Decisión nº 16 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 16.

Expediente: 8917.

Parte demandante: ciudadana M.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.505.517, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderado judicial: abogado en ejercicio E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390.

Parte demandada: ciudadano M.d.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.421, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: abogada en ejercicio Lidis Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.329.

Jóvenes adultos y adolescentes beneficiarios: M.d.J., D.A., A.C., X y X, de veinte (20), diecinueve (19), dieciocho (18), diecisiete (17) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.J.C.B., ya identificada, en contra del ciudadano M.d.J.S.Y., ya identificado, en beneficio de los adolescentes M.d.J., D.A., A.C., X y X.

Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano M.d.J.S.Y., de cuya unión procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres M.d.J., D.A., A.C., X y X; asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes para garantizar el derecho de alimentos y manutención de sus hijos, no obstante, no les proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindarles un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.

Por auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano M.d.J.S.Y., antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano M.d.J.S.Y., quien se desempeña como operador de radio en la emisora radial M.R. 900, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) por concepto utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta por ciento (30%) de los bonos, bonos de transferencia, horas extras, antigüedad y liquidación; f) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

A través de diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio E.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.390.

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 20 de noviembre de 2006, fueron agregadas a las actas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como constancia de haber ejecutado las medidas decretadas por este Tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2006, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.

En fecha 06 diciembre de 2006, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano M.d.J.S.Y..

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el demandado de autos atorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio Lidis Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.329.

Por medio de escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, el demandado de autos contestó la demanda y expuso que es cierto que contrajo matrimonio con la ciudadana M.J.C.B., con quien procreó cinco (5) hijos, asimismo, indicó que se marchó del hogar donde convivían y como consecuencia de ello, se divorciaron quedando la referida ciudadana a cargo de la guarda (hoy custodia) de los hijos.

Que es falso que se haya desligado de sus hijos, contrario a ello, señala que siempre ha estado pendiente de éstos y le suministra cantidades de dinero mensuales además del pago de los servicios públicos, asimismo, expuso que se encarga de cubrir todos los gastos relativos a la época escolar y la época decembrina y entrega un aporte en cesta ticket.

Que tiene otras cargas adicionales a los beneficiarios de autos, debido a que contrajo matrimonio nuevamente de cuya unión procreó dos (2) hijas que llevan por nombres X y X, y ayuda en la manutención de su padre.

A través de escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la parte demandada promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha.

Por medio de escrito de fecha 18 de diciembre de 2006, la parte actora impugnó los documentos privados consignados por el demandado anexos al escrito de contestación, en el mismo acto promovió pruebas las cuales fueron admitidas a través de auto de igual fecha.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2007, la parte demandante promovió pruebas las cuales fueron admitidas por medio de auto de igual fecha.

A través de diligencia de fecha 09 de enero de 2007, el demandado de autos promovió pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de enero de 2007.

En fecha 22 de enero de 2007, comparecieron ante este Despacho los adolescentes M.G. y M.d.J.S.C., a los fines de ejercer el derecho de opinar y ser oídos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con la siguiente prueba documental:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 174, correspondiente a los ciudadanos M.d.J.S.Y. y M.J.C.B., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 14 abril de 1989, la cual corre inserta en los folios 04 y 05 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 806, 670 y 389, correspondientes a los jóvenes adultos M.d.J., D.A. y A.C.S.C., respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias S.L. las dos primera y Coquivacoa la última, las cuales corren insertas del folio 06 al 08 del presente expediente. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.J.C.B. y los jóvenes adultos antes mencionados; de igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos jóvenes adultos, observándose de actas que si bien para el momento en el cual se inició el presente juicio eran adolescentes, ya alcanzaron la mayoría de edad sin que se haya invocado la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ellos como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007).

    • Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 712 y 785, correspondientes a los adolescentes X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de las parroquias Bolívar y S.L., las cuales corren insertas en los folios 09 y 10 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.J.C.B. y los adolescentes antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los referidos adolescentes, así como la obligación que les deben las partes en este proceso a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas a valorar:

  2. INFORMES:

    • Informe técnico parcial (social) relacionado con los hermanos Sulbarán Contreras, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 2007, el cual corre inserto del folio 89 al 98 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones: a) Los hermanos Sulbarán Contreras residen con la progenitora en la Av. 3E, casa No. 85-B-123, planta alta, sector Valle Frío; b) La progenitora dice recibir ingresos de forma ocasional, los cuales complementa con el monto que percibe por cuota de manutención, le resultan insuficientes para cubrir las erogaciones del hogar a su cargo; c) La vivienda que ocupan es una construcción ubicada en la segunda planta de la vivienda de la abuela materna, la misma está construida con materiales sólidos y resistentes, no obstante, las condiciones de habitabilidad y espacio físico no son adecuados para el número de personas que la habitan; d) En la vivienda preparan los alimentos con leña debido a que no cuentan con el servicio de gas; e) Según fuentes de información la progenitora “es conflictiva y descuidada con sus hijos”. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno social en el que se encuentran viviendo los beneficiarios de autos y su progenitora, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen es desfavorable.

    Si bien se observa que la parte actora promovió otra prueba de informe durante el lapso correspondiente, la cual fue proveída por el Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 06-3897, de fecha 18 de diciembre de 2006, dirigido a la Empresa Radial Radio Marabina, de actas se observa que hasta la presente fecha no ha sido consignada la respectiva resulta, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte actora a los fines de evacuar la referida prueba de informe.

  3. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte actora, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Octavo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos E.M., G.C. y A.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.861.773, V-12.803.015 y V-22.144.012, respectivamente, cuyas resultas de evacuación de testigos fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 01 de febrero de 2007, las cuales corren insertas del folio 62 al 74 del presente expediente, de lo cual se evidencia que el ciudadano E.M., antes identificado, no compareció el día y hora fijado para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto, siendo que los ciudadanos G.C. y A.L., antes identificados, se encontraron presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír su declaración.

    Se observa que los testigos promovidos manifestaron conocer a los ciudadanos M.d.J.S.Y. y M.J.C.B., así como a sus menores hijos, indicando que la progenitora no trabaja bajo una relación de dependencia ya que sólo realiza actividades eventuales con las que se ayuda económicamente para mantener a sus hijos, que el progenitor si trabaja y no cumple con sus obligaciones como padre aún cuando sus hijos ameritan que le sean satisfechas sus necesidades.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención que debe el ciudadano M.d.J.S.Y., a sus menores hijos, así como indicios que permitan determinar la capacidad económica del referido ciudadano necesaria para verificar la procedencia en derecho del presente juicio de Obligación de Manutención; en consecuencia, este Sentenciador no les confiere valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas a valorar:

  4. DOCUMENTALES:

    • Constancia de trabajo suscrita por la Gerencia de Recursos Humanos del Sistema Radio Comercial, C.A., de fecha 07 de diciembre de 2006, a través de la cual informa que el ciudadano M.d.J.S., titular de la cédula de identidad No. V-7.762.421, trabaja en esa empresa desde el 01 de abril de 1997, desempeñando el cargo de operador de estudios en la emisora Radio M.R. 900 AM, devengando un sueldo mensual de Bs. 512.325,00, más asignaciones fijas por bono nocturno de Bs. 132.066,60 y domingos de Bs. 98.670,00, la cual corre inserta en el folio 24 del presente expediente. A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aunado al hecho de que fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem.

    • Copia certificada del acta de matrimonio No. 38, correspondiente a los ciudadanos M.d.J.S.Y. y Wileima B.R.U., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, de fecha 27 de junio de 1998, la cual corre inserta en los folios 25 y 26 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda claramente probado en actas el matrimonio civil que vincula a los prenombrados ciudadanos, por estar éstos legalmente casados; asimismo queda plenamente demostrada la carga familiar que constituye la ciudadana Wileima B.R.U., para el demandado de autos.

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 2595 y 448, correspondiente a las niñas X y X, respectivamente, emanadas de la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 27 y 28 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, por emanar de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano M.d.J.S.Y. y las niñas antes mencionadas, quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para su progenitor.

    • Recibo de pago y cobro de Electricidad y Servicios Municipales emitido por la Energía Eléctrica de Venezuela C.A (ENELVEN), de fechas 12 de diciembre de 2006 y 15 de abril de 2005, los cuales corren insertos en los folios 33 y 52 del presente expediente, respectivamente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem.

