Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 155º

PARTE QUERELLANTE: M.D.C.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.924

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.S.C.G., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 17.505

PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: R.D.C.C. y S.M.G., abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 63.720 y 73.586

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente N°: DP02-G-2013-000082

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de Agosto de 2013, por el ciudadano R.S.C.G., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.924, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En la misma fecha se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos, se formó expediente y se le asignó el número DP02-G-2013-000082.

En fecha 16 de Septiembre de 2013, este Juzgado Superior admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 03 y 28 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado Superior consignó los oficios mediante los cuales se notificaba a la parte querellada.

En fecha 07 de Enero de 2014, se fijó audiencia preliminar.

En fecha 14 de Enero de 2014, se dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 20 de Enero de 2014, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Enero de 2014, fueron publicados los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 31 de Enero de 2014, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual admitió los medios probatorios promovidos.

En fecha 26 de Febrero de 2014, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 11 de Marzo de 2014, este Tribunal Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 17 de Marzo de 2014, este Juzgado Superior dictó el dispositivo del fallo en el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se indica lo siguiente:

-II-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Alega la parte querellante que fue removida ilegalmente del cargo que desempeñaba como jefa de división grado 99, adscrita a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, toda vez los actos administrativos que devinieron en su remoción están viciados.

Expresa en tal sentido que el cargo desempeñado no era de libre nombramiento remoción, por tanto, no era plausible separarla del cargo sin que mediara un procedimiento administrativo previo, ya que según la naturaleza de las funciones que desempeñaba como jefa de división grado 99, adscrita a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cargo desempeñado no encuadraba en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, señala que la administración incurrió en “(…omissis…) (a) violación expresa de ley, (b) violación al derecho a la defensa por la insuficiencia de los motivos del acto, (c) falso supuesto de hecho y de derecho; (d) violación al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias.

En base a los supuestos vicios del acto administrativo solicitó “(…) La nulidad absoluta de la P.A. N° RRHH-2013-000001, de fecha 03 de Abril de 2013, dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual se acordó la remoción (…) del cargo Jefe de División, Grado 99, adscrita a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de ese organismo; y la P.A. N° RRHH-2013-000002 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que resolvió su retiro definitivo de la Administración Pública.

Por último solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y que se “(…) Declare el reconocimiento y respeto de los derechos inherentes a la condición de Funcionario Público de Carrera que ostenta mi representad, y Ordené la Reincorporación al cargo de Guardafauna I o a otro de igual jerarquía del que ocupaba antes de la irrita separación.” En igual sentido, requirió que se “(…) Ordene el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, y como consecuencia la indemnizatoria derivada de los daños sufridos ante el ilegal retiro, y condene al Ente Querellado a la cancelación de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir (…)

-III-

DE LOS ACTOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia esta Instancia que la parte querellante ejerce el presente recurso contencioso administrativo funcionarial para enervar los efectos de actos administrativos individuales. En tal sentido el primer acto consiste en la p.a. N° RRHH-2013-00001, de fecha 03 de Abril de 2013 dictada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular la cual establece lo siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

OFICINA DE RECURSOS HUMANOS

P.A.

N° RRHH-2013-000001

CARACAS, 03 DE ABRIL DE 2013

La Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana M.M.A., titular de la Cédula de Identidad N° 2.768.336, designada mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente N° RI-063 de fecha 17 de Junio de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.244 de fecha 05 de Agosto de 2005, debidamente facultada para este acto por delegación de firma del ciudadano Ministro, mediante Resolución N° 038 de fecha 16-04-2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.405 de fecha 16-04-2010

ACUERDA

Remover a la ciudadana M.D.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.245.924 del cargo JEFE DE DIVISIÓN, Grado 99, adscrita a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica, de este Organismo designada según Punto de Cuenta N° 65, Agenda N° 24 de fecha 01/10/ 2001, Asimismo se le concederá el mes de disponibilidad establecido en el artículo 84 del Reglamento aún vigente e la Ley de Carrera administrativa, el cual establece: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un (01) mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá consta por escrito”, en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:” El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.”

La presente medida se fundamenta en el artículo 19, parte in fine, encabezado del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 2 último aparte, del Decreto N° 2.623 de fecha 23 de Septiembre de 2003, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.664, Extraordinario, de fecha 29* de Septiembre de 2003, y artículo 61, ordinal 1, de la Resolución Ministerial N° 229 de fecha 28 de Septiembre de 2004, contentiva del Reglamento Interno de este Ministerio, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.033 de fecha 29 de Septiembre de 2004, en los cuales se señala

LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

“Artículo 19: “…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Artículo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.

Artículo 21: “Los cargos de confianza serán de aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o su equivalente…”.

REGLAMENTO ORGÁNICO

Artículo 2: Son cargos de confianza, aquellos cuyas funciones se requieren un grado de confidencialidad por la máxima autoridad, del Despacho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., (último aparte)

REGLAMENTO INTERNO

Artículo 61: Son cargos de confianza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

  1. - Los cargos de jefes de División.

    Asimismo, se deberá notificar por intermedio de esta Dirección General a la ciudadana M.D.C.S.V., titular de la cédula de identidad N° 7.245.924, el contenido integro de la presente P.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente le informe, que de considerarse lesionada por esta decisión, puede intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial.

    El otro acto administrativo objeto de impugnación consiste en la resolución N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual dispone lo siguiente

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE

    OFICINA DE RECURSOS HUMANOS

    P.A.

    N° RRHH-2013-000002

    CARACAS, 09 DE MAYO DE 2013

    La Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos, ciudadana C.I.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° V12.421.733, designada mediante la Resolución del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente N° 018 de fecha 30 de Abril de 2013, publicada en Faceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.158 de fecha 02 de Mayo de 2013, debidamente facultada para este acto por delegación de firma del ciudadano Ministro, mediante Resolución N° 028 de fecha 08/05/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.162 de fecha 08 de Mayo de 2013.

    CONSIDERANDO

    En fecha 03 de mayo de 2013, venció el mes de disponibilidad otorgado a la ciudadana M.D.C.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° 7.245.924, mediante P.A. N° RRHH-2013-000001 de fecha 03 de Abril de 2013, notificada en fecha 04 de de Abril de 2013.

    CONSIDERANDO

    Que en fecha 08 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Asesoría Legal adscrita a la Dirección General la Oficina de Recursos Humanos Oficio N° 0021 de fecha 06 de Mayo den 2013, mediante el cual el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a través de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, informó que el resultado de la gestión reubicatoria realizado por esa Dependencia a favor de la ciudadana M.D.C.S.V., antes identificada, resulto infructuoso.

