Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 7 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000089

ASUNTO : YP01-R-2011-000064

RESOLUCION No. 02.-

RECURRENTE: Abg. M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.

DECISION RECURRIDA: No. 1C-0099-2011, de fecha 02 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

ACUSADO: (Identidad Omitida).

VICTIMA: (Identidad Omitida).

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. L.A.S., Defensora Pública del Estado D.A..

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abg. M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Tucupita, en contra de la decisión No. 1C-0099-2011, de fecha 02 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante la cual acordó la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA.

Así, de conformidad con lo establecido en los artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.-

ANTECEDENTES

El asunto se inicia en virtud de la denuncia común interpuesta por ante la Sub Delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., de fecha 05 de mayo de 2011, donde la adolescente (Identidad Omitida) en compañía de su madre AMARILYS DEL VALLE FUENTES, interponen denuncia en contra del adolescente (Identidad Omitida) donde entre otras cosas expuso:

….comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano (Identidad Omitida), ya que el ida de ayer 04-05-2011, a las 03:00 de la tarde aproximadamente, yo estaba en el monte haciendo mis necesidades y de repente llego él y me agarra a la fuerza y me llevó hasta la hacienda de San Salvador y en la orilla del río de la hacienda, me quito la ropa a la fuerza y me penetro, luego él me dijo que me fuera y no le dijera nada a mi mama, porque si le decía él me iba a joder….

A la victima el Dr. C.O., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas le practicó informe ginecológico ano rectal, y concluyó lo siguiente:

…DESFLORACION RECIENTE (-7 DIAS DE PRODUCIDAS, AUN SANGRANTE….EQUIMOSIS EN LA PARTE INTERNA DE AMBOS MUSLOS….

En fecha 07 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., acuerda proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes. Y decreta al adolescente (Identidad Omitida ), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad 559 y 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la presunta comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).

En fecha 30 de junio de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar y se acuerda a DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA y se entregó al adolescente (Identidad Omitida), a las autoridades Indígenas de Janocosebe, de conformidad con lo establecido en el articulo 260 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos indígenas

La Abg. M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 02 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., donde ordenó la declinatoria a la jurisdicción indígena.

II.

LA RECURRIDA.-

…PRIMERO: Acuerda la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN INDÍGENA y en consecuencia entregar al Adolescente a las autoridades Indígenas de Janocosebe de conformidad con lo establecido en el articulo 260 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley Orgánica de Pueblos indígenas y visto que aun cuando el articulo 140 establece que deberá presentarse examen antropológico, el cual ya fue realizado por Antropólogos venidos de la ciudad de Caracas, los cuales fueron juramentados por este Tribunal como consta de autos, en la presente causa, pero que sin embargo y aun cuando no constan las resultas en las actuaciones, así mismo por máximas de experiencias se puede determinar que se trata aquí de una comunidad indígena por los rasgos, por el habla y el idioma, por la vestimenta y por que se encuentran formalmente constituidos como Comunidad indígena, como consta de autos, en acta consignada al efecto, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 132 Ley Orgánica sobre Pueblos Indígenas en concordancia con lo establecido con el articulo 77 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y articulo 550 Ejusdem, a lo fines de que estos decidan sobre las sanciones a aplicar al adolescente imputado: (Identidad omitida) SEGUNDO: Con respecto a la solicitud realizada en el acta de conciliación de que se le otorgue libertad plena al adolescente este Tribunal considera que en virtud de la declinatoria de la Competencia a la Jurisdicción Indígena, son las autoridades indígenas de Janocosebe las que deben decidir al respecto, por lo que este tribunal hace entrega del adolescente (Identidad Omitida)TERCERO: este tribunal se reserva el laso legal establecido para fundamentar la presente decisión. CUARTO oficiar al la casa taller de varones de la presente decisión. QUINTO: Se acuerdan la copias certificadas solicitadas por el Ministerio Publico del escrito presentado por la Defensa de fecha 17/06/2.011 y de la presente acta, así como las copias simples solicitadas por la defensa. SEXTO: Se acuerda expedir certificación a la interprete de haber asistido a esta audiencia y ofíciese a la presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que se gestione las diligencias pertinentes para la cancelación de sus honorarios. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 11:30 horas de la mañana, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman…

