Decisión nº PJ0152007000067 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 31 de Enero de 2007

Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-002091

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la abogada C.D., en nombre y en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.A.R., representada por los abogados T.C., A.P., M.Á., A.M.Á. y C.D., frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 02, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro, representada judicialmente por los abogados E.V., M.V., F.L., H.S., C.R. y Oda Verde, en reclamación de diferencia en el pago del bono por el Programa Único Especial, sentencia que declaró improcedente la pretensión del demandante.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Alega la parte demandante en su libelo de demanda:

Primero

Que en fecha 23 de noviembre de 1998, comenzó a prestar servicios para la demandada, ascendiendo progresivamente en la estructura de la empresa, hasta ocupar el cargo como Consultor de Ventas Junior en la Coordinación de Ventas Región Oriental, ejerciendo las siguientes funciones: atención al cliente, tramitación de solicitudes de servicio, elaboración de reclamos de facturación y gestión de cobranzas, venta de servicios en el área de telecomunicaciones, elaboración y presentación de propuestas de interconexión y soluciones integrales de telecomunicaciones orientadas a la pequeña y mediana empresa.

Segundo

Que la relación laboral finalizó en fecha 31 de enero de 2001, en virtud del ofrecimiento efectuado por la accionada denominado Programa Único Especial, el cual fue anunciado el 29 de diciembre de 2000, y que establecía un incentivo económico representado por el equivalente de un determinado número de salarios básicos mensuales de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos que tuviera el trabajador en la empresa al primero de enero de 2001, de la siguiente manera:

  1. Un primer grupo, en el cual se encontraban los trabajadores que estuviesen amparados por la convención colectiva de CANTV, y que desempeñasen uno de los cargos previstos en el Anexo “A” de dicha convención; y,

  2. Un segundo grupo, en el cual se encuentran los trabajadores que desempeñen un cargo de dirección o de confianza o que desempeñen un cargo no previsto en el Anexo “A” de la convención colectiva.

Tercero

Que de acuerdo a las funciones que desempeñaba, se puede determinar que el cargo que ocupaba no era de confianza, debiéndose aplicar íntegramente la Contratación Colectiva.

Cuarto

Que devengó como último salario la cantidad de 804 mil 274 bolívares con 69 céntimos mensuales, es decir, 26 mil 809 bolívares con 16 céntimos diarios, siendo su salario básico, por el cual le fue entregado el bono del programa único especial, por la cantidad de 684 mil 250 bolívares, prestando servicios para la demandada por un período de 02 años 02 meses y 08 días.

Quinto

Alega que disfrutaba los beneficios de servicio telefónico, utilidades, asistencia médica, vacaciones, y demás beneficios todos contemplados en los diversos contratos colectivos que rigieron durante la relación laboral.

Sexto

Que la empresa le indica a la actora que no se le aplica la convención colectiva por considerar que es personal de confianza, sin embargo que la misma no desempeñaba un cargo de dirección o confianza, por lo que le correspondía la entrega por parte de la empresa de 50 salarios básicos mensuales y no 30 como sucedió al momento de la liquidación de prestaciones sociales.

Séptimo

Que recibió por parte de la demandada, la cantidad de 20 millones 527 mil 500 bolívares, por concepto del denominado bono del Programa Único Especial (PUE), el cual corresponde a 30 salarios mensuales, a razón de 684 mil 250 bolívares, por ser según la denominación de la empresa, personal de confianza, pero que las funciones que ejercía no corresponde a un trabajador de confianza, por lo que debió recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales, los cuales ascienden a la cantidad de 34 millones 212 mil 500 bolívares, pero como recibió el equivalente a 30 salarios básicos mensuales, le adeuda lo correspondiente a 20 salarios básicos del PUE, en la cantidad de 13 millones 685 mil bolívares.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Opuso la prescripción de la acción, por cuanto la relación laboral culminó el 31 de enero de 2001 y la actora introduce la demanda en fecha 20 de febrero de 2002, es decir, 20 días después de haber transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

Admitió que la actora prestó servicios para la demandada, desde el 23 de noviembre de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, el último cargo desempeñado como Consultor de Ventas Junior, el último salario devengado por la cantidad de 804 mil 274 bolívares, así como que recibió por concepto de Bono Único Especial la cantidad de 20 millones 527 mil 500 bolívares.