    • Lista para compra de alimentos y víveres manuscrita y cuatro (4) facturas de pago emitidas por personas jurídicas varias, las cuales corren insertas en los folios 48 y 49 del presente expediente. A estos documentos privados emanados de terceros, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que fue impugnado por la parte contra quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem.

  5. INFORMES:

    Si bien se observa que la parte demandada promovió prueba de informe durante el lapso correspondiente, la cual fue proveída por el Tribunal a través de oficio signado bajo el No. 06-3889, de fecha 18 de diciembre de 2006, dirigido a la Empresa Radial Radio M.R. 900, de actas se observa que hasta la presente fecha no ha sido consignada la respectiva resulta, evidenciándose por tanto, falta de impulso y de interés de la parte demandada a los fines de evacuar la referida prueba de informe.

  6. TESTIMONIALES:

    En la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se libró comisión que le fue conferida al Juzgado Segundo de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos J.F.C., J.G.C. y F.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.171.027, V-12.441.254 y V-10.448.077, respectivamente, cuyas resultas de evacuación de testigos fueron recibidas y agregadas a las actas del presente expediente en fecha 13 de febrero de 2007, las cuales corren insertas del folio 76 al 88 del presente expediente, de lo cual se evidencia que el ciudadano J.F.C., antes identificado, no compareció el día y hora fijado para oír la declaración, razón por la cual el acto se declaró desierto, siendo que los ciudadanos J.G.C. y F.B., antes identificados, se encontraron presentes el día y la hora fijado por el Tribunal para oír su declaración.

    En primer lugar, vista la inhabilidad de los testigos J.G.C. y F.B., ya identificados, alegada por la parte actora, por ser los testigos hermano y tío de la demandante de autos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, estableció que:

    …La Sala, en diversas oportunidades ha señalado que lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, constituye inhabilidades de carácter relativo, lo cual implica, que el sentenciador no sólo puede permitir la admisión de dichas pruebas, sino que incluso puede apreciarlos según su prudente arbitrio…

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    De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1994, señala:

    …en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, esta Sala sentó: “El grado de interés personal en el litigio, por ser cuestión de hecho, corresponde medirlo a los jueces de fondo y no es denunciable en casación. Asimismo, la enemistad y demás causas que inhabilitan al testigo deben constar probadas en autos, y la apreciación de esa prueba incumbe a los sentenciadores de instancia…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2007, señala que:

    …Ahora bien, el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

    Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio de la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

    Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces como antes se explicara, por lo que mal puede la Sala como tribunal de derecho, resolver si los testigos apreciados por la Juez eran inhábiles o no debido a un vínculo de amistad…

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    En este mismo orden de ideas, el Dr. A.B. en su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, menciona lo siguiente:

    …La prohibición de testificar que pesa sobre ellos ha de cesar forzosamente cuando se trate de probar parentesco o edad, porque los hechos referentes a esos particulares, no siendo generalmente conocidos sino en el seno de la familia, no podrían a veces ser comprobados sino por los miembros de ésta, como sus exclusivos sabedores. Muchas legislaciones modernas sancionan excepciones semejantes a la referida, extendiéndolas algunas de ellas, como la italiana, a todo caso de controversia sobre cuestiones del estado de las personas y de la separación personal entre cónyuges; y la alemana a los casos referentes a nacimientos, defunciones y matrimonios de los individuos de la familia y a los asuntos pecuniarios que resulten de sus lazos de parentesco…

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    Ahora bien, este Sentenciador estima que en el presente juicio se hace necesario analizar la verdad de lo ocurrido, no debiendo subestimarse ni tampoco dar desmedida importancia a uno o varios testimonios, sin verificar a través de todos los elementos de convicción de que se dispone.

    En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de fecha 10 de diciembre de 2007), en el artículo 480 establece: “…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica…”; y si bien es cierto esta norma no es aplicable, en razón de las normas procesales previstas en la referida Ley no han entrado en vigencia por mandato del artículo 680 y las prórrogas; también es cierto que el legislador no hizo más que recoger en el artículo 480 la jurisprudencia esgrimida hasta el presente en materia de familia.

    En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes citados, mas no en el artículo legal también trascrito por no estar vigente, considera este Juez Unipersonal que la declaración de los testigos J.G.C. y F.B., ya identificados, debe ser tomada en cuenta, por lo que se desestima el alegato de la parte actora y se procede a su valoración.

