Decisión nº 230 de Juzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

Expediente No. 13.806

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos: “Los antecedentes.”

Demandante: M.D.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.264.513, domiciliada en la ciudad de Puerto la C.d.E.A., representada judicialmente por los profesionales del Derecho, T.C.G., A.P.S., M.A.B., A.M.A.B. y C.D.N., todos plenamente identificados en las actas.

Demandada: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el N.° 387, tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el Nº 64, tomo 217-A Pro, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada judicialmente por los profesionales del derecho E.V.O., M.V.C., F.L.U., H.S., C.R.V. y ODA C.V., todos plenamente identificados en las actas.

Motivo: Diferencia del Bono del Programa Único Especial y Otros conceptos Laborales.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el profesional del Derecho A.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.705, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D.C.A.R., antes identificada, e interpuso pretensión por DIFERENCIA DEL PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), identificada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida mediante auto de fecha 20 de febrero de 2002, y en la cual posteriormente en fecha 20 de Septiembre de 2006, se celebró la correspondiente audiencia oral de juicio, dictándose en esa misma fecha el dispositivo de la sentencia; y cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar y publicar el fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

Arguye la parte actora, que desde el día 23 de Noviembre de 1998 comenzó a prestar servicios laborales para la demandada CANTV, ascendiendo progresivamente hasta llegar a ocupar el cargo de Consultor de Ventas Júnior en la Coordinación de Ventas Región Oriental, ejerciendo las siguientes funciones “Atención al cliente, tramitación de solicitudes de servicio, elaboración de reclamos de facturación y gestión de cobranzas, venta de servicios en el área de telecomunicaciones, tales como : Líneas Telefónicas comerciales, 800 avanzados, master, circuitos para la transmisión de voz y datos bajo las plataformas: dedicada (DPL), y conmutada (VPN), soluciones ultima milla vía radio, enlace digital, acceso dedicado a Internet, entre otros, elaboración y presentación de propuestas de interconexión y soluciones integrales de Telecomunicaciones orientadas a la pequeña y mediana empresa”. hasta el día 31 de Enero de 2001, fecha en la cual finalizo la relación laboral, en virtud del ofrecimiento efectuado por la empresa CANTV del denominado Bono Programa Único Especial, anunciado el día 29 de diciembre de 2000, que establecía un incentivo económico representado por el equivalente a un determinado numero de salarios básicos mensuales, de acuerdo al numero de años de servicios interrumpidos que tenga el trabajador en la empresa al primero 1° de Enero de 2.001, incentivo éste clasificado de la siguiente manera:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa y que desempeñen algunos de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de dicha Convención, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de 1 año y menos de 10 años equivalente a 50 meses de salarios básicos

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 70 meses de salarios básicos

-Mas de 12 doce años y menos de 14 años equivalente a 90 meses de salarios

Los Trabajadores de Dirección y Confianza o que no se desempeñen en ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”, de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la empresa, recibirán lo especificado a continuación:

Años de Servicio cumplidos al 1° de Enero de 2.001 Incentivo

-Mas de 1 año y menos de 10 años equivalente a 30 meses de salarios básicos

-Mas de 10 años y menos de 12 años equivalente a 50 meses de salarios básicos

-Mas de 12 años y menos de 14 años equivalente a 70 meses de salarios básicos.

En este sentido y según lo antes expuesto, señala la actora que la empresa CANTV de común acuerdo con los representantes de los trabajadores en este caso (FETRATEL), excluyo el ámbito de aplicación de dicha Contratación Colectiva a los trabajadores de Dirección y confianza.

Ahora bien, aduce la accionante que de acuerdo a las funciones que realizaba en la empresa, se puede determinar que el cargo que desempeñaba en la empresa CANTV, no era el de un trabajador de confianza, debiendo aplicar la empresa CANTV íntegramente la Contratación Colectiva; otorgándole beneficios incluidos en ella tales como los contenidos en la: Cláusula 34 Servicio Telefónico; Cláusula 35 Vacaciones; Cláusula 36 Utilidades y Otras.