Tercero

Negó que a la actora le correspondiera recibir el equivalente a 50 salarios básicos mensuales y no 30 como efectivamente recibió de la CANTV, por cuanto la misma era un personal de confianza y además el cargo por ella desempeñado no se encuentra dentro del listado del “Anexo A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

Quinto

Señaló que de acuerdo a su antigüedad de más de un año y menos de de 10, la bonificación a recibir de acuerdo a la oferta de la demandada, era de la cantidad de 30 meses, es decir, la cantidad de 20 millones 527 mil 500 bolívares, recibidos por ella.

A fecha 25 de septiembre de 2006, el Juez de Juicio dictó sentencia desestimando la demanda, en cuya parte dispositiva declaró improcedente la pretensión de la actora.

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte demandante, ejerce recurso de apelación, manifestando que la actora no era un personal de dirección y confianza y estaba amparada por la Convención Colectiva de CANTV, ya que disfrutó de beneficios establecidos en ésta como 120 días de utilidades, 48 días de bono vacacional, exoneración del servicio telefónico, entre otros; señalando que le correspondía una bonificación de 50 salarios básicos por el pago del Programa Único Especial y no de 30 salarios básicos como le fue cancelada, por lo que le adeuda la diferencia de 20 salarios básicos.

Los fundamentos de la apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, manifestando que el Programa Único Especial no es discriminatorio, alegando que la ciudadana M.A. aceptó el contenido del PUE, aunado al hecho de que la misma no se encontraba dentro de los cargos comprendidos en el “Anexo A”, de la Convención Colectiva.

Con vista a lo anterior, y de acuerdo con los planteamientos efectuados por la partes en la oportunidad de la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior, queda establecido que el objeto de la controversia se limita a determinar si la parte actora es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si la ciudadana M.A., es trabajadora de confianza o si el cargo por el desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo cuya vigencia se dio contestación a la demanda, el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

En base a los anteriores criterios, observa este Juzgado Superior que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, quedó admitida la prestación de servicios por parte de la ciudadana M.A. a la empresa CANTV, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como que la misma finalizó como consecuencia de la aceptación que hizo la actora de la oferta realizada por la empresa demandada, denominada Programa Único Especial, anunciado el 29 de diciembre de 2000, el cargo desempeñado como Consultor de Ventas Junior, el último salario devengado por la cantidad de 804 mil 274 con 69 céntimos, asimismo, que el actor al haber aceptado la oferta realizada por la empresa, asimismo que recibió la cantidad de 20 millones 527 mil 500 bolívares, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual queda circunscrita a determinar si la demandante es acreedora del Plan Único Especial en la modalidad por ella reclamada, para lo cual debe determinarse si es trabajadora de dirección o de confianza o si el cargo por el desempeñado se encontraba incluido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la empresa demandada.

De seguida se analizará como punto previo la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada a través de su representación judicial:

En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, por cuanto la relación laboral culminó el 31 de enero de 2001 y la actora introduce la demanda en fecha 20 de febrero de 2002, es decir, 20 días después de haber transcurrido el año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil. Nuestro Código Civil la define en el Artículo 1.952 como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, de donde se distinguen dos tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

En relación a la prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

El artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De otra parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

(…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En consecuencia, es la prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella bien en la oportunidad de la audiencia preliminar o en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio y la procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales.

Observa el Tribunal que luego de la culminación de la relación laboral el día 31 de enero de 2001, la parte actora introdujo la demanda el día 30 de enero de 2002 la cual fue admitida el día 20 de febrero de 2002, por lo que se evidencia que la parte actora demandó dentro del lapso de un (1) año contado a partir del despido, evidenciándose asimismo, que fue fijado un cartel de notificación en la sede de la empresa demandada en fecha 25 de marzo de 2002, quedando establecido que se configuró en el caso de autos el efecto interruptivo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la fijación del cartel de notificación se produjo dentro de los dos meses de gracia previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a cuyo cómputo, culminaban el día 31 de marzo de 2002.

