Decision of Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito of Lara (Extensión Barquisimeto), of Tuesday March 21, 2006
Resolution Date | Tuesday March 21, 2006 |
Issuing Organization | Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito |
Judge | Mariluz Pérez |
Procedure | Cuestiones Previas |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO : KP02-T-2005-000068
PARTE ACTORA: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y L.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.424.969 y 7.371.733 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, Abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 92.159.
PARTE DEMANDADA: D.E.T.D.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.435.780 y domiciliada en Cabudare.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YURAIMER N.G.C. y A.P.E.S., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.425.105 y 10.771.337 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 108.878 y 92.426 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346, 1° y 8° DEL CPC) EN JUICIO DE TRANSITO.
Se inició el presente juicio de Tránsito mediante demanda intentada por los ciudadanos MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO y L.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.424.969 Y 7.371.733 respectivamente contra la ciudadana D.E.T.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.435.780, admitido el 12/07/05 por los trámites del juicio oral. El 29/09/05 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada. En la misma 29/09/05 la parte actora solicitó citación por carteles. En fecha 17/11/05 la parte actora consignó la publicación de los carteles. En fecha 24/11/05 el Tribunal deja constancia que fijó citación por cartel. En fecha 01/02/05 la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. En fecha 07/02/06 se admitió la reforma de la demanda. En fecha 13/03/2006 la demandada a través de su Apoderado Judicial YURAIMER N.G.C., Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.878 presentó escrito de cuestiones previas, en el cual alegó la incompetencia, y la prejudicialidad. El 20/03/06 la parte actora rechazó la cuestión previa opuesta de la incompetencia y convino en la cuestión prejudicial. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de la falta de competencia del tribunal para conocer la demanda de indemnización de daños y perjuicios intentada por la ciudadana MARIALEJANDRA CARRASQUERO Y L.O., y al efecto expuso que la parte actora en su escrito libelar demanda a la ciudadana D.E.T.D.E., en su condición de propietaria y representante de L.A.E.T., que este era un adolescente, de allí que el tribunal resulta incompetente por la materia, tal como lo señala el artículo 173 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente, que señala que le corresponde a los órganos jurisdiccionales especiales los asuntos donde se encuentren involucrados niños y/o adolescentes, que de la misma manera el artículo 177 de la citada ley en su parágrafo segundo, literal “C”, dispone la competencia de la sala de juicio para conocer las demandas contra los niños y adolescentes, que al momento de ocurrir el accidente de t.L.A.E., era un adolescente, instante en el cual nace la situación jurídica, por los que los tribunales competentes para conocer la demanda son los Tribunales de Protección y no el tribunal ante el cual se interpone. En cuanto a la PREJUDICIALIDAD, señaló que se encuentra establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que consiste en la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse por un procedimiento distinto, que se trata de la responsabilidad de las lesiones derivada del accidente de tránsito cuyo procedimiento señala que se encuentra en la Fiscalía 18 del Ministerio Público y que corresponde a la jurisdicción penal, que se sigue bajo el N°. 13-F18-0515-2005, en donde se están realizando las actuaciones sobre la responsabilidad en las lesiones ocasionadas, alega que para que proceda la indemnización de los daños materiales y morales debe existir una condenatoria penal.
La parte actora, en la contestación de las cuestiones previas señala: Que conviene expresamente en este acto en la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, ello por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, que por este motivo se encuentra una averiguación por ante el Juez de Control N°.2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, bajo el N°.KP01-D-06-137, y que la parte demandada señala erróneamente el Número siendo lo correcto 13F-0029-05; en cuanto a la cuestión previa contenida el ordinal 1, es improcedente que jamás fue llamado a juicio el ciudadano L.A.E.T., quien era el conductor del vehículo y adolescente para el momento cuando se produjo el accidente de tránsito, que hoy en día alcanzó la mayoría de edad, tal como lo establece el artículo 18 del Código Civil “ ES MAYOR DE EDAD QUIEN HAYA CUMPLIDO DIECIOCHO (18) AÑOS..”, que se observa que la apoderada de la parte demandada, no tiene poder que acredite la representación del ciudadano L.A.E., que por tratarse de obligaciones solidarias, el actor puede escoger entre demandar al conductor, al propietario y al garante si lo hubiere, y que la competencia la tiene este tribunal.