III.-

LA APELACION.-

“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, reconoce formalmente el carácter multiétnico, pluricultural y miltibilingue de la nación, todo lo cual amplía y enriquece la noción de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia establecido en el articulo 2 del Texto Fundamental, pues ello implica –entre otras cosas- la aceptación de sistemas normativos diferentes al estatal y la participación de nuevos actores sociales dentro del sistema de administración de justicia que aplicaran formas propias de resolución de conflictos, de acuerdo a su cosmovisión y tradiciones. Así la justicia, como valor superior del ordenamiento jurídico del derecho responderá de acuerdo a sus patrones culturales y no conforme a un derecho ajeno o de “terceros….se reconoce la jurisdicción especial a las autoridades legitimas de los pueblos indígenas, con la potestad de resolver los conflictos entre sus miembros dentro de sus espacios territoriales (habitad) de acuerdo a sus tradiciones ancestrales; es decir, se reconoce a los pueblos indígenas la vigencia de sus sistemas legales, autoridades y procedimientos. Así tenemos que se trata pues de una jurisdicción especial autónoma en sentido estricto….al igual que la jurisdicción militar y la justicia de paz, en el cual deben existir relaciones de coordinación y subordinación con el sistema de justicia nacional, tal como lo prescribe el mismo articulo 260 y por el principio de supremacía constitucional pautado en el articulo 7 del Texto constitucional…se denuncia la infracción de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño, Niña y Adolescente que establece los principios de Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, así como la infracción del Articulo 3 numeral 4to de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a un V.L.d.V., ambas leyes orgánicas y productos de tratados internacionales ratificados por la Republica…El Tribunal incurrió en inobservancia de la ley procesal por cuanto en los citados artículos se establece que el Estado debe asegurar con especial preferencia la garantía de los derechos de los niños y adolescente….Si el juez de control hubiese aplicado lo dispuesto en la citada norma, necesariamente hubiera concluido que existe la ponderación superior de dichos derechos sobre los establecidos en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en consecuencia no hubiera dictado la declinatoria de jurisdicción ordinaria penal a la especial indígena…Se denuncia la infracción de los artículos 23 y 30 de la Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígenas donde se dispone que el Poder Ejecutivo conjuntamente con los pueblos y comunidades indígenas, realizara la demarcación de su hábitat y tierras a los fines de su titulaciòn…y una vez realizado debe ser legalmente registrado ante la oficina municipal de catastro y ante el registro especial que al efecto creara e Ejecutivo Nacional. El Tribunal incurrió en la inobservancia de la ley procesal por cuanto no dejo constancia en su motivación de contar con documento registrado o constancia de procedimiento alguno….la comunidad donde ocurrieron los hechos, como lo es Janokosebe, via carretera nacional, municipio Tucupita, para que sea considerada legalmente un hábitat, pueblo o comunidad indígena legitimo de acuerdo a lo establecido en la ley especial…si el Juez de Control hubiese aplicado lo dispuesto en la citada norma, necesariamente hubiera concluido que no existe la posibilidad real de una jurisdicción especial por el mismo hecho de no contar con un territorio debidamente demarcado y establecido y en consecuencia no hubiera dictado la declinatoria de jurisdicción ordinaria penal a la especial indígena…el Tribunal incurrió en inobservancia de la ley procesal por cuanto no dejo constancia en su motivación de contar con la debida y legitima consulta ante la comunicad indígena afectada sobre la presente decisión…no se cumplen con los tres elementos esenciales de la citada jurisdicción como lo son en 1er lugar que las partes fundamentales de la presente causa pena, como lo son el imputado y la victima sean considerados legítimamente parte e integrante de una etnia indígena como lo es el p.W., en autos no consta documentación alguna que legitime la condición étnica tanto del imputado como de la victima identificada plenamente en autos. 2do lugar un hábitat ni comunidad indígena legalmente instituido, ya que donde ocurrieron los hechos como lo es la comunidad de Janokosebe, vía nacional, Municipio Tucupita, Estado D.A., no es un hábitat ni comunidad indígena considerado legalmente de acuerdo a los establecido en la Ley….esta representación Fiscal considera que en el presente caso no se cuenta con la existencia de autoridades legítimamente constituidas del p.W.….El tribunal incurrió en inobservancia de ley procesal por cuanto no dejo constancia de su motivación de contar con la debida y legitima consulta ante la comunidad indígena afectada sobre legitimidad del ciudadano Jesús Gózales…como legitima autoridad en la referida comunidad indígena…como en efecto de la declaratoria con lugar del recurso de apelación se pretende que la decisión sea revocada por la Corte de Apelaciones y en su lugar dicte que dicho asunto sea tramitado por la jurisdicción ordinaria penal ante los tribunales lealmente instituidos…PETITORIO….sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente asunto de apelación interpuesta contra la DECISION dictada en fecha 30 de junio de 2011 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado D.A.… SEGUNDO: Que declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto solicitado a la Corte de Apelación declare la NULIDAD del auto recurrido por falta de motivación y TERCERO REPONGA LA CAUSA al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida….y ORDENE LA APREHENSION INMEDIATA del adolescente (identidad Omitida)…. ”