De igual forma indica, que su último salario era el de la cantidad de Bs.804.274, 69 mensuales, es decir la cantidad de Bs.26.809, 16 diarios.

Así mismo, señala la accionante que la expresada prestación del servicio, la realizo bajo subordinación o dependencia, de manera continua y permanente durante dos (2) años, dos (2) meses, y ocho (8) días, disfrutando además de su salario mensual de otros beneficios tales como: Servicio Telefónico, Utilidades, Asistencia Medica, Vacaciones, y demás beneficios contemplados en los diversos Contratos Colectivos que rigieron durante la relación laboral que mantuvo con la mencionada empresa.

Finalmente, señala la accionante que de las funciones que desempeñaba para la empresa se puede determinar que el cargo no era de dirección, confianza, inspección o vigilancia, por lo que le correspondían la entrega por parte de la empresa CANTV, de cincuenta (50) salarios básicos mensuales y no de treinta (30) salarios básicos mensuales como sucedió al momento de la liquidación de Prestaciones Sociales, cuando se acogió al Programa Único Especial, considerando para ese momento erróneamente la empresa que el cargo desempeñado por esta era de confianza, aun cuando las mismas no involucraban el conocimiento de secretos Industriales o comerciales, ni la participación en la administración del negocios, elementos señalados en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Razón por la cual, luego de finalizada la prestación de servicios, la demandada procedió a pagarle la cantidad de Bs.20.527.500,oo por concepto del denominado BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, que corresponde a treinta (30) salarios mensuales, a razón de Bs. 684.250,oo, salario básico mensual, por ser según la accionada personal de confianza, correspondiéndole real y legalmente cincuenta (50) salario básicos mensuales, que asciende a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.212.500,oo), pero recibió el equivalente a treinta (30), por lo que la empresa CANTV le adeuda lo correspondiente a veinte (20) salario básicos mensuales por BONO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL, lo cual asciende a la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 13.685.000,oo)

Por todo lo antes expuesto, es que la accionante acudió ante la Jurisdicción Laboral, a demandar a la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), para que convenga o a ello sea condenada en caso de negativa por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial, correspondiente a veinte (20) salarios básicos mensuales, la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 13.685.000,oo) solicitando así mismo la desvalorización monetaria desde la admisión de la presente demanda, hasta el definitivo pago, al igual del pago de los intereses moratorios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA

En la oportunidad procesal, prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente para dar contestación a la demanda, ocurre la profesional del derecho ODA VERDE, representante judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso como Cuestión Previa, la Prescripción de la Acción, seguidamente admite como ciertos los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:

• Que prestó sus servicios laborales para la CANTV, desde el 23 de Noviembre de 1.998 hasta el día 31 de enero de 2.001, que el último cargo desempeñado en la empresa fue de CONSULTOR DE VENTAS JUNIOR, en el Estado Anzoátegui.

• Que en ejercicio del cargo desempeñado, ejercía las siguientes funciones:“Atención al cliente, tramitación de solicitudes de servicio, elaboración de reclamos de facturación y gestión de cobranzas, venta de servicios en el área de telecomunicaciones, tales como : Líneas Telefónicas comerciales, 800 avanzados, master, circuitos para la transmisión de voz y datos bajo las plataformas: dedicada (DPL), y conmutada (VPN), soluciones ultima milla vía radio, enlace digital, acceso dedicado a Internet, entre otros, elaboración y presentación de propuestas de interconexión y soluciones integrales de Telecomunicaciones orientadas a la pequeña y mediana empresa”.

• Que la relación de trabajo finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo el demandante de la oferta realizada por la demandada, denominado PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, anunciado el 29 de diciembre de 2.000.

• Que el último salario devengado por la demandante era la cantidad de (Bs.804.274, 69), mensuales, es decir la cantidad de Veintiséis mil ochocientos nueve Bolívares con dieciséis Céntimos (26.809,16), diario, siendo el salario básico por el cual le fue entregado el Bono del Programa Único Especial, la cantidad de Bs.684.250

• Que la demandante al haber aceptado la oferta realizada por la empresa denominada PROGRAMA UNIICO ESPECIAL, recibió, la cantidad de treinta 30 salarios básicos, es decir la cantidad de Bs. 20.527.500, oo.

