales y es por ello que debe pagar tanto los intereses de mora como la indexación o corrección monetaria, que se genere por la tardanza en el pago de las referidas prestaciones sociales; así lo ha señalado el reiterado criterio jurisprudencial emanado de nuestro más m.T. de la República (Vid. Sentencia Nº 1841 de fecha 11/11/2008; Vid. Sentencia Nº 514 de fecha 14/04/2009; Vid. Sentencia Nº 1263 de fecha 12/08/2014; Vid. Sentencia Nº 0001 de fecha 19/01/2016 y Vid. Sentencia Nº 0005 de fecha 19/01/2016 todas emanadas de la Sala Social) y (Vid. Sentencia Nº 391 de fecha 14/05/2014 emanada de la Sala Constitucional).

7.a) INTERESES MORATORIOS:

Con relación a los intereses moratorios, los mismos son procedentes, de conformidad con el análisis que antecede y con fundamento con lo que antecede, en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se condena al pago de interés de mora de todos los conceptos laborales que fueron declarados procedentes, y visto que dichos intereses se conciben constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de ellos, debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de terminación del vínculo laboral, lo cual ocurrió el día (19/12/2013) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el cálculo de los intereses moratorios se regirá bajo los siguientes parámetros: a) Será realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; b) Para calcular los Intereses Moratorios se considerarán las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a tasa activa tomando como referencia los seis principales bancos del país; c) Para calcular los Intereses Moratorios el Juez de SME realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 19/12/2013 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; d) El Juez de SME calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al demandante por todos los conceptos declarados procedentes; e) Igualmente se deja establecido que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses conforme a lo sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10/07/03. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

7.b) CORRECCIÓN MONETARIA:

En aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba señalados, y por cuanto la corrección monetaria, es considerada como materia de orden público que contribuye a preservar el valor de lo debido a la trabajadora, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (IPC) lo cual se realizará desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/12/2013) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (07/03/2016) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos laborales ordenados a pagar, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, considerados los elementos de derecho y analizados los hechos probados que dieron lugar a la determinación de presente decisión, corresponde enumerar los conceptos procedentes y totalizar lo aquí cuantificado a los fines de la condenatoria de la presente demanda de la siguiente forma:

RESUMEN DE CONCEPTOS y MONTOS CONDENADOS

CONCEPTOS CONDENADOS MONTOS

Prestación de Antigüedad Bs. 9.424,71

Vacaciones: período 2012/2013

Bono Vacacional: Periodo 2012/2013 Bs. 1.486,50

Bs. 1.486,50

Vacación Fraccionada: Periodo 2013/2014

Bono Vacacional Fraccionado: Periodo 2013/2014 Bs. 924,93

Bs. 924,93

Bonificación de Fin de Año: Periodo 2013 Bs. 2.725,25

Indemnización por Despido Bs 9.424.71

Intereses Moratorios A través de Experticia Complementaria del Fallo

Corrección Monetaria e Indexación A través de Experticia Complementaria del Fallo

Total Condenado a Pagar Bs. 26.397,53

Por lo tanto, se CONDENA a la parte demandada, Ciudadana Y.M., titular de la cedula de Identidad Nº 13.337.534 a pagar a la demandante, ciudadana DELGADO M.Z., titular de la cédula de identidad número V- 10.886.157, la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.397,53) por concepto de Prestación Sociales; Vacaciones vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Fin de Año e Indemnización, más el monto que arroje la experticia complementaria del fallo, ordenada por este Juzgado en relación a los conceptos de Intereses Moratorios y Corrección Monetaria (Indexación). ASÍ SE DECIDE.

IX

DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.D.Z., titular de la cedula de identidad Nº 10.886.157, en contra de la ciudadana J.M., titular de la cedula de identidad Nº 13.337.534. SEGUNDO: PROCEDENTE el Pago por concepto de: (i) Prestaciones Sociales (Antigüedad); (ii) Vacaciones vencidas; (iii) Bono Vacacional Vencido; (iv) Vacaciones Fraccionadas; (v) Bono Vacacional Fraccionado; (vi) utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido, mas lo que arroje la experticia complementaria. TERCERO: Se CONDENA a la parte accionada J.M., arriba identificada, a pagar a la ciudadana M.D.Z., supra señalada, la cantidad de VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.397,53), por todos los conceptos descritos en el particular que antecede, más lo que arroje la experticia complementaria. CUARTO: Se ordena el pago por conceptos de intereses moratorios, corrección monetaria e indexación, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo. QUINTO: en caso de incumplimiento Voluntario de la Presente decisión, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Dra. T.R.S.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. A.J.A.P.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/rdp.-.-

Sentencia N° 086-16

Exp. 1092-15

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