IV.-

DE LA CONTESTACION

DEL RECURSO DE APELACION.-

La Abg. L.A.S., en su carácter de Defensora Pública del adolescente S.N.G., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, donde entre otras cosas expone lo siguiente:

…ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones….el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes…en el caso que nos ocupa puede observarse que se trata de ciudadanos indígenas del pueblo indígena warao, perteneciente a la comunidad indígena ubicada dentro de un espacio geográfico determinado y organizado según las pautas culturales propias, específicamente la Comunidad de Janakosebe, ubicada en la via nacional….la jurisdicción especial indígena, no viene dada por el territorio, esa competencia es especial a la que se hace mención nuestra Constitución Nacional así como la normativa legal, viene dada precisamente….por la sola condición de tratarse, bien de un pueblo o una comunidades indígenas o miembros de estas…la titulaciòn de la mencionada demarcación a la cual hace mención el Ministerio Público NO PUEDE PREVALECER, sobre una norma de carácter constitucional ni legal, que remite el conocimiento de la presente causa a la Jurisdicción especial Indígena….cabe señalar que el articulo 8 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, señala que los ciudadanos o ciudadanas indígenas que habitan en zonas urbanas tienen los mismos derechos que los indígenas que habitan en su hábitat y tierras, en tanto correspondan….No puede pretender el Ministerio Publico alegando un formalismo inútil que se sacrifique la justicia indígena o la jurisdicción especial warao de esa comunidad indígena urbana, por el solo hecho que el mismo Estado Venezolano no ha cumplido con la demarcación de tierras o registro de títulos para comunidades indígenas….Comunidad que fue realizada por un proyecto indígena para que habitaran los indígenas que han venido de algunos lugares de la geografía d.e.l.z.u.d.T., mal pudiera después de la construcción de estas casas típicas indígenas a las orillas del río Orinoco, que se le pida la demarcación de sus tierras si el estado le entregó esas Tierras cuando permitió la construcción de las casas y de la comunidad para indígenas, donde habitan todas las partes en conflicto y además son indígena waraos, es decir que se reúnen los requisitos para la declinatoria competencia a la jurisdicción especial indígena de esa comunidad…..solicito sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se confirme la decisión de la dictada en fecha 30-06-2011, por el Tribunal Segundo de Controlo de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.….

V.-

MOTIVACION PARA DECIDIR.-

Es necesario, verificar el contenido del derecho consuetudinario de los Waraos a través de los elementos cursantes en autos, a fin de que permita a esta Corte de Apelaciones esclarecer si el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la asiste la razón o no al declinar el asunto a la jurisdicción indígena.

Así las cosas, se observa que luego de examinar toda y cada una de las actuaciones cursantes en el presente recurso de apelación; así como las cursantes en el asunto principal No. YP01-D-2011-00089, recabado del Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., según oficio No. 611, de fecha 16 de Septiembre de 2011, observa esta Corte de Apelaciones que la razón y el derecho asiste al Ministerio Público, por cuanto los hechos que fueron narrados ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado D.A., en fecha 05 de mayo de 2011, donde la adolescente (Identidad Omitida), expuso que el adolescente (Identidad Omitida) el día 04 de mayo de 2011, siendo as 03:00 de la tarde aproximadamente, la tomó a la fuerza y la llevó hasta la Hacienda de nombre San Salvador y en la orilla del río le quito la ropa a la fuerza y la penetro. Y luego le dijo que se fuera y no le dijera nada a su mama, porque si le decía él la iba a “…joder….”.

A la victima el Dr. C.O., medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas le practicó informe ginecológico ano rectal, y concluyó que la joven presentó desfloración reciente con menos de siete días de producidas y equimosis en la parte interna de ambos muslos.

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Publico como el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente (Identidad Omitida).

Al lugar donde sucedieron los hechos se traslada funcionarios del referido cuerpo detectivesco, y dejan expresa constancia que se trata de un lugar abierto con iluminación natural, ubicado en la carretera nacional, asfaltada, provistas de aceras y brocales a los lados de la vía, con circulación de vehículos en ambas direcciones, conocido como Janokosebe, donde se visualizan varias viviendas unifamiliares al frente de la vía.