  1. - Niega rechaza y contradice los siguientes hechos afirmados por la demandante en su libelo de demanda:

    • Que la empresa CANTV, indica que por ser personal de confianza no se aplicaba la Convención Colectiva, pero todos los Beneficios obtenidos durante la relación laboral se encuentran establecidos en la Contratación Colectiva años 1999-2001, tales como: Vacaciones, utilidades, servicios médicos odontológicos, seguro de Hospitalización, Cirugía y maternidad.

    Afirmando que el personal calificado como de Dirección o Confianza, en razón de las funciones efectivamente desempeñadas por el trabajador estaba sujeto a lo previsto en el “Manual de Beneficios para el personal de Dirección y Confianza” manual al cual se acogió la demandante y no por la Convención Colectiva.

    • Que a la demandante según lo previsto en la oferta realizada por la CANTV, le correspondiera recibir el equivalente a cincuenta (50) salarios básicos mensuales y no treinta (30) como efectivamente recibió.

    Indicando que en el contenido de la oferta se establece que el Programa, abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de Trabajo que rige en CANTV, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 01 de Enero de 2001.

    Finalmente sostienen en la contestación que la demandante acepto los términos y condiciones de la oferta propuesta por la CANTV, denominado “Programa Único Especial”, así como su condición de Trabajador de Confianza, por lo que en consecuencia negaron, rechazaron y contradijeron que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 13.685.500, oo por concepto de diferencia del Bono del Programa Único Especial.

    DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y a verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se desprende tanto del escrito libelar, como del documento de contestación a la demandada, así como de los alegatos de las partes producidos en la audiencia de juicio, que no existe controversia entre ellas, en cuanto a que existió una relación laboral entre la empresa Compañía Anónima Nacional Telefonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), y la actora de autos; así como tampoco, en cuanto al hecho que esa relación se desarrolló desde el día 23 de Noviembre de 1.998, y que concluyó el día 31 de Enero de 2001, al acogerse al PROGRAMA UNICO ESPECIAL ofertado por CANTV; que el último salario básico devengado fue la cantidad de Bs.684.250,oo mensuales; razón por la cual estos hechos han quedado fuera del debate probatorio. Así se establece.

    Quedando controvertidos los puntos siguientes:

  2. - Si las funciones y actividades desempeñadas por la accionante la ubican dentro de la categoría de un trabajador de confianza como lo afirma la parte demandada; o si por el contrario, era objeto de aplicación del contrato colectivo 1999-2001, suscrito entre la demandada y F.E.T.R.A.T.E.L.

  3. - Si le corresponde a la actora el cobro de diferencia en el pago del bono correspondiente al “Programa Único Especial” de veinte (20) salarios.

    Por lo que consecuencialmente, en vista de los motivos que originan la contradicción de los hechos que se demandan, corresponde entonces a este jurisdicente valorar la totalidad de los medios probatorios traídos al proceso con el fin de determinar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    La parte demandante promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  4. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenece al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  5. - Ratifico las siguientes Instrumentales: y además las promovió como prueba documental, en virtud de haberlos acompañados con el libelo de demanda y que a continuación se mencionan.

    1. Copia del Contrato Colectivo 1999-2001, firmado entre LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL) Y SUS SINDICATOS AFILIADOS, en fecha seis (6) de septiembre de 1999, por ante la Inspectoria Nacional del Trabajo y otros asuntos Colectivos del Trabajo del sector Privado marcado con la letra “B”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. Así se Decide.

    2. Copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 09 de Febrero de 2001, marcada con la letra “C”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que no fue tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, por el contrario, la parte demandada en la audiencia de juicio aceptó la instrumental en su contenido, quedando legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem; sin embargo, estos hechos no son controvertidos, no constituyendo en consecuencia objeto de prueba en la presente causa. Así se decide.

