Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000132

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.E.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.604, domiciliada en la Urbanización Belisa I, calle 8, casa N° 23, Urachiche, municipio Urachiche estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.L.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.315, domiciliado en la Urbanización Belisa I, calle 4, casa N° 10, Urachiche, municipio Urachiche estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.E.T.N., ante identificada, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano D.L.O.O., igualmente identificado, mediante el cual manifiesta la Fiscal Séptimo del Ministerio Público que la demandante alega que el progenitor no cumple la obligación, para cubrir los gastos que generan sus hijos, como alimentación balanceada, gastos de consultas medicas, medicamentos, gastos escolares y decembrinos. Alegando la solicitante que tiene un gasto mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para alimentación balanceada, asimismo los gastos escolares son de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de útiles y uniformes, y en lo concerniente a los gastos decembrinos TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para la adquisición de ropa y calzados de estrenos de la referida temporada, de igual manera pide que el padre asuma el cincuenta (50%) de los gastos de consultas medicas y medicamentos, ropa, calzados y demás gastosa que sus hijos generen que le ayudaran a desarrollarse integralmente, y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos, manifestando que el progenitor labora como Fiscal de Tránsito en este estado.

Por todo lo antes expuesto solicita que se fije de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para cubrir la alimentación balanceada a los niños, así como, se fijen las bonificaciones extras con ocasión a bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. Asimismo sean incluidos en todos los beneficios que percibe el padre por su condición laboral. En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicinas, cualquier extra que se presente sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres previa presentación de presupuesto y factura.

La demanda fue admitida por auto de fecha 8 de marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Igualmente se ordeno oficiar al jefe de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Transporte y T.T.C., a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de abril de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 27 de abril de 2012 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y su prolongación, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, se dio por concluida la Fase de Mediación. La parte demandante insistió en la continuación del proceso.

Por auto que riela al folio 23 del expediente, se fijó para el día 21 de junio de 2012, a las 11:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Y se hizo del conocimiento a las partes que comenzaría a decursar el lapso de 10 días para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación de demanda conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 12 de junio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, establecido en el artículo 474 de la Lopnna; se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo la Representación Fiscal hizo uso de ese derecho.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana M.E.T.N., igualmente de la no comparecencia del demandado ciudadano D.L.O.O. y de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado, se procedió a materializar la prueba documental presentada por la representación fiscal. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día lunes 29 de julio de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de la parte demandante que deberá comparecer el día de la audiencia de juicio con carácter obligatorio acompañada de sus hijos, a los fines de que emitan su opinión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Lopnna.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.E.T.N., Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial el ciudadano D.L.O.O.. De la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C., quien representa a los niños de autos. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la prueba documental indicada. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No Se oyó la opinión de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por cuanto los mismos no comparecieron para ser oídos, aún cuando se les garantizó su derecho con el auto de fecha 10 de julio de 2013, donde se instó a la parte demandante a comparecer a la audiencia de juicio acompañada con los niños y no compareció, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Lopnna. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por el Ministerio Público quien representa a los niños de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBA DOCUMENTAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes al folio 4 de este expediente; signada con el Nº 373 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos M.E.T.N. y D.L.O.O. y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia del Acta de Nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, cursantes al folio 5 de este expediente; signada con el Nº 374 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche, estado Yaracuy; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y sirve para demostrar la filiación del niño con los ciudadanos M.E.T.N. y D.L.O.O. y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los niños de autos, residenciados en el municipio Urachiche del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la demandante que el progenitor no cumple la obligación, para cubrir los gastos que generan sus hijos los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” como alimentación balanceada, gastos de consultas medicas, medicamentos, gastos escolares y decembrinos. Alegando la solicitante que tiene un gasto mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para alimentación balanceada, asimismo los gastos escolares son de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) para la compra de útiles y uniformes, y en lo concerniente a los gastos decembrinos TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para la adquisición de ropa y calzados de estrenos de la referida temporada, de igual manera pide que el padre asuma el cincuenta (50%) de los gastos de consultas medicas y medicamentos, ropa, calzados y demás gastos que sus hijos generen que le ayudaran a desarrollarse integralmente, y que lo establecido sea depositado en una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos.

Por todo lo antes expuesto solicita que se fije de obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para cubrir la alimentación balanceada a los niños, así como, se fijen las bonificaciones extras con ocasión a bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. Asimismo sean incluidos en todos los beneficios que percibe el padre por su condición laboral. En cuanto a los gastos de consultas medicas, medicinas, cualquier extra que se presente sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres previa presentación de presupuesto y factura.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requerientes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos niños que están imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, ciudadano D.L.O.O., fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los niños de autos.

Demostrada la filiación entre los niños y el demandado de autos, demostrado que se trata de dos (2) niños de ocho (8) años de edad, respectivamente, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, por cuanto los mismos aun cuando fue solicitada la constancia de sueldo del demandado, la misma no fue materializada, vista la imposibilidad que el ente patrono, remitiera la información requerida mediante oficio, y no se observó en las actas del expediente ninguna gestión realizada por la parte actora para obtener la misma, por lo que se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano D.L.O.O., a favor de sus hijos y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandado es el padre de los niños requerientes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho los requerientes.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los niños y la capacidad del obligado alimentario, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los niños en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, para cubrir la alimentación balanceada a los niños, así como, se fijen las bonificaciones extras con ocasión a bono escolar en el mes de agosto por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, y bono decembrino por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos y juguetes. No quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional.

Estando probada la filiación entre los requerientes y requerido y presumiendo la capacidad económica de los requeridos en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano D.L.O.O., a favor de sus hijos, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana M.E.T.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.439.604, domiciliada en la Urbanización Belisa I, calle 8, casa N° 23, Urachiche, municipio Urachiche estado Yaracuy, en beneficio de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano D.L.O.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.319.315, domiciliado en la Urbanización Belisa I, calle 4, casa N° 10, Urachiche, municipio Urachiche estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, monto que seguirá siendo descontado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en la cuenta de ahorros distinguida bajo el N° 1750189580061067979 del Banco Bicentenario a nombre de los niños “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” Y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, a partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, para los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de septiembre y por concepto de aguinaldos aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán descontados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin; igualmente deberán depositarse todos los beneficios que le correspondan a los niños de autos, por ante el Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, lugar donde labora el obligado en manutención, según lo indicó la madre de los niños de autos y oficio N° DIVI-14-04-0100.D.R.H.0074 de fecha 19-02-2013 cursante al folio 8 del cuaderno de medidas. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto a los niños serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la obligación de Manutención Provisional dictada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito Judicial, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) día del mes de julio del año 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 4:00pm

La Secretaria,

Abg. A.I.C.

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