Del análisis y confrontación entre lo dicho por la victima (Identidad Omitida), y la inspección realizada al lugar del hecho, se concluye que no sucedió en una comunidad propiamente indígena, sino en una zona local como lo es San S.M.T..

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero de 2012, siguiendo las premisas de la propia Constitución, y haciendo énfasis en las reglas que se han de seguir para la armonización del sistemas jurídicos positivo y el derecho indígena, que:

….1) el derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat, b) con base en sus tradiciones ancestrales, y c) a los integrantes de su comunidad; y 2) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la entidades federales y locales con población indígena….

Estableció además que tales premisas constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, a los fines de adoptar las decisiones en resguardo de las costumbres ancestrales de los pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional.

Los hechos se suscitan en fecha 05 de mayo de 2011, en la localidad de San S.M.T.d.E.D.A., lugar que de acuerdo a su ubicación geográfica y características propias ciertamente se trata de un lugar abierto con iluminación natural, donde se encuentra allí la carretera nacional, asfaltada, provistas de aceras y brocales a los lados de la vía, postes eléctricos, y la vía con circulación de vehículos en ambas direcciones, cuyas características son propios de una sociedad moderna.

No hay lugar a dudas que el adolescente (Identidad Omitida), pertenece a la etnia Warao, tal como lo concluyó la Dra. M.E.S.C., Odontóloga Forense adscrita a la Unidad de Defensa Pública, quien dejó claro que el adolescente presenta características y rasgos dentales bien marcados establecidos universalmente en personas de afinidad racial indígena, perteneciente a un mismo grupo étnico Warao.

Aunado al informe antropológico insertos a los folios 154 al 168 del presente asunto, presentado por el Antropólogo Forense y Criminalistica J.d.J.B.C., adscrito a la referida Unidad, quien concluyó que el ciudadano (Identidad Omitida), desde el punto de vista biológico, relativo a sus características morfológicas del rostro y cefálica, así como también a su somatotipo y/o biotipo pertenece al tronco racial indígena y reconocido como miembro de la comunidad de Janokosebe por todos los voceros principales y los integrantes de esa comunidad.

El artículo 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, define lo que debe entenderse por Comunidad Indígena, y aún cuando señala que son grupos humanos formados por familias indígenas asociadas entre sí, pertenecientes a uno o mas pueblos indígenas ubicadas en un determinado espacio geográfico y organizados según las pautas culturales propias de cada pueblo, con o sin modificaciones provenientes de otras culturas.

La comunidad de Janokosebe, es una zona diseñada por el ejecutivo regional, donde fueron reubicados los indígenas provenientes primeramente de las estructuras de Yakariyene el cual fue diseñado para la estadía de los indígenas que venían de las comunidades propiamente dichas, hasta la zona de Tucupita por pocos días, por distintas razones, bien sean de salud, políticas, sociales, de abastecimiento de alimentos, entre otras. Y luego fueron reubicados en esta área, demoliéndose la estructura de Yakariyene. Posteriormente fueron llegando otros pobladores indígenas y hacinándose en esa área de la carretera nacional. De tal manera que esa “comunidad” no puede concebirse formalmente en los términos que señala la ley.

Menos aún tal lugar reúne los presupuestos de un hábitat indígena, ya que la referida ley expresa que por tal concepto debe entenderse el conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales, que constituyen el entorno en el cual los pueblos y comunidades indígenas se desenvuelven y permiten el desarrollo de sus formas tradicionales de vida.

Dicho lugar de difícilmente permitiría el desarrollo tradicional de los indígenas warao, por cuanto aun cuando existen un conjunto de elementos físicos, químicos, biológicos y socioculturales.

El referido antropólogo expreso que los miembros de janokosebe a pesar de tener los conocimientos del medio geográfico y ecológico que les pudieran garantizar su subsistencia, los mismos prefieren integrarse a los medios de subsistencia de la sociedad criolla. Con todas las consecuencias que de ello se deriva.

Otro aspecto importante que señala el ut supra Antropólogo Forense y Criminalistica J.d.J.B.C., es que “…A la fecha 10 de junio de 2.011…no existía autoridad legitima en la comunidad de Janokosebe, quedando su vocerìa y los presentes en realizar asambleas para elegirlas…”.

