Decisión nº KP02-N-2004-000004 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental

ASUNTO : KP02-N-2004-000004

PARTE RECURRENTE: M.A.V.D.P., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 5.943.287, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: H.A. DEL NOGAL P, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.435.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: F.M.N.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.537.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER).

Visto que el presente Recurso fue admitido y sustanciado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, consecuencialmente debe ser sentenciado de conformidad con lo previsto en misma y, en tal sentido el presente fallo será dictado sin narrativa, en consecuencia este Juzgador en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa a hacerlo en los siguiente términos:

Secuelado el proceso, en día 29 de Julio del 2004 tuvo lugar la Audiencia Preliminar:

En el día de hoy veintinueve (29) de Julio de dos mil cuatro (2004), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. Kp02-N-2004-04 por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (INAGER); se deja constancia de que hizo acto de presencia la ciudadana M.A.V.D.P., parte recurrente, quien asistió sin abogado, igualmente compareció la abogado en ejercicio, F.M.N.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.537, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGÍA (INAGER). Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La recurrente cumplió funciones como Ecónomo II, en la Unidad Geriátrica “ Doña María Pereira de Daza”, en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de nueve (09) años, en forma ininterrumpida. El objeto de la pretensión de la recurrente, es la Nulidad de la resolución N° 790/03, de fecha 25 de agosto de 2003, emanada del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER), mediante la cual se especifican los cargos a los cuales fue objeto, conforme al expediente administrativo aperturado, en fecha 21 de abril de 2003, por la Gerencia de Recursos Humanos de dicha unidad geriátrica, a cargo de la Licenciada Yosmira Fernández, por solicitud de la Directora de la Unidad Geriátrica por presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones como ecónomo II.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto, alega en su escrito de contestación mediante copia certificada de compulsa contentiva tanto de la demanda como del auto de admisión de fecha 28 de enero de 2004, recibida por su representada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Caracas, en el expediente N° 6413, que la actora intento el mismo recurso, que se instruye en el presente expediente en fecha 09 de enero de 2004, lo que da como resultado, que existan sendas autoridades judiciales competentes, que están conociendo de una misma causa que guardan conexión entre sí. Alega igualmente la caducidad de la acción, toda vez que el acto que da lugar al recurso fue debidamente notificado a la interesada en fecha 10 de octubre de 2003, según lo admite en el escrito de la demanda intentada por ante el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (expediente N° 6413) y se evidencia del acuse de recibo de la resolución N° Pre-790-03 del 25 de septiembre de 2003, por lo que alega haber transcurrido tres meses y dos días de dicha notificación, para el momento de la interposición de la demanda. Como contestación al fondo, niega, rechaza y contradijo, tanto los hechos como el derecho, que pretende deducir en el escrito de demanda; por cuanto es falso que la demandante prestara sus funciones a su representada, en forma responsable y diligente. Las partes solicitaron la apertura al lapso probatorio. Como punto previo al fondo, este tribunal decidirá sobre la capacidad jurídica de las partes para estar en el juicio.

Posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2004, se llevó a efecto la Audiencia Definitiva:

En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-004, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANANADO DEL INTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), se deja constancia de que no hizo acto de presencia la parte recurrente ciudadana M.A.V.D.P., ni por si, ni por su apoderado judicial. Compareció la abogada F.M.N.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.537, en su condición de apoderada judicial del INTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER). Observa este Tribunal que, en la copia de la demanda, que la recurrente intentara por ante el Juzgado de lo contencioso Administrativo Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 59 del presente asunto, alegó que recibió la resolución N° PRE-790/03, de fecha 25 de septiembre de 2003, el 10 de octubre de 2003 y esa comunicación es la misma demandada en nulidad por ante este Tribunal, pero como quiera que la querella se intentó, el 12 de enero de 2004, cual consta al folio 3 del expediente, resulta evidente la caducidad de la acción, por haber transcurrido entre ambos fechas, el lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal declara INADMISIBLE la acción, por mandato del artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reservándose un lapso de cinco (5) días, para dictar el fallo in extenso. Es todo, se leyó y las partes conforme firman.

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Para decidir este Tribunal observa: Consta a los folios 59 al 61 ambos inclusive, que el 09 de Enero de 2004 se presentó por ante un Juez de lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un recurso de nulidad en contra de la misma resolución Nro. Pre-790/03 de fecha 25 de Septiembre de 2003, y en este tribunal se presentó la misma nulidad pero en fecha 12 de Enero de 2004 es decir, en fecha posterior, por lo que la sola interposición del recurso precedente generó el fenómeno de litispendencia, a favor del Tribunal Contencioso Administrativo de Caracas, además de tratarse de recursos paralelos, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo de 2004, por cuanto en conocimiento de la causa por virtud de la litispendencia prevista en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, genera como consecuencia que el juez ante que se halla incoado la demanda, deberá ordenar el archivo de la causa intentada en forma posterior, de conformidad con lo pautado en el artículo 61 eiusdem y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Tribunal reitera la declaratoria de Inadmisibilidad que este Tribunal pronunciara con motivo de la audiencia definitiva, en fecha 21 de Septiembre de 2004 y así se decide.

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), incoado por M.A.V.D.P., venezolana, mayor de edad, provista de la cédula de identidad Nro. 5.943.287, de este domicilio, representada judicialmente por el abogado H.A. DEL NOGAL P, venezolano, mayor de edad, abogados en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.435. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRIA Y GERONTOLOGIA (INAGER), representada por la abogada en ejercicio F.M.N.O., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.537.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la referida notificación se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Distribuidor del Area Metropolitana de Caracas, al cual se le remitira oficio, despacho y boleta de notificación con copias certificadas.

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la anterior sentencia conforme pauta el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal (fdo) Abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:35 p.m. La Secretaria Temporal (fdo) Abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C..

Mariale..

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