    CONSIDERANDO

    En fecha 12 de Abril de 2013, la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recurso Humanos, comunica a la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, mediante Memorando N° 0248 de fecha 11 de Abril de 2013, que de acuerdo al Registro de cargo vacante requerido para gestionar la reubicación de la ciudadana M.D.C.S.V., antes identificada.

    RESUELVE

    Retirar a la ciudadana M.D.C.S.V., titular de la cédula de identidad N° V-7.245.924, del cargo de Jefe de división Grado 99, designada según Punto de Cuenta N° 65, Agenda N° 24 de fecha 01/10/2001; la presente medida se fundamenta en el artículo 19, parte in fine, encabezado del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenados con los artículos 2 último aparte, del Decreto N° 2.623 de fecha 23 de Septiembre de 2003, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.664, Extraordinario, de fecha 29* de Septiembre de 2003, y artículo 61, ordinal 1, de la Resolución Ministerial N° 229 de fecha 28 de Septiembre de 2004, contentiva del Reglamento Interno de este Ministerio, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.033 de fecha 29 de Septiembre de 2004, en los cuales se señala

    LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    “Artículo 19: “…Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

    Artículo 20: “Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza…”.

    Artículo 21: “Los cargos de confianza serán de aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o su equivalente…”.

    REGLAMENTO ORGÁNICO

    Artículo 2: Son cargos de confianza, aquellos cuyas funciones se requieren un grado de confidencialidad por la máxima autoridad, del Despacho de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública., (último aparte)

    REGLAMENTO INTERNO

    Artículo 61: Son cargos de confianza de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública:

  2. - Los cargos de jefes de División.

    La oficina de Recursos Humanos, queda encargada de notificar a la ciudadana M.D.C.S.V., titular de la cédula de identidad N° 7.245.924, el contenido integro de la presente P.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente le informe, que de considerarse lesionada por esta decisión, puede intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ante los tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial.

    -IV-

    DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA ADMINISTRACIÓN

    Se aprecia que en el transcurso del presente procedimiento, la parte querellada no acudió a esta sede a contestar el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso legalmente establecido para ello, no obstante, comparecieron sus representantes judiciales, ciudadanas R.d.C.C. y S.M.G., abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 63.720 y 73.586 respectivamente, a los fines de defender la posición de la accionada, alegando a tal efecto que los actos administrativos impugnados no se encuentran viciados tal como pretende hacer ver la parte querellante.

    Indica la querellante que no existió violación del derecho a la defensa y el debido proceso toda vez que la parte querellante estuvo en conocimiento del procedimiento seguido por la administración para ser removida del cargo que ostentaba como jefa de división grado 99 dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En igual orden, expresa que los vicios alegados por la querellante se excluyen mutuamente en lo que respecta al falso supuesto (de hecho y de derecho), respecto al vicio de inmotivación, por ello, considera que solo debe ser tomado en cuenta para el análisis de fondo lo relativo al vicio de falso supuesto.

    Por ultimo, señala la apoderada judicial de la parte querellante que el procedimiento seguido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para remover de sus funciones a la parte querellante, es ajustada a derecho ya que la misma ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo cual se siguieron los trámites establecidos en los cuerpos normativos correspondientes, a saber, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente), y la Ley del estatuto de la Función Pública.

    -V-

    COMPETENCIA

    Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

    En ese sentido, es necesario hacer mención al principio de especialidad que reviste ciertos cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a la aplicación de una Ley respecto a otra en una situación fáctica determinada. Como puede inferirse, este principio se encuentra recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, se hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, para el caso de autos, la función de la administración publica es una materia especial al encontrar su regulación competencial en la referida ley. Por esto, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”

    Por último, se indica que la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes establece lo relativo al procedimiento a seguirse para la satisfacción de pretensiones que sean inherentes a las personas que desempeñan un cargo dentro de la administración pública, mientras que la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, determina la competencia, razón por la cual es pertinente señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Así se decide.

    -VI-

    MOTIVACIÓN

    Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar la legalidad de dos Actos administrativos el 1°la P.A. N° RRHH-2013-000001, de fecha 03 de Abril de 2013, dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que resolvió la remoción de la parte querellante a sus funciones como jefa de División grado 99; y 2° la P.A.; N° RRHH-2013-000002 de fecha 29 de mayo de 2013, dictada por Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que resolvió su retiro definitivo de la entidad querellada.

    En tal orden, antes de analizar las denuncias interpuestas, debe este Tribunal Superior hacer consideraciones previas respecto al tiempo hábil suficiente para interponer la presente acción, por ello se indica lo siguiente:

    De la caducidad

    Puede apreciar esta Instancia que la parte actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra dos providencias administrativas de efectos particulares cuyas consecuencias jurídicas son distintas e individualizables. En tal orden, ambos actos administrativos al crear efectos jurídicos distintos tienen fechas de emisión y notificación distinto que sirven como indicadores para fijar el inicio del lapso establecido en la Ley para hacer uso del derecho a la acción, en este caso, los tres meses (03) a los cuales hace mención el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De tal manera que, bajo la óptica de lo que es el principio de seguridad jurídica conjuntamente con la aplicación de ciertas normas de orden público (cuyo objeto en el proceso es garantizar el correcto y oportuno ejercicio de los derechos subjetivos), es menester de este Juzgado Superior estudiar si para el caso de autos se configuró la caducidad de la acción.

    Así pues, para verificar si se materializó dicha figura del derecho adjetivo, deben precisarse ciertas nociones sobre la misma, por ello se indica que la caducidad es una restricción legal para hacer uso del derecho a la acción y se materializa por el transcurso del tiempo, resaltando en tal sentido, que dicha limitación jurídica esta dirigida a colocar un lapso o periodo estimado en el cual los justiciables pueden acudir al órgano jurisdiccional para hacer uso del derecho a la acción, ya que lo contrario supone una indeterminación respecto al tiempo hábil que se tiene para acudir a una instancia judicial a solicitar la tutela de cierto tipo de derechos.

    Es decir, la caducidad significa la imposibilidad de ejercer el derecho a la acción y los subsecuentes derechos subjetivos que pueden tutelarse a través del mismo, en virtud de haberse extinguido el tiempo reglamentario o legalmente establecido para ello. Así, en los términos expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, expediente 03-002, de fecha 08 de abril de 2003, (caso: O.E.G.), se sostuvo respecto a la caducidad, lo siguiente:

    …De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad. Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica. El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

    .