En el asunto principal cursa del folio 83 al folio 87, original del acta levantada por miembros del grupo de habitantes de Janokosebe, en fecha 14 de junio de 2011, donde dejan constancia de escoger la “autoridad legitima”, para conocer y juzgar el presente asunto, dejando constancia que quedó como ganador electo el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad No. 14.115.469; como el “CACIQUE” con 125 votos y el perdedor J.M.A. con 103 votos.

En la decisión ut supra citada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia luego de un serio análisis expuso:

“…. Así pues, la Sala destaca que la Comunidad Indígena Warao tiene definida cuál es la autoridad legítima y competente para resolver los conflictos en su derecho originario o propio; y además, los mecanismos de solución del conflicto. La autoridad legítima y competente en la etnia Warao para dilucidar todos los conflictos según el derecho consuetudinario indígena es el Aidamo, quien ejerce su función jurisdiccional a través de una Monikata….De modo que, esta Sala precisa que los anteriores testigos expertos y la Diputada D.H.Y.c., al relatar sus conocimientos sobre la cultura y sistema punitivo de la etnia Warao, en los siguientes aspectos: 1.- Que el p.W. tiene bien definido, por sus costumbres y tradiciones ancestrales, que la persona que debe resolver todos los conflictos que se presentan en una comunidad determinada es la autoridad llamada Aidamo, quien, en la mayoría de los casos, es el miembro de la comunidad que tiene más edad. Para el p.W. no existe el Cacique, quien es una autoridad reconocida en la población indígena Yukpa. 2.- Que la resolución de conflictos en la cultura indígena Warao la realiza el Aidamo en una asamblea denominada Monikata, que se celebra en la comunidad donde sucedió el hecho, y deben estar presentes la autoridad de esa Comunidad y los agresores y agredidos –o sus familiares-. Esta Monikata puede durar algunos días, dependiendo de la complejidad del asunto, y siempre termina cuando se llega a una conciliación o acuerdo, esto es, cuando el conflicto haya sido solventado dentro de la propia comunidad. 3.- Que no es común que “Caciques” o autoridades de otra comunidad resuelvan los problemas de una comunidad que no es la propia. 4.- Que no es común que exista agresión o violencia entre los Waraos; y en el derecho consuetudinario indígena no existe, como sanción, la pena privativa de libertad o cárcel; toda vez que cada uno de los integrantes de la comunidad Warao son indispensables para su supervivencia colectiva. Cada indígena Warao ejerce un rol importante en la comunidad. Que por el contrario, algunas de las sanciones que suelen emplear son la humillación y el exilio de la comunidad, pero que históricamente el objetivo de la comunidad es lograr una conciliación pacífica. 5.- Que la cultura Warao ha sido permeada por la cultura occidental, y ello ha traído nuevos problemas y situaciones inusitadas que los mismos Waraos no están acostumbrados a confrontar….”

Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones concluye con basamento en las anteriores soluciones, que al declinar el presente asunto a la jurisdicción indígena, se atenta contra el principio de juez natural, por cuanto la autoridad “CACIQUE” elegida por los pobladores de “Janokosebe” no son la autoridad legítima y competente reconocida por el p.W. según sus costumbres ancestrales a través de una Monikata, conforme al sistema punitivo propio de la etnia indígena Warao. Y así se decide.

El Ministerio Público solicita se ordene la aprehensión inmediata del adolescente (IDentidad Omitida), al respecto esta sala observa:

Los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 05 de mayo de 2011, siendo aprehendido el adolescente (Identidad Omitida) y puesto a la orden del Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, quien le decretó Medida Judicial Privativa de la Libertad.

En fecha 30 de junio de 2011, se realizó la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, quien en su dispositiva al declinar el asunto a la jurisdicción indígena decretó entregar al adolescente (identidad Omitida), a “….la Autoridad legítimamente Constituida Cacique J.G., portador de la cedula de Identidad N° 14.115.469, residenciado en la calle N° 01 casa N°18 cerca de frente a la escuela Yakariyene, a los fines de que estas administren justicia conforme a lo que establece el articulo 132 de la Ley Orgánica de Pueblos y comunidades indígenas…”.

Ahora bien, el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, no se pronunció respecto a la medida de coerción personal, y bajo que condición entregó al adolescente a la “….la Autoridad legítimamente Constituida Cacique J.G.…”, si fue bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, o aún permanecía privado de libertad de acuerdo a la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 07 de mayo de 2011.