    3. Copia de la comunicación emitida por CANTV, de fecha 29 de diciembre de 2000, donde se ofertó a los trabajadores el PROGRAMA UNICO ESPECIAL, marcada con la letra “D”, . Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ofreció a los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo que rige en la CANTV, y al personal de dirección y confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001, un plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    4. Copia de la solicitud de emisión de orden de pago por la cantidad de Bs. 20.527.500, correspondiente a 30 salarios básicos. Marcado con la letra “E”. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al no ser tachada, ni cuestionada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra quien se produjo en juicio como emanada de ella, quedó legalmente reconocida, apreciándola este sentenciador en todo su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 parte in fine; y de cuyo contenido se evidencia que la demandada ordenó el pago de Bs.20.527.500,oo a la trabajadora M.D.C.A., por acogerse al plan de retiro denominado “Programa Único Especial”; sin embargo, este hecho no es objeto de prueba en la presente causa, en consecuencia, nada aporta a la solución de la controversia. Así se decide.

    5. En copia certificada, constante de ocho (8), folios útiles, providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 10 de agosto de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana M.I.R.d.M., marcada con la letra “F”.

    6. En copia certificada, constante de once (11) folios útiles, providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 12 de Julio de 1999, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche del ciudadano L.E.A., marcado con la letra “G”.

    7. En copia certificada, constante de ocho (8) folios útiles, providencia administrativa, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, sin fecha, donde se le ordena a la COMPAÑÍA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el reenganche de la ciudadana C.M.M.d.S., marcada con la letra “H”.

    Observa este sentenciador que las providencias administrativas antes reseñadas, efectivamente se refieren al reenganche de los ciudadanos que en ella se mencionan, considerados por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) como personal de confianza, sin embargo, la Inspectoría del Trabajo consideró que las funciones que ellos desempeñaban para la patronal no se correspondían a un trabajador de confianza, a tenor de la definición de que este personal hace la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45, así como en atención al Principio de la Primacía de la Realidad, previsto igualmente en el artículo 47 eiusdem y por considerar que los mismos gozaban de inamovilidad derivada de la introducción de un pliego de peticiones. A pesar de ello, tales providencias administrativas no pueden ser valoradas en su justo valor probatorio habida consideración que ellas no aportan ningún elemento necesario o sustancial para la resolución de la controversia, por lo que son impertinentes en la presente causa y no se les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. - Prueba de Exhibición de Documentos:

  7. - Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de fecha 09 de Febrero de 2001, marcada con la letra “C”.

  8. -Copia de la Comunicación emitida por la empresa CANTV, donde se ofrece el denominado “PROGRAMA UNICO ESPECIAL”, marcada con la letra “D”.

  9. - Copia de la Solicitud de Emisión de orden de pago por la cantidad de Bs. 20.527.500, emitida por la empresa CANTV, marcada con la letra “E”. Observa este sentenciador que en la oportunidad legal para la exhibición de los señalados documentos, a saber la audiencia oral y Publica, la misma no se efectuó, en virtud de la solicitud realizada por las partes al Juez de resolver la presente causa de Mero Derecho, razón por la cual se tiene en consecuencia como exacto el contenido de los mismos de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

  10. - Prueba de Testigos: Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MAIRUMA DE LOS S.U., T.D.G., J.C.U., J.C., los cuales no son valorados por quien decide dada la incomparecencia de los mismos al acto de evacuación. Así se decide.-

    La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  11. -Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Específicamente en la afirmación realizada por la demandante en cuanto a las funciones que ejercía como Consultor de Ventas Júnior.

    Observa este sentenciador que el merito de esta invocación fue analizada ut supra, por lo que se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

  12. - Promovió las siguientes Documentales:

    1. Copia de la Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales.

    2. Solicitud de Emisión de orden de pago, suscrita por la demandante, donde declara recibir la cantidad de Bs. 20.527.500, que corresponde al pago realizado por la empresa CANTV, de acuerdo al Programa Único Especial aceptada por la demandante.