    Por su parte, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0606, de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada en el expediente N° AP42-R-2011-000208, estableció respecto a la caducidad lo siguiente:

    (…)

    La acción es considerada como el derecho de la persona a exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La ley exige que éste derecho sea ejercido en un determinado plazo, y si no se ejerce en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción deviene en caduca.

    El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Los lapsos procesales para el ejercicio de la acción, como es el de la caducidad, resultan de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminada

    Con observancia a lo expuesto supra, debe hacerse énfasis en que los lapsos de caducidad al significar una restricción para el uso de un derecho constitucional, su aplicación esta revestido con el carácter de orden público. Así, este carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que ha sido ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas cuando se ha omitido el estudio de ésta condición, ya que es un requisito inexorable para la admisión de las acciones de nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa. Esto obtiene validez ya que la caducidad constituye la materialización de la seguridad jurídica así como los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

    En relación a esto, se entiende que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se analiza para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos ya que estos son imprescriptibles). Partiendo de lo anterior es importante saber que este tiempo en el cual pueden verse impedidos los particulares para ejercer su derecho a la acción, está fijado en la Ley, y el mismo se encuentra supeditado a un acto jurídico que sirve como punto de inicio o indicador para el inicio de dicho lapso.

    En tal orden, para saber si efectivamente se dio el acto material por el cual puede determinarse el punto de partida para que transcurra el lapso de caducidad, debe observarse si los actos administrativos objeto de impugnación y su contenido fueron debidamente impuestos al querellante, es decir, si ha sido notificada la persona que se ve gravada por el contenido de un acto administrativo de efectos particulares a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Debe indicarse entonces, que la notificación de un acto administrativo que afecta la esfera de derechos subjetivos, ha sido prevista por el Legislador como aquel hecho que determina el inicio del lapso de caducidad, además de ser una garantía legal y constitucional para el correcto ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a la acción, y esto es así debido a que en principio, todo acto dictado por los órganos que conforman la Administración Pública, pueden estar sometidos al ulterior control de los órganos jurisdiccionales.

    Precisado lo anterior, debe indicarse respecto a la falta de notificación, que esto en forma alguna anula el acto administrativo objeto de impugnación, sino que solamente suspende sus efectos en el tiempo. Vale indicar que el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha N° 2011-0751, Expediente N° AP42-R-2011-000632, de fecha 28 de Junio de 2011, estableció respecto a este tema, lo siguiente:

    Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

    Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

    Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

    En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

    Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

    En concordancia con lo expuesto, y respecto a la finalidad de la notificación como garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se estableció lo siguiente:

    …la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

    Puede concluirse de los criterios expuestos con antelación que la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares en forma alguna puede anular el mismo, ya que solamente tiene como consecuencia la suspensión de sus efectos en el tiempo hasta tanto la persona contra quien obra el mismo tiene conocimiento sobre su existencia. De tal manera que para el caso de los defectos en la notificación su principal consecuencia es que no da inició a los lapsos de caducidad.

    Ahora bien, a los fines de precisar si en el caso de autos la notificación fue defectuosa o no, es menester de esta Juzgadora señalar que este acto (notificación) debe realizarse cumpliendo con ciertos requerimientos establecidos en la Ley, específicamente, lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 73.- Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Negrilla de este Juzgado Superior)

    Puede apreciarse que, para la eficacia de la notificación que ha de hacerse sobre un acto administrativo de efectos particulares, es requisito sine qua non a) la indicación de los recursos mediante los cuales pueden enervarse las consecuencias jurídicas del acto, b) los entes a los cuales puede acudirse para recurrir del acto que se considera lesivo, y c) La indicación de los lapsos o términos para que pueda hacerse uso del respectivo recurso contencioso administrativo so pena de extinguirse este derecho. Tales indicaciones obedecen a la función tuitiva que debe mantener el Estado en el desarrollo de su actividad.

    Se entiende que la notificación será defectuosa cuando falte alguno de los requisitos establecidos en el referido artículo 73, razón por la cual si no hay señalamiento expreso de los recursos a utilizar la eficacia del acto administrativo queda suspendido, de hecho, tal situación ha sido prevista en el artículo 74 eiusdem cuando el Legislador estableció que “(…) Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”

    Precisado lo anterior, debe a.i. la fecha de notificación de los actos objeto de impugnación, por ello se indica primeramente que la P.A. N° RRHH-2013-000001, de fecha 03 de Abril de 2013, dictada por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que resolvió la remoción de la parte actora de sus funciones como jefa de División grado 99, fue debidamente recibida por la parte esta en fecha 04 de Abril de 2013, por tanto, a partir de esta fecha es que comenzaron a transcurrir los tres (03) meses a los cuales se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello así

    En efecto, al verificar esta situación, se evidencia que los tres meses para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial vencían en fecha 04 de Julio de 2013, ya que la notificación del acto RRHH-2013-000001, fue debidamente recibida en fecha 04 de Abril de 2013 (Vid. Folio 16 y 17) y ésta cumple con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son a) El contenido integro del acto administrativo que menoscaba los derechos del administrado, b) El órgano jurisdiccional ante el cual puede acudir para enervar sus efectos, y c) el tiempo disponible para ello.

    Así, al verificar que en el caso de autos la notificación del acto administrativo N° RRHH-2013-000001, de fecha 03 de Abril de 2013, cumple con los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entiende esta instancia que se encuentra vedada la posibilidad de emitir pronunciamiento sobre los defectos que pueda poseer dicha resolución administrativa, toda vez que se configuró la caducidad de la acción. En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior estima pertinente declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en lo que respecta al acto administrativo RRHH-2013-000001, de fecha 03 de Abril de 2013, por haberse configurado la caducidad en el mismo. Y así se decide.

    En lo que respecto al acto administrativo N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, se evidencia que el mismo fue debidamente recibido por la parte querellante en fecha 30 de Mayo de 2013 (Vid. Folio14 y 15), por tanto, a partir de esta fecha es que comienza a transcurrir el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por ello, luego de analizar las actas que conforman el expediente se evidencia que la fecha limite para que la parte querellante interpusiera su recurso contencioso administrativo funcionarial era el 30 de agosto de 2013, y es el caso que según comprobante de recepción emitido por este Juzgado Superior, la parte actora acudió oportunamente a esta instancia en fecha 26 de Agosto de 2014, por lo cual se entiende que interpuso su acción en el lapso legalmente establecido para tal fin.

    De cara a lo expuesto, entiende esta Juzgadora que para los efectos del presente procedimiento, solamente se analizaran las denuncias efectuadas en lo que respecta al acto administrativo N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, toda vez que para este no se configuró la caducidad. Y así se decide.