    Se observa que los testigos promovidos manifestaron conocer a los ciudadanos M.d.J.S.Y. y M.J.C.B., así como a sus menores hijos, indicando que el progenitor es un buen padre de familia y se encarga de proveerle a sus hijos los alimentos, ropa, útiles escolares, entre otros, asimismo, indicaron que el progenitor se encarga de pagar el servicio público de electricidad y compra las tarjetas telefónicas para mantenerse comunicado con sus hijos.

    Ahora bien, analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera este Sentenciador que es menester para los testigos al momento de intentar probar los hechos narrados en el libelo de demanda que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados aun cuando se encontraban contestes entre sí en relación al cuestionario al cual fueron sometidos, no fueron capaces por medio de sus declaraciones de ilustrar a este Juzgador a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención que debe el ciudadano M.d.J.S.Y., a sus menores hijos, así como indicios que permitan determinar la capacidad económica del referido ciudadano necesaria para verificar la procedencia en derecho del presente juicio de Obligación de Manutención; en consecuencia, este Sentenciador no les confiere valor probatorio a dichas deposiciones, pues no hacen plena prueba a favor de la parte que los promovió.

    V

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los beneficiarios de autos, de las actas se evidencia que en fecha 22 de enero de 2007, comparecieron ante esta Sala de Juicio los adolescentes X y M.d.J.S.C. (hoy joven adulto el último) y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la CSDN, ejercieron el derecho a opinar y ser oída.

    Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

    Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, las opiniones rendidas por los beneficiarios antes mencionados, deben ser apreciadas por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del adolescente X, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los jóvenes adultas y adolescentes M.d.J., D.A., A.C., X y X, respectivamente, por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    La necesidad de los adolescentes beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma. En relación con los jóvenes adultos M.d.J., D.A. y A.C.S.C., de veinte (20), diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, se observa de las actas de nacimiento No. 806, 670 y 389, supra valoradas que actualmente han alcanzado la mayoridad (Vid. art. 2 de la LOPNNA, 2007 y 18 del Código Civil), por lo cual -en principio- la obligación de manutención debe extinguirse; aunado al hecho de que no se invocó la extensión de la obligación de manutención del progenitor respecto a ellos como excepción de la extinción de conformidad a lo establecido en el literal “b” del artículo 383 de la LOPNNA (2007), por lo que no serán tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado alimentario, aún cuando en actas se indica que se desempeña como operador en una emisora radial, no fue posible constatar la existencia de una relación laboral bajo dependencia que permita cuantificar su capacidad económica.

    En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por el demandado, constituidas por las niñas X y X y la ciudadana Wileima B.R.U., quedó plenamente probado que la parte demandada se encuentra obligado a cubrir la obligación de manutención y demás deberes por ser éstas sus hijas y cónyuge, respectivamente; quedando plenamente demostrada la carga familiar que constituyen para el demandado de autos, motivo por el cual serán tomadas en cuenta por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención.

    En ese sentido, este Juzgador tomando en cuenta que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” en concordancia con lo previsto en el artículo 4 de la LOPNNA (2007) que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quantum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de sus menores hijos, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de los referidos adolescentes en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo probado por las partes durante el lapso correspondiente y las cargas familiares alegadas por el progenitor por haberlas demostrado en juicio. Así se establece.-

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, fija la obligación de manutención que deberá suministrar el progenitor en beneficio de los adolescentes X y X, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale al monto de quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 562,99).

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDA la Obligación de Manutención del ciudadano M.d.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.421, para con sus hijos los jóvenes adultos M.d.J., D.A. y A.C.S.C., como consecuencia de haber alcanzado la mayoridad y no haber alegado ni demostrado que se encuentran incursos en alguna de las causales de excepción para la extinción de la obligación de manutención.

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.J.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.505.517, en contra del ciudadano M.d.J.S.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.421. En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para los adolescentes X y X, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, que actualmente equivale al monto de quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 562,99).

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones de los adolescentes X y X.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, a los fines de cubrir para cubrir los gastos típicos de la época decembrina de los adolescentes X y X.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2006, en contra del ciudadano M.d.J.S.Y., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 08 de noviembre de 2006.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que se decreten aumentos en el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la adolescente de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria;

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 16, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/maryo.-*

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