    3. Plan de Beneficios para los trabajadores de Dirección y Confianza de CANTV.

    En relación a los antes señalados documentos promovidos por la parte accionada, observa este Jurisdiccente que los mismos no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o tacha por la parte accionante en la audiencia Oral de Juicio, mucho menos fueron desvirtuados por cualquier medio legal previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que este sentenciador las aprecia y estima en su justo valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 6 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los articulo 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos de las partes en la Audiencia Oral Publica y de Juicio, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada por la accionada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Ahora bien, la demandada denunció como punto previo la defensa de fondo, referida a la prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en efecto, prevée lo siguiente:

    Artículo 61. Ley Orgánica del Trabajo. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.”

    En este orden de ideas, y establecido como fue, que la terminación de la relación laboral fue en fecha 31 de Enero de 2001 y habiendo introducido el accionante la demanda en fecha 30 de Enero del 2002, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y siendo que la demandada fue citada en fecha 25 de Marzo del 2002, de un simple cómputo entre estas fechas antes referidas, se constata que no ha transcurrido el tiempo que excede al plazo de 1 año y dos meses, establecido en nuestra legislación para que opere la Prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral. Así se Decide.-

    Ahora bien, una vez verificada la Prescripción alegada por la accionada de autos, este sentenciador debe determinar si el cargo ejecutado por la actora, era o no de confianza, a este respecto nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 45 establece:

    Artículo 45. “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”

    En este sentido, de acuerdo con el alcance y contenido de la norma transcrita, la calificación de un empleado como de confianza debe efectuarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla y del cargo que ejerce, conforme aparece expresado en las referidas norma. Tal categorización obedece a una situación de hecho, más no derecho, tal y como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del trabajo, que reza lo siguiente:

    Artículo 47” La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Las negritas son de la jurisdicción).

    Es así como el principio de la primacía de realidad de los hechos es el que prevalece al momento de establecer la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente o convencionalmente se le confiera; ya que es en definitiva la naturaleza real del servicio que se presta, lo que determina la condición de dichos trabajadores, y esto solo se podrá verificar contrastando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las actividades que efectivamente desarrollan sin importar la denominación del cargo. Así se decide.-

    En este sentido, el eximio jurista Dr. R.A.G., distingue entre el trabajador a quien se le atribuye el carácter de trabajador de confianza como una cualidad o carácter de trato que recibe de su empleador, susceptible de aumentar, disminuir o perderse sin que la labor o contrato de trabajo sufra alteración alguna, y el trabajador de confianza en su acepción jurídica, donde la confianza es un atributo del cargo de función que ejerce, de modo que un trabajador de confianza debería ejercer poderes propios de la titularidad jurídica de la empresa relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad, teniendo el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores”.

    Por su parte, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de marzo de 2002, ha establecido “que para que un trabajador pueda calificarse de dirección es necesario alegar y probar oportunamente que cumple con una serie de funciones o actividades, en nombre y en representación del patrono, que derivan en que se confundan con éste, sustituyéndolo en todo o en parte ante terceros y subalternos, no bastando con concluir en tal calificación el nombre del cargo”.

    Ahora bien, de las funciones desempeñadas por la laborante durante el desarrollo de la relación laboral, que fueron anunciadas en el documento libelar, reproducidas y aceptadas por la demandada en el documento de contestación y en la audiencia de juicio, encuentra este sentenciador, que el hecho de que la ciudadana M.D.C.A.R., ejecutará entre sus funciones las de “…Atención al Cliente, tramitación de solicitudes de servicio, elaboración de reclamos de facturación, gestión de cobranzas, venta de servicios en el área de telecomunicaciones tales como: Líneas telefónicas comerciales, 800 avanzados, master, circuitos para la transmisión de voz y datos bajo las plataformas: dedicada (DPL), y conmutada (VPN), soluciones última milla, vía radio enlace digital, acceso dedicado a Internet, entre otros, elaboración y presentación de propuestas de interconexión y soluciones integrales de telecomunicaciones orientadas a la pequeña y mediana empresa.” la subsumen en el supuesto de hecho contenido en los artículo 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos “ a la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.“, lo que la hace una empleada de dirección, así como de confianza, en virtud de que el articulo 45 antes referido, establece “ la labor que implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores” lo que la hace una empleada de confianza Así se Decide.