    Sobre el fondo de la presente controversia

    Precisado lo anterior respecto a la caducidad de los actos administrativos objeto de impugnación, debe este Tribunal entrar a conocer sobre las denuncias interpuestas, por ello, se debe indicar que los alegatos de la parte querellante están orientados a demostrar que el acto administrativo N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, carece de validez en virtud de haberse suscitado ciertos vicios en su formación.

    Alega en tal sentido la parte actora que su pretensión de nulidad se propone bajo los siguientes argumentos:

  3. Violación expresa de Ley por contravenir la n.d.A. 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, desconocer las disposiciones del artículo 2 del Decreto N° 2.623 contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio.

  4. Violación al derecho a la defensa por la insuficiencia de los motivos del acto, derivada de la ausencia de valoración de las razones y hechos que califican el nivel de confianza atribuida al cargo, lo que imposibilita determinar las razones que sustentaron la decisión. Desconocimiento de las normas previstas en los Artículos 9, 31, 44 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas.

  5. Falso supuesto de hecho al solo fundamentar su decisión en el Artículo 61 del Reglamento Interno. (Contravención Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Numeral 5 del Artículo 18 ejusdem)

  6. Falso supuesto de derecho por la aplicación errada de una calificación, en franca contradicción con el artículo 2 del Decreto N° 2.623 contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio. (Contravención Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Numeral 5 del artículo 18 ejusdem)

  7. Violación del Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias

    De lo anteriormente expuesto aprecia esta instancia que el quid de las denuncias interpuestas se centra en la manera que fue removida la parte querellante de sus funciones y en los vicios que contiene el acto administrativo dictado para tal fin, por ello, de conformidad con el principio de exahustividad que rige la actividad del jurisdicente deben ser analizadas separadamente las denuncias interpuestas, por ello, dada la preeminencia de los derechos violentados se hace dicho estudio en el siguiente orden:

    Del Falso Supuesto de hecho, de derecho y la inmotivación

    Debe indicar este Tribunal Superior que yerra la parte querellante al alegar los vicios de falso supuesto -en cualquiera de sus modalidades- conjuntamente con el vicio de inmotivación, toda vez que el orden lógico bajo el cual puede configurarse uno de estos vicios en la formación de un acto administrativo, implica una incompatibilidad tal que deviene en la exclusión de uno para valorar otro.

    Bajo la premisa que antecede, puede afirmarse que constituye una contradicción significativa que se configure el vicio de inmotivación conjuntamente con el falso supuesto en cualquiera de sus formas, toda vez que este último vicio presupone la existencia de una explicación sobre los hechos observados por la Administración y el fundamento jurídico usado por ésta, por ende, mal podría valorarse esta explicación y determinar si está viciada cuando por otro lado se alega la inexistencia o carencia de la misma. Así, es saludable indicar que la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00330, expediente N° 15349, de fecha 21 de Febrero del año 2002, (caso: Ingeconsult Inspecciones, C.A. Vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), indicó que:

    Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.

    Sobre éste tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho

    Los criterios expuestos supra, han sido constantes en el tiempo ya que la misma Sala, en sentencia N° 00339, Expediente Nº 2012-0120 de reciente data (02 de Abril de 2013) (caso: DOMESA Vs. BANAVIH), ratificando a su vez el contenido de los fallos: N° 01413, de fecha 28 de Noviembre de 2012 (caso: Consolidada de Ferrys, C.A., CONFERRY); N° 01930 de fecha 27 de julio de 2006, (caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.); y N° 00043 del 21 de enero de 2009, (caso: E.T.R.d.A.); y N° 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: M.M.P.A.); determinó lo siguiente:

    Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación. En efecto, esta M.I. ha señalado que la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”

    (omissis)

    Así, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”

    (…)

    Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

    Como puede advertirse de los criterios jurisprudenciales expuestos, el alegarse ambos vicios se hace imposible la valoración de los mismos dada la coherencia o formas en los cuales estos tienen cabida dentro de un acto administrativo, no obstante, la misma jurisprudencia ha determinado que la contradicción que no permite la valoración de ambas denuncias se da cuando el vicio de inmotivación se sustente en la omisión o carencia de argumentos o bases jurídicas con los cuales la administración dictó su acto, mas no cuando existe una apreciación de hechos y fundamentación jurídica pero ésta por sus características se hace ambigua e ininteligible de tal manera que genere un perjuicio para el administrado.

    Ahora bien, es pertinente hacer la presente aclaratoria ya que la inmotivación que es alegada por la querellada se hizo bajo la modalidad de ausencia u omisión en los argumentos sobre los cuales se sustenta el acto administrativo, y no sobre la ambigüedad o incomprensión de unos argumentos que efectivamente existen y motivan el acto propiamente. En tal sentido, al constatar que la modalidad en la cual se realizó la denuncia sobre el vicio de inmotivación, es la que ha delineado la jurisprudencia como aquella que produce incompatibilidad entre dicho vicio (inmotivación) y falso supuesto (hecho o derecho), encuentra pertinente este Tribunal Superior entrar a conocer la denuncia sobre el falso supuesto de hecho y derecho alegado, desechado lo relativo al vicio de inmotivación del acto administrativo. Y así se decide.

    En lo que a vicios de falso supuesto de hecho y de derecho se refiere entiende este Juzgado que los mismos se configuran cuando hay una valoración errónea o incorrecta sobre las circunstancias fácticas o jurídicas en las cuales se basa la administración para dictar un acto administrativo o adoptar una decisión determinada. Por ello, para que se compruebe la existencia de tal vicio deben ser traídos al procedimiento judicial las pruebas o argumentos suficiente que permitan concluir al jurisdicente que, efectivamente, la administración a) Apreció erróneamente un hecho; b) Le ha otorgado valor a una situación que no sucedió, c) Aplicó una norma que no se adecua a la situación fáctica acaecida; y d) Otorga un sentido y alcance distinto a los textos legales que son aplicados para resolver un asunto sometido a su conocimiento.