En consecuencia, determina este Tribunal que en el caso de autos se interrumpió la prescripción de la acción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe desestimar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. Así se declara.

Ahora bien, desestimada la prescripción alegada, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en el expediente, a fin de determinar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados en el proceso:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, procedió a promover los siguientes elementos probatorios:

  1. - Invocó el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

  2. - Prueba Documental

    Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda:

    Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo 1.999 – 2.001, celebrada entre la empresa CANTV y sus trabajadores, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

    Copia de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, de fecha 09 de febrero de 2.001, la cual se encuentra firmada por la empresa demandada y el trabajador, atribuyéndole este Juzgador pleno valor probatorio en virtud de que la misma fue consignada igualmente por la parte demandada, demostrando que la actora devengaba un salario mensual de 804 mil 274 bolívares con 69 céntimos, es decir un salario diario de 26 mil 809 bolívares con 16 céntimos, hechos que no son objeto de la controversia.

    Copia de la comunicación emitida por la empresa CANTV “Contacto Diario”, correspondiente al correo electrónico interno de la empresa demandada, la cual no fue atacada por ninguno de los medios pertinentes por la contraparte, evidenciándose de la misma que la empresa demandada ofrece un “Programa Único Especial” anunciado el día 29 de diciembre del 2000, donde se puede constatar la oferta pública efectuada por la empresa CANTV a sus trabajadores de acogerse al plan y obtener los beneficios ofrecidos, siendo dicha documental desechada por este Tribunal por cuanto no es un hecho controvertido el ofrecimiento del referido programa por parte de la empresa demandada.

    Copia de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, observando el Tribunal que no es un hecho controvertido que la actora recibió la cancelación de 20 millones 527 mil 500 bolívares por concepto de pago correspondiente al Programa Único Especial ofrecido por la demandada, lo cual tampoco es un hecho controvertido.

    Consignó junto con el escrito de promoción de pruebas:

    Copias certificadas de tres (3) providencias administrativas emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la misma es desechada por este Tribunal en virtud de no guardar relación con lo controvertido en la presente causa.

  3. - Solicitó la exhibición de: A) planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2001, a los fines de constatar el salario básico mensual y los beneficios entregados por la empresa demandada al actor, B) comunicado emitido por la demandada, mediante el cual ofrece el Programa Único Especial, C) copia de solicitud de emisión de orden de pago, emitida por la empresa demandada, observando el Tribunal que los hechos referidos al salario mensual devengado por el actor, así como el ofrecimiento del Programa Único Especial y el pago correspondiente al mismo, fueron reconocidos por la demandada, por lo que no resulta ser un hecho controvertido el salario mensual devengado ni el ofrecimiento del referido programa por parte de CANTV con su correspondiente pago, de allí que este Tribunal no le asigna ningún mérito probatorio a dichas instrumentales.

  4. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos Mairuma Urosas, T.d.G., J.U. y J.C., las cuales no fueron evacuadas, razón por la cual esta Alzada no tiene elementos probatorios los cuales valorar.

    De su parte la representación judicial de la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

  5. - Invocó el principio de comunidad de prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tal alegato.

  6. - Prueba Documental:

    Copia simple de planilla de cálculo de las prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, de fecha 09 de febrero de 2.001, la cual ya fue analizada por esta Alzada supra.

    Copia simple de “Solicitud de Emisión de Orden de Pago”, emitido por la empresa CANTV, la cual ya fue analizada igualmente por esta Alzada supra.

    Copia simple de plan de beneficios para los trabajadores de dirección y confianza de la CANTV, documental que no fue atacada por la contraparte, en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, las normas y los beneficios sobre los cuales se rigen los empleados de dirección y confianza.