    En este caso especifico se reclama la diferencia del Programa Único Especial a la cual se acogió la accionante de autos, y cuyo argumento planteado, se refiere a la liquidación que le fuera cancelada, donde se incluyeron según aduce la misma conceptos equiparados al Contrato Colectivo, firmado entre CANTV y FETRATEL, por lo que a criterio de quien decide no es un argumento contundente para considerar a la Ciudadana M.D.C.A.R., como beneficiaria de tal Contrato Colectivo, toda vez que la accionante, ha olvidado que por el Principio de Progresividad e intangibilidad, no se pueden desmejorar las condiciones de los Trabajadores o empleados, por lo que mal puede este Jurisdicente condenar a la demandada el pago de diferencia de los conceptos reclamados, cuando la misma ha cumplido con los dos principios universales señalados ut-supra, como lo son el principio de Progresisvidad e Intangibilidad del salario y beneficios que se derivan de la relación laboral por lo que consecuencialmente este Jurisdicente, considera que de dicha relación laboral y conducta adoptada lejos de regularse por el Contrato Colectivo, la prestación del servicio desempañado por esta se subsume en lo dispuesto en el articulo 42 y 45 eiusdem,

    En el caso de autos, se observa que las actividades y funciones que la actora manifiesta ejercía para CANTV, se tipifican como un empleado de confianza, ya que la actora entre alguna de sus funciones controlaba la venta de principales productos en las oficinas comerciales, convirtiéndose así en representante de la empresa, hecho que se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a “el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, además de la participación en la administración del negocio”. Así se decide.

    Establecido lo anterior, pasa este sentenciador a determinar si la accionante de autos se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la convención colectiva, a este respecto establece el artículo 509 de la Ley Orgánica de Trabajo, lo siguiente:

    Artículo 509. “Las estipulaciones de la convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley.”

    En virtud de esta disposición sólo podrán excluirse de la convención colectiva a los trabajadores de dirección o de confianza; por lo que todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (salario, utilidades, indemnizaciones, etc), se aplican a todos los trabajadores de la empresa aún los que se hayan incorporado con posterioridad a la misma. Así habiendo determinado ut supra que la actora se desempeñaba para la demandada en un cargo de confianza, debe concluir este sentenciador que la demandante no goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo. Así se Decide.

    Conforme al denominado “Programa Único Especial, ofertado por la demandada a todos sus trabajadores, con la finalidad de que quienes en forma voluntaria optaran por dicho plan dieran por terminada su relación de trabajo, con un incentivo económico, y que para el caso de los trabajadores de confianza que estuvieran comprendidos dentro del renglón de los trabajadores con más de un(1) año y menos de diez (10) años de servicios para el 31 de Enero de 2001, les eran cancelados el equivalente de treinta (30) salarios básicos, en razón de que este fue el número de salarios por el recibido a la fecha de la finalización de la relación de trabajo, la cantidad pagada estuvo ajustada a derecho; en razón de lo cual la pretensión de una diferencia de veinte (20) salarios resulta manifiestamente IMPROCEDENTE, y Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes mencionados, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. -IMPROCEDENTE la pretensión por DIFERENCIA EN EL PAGO DEL PROGRAMA UNICO ESPECIAL incoada por la ciudadana M.D.C.A.R., en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

    En consecuencia:

  14. - No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

  15. -Se ordena la Notificación del Ciudadano Procurador General de la Republica de la sentencia dictada por este Tribunal.

    REGISTRESE y PUBLIQUESE.

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) día del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).-Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    L.S.C.

    La Secretaria,

    BERTHALY VI CUÑA

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 237- 2006.

    La Secretaria,

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