    Precisado lo anterior, encuentra pertinente indicar esta Jurisdicente que la parte querellante alega el vicio de falso supuesto en sus dos modalidades (de hecho y de derecho), mas no indica en que forma hubo una incorrecta valoración de los hechos en los cuales se sustenta el acto recurrido, máxime, no indica cual fue la situación jurídica erróneamente valorada. Así, dicha denuncia se realizó bajo los siguientes argumentos:

  8. Falso supuesto de hecho al solo fundamentar su decisión en el Artículo 61 del Reglamento Interno. (Contravención Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Numeral 5 del Artículo 18 ejusdem)

  9. Falso supuesto de derecho por la aplicación errada de una calificación, en franca contradicción con el artículo 2 del Decreto N° 2.623 contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio. (Contravención Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del Numeral 5 del artículo 18 ejusdem,

    Por la forma en la cual se entiende que fue realizada dicha denuncia, no se aprecia que la misma haga alusión a algún hecho acaecido en el cual la administración haya realizado erróneamente apreciación de algún tipo, sino que solamente se basa en la errada aplicación de un dispositivo legal, en contravención a lo dispuesto en una Ley vigente, en este caso la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Decreto N° 2.623, Contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

    En razón de lo anterior, al no existir un análisis detallado sobre los hechos acaecidos y como fueron valorados incorrectamente por la querellante, y mas aún, al no existir mención sobre alguna situación factica en la cual supuestamente se sustenta el acto objeto de impugnación; debe indefectiblemente desecharse la denuncia efectuada en relación al falso supuesto de hecho. Y así se decide.

    Como resultado del pronunciamiento en el cual se desecha la denuncia efectuada por el representante judicial de la parte querellada respecto a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, se pasa a estudiar lo relativo al vicio de falso supuesto de derecho que fue alegado.

    En tal sentido, se indica que este vicio consiste en una interpretación errada de las normas aplicables a un caso determinado o la desaplicación de una norma que debe ser observada con preeminencia para un determinado asunto, de tal manera que bajo esta perspectiva, la parte querellante expresó que la resolución objeto de impugnación se encuentra viciada toda vez que hay una incorrecta interpretación de los artículos 61 del Reglamento Interno del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Orgánico de dicha entidad.

    Debe indicarse pues, que contrariamente a lo expuesto por la parte querellante, la calificación del cargo que venía desempeñando se encuentra subsumido en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en este caso, debido a las disposiciones del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en concordancia con su Reglamento Interno.

    Vale mencionar sobre esto, que los órganos gubernamentales de la administración central tienen potestad reglamentaria para dictar cuerpos normativos de rango sub-legal que tiendan a facilitar la ejecución de los planes y políticas públicas para que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en normas sustantivas cuya aplicación se encuentra en su esfera de competencias.

    Asimismo, se entiende que bajo estas potestades reglamentarias, y siempre que no invadan la esfera de competencias del aparato legislativo, no se encuentra vedada la posibilidad de reglar lo relativo al ingreso, ascenso y egreso del personal adscrito a dicho ente, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Por tanto, se entiende que para el caso de autos mal puede configurarse el vicio de falso supuesto de derecho cuando los dispositivos legales en los cuales se sustenta el acto administrativo objeto de impugnación, consiste en un reglamento con plena eficacia que tiende a clasificar e identificar el tipo de funcionarios a los cuales hace mención de forma genérica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Es decir, no puede este órgano jurisdiccional suponer que existe una errónea aplicación del derecho en la Resolución N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, cuando se aplica justamente un reglamento interno y un reglamento orgánico que tiene plena eficacia y que se encarga de regular una situación que se encuentra reglada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, dicho sea de paso, la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción (de confianza), constituye una situación que normalmente no se encuentra previsto en el espectro interno de los diversos órganos estatales, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la norma base que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, es menester indicar que en el caso de autos no existe colisión de algún tipo entre el reglamento interno y reglamento orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que primero: el acto de retiro N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, es una consecuencia inmediata y directa de un procedimiento que se sustanció correctamente, segundo: el acto de retiro se sustenta en una norma aplicable que tiende a determinar la condición en la cual se encuentran los cargos adscritos al referido Ministerio, tercero: La motivación del acto no está supeditada en este caso, a una especificación de los hechos bajo los cuales se basa la querellada para remover de sus funciones a la querellante, ello así, ya que, empero, el mantenimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción está sujeto a la voluntad del jerarca o funcionario jefe, ya que la naturaleza de las funciones que estos desempeñas permiten, por mandato legal, disponer su salida de la administración sin que medie un procedimiento sancionatorio.

    Como colorario de lo expuesto con antelación debe concluir esta Juzgadora que no existe fundamentos suficientes por los cuales pueda determinarse que, en efecto, ser configuró el vicio de falso supuesto de derecho, razón por la cual se desestima esta denuncia. Y así se decide.-

    De la condición funcionarial del querellante

    Alega la parte querellante que se vieron conculcados sus derechos como funcionario toda vez que la administración, en este caso, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, contravino lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    Conjuntamente con lo expuesto, alegó la actora que no hubo valoración del artículo 2 del Decreto N° 2.623, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 2.- Son cargos de alto nivel en el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, los siguientes: Ministro(a), Viceministros(as), Directores(as) Generales, Directores(as) de Línea, Directores(as), Estadales Ambientales, Coordinadores Generales, Coordinadores y Asistentes de Coordinadores.

    Son cargos de confianza, aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confiabilidad por la máxima autoridad del Despacho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

    Conforme al contenido de los artículos citados, la parte querellante alega que la administración adopto “una decisión que viola los principios constitucionales y legales establecidos, toda vez que sobre la base de una normativa interna, se dio calificación de confianza a un cargo de que acuerdo a las responsabilidades formalmente asignadas, no está dotado de potestad decisoria, ni cuenta con la suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración; más grave aún, no se estableció que en el caso de marras, el cargo requiera de un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones, para ser calificado como de confianza” (Cita del Libelo)

    Ante estos planteamientos debe indicarse primeramente que el instrumento legal rector en todo lo relacionado a las actividades desarrolladas por los funcionarios públicos es la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este cuerpo normativo se han previsto dos tipos de funcionarios que integran los entes del Estado, estos son: los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Tal clasificación aparece establecida en el artículo 19 de la siguiente manera:

    Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

    Así pues, los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos que en el desempeño de sus funciones tienen la carga de realizar actividades que requieren además de un alto grado de confidencialidad y reserva, cierto grado de destreza y conocimiento técnico sobre las obligaciones inherentes al cargo. Vale señalar que tales nociones son cristalizadas por el artículo 21 eiusdem en los términos siguientes:

    Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

    Puede apreciarse del dispositivo legal traído a colación que los cargos de libre nombramiento y remoción existentes dentro de la administración pública pueden ser ocupados con prescindencia de los requerimientos exigidos para aquellas personas que optan a un cargo de carrera, en este caso, el concurso público de oposición al cual hace mención el artículo 146 de la Constitución Nacional, esto es así, ya que los cargos que son denominados “de confianza” y su ubicación en la administración pública, está supeditada a una facultad discrecional del jerarca o jefe de un despacho administrativo o judicial.