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y valorado el material probatorio, observa el Tribunal que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que el PROGRAMA ÚNICO ESPECIAL (PUE), fue propuesto por la empresa demandada a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra, debida a los avances tecnológicos de CANTV, para lo cual estableció las siguientes categorías: Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los trabajadores de Dirección o Confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

    Dicho lo anterior, se establece que, en el caso bajo estudio, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la actora no estaba incluido en el listado de cargos previstos en el anexo “A” de la Convención Colectiva, y por tanto le correspondía el incentivo señalado en la segunda categoría del plan, esto es, la de los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, por lo que al encontrarse el cargo desempeñado por el trabajador accionante excluido del anexo “A” de la Convención, le correspondía el incentivo establecido para los cargos ubicados en la categoría N° 2 de dicho programa, por desempeñar el cargo Consultor de Ventas Junior, en la Coordinación de Ventas Región Oriental, cargo que como se dijo, no estaba incluido en el referido Anexo, recibiendo en consecuencia el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, en virtud de haber prestado sus servicios personales para la empresa demandada, por un período de 02 años 02 meses y 08 días, recibiendo el pago de la cantidad de 20 millones 527 mil 500 bolívares.

    Así pues, no constata esta Alzada, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 1 de febrero de 2006, que en el presente caso haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho plan propuesto por la empresa, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció liberal y voluntariamente a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales contenidos en el Plan Único Especial, siendo que como se indicó, la actora libre y voluntariamente se acogió al plan propuesto al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que lo vinculó con la empresa C.A.N.T.V.

    De lo anterior, considera esta Alzada que no existiendo en contra de la demandante trato discriminatorio de parte de la empresa demandada y habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a que se hizo acreedora y no existiendo diferencia alguna en el pago recibido, pues recibió conforme la suma que con base a su antigüedad en el trabajo y el sueldo devengado le correspondía, necesariamente la demanda habrá de ser declarada sin lugar.

    Resulta pertinente hacer referencia a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 0015 de fecha 01 de febrero de 2006, en la cual advirtió lo siguiente:

    La Sala estima pertinente referirse al hecho de que ve con suma preocupación, que se ha convertido en una práctica reiterada de los trabajadores de CANTV, acogerse a los beneficios que la empresa les ofrece en sus planes especiales, en los que obtienen beneficios superiores a los legalmente establecidos, y posteriormente, luego de acogerse y manifestar que conocen amplia y suficientemente las ventajas o desventajas que los referidos planes ofrecen, demandan a la empresa por considerar que lo recibido no es lo justo. Por tanto, considera oportuno exhortar a ambas partes, para que en el futuro, por una parte la empresa explane clara y en forma discriminada los alcances de sus proposiciones, y los trabajadores que manifiesten libre y espontáneamente que conocen y aceptan las condiciones propuestas se atengan a las consecuencias de haberse acogido a ellas, para de esta forma evitar que los acuerdos entre las partes se relajen y pierdan la seriedad que deben tener.

    Se impone en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes expuestos la desestimación del recurso ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el debate sometido en apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión recurrida y se liberará a la accionada de las pretensiones del actor. Así se decide.

    Se condena a la demandante al pago de las costas procesales, habida cuenta que para el momento de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2001, devengaba un salario diario de 26 mil 809 bolívares con 16 céntimos diarios, siendo el salario mínimo para la época de 4 mil 800 bolívares diarios, conforme consta de Decreto No. 892 de fecha 03 de julio de 2000, publicado en Gaceta Oficial No. 36.985 de fecha 07 de julio de 2000, por lo que el salario devengado por la trabajadora excedía para el momento del límite de tres salarios mínimos establecido como supuesto de exoneración de costas procesales, conforme lo establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto a nombre de la ciudadana M.D.C.A.R., contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por diferencia del Programa Único Especial sigue M.D.C.A.R. frente a COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por lo que se declara: 2) SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.A.R. frente a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en consecuencia: 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandante de conformidad con los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a treinta y uno de enero de dos mil seis. Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    L.G.P.

    Publicada en su fecha a las 08:31 horas, quedando registrada bajo el No. PJ0152007000067

    La Secretaria,

    L.G.P.

    MAUH/LGP/ jmla

    VP01-R-2006-002091

    VP01-R-2006-002091

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