A pesar de que la privación judicial consiste en la internaciòn del adolescente en un establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial, no hubo un pronunciamiento al respecto, solo se acordó pasar al adolescente (Identidad Omitida), de la jurisdicción especial de adolescente a la jurisdicción especial indígena.

En ese sentido, y a los fines de resolver lo planteado por el Ministerio Público, esta sala observa que según las actas cursante en el presente asunto, el adolescente (Idenjtidad Omitida), a través de intérprete warao expuso:

….yo llegue del trabajo me fui a bañar con mi tio al rio yo me bañe me eche jabón y fui pa arriba y la chama esa estabba arriba jugando voleibol y cuando me vio me hizo una seña para ir por detrás y hablo conmigo y ella me pregunto que si yo le estaba montando cacho y yo le dije que no y después me preguntó que si yo la quiero y yo le dije que si y Stella me dijo que yo también y después ella me beso yo también la bese me abrazo yo la abrace y me dijo para hacer la relación y e.Q. y los dos quisimos en ningún momento yo la jodi, ni la gopee, ni le quite la ropa a juro ni después ella se puso la ropa y se fue y no me dijo nada yo me fui a bañar y ella cuando llego a su casa la mama le preguntó que donde estaba y como ella no quería decir la verdad la mama le pego con una correa con un palo la maltrató a ella le corto el pelo y después dijo la verdad que estaba conmigo y la mama fue al consejo comunal hicieron reunión de eso y querían que se juntaran conmigo después ella dijo que no y la mama la golpeo para que ella dijera que si bueno y yo dije que si que si ella se quería junta conmigo yo quería júntame con ella la mama no quería entonces golpeo a la niña y la manado pa acá entonces la familia de ella no quiere a que se juntara conmigo, yo me quiero junta con ella. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública el adolescente Imputado respondió: yo la quiero y ella me quiere y me quiero juntar con ella somos novios. Es todo. A preguntas de la Jueza el adolescente imputado respondió: la mama le pego a la muchacha (Omitida) para que dijera la verdad….

…..“Ella es mi novia, yo hice la relación con ella, pero no la jodi, no le pegue; si ella no se quiere junta conmigo yo no la acepto….” .

El Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dejó constancia que la victima (Identidad Omitida), no quiso declarar. Sin embargo a preguntas formuladas por la ciudadana Jueza, se dejó constancia de lo siguiente:

“….¿ (Omitido) (refiriéndose a la presunta victima) (Omitido) (refiriéndose al Imputado) es su novio? A lo que contesto “Si somos novio pero no quiero júntame (casarme tradujo la interprete) con él”…...´

Cursa acta de fecha 16 de junio de 2011, celebrada por los representantes de la victima (Identidda Omitida), y representantes del adolescente (Identidad Omitida), donde se reconcilian en presencia de los caciques y representantes del C.C.d.J. y piden la libertad del adolescente (identidad Omitida).

Así las cosas, esta Sala atendiendo las circunstancias concreta del presente caso, tomando en consideración el tiempo trascurrido desde la presunta comisión del hecho, y la fecha en que fue entregado por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, al Cacique J.G.; el cual posiblemente lo dejó dentro de su comunidad, aunado a que no existe razonablemente riesgo de que el adolescente (Identidad Omitida), se evada del proceso, ni temor fundado a que vaya a destruir u obstaculizar la investigación en el presente asunto, o peligro grave de que vaya atentar contra la victima, denunciante o testigo o algún otro sujeto procesal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de libertad al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

Es por ello que esta Corte de Apelaciones acuerda declarar parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la Abg. M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión No. 1C-0099-2011, de fecha 02 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita. Y ASI SE DECIDE.-

V.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra la decisión No. 1C-0099-2011, de fecha 02 de Julio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SEGUNDO

Se anula la Audiencia Preliminar de fecha 30 de junio de 2011 y la decisión No. 1C-0099-2011, de fecha 02 de Julio de 2011, dictadas por el Juzgado Primero de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

TERCERO

Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

CUARTO

Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión presentada Abg. M.J.A., Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público.

QUINTO

Se repone la causa al estado de que se realice nueva Audiencia Preliminar por ante un Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita, distinto al Juzgado Primero de Control que dictó la decisión aquí anulada.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes.

La Jueza Superior, Presidenta de la Corte de Apelaciones

Abg. S.Y.

El Juez Superior,

Abg. SINENCIO MATA LOPEZ

El Juez Superior

Abg. A.E.D.L.

PONENTE

La Secretaria

Abg. TERESA RODRIGUEZ

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