    Partiendo de esto puede afirmarse que para retirar a esta categoría de funcionarios, la Administración no necesita la apertura o sustanciación de un procedimiento administrativo sancionatorio de carácter disciplinario, ya que basta la acción volitiva del Superior o Jerarca de la oficina donde el funcionario esté adscrito para que éste cese en sus funciones, es decir, basta que el respectivo jefe del despacho o funcionario superior con autoridad suficiente proceda a separarlo de sus actividades mediante un acto de remoción.

    A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, debe indicarse que dentro del ordenamiento jurídico venezolano hay factores determinantes por los que puede saberse si un funcionario es de libre nombramiento y remoción o de carrera, entre estos se encuentran de forma concurrente, primero: la naturaleza de las funciones desarrolladas por el funcionario, y segundo: la calificación que se le otorga a dicho cargo en los manuales descriptivos o reglamentos internos que sean dictados por la respectiva entidad de la administración pública.

    Ahora, es bueno recalcar lo relativo a la naturaleza de las funciones que cumple un determinado funcionario ya que esto es un elemento indicador de la condición en la cual se encuentra una persona en la relación de empleo público, es decir, si es un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción. Así, la denominación del cargo no implica necesariamente que las funciones que se han de cumplir sean taxativas según un manual descriptivo de cargos, ya que es plausible que existan funcionarios de carrera que realizan actividades que corresponden a cargos de libre nombramiento y remoción y viceversa.

    No obstante lo anterior, para el caso de autos esta Juzgadora puede constatar que existen elementos probatorios por los cuales puede determinarse que, ciertamente, la parte querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción. Efectivamente, se observa de actas que el punto de cuenta emitido por la Dirección General de la Oficina Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y que corre inserto en el folio 21, establece que el cargo al cual fue designada la ciudadana M.Z., es Jefe de la División de Entrenamiento adscrito a la Dirección General de Fauna.

    Asimismo, se aprecia de la constancia laboral que corre inserta al folio 22 que hay un recuadro en el cual se establece que el cargo detentado por la parte querellante es “Jefe de División” según la denominación usada en la estructura jerárquica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. De tal manera que la información detallada de las mismas actas que conforman el expediente es suficiente para subsumir la condición de la parte querellante dentro de la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, especialmente, porque la misma parte querellante reconoce que el cargo ostentado es grado 99, el cual es la denominación dada a los funcionarios que ejercen la dirección y jefatura de un despacho adscrito a un Ente del estado.

    Vale indicar, pues, que la Ley del Estatuto de la Función Pública indica de forma macro cuales son las nociones que ha de tenerse sobre un cargo de libre nombramiento y remoción es decir, indica cuales son los aspectos genéricos que caracteriza la actividad desarrollada por un funcionario público bajo esta forma particular de empleo público, sin embargo, bajo dicha premisa es aceptable que conforme a la potestad reglamentaria que tienen ciertos entes de la administración pública, estos puedan dictar su reglamento interno en el cual se establezca: primero: Clasificación de cargos en base a las funciones, responsabilidades y nivel de instrucción técnico-académico, segundo: La calificación correspondiente a los cargos que estarán adscritos al mismo, es decir, establecer cuales comprenden cargos de carrera y cuales comprenden cargos de libre nombramiento y remoción.

    Conforme a esto, se hace patente para el caso de autos que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente por intermedio de la Oficina de Recurso Humanos, haya determinado la condición funcionarial que ostentaba la querellada en base a un reglamento interno que tiene plena eficacia para regir la condición de empleo público en la cual se encuentran los funcionarios que prestan servicio en dicho Ministerio, ello así, dada la potestad reglamentaria.

    Ahora, es conveniente indicar que la Gaceta Oficial N° 38.033, de fecha 29 de Septiembre de 2004, contentiva del Reglamento Interno del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), el cual se encuentra vigente, establece en su artículo 60 que “El presente Reglamento Interno (sic) deroga la Resolución N° 33 de fecha 28 de enero de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.305 Extraordinario de fecha 01 de febrero de 1.999.”

    Por su parte el artículo 61 dispone que “Son cargos de confianza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública: 1. Los Cargos de Jefes de División (…)

    Es meritorio indicar que “(…) para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: L.M.H.B.).

    Con miras a lo dispuesto en dicho reglamento y el criterio establecido supra, se aprecia que los cargos de Jefes de División dentro del organigrama del ministerio del Poder Popular para el Ambiente, constituye un cargo de confianza, por ello, se concluye que el cargo desempeñado por la parte querellante era de libre nombramiento y remoción, toda vez que al momento de ser retirada de la entidad accionada esta Jefa de la División de Entrenamiento, adscrita a la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ello así según el artículo 61 del reglamento interno de dicho Ministerio en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se establece.

    En base a las consideraciones que anteceden debe manifestar esta Jurisdicente que el cargo desempeñado por la parte querellante era de libre nombramiento y remoción, por ello, para ser removida de la administración no era necesaria la iniciación o sustanciación de un procedimiento disciplinario. No obstante lo anterior, se evidencia de actas que la ciudadana M.Z. desempeñó funciones en un cargo de carrera como Guardafauna I, en la actualidad como Profesional Universitario I antes de tomar posesión en el cargo de Jefe de División grado 99, de ahí que conforme a lo establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aún vigente), era menester de la parte querellada seguir con el procedimiento legalmente establecido para retirar de la administración a los funcionarios de carrera que se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción.

    De lo antes señalado, debe mencionar esta instancia que a los efectos de verificar la validez o legalidad de la resolución N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se debe analizar si fue correcta aplicación del procedimiento de disponibilidad al cual hace mención el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aun vigente), ya que lo contrario sería suponer la violación del debido proceso. Y así se decide.