Realizada la revisión de las anteriores actuaciones, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
-
Filiación;
-
Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
-
Guarda;
-
Obligación alimentaria;
-
Colocación Familiar y en entidad de atención;
-
Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela;
-
Adopción;
-
Nulidad de adopción;
-
Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;
-
Divorcio o nulidad de matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes;
-
Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo
...c) Demandas contra niños y adolescentes.
Parágrafo Tercero: Asuntos provenientes de los Concejos de Protección, o de los Consejos de Derechos:
...”
De la norma que sirve de fundamento para solicitar la regulación de competencia, establece que los tribunales competentes para conocer las demandas contra los niños y/o adolescentes son los Tribunales de Protección, que son los tribunales especializados. En este orden de ideas, la competencia funcional y material conferida a los tribunales de protección, vienen a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, por lo que es menester determinar que para que esto sea así, debe existir la necesidad de proteger los derechos y garantías que afecten a los niños y adolescentes. Sin embargo en el caso particular que nos compete, del escrito libelar no se desprende en modo alguno, que se este demandando a un niño o adolescente, si bien es cierto que el conductor del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente era adolescente para ese entonces, el ciudadano L.A.E.T., el mismo no es demandado en la presente causa, ya que la parte actora demandada al propietario del vehículo conducido por el adolescente, al respecto cabe señalar el artículo 127 de La Ley De Tránsito y Transporte Terrestre “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación..” . La obligación solidaria está establecida en el artículo 1.221 del Código Civil “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total por la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. La solidaridad es una modalidad que caracteriza la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir y/o deben cumplir la prestación en su integridad, en este caso la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre impone una responsabilidad solidaridad tal como lo establece la norma in comento, por lo que al establecer la ley una solidaridad, la actora puede optar entre demandar al conductor al propietario o al garante, o a todos. Por lo expuesto y realizadas las consideraciones, en este caso de marras se demanda a la propietaria del vehículo Ciudadana D.E.T.D.E., quien es mayor de edad, por lo que necesariamente la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la incompetencia de este tribunal para conocer la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR. En consecuencia este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Y así se establece.
Esta juzgadora a los fines de resolver la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe en primer término hacer las siguientes consideraciones: En cuanto a la cuestión prejudicial alegada debemos indicar: Esta consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual no debe suspender el proceso, sino que éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte sentencia de mérito, donde se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
La existencia de la cuestión prejudicial pendiente, requiere el cumplimiento de los siguientes extremos: 1°) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2°) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y 3°) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
La parte oponente no aportó prueba alguna que evidencie la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se sigue en la presente causa, tampoco trajo a los autos prueba alguna que evidencia la vinculación entre la denuncia planteada por ante la Fiscalía Dieciocho del Ministerio Público y que cursa en el asunto N°.13-F-0029-05, sin embargo la parte demandante convino con la demandada en la existencia de una cuestión prejudicial y así se establece. Es prudente destacar que la prejudicialidad está latente ante la existencia de un conflicto de intereses, por lo que se hace necesario que el juez conozca todos los antecedentes necesarios que permitan tomar una decisión, para que de este forma pueda administrarse justicia con el conocimiento real de todas las circunstancias que rodean el caso bajo análisis. Pero dado que existe convenimiento que verdaderamente existe una cuestión prejudicial. Esta juzgadora declara con lugar la cuestión previa alegada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA DE INCOMPETENCIA prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR LA PREEXISTENCIA DE CUESTION PREJUDICIAL, prevista en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana D.E.T.D.E.. En el presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la ciudadana MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO Y L.O. contra la ciudadana D.E.T.D.E., todos identificados en autos. No hay condenatoria en costas a la parte oponente por no haber vencimiento total en la incidencia. Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguiente de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.
La Juez Suplente Especial
M.J.P.
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 03:15 p.m. y se dejó copia.
La Sec.