    Del procedimiento por disponibilidad y reubicación (artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa)

    Como quedó establecido con antelación la condición de funcionario que poseía la parte querellante al momento de su remoción no ameritaba la apertura o sustanciación de un procedimiento sancionatorio de carácter disciplinario ya que, se reitera, el cargo era de libre nombramiento y remoción, no obstante, ésta era funcionario de carrera al momento de ser nombrada Jefa de División grado 99 adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por ello, se hacía indispensable la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    Se indica entonces que la validez del acto administrativo de retiro N° RRHH-2013-000002 de fecha 09 e Mayo de 2013, está supeditada al cumplimiento de las gestiones reubicatorias a las cuales hace mención la Ley, por ello, se indica que este procedimiento está concebido dentro del ordenamiento jurídico vigente como un mecanismo para garantizar la estabilidad que poseen los funcionarios de carrera cuando están desempeñando funciones en un cargo de libre nombramiento y remoción, ello así, ya que ocupar un cargo de confianza cuando se es funcionario de carrera no implica que se han perdido el derecho a la estabilidad. Sobre este tema se indica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.416 de fecha 30 de Octubre de 2001, adoptada por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2010-1819, de fecha 30 de Noviembre de 2010, dictada en el expediente N° AP42-T-2004-002233, indicó lo siguiente:

    (…omissis…)

    En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción)

    (…) no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

    (…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

    En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

    Del criterio jurisprudencial expuesto se entiende que la situación jurídica de los funcionarios de carrera que se encuentran ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, amerita la sustanciación del procedimiento de disponibilidad y reubicación al cual se contrae el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa ya que es un deber de la Administración preservar el derecho a la estabilidad que acompaña a todo funcionario público que se encuentra dentro de la categoría de funcionarios de carrera.

    De tal manera que, dicho procedimiento de disponibilidad y reubicación implica la realización de una serie de diligencias en las cuales la Administración debe indagar si existe vacante un puesto igual o equivalente al que ostentaba el funcionario público de carrera antes de ser nombrado a un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, bajo la óptica en la cual debe ser preservado el derecho a la estabilidad, se intuye que las gestiones reubicatorias deben ser mas que una formalidad que cumple la administración para encontrar un puesto en el cual pueda reubicarse al funcionario removido de su cargo, sino que realmente debe ser una actividad exhaustiva por la cual pueda verificarse ciertamente la plaza de cargos ocupados y vacantes para así determinar que es procedente por un lado, la reubicación, y por otro, el retiro definitivo.

    El Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, al referirse a las gestiones reubicatorias, señaló en sentencia N° 2011-1055, de fecha 13 de Julio de 2011, lo siguiente:

    (…omissis…)

    De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente u Órgano que dictó el acto de remoción, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el Ente u Órgano encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario

    En atención a lo dispuesto con antelación, se nota palmariamente que en el caso sub examine la parte querellante consignó en fecha 11 de Marzo de 2014, el expediente administrativo consistente en las actas que conforman el procedimiento reubicatorio por el cual se estuvo prevista la reubicación de la ciudadana M.Z. al puesto de Guardafauna I, actualmente Profesional Universitario I conforme a la denominación dada por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. En dichos antecedentes se puede constatar que -a criterio de esta Juzgadora- las gestiones reubicatorias fueron realizadas efectivamente por la entidad querellada.

    En efecto, cuando se afirma que se realizaron las gestiones reubicatorias es porque en dicha pieza administrativa se aprecia lo siguiente:

    • Consta oficio N° 002161 de fecha 05 de Abril de 2013, emanado de la Dirección General de Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante el cual se solicita a la Dirección de Administración de Recursos Humanos de dicha entidad, realizar las gestiones reubicatorias de la ciudadana M.Z..

    • Consta memorandum N° 000248 de fecha 11 de Abril de 2013, emanado de la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos de dicha entidad. Este instrumento fue recibido en fecha 12 de Abril de 2013 y en el mismo se indica que el perfil de cargo para la solicitud de reubicación de la querellante es de Profesional Universitario I, asimismo, indica que no se contaba con cargos vacantes para dicho perfil.

    • Consta memorandum N° 002244 de fecha 09 de Abril de 2013, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y dirigido a la Dirección de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de dicha entidad. Este instrumento según consta de nota en la parte inferior del mismo, fue recibido en fecha 10 de Abril de 2013, y se solicita en éste que se realicen las gestiones reubicatorias de la ciudadana M.Z..

    • Consta oficio N° DVPSI-DGCS N° 0017, de fecha 12 de Abril de 2013, emanado de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Finanzas mediante el cual se le notifica a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente que debe enviar la documentación requerida en el lapso estipulado de ley para que realicen las gestiones reubicatorias de la ciudadana M.d.C.S.V..

    • Consta Oficio N° 0002798 de fecha 29 de Abril de 2013, emanado de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y dirigido a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en el cual da cumplimiento al oficio N° N° DVPSI-DGCS N° 0017, de fecha 12 de Abril de 2013, remitiendo a tal efecto, la información y documentos requeridos.

    • Consta oficio DVPSI-DGCS N° 0021, de fecha 06 de Mayo de 2013, emanado de la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y dirigido a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en los cuales se puede constatar que mediante oficios N° 0019 y 0020 de fecha 03 de Mayo de 2013, “se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes, los cuales resultaron infructuosos”

    • Constan los puntos de cuenta en los cuales se somete a la aprobación de la autoridad competente, el retiro de la parte querellante a sus funciones en virtud de haberse agotado las gestiones reubicatorias. En este caso, estima oportuno señalarse que dicha autoridad es la Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ya que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40162 de fecha 08 de Mayo de 2013, acuerda mediante resolución N° 000028, delegar en la ciudadana C.I.I.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.733, en su carácter de Directora General Encargada de la Oficina de Recursos Humanos, las atribuciones y firmas de (…omissis…) 15. La remoción y retiro de funcionarios de alto nivel y de confianza ( Negrillas de este Juzgado)

    Puede evidenciarse de todos los instrumentos señalados que la Administración realizó las gestiones tendientes a reubicar a la parte querellante a un puesto de carrera acorde al que tenía al momento de ser designada como jefa de división grado 99, en este caso, el cargo de carrera era Profesional Universitario I. Aunado a lo anterior, se aprecia la gestión reubicatoria duró poco mas de un mes dada la información requerida por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, es decir, se tuvo en cuenta que al momento de oficiarse a dicha entidad no se había suministrado los documentos e información requerida, y la administración solicitó remisión de la misma a los fines de cumplir cabalmente con las diligencias a las que hace mención el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

    No obstante, aun con las diligencias y actividades que permiten notar la diligencia de la administración, tal como consta en comunicado de fecha 06 de Mayo de 2013, estas diligencias reubicatorias fueron infructuosas, razón por la cual hubo motivos suficientes para emitir el acto N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, el cual resolvió el retiro definitivo de la parte querellante a sus labores como funcionario de libre nombramiento y remoción.

    Debe indicarse que -a criterio de esta Jurisdicente-, el Ministerio del Poder Popular en el caso sub examine dio cabal cumplimiento al trámite relacionado con la disponibilidad y reubicación de los funcionarios públicos de carrera cuando son removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ello, en base a los razonamientos expuestos y a la información plasmada en las actas que conforma el expediente administrativo, debe declararse la suficiencia de las gestiones reubicatorias y consecuentemente el respeto del derecho al debido proceso. Y así se establece.

    Establecido como ha sido la idoneidad del procedimiento por el cual se dictó el acto N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, debe este Tribunal Superior, entrar a conocer sobre los demás vicios que le son imputados a este acto, ello así porque tal y como se estableció en punto previo, solo se entrara a conocer lo relativo a las denuncias efectuadas contra este acto y no contra la resolución N° RRHH-2013-000001, de fecha 03 de Abril de 2013, dictada por la parte querellada, ello así por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En tal sentido, se indica que este vicio consiste en una interpretación errada de las normas aplicables a un caso determinado o la desaplicación de una norma que debe ser observada con preeminencia para un determinado asunto, de tal manera que bajo esta perspectiva, la parte querellante expresó que la resolución objeto de impugnación se encuentra viciada toda vez que hay una incorrecta interpretación de los artículos 61 del Reglamento Interno del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en concordancia con el artículo 2 del Reglamento Orgánico de dicha entidad.

    Debe indicarse pues, que contrariamente a lo expuesto por la parte querellante, la calificación del cargo que venía desempeñando se encuentra subsumido en la categoría de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en este caso, debido a las disposiciones del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en concordancia con su Reglamento Interno.

    Vale mencionar sobre esto, que los órganos gubernamentales de la administración central tienen potestad reglamentaria para dictar cuerpos normativos de rango sub-legal que tiendan a facilitar la ejecución de los planes y políticas públicas para que se de cabal cumplimiento a lo dispuesto en normas sustantivas cuya aplicación se encuentra en su esfera de competencias.

    Asimismo, se entiende que bajo estas potestades reglamentarias, y siempre que no invadan la esfera de competencias del aparato legislativo, no se encuentra vedada la posibilidad de reglar lo relativo al ingreso, ascenso y egreso del personal adscrito a dicho ente, en este caso, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Por tanto, se entiende que para el caso de autos mal puede configurarse el vicio de falso supuesto de derecho cuando los dispositivos legales en los cuales se sustenta el acto administrativo objeto de impugnación, consiste en un reglamento con plena eficacia que tiende a clasificar e identificar el tipo de funcionarios a los cuales hace mención de forma genérica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Es decir, no puede este órgano jurisdiccional suponer que existe una errónea aplicación del derecho en la Resolución N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, cuando se aplica justamente un reglamento interno y un reglamento orgánico que tiene plena eficacia y que se encarga de regular una situación que se encuentra reglada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que, dicho sea de paso, la calificación de los cargos de carrera y libre nombramiento y remoción (de confianza), constituye una situación que normalmente no se encuentra previsto en el espectro interno de los diversos órganos estatales, lo cual trae como consecuencia la aplicación de la norma base que es la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Así, es menester indicar que en el caso de autos no existe colisión de algún tipo entre el reglamento interno y reglamento orgánico del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con respecto a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que primero: el acto de retiro N° RRHH-2013-000002, de fecha 09 de Mayo de 2013, es una consecuencia inmediata y directa de un procedimiento que se sustanció correctamente, segundo: el acto de retiro se sustenta en una norma aplicable que tiende a determinar la condición en la cual se encuentran los cargos adscritos al referido Ministerio, tercero: La motivación del acto no está supeditada en este caso, a una especificación de los hechos bajo los cuales se basa la querellada para remover de sus funciones a la querellante, ello así, ya que, empero, el mantenimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción está sujeto a la voluntad del jerarca o funcionario jefe, ya que la naturaleza de las funciones que estos desempeñas permiten, por mandato legal, disponer su salida de la administración sin que medie un procedimiento sancionatorio.

    De la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias

    Alega la representación judicial de la parte querellante que se configuró para el caso subiudice la violación al principio de la realidad sobre las formas y apariencias, mas no especifica la manera o modo en que se ha visto transgredido dicho principio rector del derecho laboral. No obstante, este Tribunal Superior en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y proveer sobre las denuncias efectuadas pasa a a.d.a.

    En ese orden, vale indicar que el referido principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias es un axioma establecido por el Legislador en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se obliga a inquirir la verdad en el desarrollo de las relaciones de carácter laboral, es decir, dicho principio implica que la naturaleza intrínseca de la situación en la que se puede encontrar un trabajador, en este caso un funcionario público, debe obedecer a una intención real y acertada de la voluntad de la parte patronal o empleador.

    En ese sentido, hay que resaltar que dicho principio se hace patente en los casos sometidos al conocimiento del órgano jurisdiccional cuando existe duda o ambigüedad sobre el sentido lógico o semántica que debe regir entre los hechos y aplicación legal o constitucional a una situación jurídica, en este caso, las relaciones laborales.

    Bajo esta perspectiva debe afirmar este Juzgado que dicho principio no se ha visto menoscabado en forma alguna, toda vez que la relación jurídica que nos ocupa está constituida por una relación de empleo público en la cual existe determinación sobre diversos aspectos que no permiten presumir la existencia de alguna ambigüedad en la forma que se desarrollan las actividades de la parte querellante.

    En efecto, debe recalcarse que existe para el caso de autos una determinación sobre la naturaleza del cargo desempeñado, la estabilidad que ostenta el mismo y una presunción sobre el conocimiento que tiene la parte actora de dichos elementos, en razón de ello, mal puede estimarse que existe alguna situación jurídica ambigua o de ininteligible percepción que haga plausible algún daño a los derechos de la parte actora. En sintonía con esta situación debe concluir esta Instancia Judicial que dicho principio no puede verse menoscabado cuando primero: no se explica la situación jurídica que debe privar sobre los hechos en los cuales está enmarcada la actuación de la parte querellante como funcionario del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y Segundo: no se evidencia como dicho principio influye en la esfera jurídica de la parte querellante cuando se ha podido inferir en el transcurso del presente procedimiento, que ésta tenía conocimiento de su situación y condición de funcionario público de Libre nombramiento y remoción.

    En base a lo expuesto supra, se desecha la denuncia efectuada por la parte querellante respecto a la violación del principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias. Y así se decide.

    Como consecuencia de haber sido desestimadas todas las denuncias realizadas por la parte querellante, y constatando que no hay material probatorio que sirvan para determinar que es procedente la pretensión planteada, resulta pertinente para este Tribunal Superior declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.S.C.G., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.924, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano R.S.C.G., abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 17.505, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.d.C.Z.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.245.924, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

TERCERO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en la Ley se hace innecesario notificar a la partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2014, siendo las dos y veinte minutos (02:20) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. . Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DP02-G-2013-000082

MGS/ILR/gg

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